TA ANT - 05001333301220140037801-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220140037801-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – En razón de las ejecuciones extrajudiciales / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DE LOS FALSOS POSITIVOS - se trata de una modalidad de homicidio agravado el que se comet e respecto de un integrante de la población civil, que, como se acaba de ver, son calificados expresamente como personas protegidas para los efectos y como reconocimiento a nivel interno del derecho internacional humanitarioSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si conforme al recaudo probatorio, el daño sufrido por los accionantes es antijurídico, en orden a lo cual, se deberá establecer probatoriamente las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor J.d.J.J.C, al haberse plasmado dentro del escenario del proceso que se instruye dos versiones diametralmente opuestas. La primera versión, consignada en el libelo demandatorio, a cuyo tenor el violento deceso de la víctima directa constituye una expresión más de un fenómeno extendido que se presentó en los lustros recientes en el acontecer cotidiano de un país que sufría un conflicto interno armado como era el colombiano, entre el Estado y ejércitos irregulares de insurgentes, en el que se generó un acontecer de ejecuciones extrajudiciales o también llamados “falsos positivos” , que no eran otra cosa que ciudadanos inermes que eran secuestrados o de saparecidos por agentes del Estado quienes poco tiempo después los ejecutaban fingiendo un combate armado, para luego presentarlos ante sus superiores, pero principalmente ante los medios de comunicación, como bajas o positivos producidos por los cuerpos armados del Estado en su lucha de nunca acabar en contra los alzados
tiempo después los ejecutaban fingiendo un combate armado, para luego presentarlos ante sus superiores, pero principalmente ante los medios de comunicación, como bajas o positivos producidos por los cuerpos armados del Estado en su lucha de nunca acabar en contra los alzados en armas. Siendo uno de estos grupos de insurgentes el de las FARC, al cual, en la hipótesis de marras se le atribuye no solo el haber provocado el enfrentamiento sino la pertenencia a sus filas del presunto guerrillero dado de baja.
Extracto: (...) En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y proba dos, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. (…) Ahora, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio,
resulta aplicable al caso. (…) Ahora, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que van de (1) La existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión; (2) Al hecho físico perceptible del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación; (3) Unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto siempre y cuando se demuestre el daño, pues, por modo más que evidente sin daño no es posible argumentar la existencia de una falla del servicio jurídicamente trascendente, toda vez que se le asigna al daño un papel trascendente como elemento estructurador del deber resarcitorio. (…) Otra cosa, y bien importante, es que luego de admitir como irrebatib le lo que hemos denominado imputación fáctica, de correlato sostenga que el hecho muerte lo ocasionaron funcionarios activos de las filas de la institución armada, para la época, pero haciendo uso legítimo de sus armas de dotación oficial, en defensa de la soberanía del Estado, en garantía del orden público turbado, y de forma más inmediata y certera, en legítima defensa de la vida e integridad personal de quienes accionaron sus armas en contra de la humanidad del ciudadano abatido cuando éste en compañía de otros insurgentes, los enfrentaron accionando
defensa de la vida e integridad personal de quienes accionaron sus armas en contra de la humanidad del ciudadano abatido cuando éste en compañía de otros insurgentes, los enfrentaron accionando a su vez armamento de fuego de alguna envergadura. Los hechos así planteados nos llevan a la solución del fenómeno de la imputación jurídica, o subjetiva, ya que ahora lo que le corresponde a la Sala es determinar si de conformidad con el material probatorio recopilado, que es muy escaso, por cierto, es posible reputar como conforme con el ordenamiento o contrario al mismo la actuación desplegada por las unidades militares que participaron de la refriega. (…) En el caso sub examine no existe en realidad un problema en cuanto al funcionamiento del mecanism o de atribución a laReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2 Administración del deber de reparar un daño patrimonial, en tanto no se ha puesto en duda si, en primer lugar, el agente de la Administración causante del daño encarnaba a la Administración cuando se ejecutó la actividad por cuanto la lesión de la cual se pretende hacer emerger la obligación indemnizatoria fue perpetrada por efectivos de la entidad accionada, y, en segundo lugar, porque no se discute si la actividad desplegada por la Administración, de la cual se hacer derivar el daño presuntamente antijurídico es expresión del funcionamiento del servicio público, además sobrevino
