🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301220130087302-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301220130087302-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad aplicable / ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Es importante resaltar que, el fenómeno de las “fronteras invisibles” que aqueja a las diferentes comunas de Medellín ha sido analizado y descrito de forma detallada por diversos invest igadores y discutido, por demás, en diferentes escenarios del poder, ya que, se constituye en una problemática de orden público que requiere una especia l atención por parte del Estado / HECHO DE UN TERCEROSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el exp ediente y a partir de este se determinará si los demandados son o no responsables extracontractualmente a título de falla del servicio, por la muerte del joven Daniel Marín Agudelo el 19 de julio de 2011 en el municipio de Medellín. De encontrarse acreditado, se analizarán los perjuicios solicitados.

Extracto: (...) Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que, de acuerdo a lo dispuesto con precedencia, el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial. (…) Tratándose de actos violentos de terceros, el Consejo de Estado ha sido enfáti co en afirmar que el caso deberá ser analizado a la luz de la falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando: (…). (…) Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de

caso deberá ser analizado a la luz de la falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando: (…). (…) Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado . (…) Lo anterior significa que no se acreditó la falla del servicio y era deber de los demandantes probar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, tal y como se señala en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Aunado lo anterior y como lo expu so la primera instancia, se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por cuanto el homicidio de Daniel Marín Agudelo para los demandados como se anotó fue irresistible, imprevisible y externo a su actividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.02

Demandante ANA LIGIA AGUDELO ARENAS Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Radicado 05001 33 33 012 2013 00873 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.13 de 2023 Temas y

Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Radicado 05001 33 33 012 2013 00873 02

Instancia Segunda Providencia Sentencia No.13 de 2023 Temas y Subtemas Omisión al deber de protección Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuit o de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Departamento de Antioquia - Secretaría de Gobierno y Municipio de Medellín - Secretaría de Gobierno y DDHH-Secretaría de Seguridad; por los daños y perjuicios causados a ANA LIGIA AGUDELO ARENAS, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO VARGAS, JENNIFER MARÍN AGUDELO, ANA LIGIA ARENAS DE AGUDELO, IVÁN AGUDELO QUICENO y DORIS MARÍA AGUDELO ARIAS; en razón del fallecimiento del señor Daniel Marín Agudelo el día 19 de junio de 2011, en el municipio de Medellín, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:

Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales

junio de 2011, en el municipio de Medellín, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:

Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Ligia Agudelo Arenas y Álvaro de Jes ús Castro Vargas. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jennifer Marín05001 33 33 012 2013 00873 02

Reparación Directa

Sentencia

2

Agudelo, Doris María Agudelo Arias y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Ligia Arenas de Agudelo e Iván Agudelo Quiceno.

Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Ligia Agudelo Arenas y Álvaro de Jesús Castro Vargas. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jennifer Marín Agudelo, Doris María Agudelo Arias y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ana Ligia Arenas de Agudelo e Iván Agudelo Quiceno1.

1.2. Hechos.

Indica el apoderado de la parte actora que Daniel Marín Agudelo residía con su familia en el barrio San Javier La Loma y estudiaba en el correg imiento de San Cristóbal del municipio de Medellín.

Relata que el 19 de junio de 2011, el referido joven al finalizar su jornada escolar a las 3:00 p.m. debía retornar a su casa. Para ello, tomó un bus de servicio público que recorría varios barrios de la Comuna 13 y, en medio del recorrido,

a las 3:00 p.m. debía retornar a su casa. Para ello, tomó un bus de servicio público que recorría varios barrios de la Comuna 13 y, en medio del recorrido, sujetos vestidos de civil detuvieron la marcha del vehículo y bajaron de este a Daniel Marín a quien le propinaron múltiples disparos que posteriormente acabaron con su vida.

Asegura que el asesinato se produjo porque la víctima cruzó las denominadas “fronteras invisibles” impuestas por grupos armados al margen de la ley y por lo tanto el Estado debe responder ya que ha incumplido con sus obligaciones constitucionales y legales así:

La Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas del conflicto.

El departamento de Antioquia no canaliza sus funciones de salvaguardar el orden público.

El municipio de Medellín no planea en debida forma la manera de contrarrestar lo ocurrido en las comunas.

La Policía Nacional no ejerce la función preventiva para evitar estos resultados.