no se discute si la actividad desplegada por la Administración, de la cual se hacer derivar el daño presuntamente antijurídico es expresión del funcionamiento del servicio público, además sobrevino en horas del servicio –nexo temporal-, con los elementos del servicio –nexo instrumentaly en el lugar en el que el servicio debía estarse prestando –nexo esp acial-. (…) A pesar de que las circunstancias que rodearon la desaparición y posterior muerte de la víctima son peculiares, no se observan elementos que den cuenta de una posible anuencia entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley. No hay material probatorio que permita afirmar con grado alguno de certeza, que el fallecimiento de la víctima ocurrió bajo los presupuestos de una ejecución extrajudicial, y si bien, en documentación no oficial –Fs. 92 y 285 - (cuyas fuentes no son conocidas ni constatadas) se sugiere que se trató d e un homicidio a manos de miembros de las autodefensas o paramilitares, quienes posteriormente entregaron el cuerpo a miembros de la entidad demandada, para finalmente afirmar que fue abatido en combate y mostrado como un presunto guerrillero, no se cuenta con elementos que soporten tal teoría, pues ni siquiera se encontraron indicios que lleven a inferir que su muerte se trató de una escena diseñada por los miembros del Grupo Caballería Mecanizado N° 4 “Juan del Corral” para presentarlo como un insurgente, con el fin obtener beneficios personales y/o profesionales dentro de la institución militar. Hipótesis, esta última, que de ser cierta, descartaría el que fueran agentes del Estado los que le hubieran causado la muerte al occiso, con lo cual el hecho no l e sería imputable a la Administración. Y como bien lo impone el
de ser cierta, descartaría el que fueran agentes del Estado los que le hubieran causado la muerte al occiso, con lo cual el hecho no l e sería imputable a la Administración. Y como bien lo impone el régimen de la responsabilidad subjetiva de Falla en el Servicio, el daño antijurídico alegado debe encontrarse probado, sin que pueda el fallador emitir una condena con sustento en simples conjeturas, especulaciones o evidencias ai sladas que al ser valoradas de manera integral con la totalidad del acervo probatorio no permiten de manera cierta establecer la responsabilidad del
Estado.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
Sentencia de primera (1ª) Instancia Nº. S7-13
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
Los señores MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA, MAR IO ALONSO JARAMILLO LOPERA, GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO La responsabilidad del Estado en razón de las ejecuciones extrajudiciales. Los efectivos del Ejército afirman que se presentó un enfrentamiento armado entre quienes defienden la institucionalidad del Estado y presuntos integrantes de grupos de delincuencia común. E n ningún momento logró ponerse en tela de juicio la validez ética de las actuaciones del Estado, al tiempo que se mantuvo incólume el bien más preciado co n el que cuentan las fuerzas militares, como es su legitimidad.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
legitimidad.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 CORREA, RAMÓN JARAMILLO CORREA, y GONZALO DE JESÚS JARAMILLO CORREA en nombre propio, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo de la muerte del señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA, en hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2003 en el municipio de El Retiro (Ant.).
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS MORALES:
Al señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA, en su calidad de víctima directa y en favor de sus deudo s, la suma de 200 SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Al señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA, en su calidad de víctima directa y en favor de sus deudo s, la suma de 200 SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A la señora MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA , en su calidad de Cónyuge, la suma de 2 00 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Al señor MARIO ALONSO JARAMILLO ZAPATA, en su calidad de Hijo, la suma de 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
A l os señor es GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO CORREA, GONZALO DE JESÚS JARAMILLO CORREA y RAMÓN JARAMILLO CORREA, en su calidad de Hermanos, la suma de 10 0
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.
Total perjuicios morales 700 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
A la señora MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA , en su calidad de Cónyuge, la suma de 2 00 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 Y al seño r MARIO ALONSO JARAMILLO ZAPATA, en su calidad de Hijo, la suma de 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Total perjuicios por concepto de Daño a la vida en relación 400
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
LUCRO CESANTE
- Consolidado
A la señora MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA, en su calidad de Cónyuge, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES
DOSCIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
VEINTISEIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($129’256.826,9).
Y al señor MARIO ALONSO JARAMILLO ZAPATA, en su calid ad de Hijo, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
VEINTISEIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($129’256.826,9).