1 Expediente físico, folio 53 a 57.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

3

El Ejército Nacional se abstiene de recuperar y mantener la soberanía estatal sobre estos territorios2.

1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30,

sobre estos territorios2.

1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 116, 118, 217, 218, 305 y 317 de la Constitución Política de Colombia; artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, Pacto Internacional de Derechos Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Ley 62 de 1993, Ley 65 de 1993, Ley 55 de 1990 y Decreto 3443 de 20103.

1.4 Posición de la parte demandada.

1.4.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Indicó que, la Presidencia de la República no tiene conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda porque no le competen tareas en materia de prevención, investigación o juzgamiento de hechos criminales, ni de seguridad ciudadana.

Propuso como excepciones:

Falta de legitimidad material en la causa por pasiva: El Departamento Administrativo fue creado mediante el Decreto No.133 de 1956 y convertido en legislación permanente mediante la Ley 1 de 1958 reglame ntada mediante el Decreto 3443 de 2010, el cual señala que le corresponde a la entidad asistir al presidente en su calidad de jefe de gobierno, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa. De ahí que no le corresponda conservar el orden público.

Decreto 3443 de 2010, el cual señala que le corresponde a la entidad asistir al presidente en su calidad de jefe de gobierno, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa. De ahí que no le corresponda conservar el orden público.

Hecho de un tercero: el causante exclusivo de los daños y perjuicios que hoy se reclaman es un tercero ajeno a la administración pública4.

1.4.2 Municipio de Medellín.

2 Expediente físico, folios 48 a 53. 3 Expediente físico, folio 61. 4Expediente físico, folios 217 a 230 y 234 a 247.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

4

El homicidio del que fue víctima el joven Daniel Marín Agudelo no fue cometido por ningún agente al servicio del municipio de Medellín lo que implica que el daño le es imputable a un tercero.

Propuso como excepciones:

Inexistencia de los elementos estructurales para imputar una falla del servicio por parte del municipio de Medellín: no se presentó una falla funcional y por lo tanto no se puede presumir la culpa de la entidad territorial demandada.

Asegura que el Estado no pued e impedir la muerte violenta de todos los ciudadanos pues los recursos para tal función son limitados.

Excesiva tasación de los perjuicios inmateriales y materiales: las tasaciones de los perjuicios solicitados son excesivos5.

1.4.3 Departamento de Antioquia.

Manifestó que, el departamento de Antioquia no tuvo conocimiento previo sobre las investigaciones llevadas a cabo sobre las llamadas “fronteras invisibles” en

los perjuicios solicitados son excesivos5.

1.4.3 Departamento de Antioquia.

Manifestó que, el departamento de Antioquia no tuvo conocimiento previo sobre las investigaciones llevadas a cabo sobre las llamadas “fronteras invisibles” en el sector, ni conocía sobre los eventos constitutivos de riesgo que se presentaba en el lugar do nde ocurrieron los hechos y por lo tanto no puede ser declarado responsable.

Propuso como excepciones:

Inexistencia de la obligación: el departamento de Antioquia no tiene competencia para atender problemas de orden público en la jurisdicción del municipio de Medellín.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: la demandada no participó en los hechos expuestos en el libelo introductor.

Hecho de un tercero: la conducta dolosa del homicida fue la causa exclusiva y determinante del daño6.

1.4.4 Policía Nacional.

5 Expediente físico, folios 290 a 319. 6 Expediente físico, folios 481 a 487.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

5

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, toda vez que, no se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo que propuso como excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: si bien la Policía Nacional debe velar por garantizar los derechos y libertades públicas su misionalidad es de medio y no de resultado.

Adicionalmente, indicó que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , en cumplimiento de los lineamientos institucionales ejecutó la “estrategia

por garantizar los derechos y libertades públicas su misionalidad es de medio y no de resultado.

Adicionalmente, indicó que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , en cumplimiento de los lineamientos institucionales ejecutó la “estrategia institucional para la seguridad ciudadana” en la Comuna XIII San Javier y además realizó procesos de prevención de delitos en esa misma zona de la ciudad.

Hecho de un tercero: La muerte de Daniel Marín Agudelo se produjo por un tercero ajeno a la fuerza pública.

Indebido razonamiento de la cuantía: el apoderado de la parte demandante se salió de los parámetros establecidos por la jurisprudencia e incurrió en solicitud exorbitante de perjuicios.

Ausencia de responsabilidad: no existe medio de convicción que lleve a concluir que uniformados de la Policía Nacional hubiesen actuado con injerencia, anuencia o complicidad en los hechos objeto de debate7.

1.4.5 Ejército Nacional.

Afirmó que el Ejército Nacional cumple cabalmente con los deberes constitucionales y legales y por ello no puede declararse a la institución castrense como responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte demandante.

Propuso como excepciones:

Inexistencia de medios probatorios: no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

7 Expediente físico, folios 324 a 347.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

6

Falta de legitimación en la causa por pasiva: las Fuerzas Militares están

7 Expediente físico, folios 324 a 347.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

6

Falta de legitimación en la causa por pasiva: las Fuerzas Militares están instituidas para defender de manera invasiva y ofensiva la seguridad del Estado colombiano y por ende la gobernabilidad del mismo. No obstante, por el poder bélico del armamento, la intervención en los centros urbanos corresponde a las instituciones de carácter civil y de forma excepcional y reglada al Ej ército Nacional.

Adicionalmente, asegura que no se acreditó que el señor Daniel Marín Agudelo tuviera una medida de protección a cargo de la unidad militar.

Hecho de un tercero: el deceso del señor Daniel Marín Agudelo fue producto de un ataque de un tercero y por ende debe declararse configurada esta causal de exoneración.

La fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento: se manifiesta que la muerte del joven Marín Agudelo a manos de un tercero tuvo como causa adicional el no pago de vacunas extorsivas impuestas por bandas criminales que operaban en el sector donde residía. Sin embargo, tal hecho no fue puesto en conocimiento de las autoridades y, por lo tanto, no puede predicarse la existencia de responsabilidad.

Obligación de medio y no de resultado del Ministerio de Defensa Ejército Nacional: la obligación de protección a los ciudadanos y sus bienes es de medio y no de resultado. Ello significa que, las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos la seguridad y evitar todas las manifestaciones de la delincuencia.

Nacional: la obligación de protección a los ciudadanos y sus bienes es de medio y no de resultado. Ello significa que, las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos la seguridad y evitar todas las manifestaciones de la delincuencia.

Inexistencia de la obligación: el hecho dañoso fue ocasionado por un tercero y por lo tanto es una causal que exonera de responsabilidad a los demandados.

Eficacia probatoria de periódicos y fotografías: se debe desestimar el recorte de prensa que se allegó con la demanda porque da fe de la existencia de la información más no de su autor y veracidad8.

1.5 Trámite procesal de primera instancia.

8 Expediente físico, folios 253 a 270.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

7

La demanda fue admitida mediante auto del 27 de septiembre de 20139 notificándose en debida forma a los demandados10.

Mediante proveído del 28 de agosto de 2014 se admitió la reforma a la demanda11.

El 20 de octubre de 2014, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial12, llevándose a cabo tal diligencia el 11 de junio de 201513. En ella, la parte demandada Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, departamento de Antioquia y Ejército Nacional, interpusieron recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, fue resuelta el 24 de agosto de 2015 14 en el sentido de declarar dicha excepción únicamente frente a la Naciónapelación contra el auto que resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, fue resuelta el 24 de agosto de 2015 14 en el sentido de declarar dicha excepción únicamente frente a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El 26 de abril de 2016 se reanudó la audiencia 15 y finalmente fijó fecha para diligencia de pruebas.

Los días 1 de febrero y 5 de junio de 2017 se realizó audiencia de pruebas16.

Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 10 de septiembre de 201817.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación18 contra el fallo antes mencionado y, en consecuencia, el Juzgado concedió el mismo el 01 de octubre de 201819.

1.6 Sentencia impugnada.

La Juez de primera instancia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, toda vez que, no tuvo participación activa en

9 Expediente físico, folio 72. 10 Expediente físico, folios 32. 11 Expediente físico, folios 200. 12 Expediente físico, folio 499. 13 Expediente físico, folios 500 a 506. 14 Expediente físico, folios 519 a 529. 15 Expediente físico, folios 546 a 554. 16 Expediente físico, folios 703 a 708 y 720 a 721. 17 Expediente físico, folios 862 a 902. 18 Expediente físico, folios 913 a 932. 19 Expediente físico, folio 933.05001 33 33 012 2013 00873 02

17 Expediente físico, folios 862 a 902. 18 Expediente físico, folios 913 a 932. 19 Expediente físico, folio 933.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

8

los hechos del 19 de julio de 2011 y tampoco omitió una obligación que diera lugar al daño antijurídico que se reclama. En igual sentido se declaró probada tal excepción frente al departamento de Antioquia pues en su sentir no es competente para emitir órdenes y actos relacionados con la conservación y el restablecimiento del orden público.