- Futuro
A la señora MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA , en su calidad de
Cónyuge, CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESC IENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
PESOS CON OCHO CENTAVOS ($116’346.854,8)
Y al señor MARIO ALONSO JARAMILLO ZAPATA , en su calidad
de Hijo, CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
PESOS CON OCHO CENTAVOS ($116’346.854,8)
Y al señor MARIO ALONSO JARAMILLO ZAPATA , en su calidad
de Hijo, CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL SETECEIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS CON UN CENTAVO ($57’484.788,1)
Para un total por concepto de lucro cesante consolidado y futuro de
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCI ENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
CON SIETE CENTAVOS ($432’345.296,7).
TERCERO: Que en consecuencia se condene en costas a la entidad demandada y se ordene dar cumplimiento a la providencia en los términos dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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2.1. Indicó la parte accionante que , para inicios del año 2000, el señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA , al haber terminado la prestación de sus servicios como funcionario de la Administración Postal
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2.1. Indicó la parte accionante que , para inicios del año 2000, el señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA , al haber terminado la prestación de sus servicios como funcionario de la Administración Postal Nacional, empezó a trabajar como conductor de los señores Viviana Brand Tabera y Gustavo Restrepo, para quienes trabajó durante 3 años.
2.2. Señaló que al poco tiempo de trabajar con los menciona dos señores se percató que el señor Gustavo Restrepo pertenecía a un grupo paramilitar que operó en el municipio de Segovia, conocido como el “Bloque Metro” . Y ante las situaciones extrañas que observaba empezó a temer por su vida, por lo que tomó la decisión de renunciar y se refugió en casa de su madre en el municipio de Sopetrán, por un lapso de 15 a 20 días, según manifestó su esposa, señora MARÍA BEATRIZ JARAMILLO ZAPATA en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 45 Delegada de Justicia y Paz.
2.3. Manifestó que el señor JARAMILLO CORREA regresó a Medellín y tuvo un encuentro con el señor Gustavo Restrepo quien forzó a la víctima a continuar trabajando para él y lo amenazó diciéndole que le pasaría algo muy grave a él o su familia en caso de renunciar. Lo anterior, fue relatado por la cónyuge de la víctima al Fiscal 45 Delegado de Justicia y Paz.
2.4. Adujo que el 18 de noviembre de 2003 fue el último día que se supo del paradero del señor JARAMILLO CORREA, ante lo cual la señora MARÍA
2.4. Adujo que el 18 de noviembre de 2003 fue el último día que se supo del paradero del señor JARAMILLO CORREA, ante lo cual la señora MARÍA BEATRIZ LOPERA se acercó al Gaula para denunciar su desaparecimiento y, además, inició su búsqueda por todos los medios posibles.
2.5. Indicó que, con posterioridad, la cónyuge del señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO recibió una llamada de un supuesto integrante del “GRUPO CENTRAL DEL SUROESTE DE LAS AUC” al mando de alias “Panadero”, en la que le manifestaron que “Por orden del Comandante de las AUC, el señor Carlos Castaño, los habían secuestrado y les iban a realizar un juicio que de encontrarlo culpables, los iban ajusticiar –sic-”, refiriéndose al señor JARAMILLO CORREA y su empleador Gustavo Restrepo.
2.6. Anotó que angustiada por la llamada recibida, la señora LOPERA ZAPATA decidió indagar la situación real de su cónyuge y procedió a averiguar en hospitales, medicina legal y en el reg istro de fallecidos sin identificar, pero no logró dar con el paradero de su cónyuge, búsqueda que le ocasionó a ella, a su hijo y a sus cuñados un gran sufrimiento. Dicha búsqueda se extendió por 10 años aproximadamente y en junio de 2012 la señora MARÍA BEATRIZ LOPERA recibió una llamada de la Fiscalía General de la Nación, en la que la citaban para hacerle entrega de los restos del señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA, cuyos restos fueron hallados en el pabellón
BEATRIZ LOPERA recibió una llamada de la Fiscalía General de la Nación, en la que la citaban para hacerle entrega de los restos del señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA, cuyos restos fueron hallados en el pabellón Sagrado Corazón, bóveda D-15 del cementerio parroquial del municipio de El Retiro, luego de que no fuera posible su identificación, al ser dado de baja por el Ejército según comunicado del 23 de diciembre de 2003.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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2.7. Anotó que el señor JARAMILLO CORREA nunca fue objeto de investigación penal, ahor a bien, fue retenido en contra de la ley el 18 de noviembre de 2003 y fue reportado el 22 de diciembre por el Ejército Nacional como miembro de la guerrilla de las FARC dado de baja en la vereda Normandía – sector Los Duraznos – La Cuchilla del municipio de El Retiro – Ant. En dicho informe se indicó qu e vestía “botas de caucho color gris marca La Macha – Croydon, medias de lana color azul, interior color gris, pantalón tipo camuflado, camiseta tipo camuflado, camisa tipo camuflado, chaleco negro para porta r munición.”, prendas distintas a las que llevaba el día de su desaparición.