Agregó que el daño está debidamente demostrado con el registro civil de defunción y el informe legal de necropsia. Ahora, sobre la imputación afirmó que, ningún miembro de la Policía Nacional fue el autor del homicidio sino un tercero que aún no han identificado las autoridades.

Sostiene que no existe prueba alguna que evidencie el móvil o causa por la cual se dio muerte en forma violenta a Daniel Marín Agudelo, ya que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte solo se advierte la existencia de un conflicto que existía en el barrio Juan XXIII, pero no se probó que el joven estuviese amenazado, que perteneciera a algún grupo delincuencial o que hubiese solicitado medidas de protección.

De manera que, las entidades demandadas no tenían cómo inferir que el 19 de julio de 2011 se iba a atentar contra su vida y por lo tanto no estaban obligadas a protegerlo.

Adicionalmente, encontró que, el municipio de Medellín y la Policía Nacional adoptaron medidas para contrarrestar el fenómeno de violencia denominado

a protegerlo.

Adicionalmente, encontró que, el municipio de Medellín y la Policía Nacional adoptaron medidas para contrarrestar el fenómeno de violencia denominado “fronteras invisibles” que afectaba 16 comunas y 5 corregimientos y gracias a ello disminuyeron los homicidios en la ciudad. Sin embargo, en su sentir, es imposible que las demandadas eviten en su totalidad la ocurrencia de asesinatos máxime cuando en el caso que nos ocupa fue un hecho inesperado para sus parientes, amigos, vecinos y con más razón para los miembros de la institución policial.

Consideró también que, se encuentra acreditada la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, ya que el actuar fue ajeno a las actividades desarrolladas por las entidades de mandadas y no era previsible ni resistible la acción ejecutada por el tercero ya que no existían antecedentes que advirtieran algún riesgo.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

9

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda20.

1.7. Recurso de apelación

1.7.1 parte demandante.

Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así:

  1. Sostuvo que las demandadas incumplieron los siguientes preceptos:

 Presidencia de la República: artículo 189 numeral 4 de la Constitución Política, Decreto 3443 de 2010, Decreto 3445 de 2010, Decreto 123 de 2011. Considera que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tenía a su cargo la coordinación, concertación, formulación de políticas

Política, Decreto 3443 de 2010, Decreto 3445 de 2010, Decreto 123 de 2011. Considera que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tenía a su cargo la coordinación, concertación, formulación de políticas nacionales, seguimiento y presentación de informes para propender por la reducción de la criminalidad urbana.

 Municipio de Medellín: artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política, artículo 91 de la Ley 1551 de 2012.

 Departamento de Antioquia: numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política.

 Ministerio de Defensa-Policía Nacional: artículos 1 y 17 de la Ley 62 de 1993.

 Ministerio de Defensa -Ejército Nacional: artículo 2 y 93 de la Corte Constitucional.

  1. Las autoridades judiciales y administrativas no adoptaron programas y planes tendientes a precaver la prolongación de los hechos violentos.

Considera, además que se desconoció la obligación de seguridad y protección en virtud de la posición de garante de las entidades demandadas.

  1. Las diferentes declaraciones de los testigos narran la manera como ocurrieron los hechos y la situación de indefensión en que se encontraba Daniel Marín

20 Expediente físico, folios 862 a 902.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

10

Agudelo. De manera que, está acreditada la situación de la Comuna 13, el temor generalizado de los habitantes y el conocimiento de las autoridades.

  1. Asegura que la afirmación “no obra prueba que permita deducir la existencia

Agudelo. De manera que, está acreditada la situación de la Comuna 13, el temor generalizado de los habitantes y el conocimiento de las autoridades.

  1. Asegura que la afirmación “no obra prueba que permita deducir la existencia de un riesgo inminente o preciso sobre la persona del occiso que proyecte respecto de las demandadas, conducta omisiva” desconoce la posición jurisprudencial21 que indica que la situa ción de riesgo o amenaza constituye hecho notorio que no requiere de denuncia.

Por lo anterior, argumenta que, la protección debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento por el simple hecho de tener certeza de la situación en la que estaba el administrado.

  1. Solicitó el reconocimiento de los perjuicios reclamados.22

1.8 Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 23 de noviembre de 201823 corriendo traslado para alegar mediante auto del 12 de diciembre de 201824.

1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

1.9.1 Parte demandante.

Insiste en que están debidamente acreditados los supuestos fácticos descritos en la demanda y las omisiones por parte de las autoridades administrativas y de policía en relación con la seguridad ciudadana y de orden público.

Sostiene que, la suma de cada muerte por el fenómeno de las fronteras invisibles tiene como resultado una cadena sistemática de ejecuciones extrajudiciales que necesitan la intervención de la justicia en busca de salvaguardar e indemnizar los derechos que cada persona tiene dentro del Estado Social de Derecho.

tiene como resultado una cadena sistemática de ejecuciones extrajudiciales que necesitan la intervención de la justicia en busca de salvaguardar e indemnizar los derechos que cada persona tiene dentro del Estado Social de Derecho.

21 Menciona la sentencia del 30 de octubre de 1997, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Magistrado Ponente Ricardo Hoyos Duque. Radicado 10958. 22 Expediente físico, folios 913 a 932. 23 Expediente físico, folios 947. 24 Expediente físico, folio 948.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

11

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia recurrida25.

1.9.2 Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Manifiesta que, en cumplimiento de su obligación de protección, en la jurisdicción donde se presentó la muerte de Daniel Marín Agudelo se llevaron a cabo operativos que tuvieron como resultado la captura de personas, recuperación de vehículos e incautación de armas de fuego.

Considera que, de la prueba documental que reposa en el expediente se evidencia la existencia del hecho de un tercero y, por lo tanto, se debe eximir de responsabilidad a las entidades demandadas.

Solicitó confirmar el fallo recurrido26.

1.9.3 Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

En su sentir, la Fuerza Pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos bajo su conocimiento. Agregó que, no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente del Ejército

En su sentir, la Fuerza Pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos bajo su conocimiento. Agregó que, no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente del Ejército Nacional en cada una de las zonas que comprenden el territorio nacional, porque ello desconocería las limitaciones materiales de la función de defensa y finalmente argumentó que en este caso s e encuentra configurado el hecho de un tercero y en consecuencia debe confirmarse la decisión de primera instancia27.

1.9.4 Municipio de Medellín.

No se pronunció.

1.9.5 Departamento de Antioquia.

Considera que el departamento de Antioquia no tuvo una real partici pación en la producción de los hechos objeto del medio de control y tampoco incurrió en falla del servicio.

25 Folios 956 a 957. 26 Folios 959 a 963. 27 Folios 952 a 955.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

12

Por lo anterior, solicita se mantenga la decisión de primera instancia 28.

1.9.6 Ministerio Público. No se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa

El pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Cuestión previa

El apoderado José Luis Viveros Abisambra, el 11 de agosto de 2017, esto es, antes de proferirse sentencia de primera instancia, radicó memorial de renuncia al poder conferido por la parte demandante anexando la constancia de recibo de la comunicación únicamente de la señora Ana Ligia Agudelo Arenas (Fl.851 a 852).

Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, se aceptará la renuncia frente a la señora Ana Ligia Agudelo Arenas y se entenderá que la apelación presentada por el abogado Viveros el día 14 de septiembre de 2018, excluye a la señora Ana Ligia Agudelo Arenas.

Debe aclararse que, la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial.

2.3 Problema jurídico.

En los términos de los recur sos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si los demandados son o no

28 Folios 958.05001 33 33 012 2013 00873 02 Reparación Directa

Sentencia

13

responsables extracontractualmente a título de falla del servicio, por la muerte del joven Daniel Marín Agudelo el 19 de julio de 2011 en el municipio de Medellín.

Reparación Directa

Sentencia

13

responsables extracontractualmente a título de falla del servicio, por la muerte del joven Daniel Marín Agudelo el 19 de julio de 2011 en el municipio de Medellín. De encontrarse acreditado, se analizarán los perjuicios solicitados.

Finalmente se determinará la condena en costas de segunda instancia.

2.4 Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, no se logró acreditar una falla del servicio y adicionalmente se configuró la causal de exoneración denominada hecho exclusivo de un tercero.

2.5 Marco normativo y jurisprudencial.

2.5.1. Responsabilidad patrimonial del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado , es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...