camuflado, camiseta tipo camuflado, camisa tipo camuflado, chaleco negro para porta r munición.”, prendas distintas a las que llevaba el día de su desaparición.
2.8. Mencionó que el cuerpo de la víctima fue llevado a la morgue del hospital San Juan de Dios del Municipio de El Retiro, en donde estuvo a la espera de ser reconocido y transcu rrido el término sin que se hubiera reclamado por algún familiar, se procedió con la inhumación en una de las bóvedas del cementerio del municipio.
2.9. Dijo también que, el 22 de enero de 2004, el inspector de polic ía del municipio de El Retiro (Ant.), envió un oficio al Juzgado de Instrucción Penal Militar del Batallón Juan del Corral, en el que comunicó que hizo el levantamiento del cadáver de un supuesto guerrillero dado de baja por miembros del Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional con jurisdicción en el municipio de Rionegro, identificado como NN.
2.10. Se expuso que el cuerpo del señor JARAMILLO CORREA fue exhumado por orden de la Fiscalía 45 de Justicia y Paz, mediante Oficio 1432 UNFYP del 14 de septiembre de 2011. En la diligencia se le tomaron fotos y los restos fueron identificados por la señora LOPERA ZAPATA , estableciendo que el cuerpo reportado como guerrillero de las FARC dado de baja por el Ejército Nacional, en efecto correspondía al señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA , lo que se pudo estable cer con completa certeza gracias a los resultados de los exámenes practicados por el ente investigador.
JESÚS JARAMILLO CORREA , lo que se pudo estable cer con completa certeza gracias a los resultados de los exámenes practicados por el ente investigador.
3.- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La apoderada de la entidad accionada al pronunciarse en relación con la demanda, admitió como probados los hechos relacionados con el parentesco de los demandantes y las víctimas, advirtiendo que se desconocen las calidades personales y relaciones familiares de la víctima, así mismo como su actividad laboral, lo que será carga de la parte actora. Al igual que las circunstancias bajo las cuales señalan se dio la desaparición y muerte del señor JARAMILLO
CORREA.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 Advirtió que la entrega de los restos óseos del señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO a su esposa se hizo el 13 de julio de 2012, conforme a certificado de la Subunidad de apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y su deceso ocurrió el 22 de diciembre de 2003 en la vereda Normandía del sector Los Duraznos – La Cuchilla del municipio de El Retiro, como consecuencia del combate sostenido con tropas del Ejército Nacional, adscritas al Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 “Juan del Corral”, en ejecución de la
del sector Los Duraznos – La Cuchilla del municipio de El Retiro, como consecuencia del combate sostenido con tropas del Ejército Nacional, adscritas al Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 “Juan del Corral”, en ejecución de la Orden de Operaciones N° 148 “Marcial”, que tenía por objeto neutralizar y someter células y redes de apoyo de grupos narcoterroristas, con incidencia en los municipios de San Francisco, La Unión, La Ceja, Abejorral, Rionegro, Carmen de Viboral, entre otros.
Señaló que la demandante, señora MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA conoció la aparición de su extinto esposo el 8 de septiembre de 2011, de acuerdo con copia del informe de la Fiscalía 45 de Justicia y Paz, cuando reconoció las fotos del cadáver de su cónyuge, en cotejo con una que ella portaba, lo que sugiere la configuración de la caducidad del medio de control, pues debió haberse interpuesto la demanda a más tardar el 9 de septiembre de 2013, y no el 25 de marzo de 2014, como en efecto ocurrió.
Indicó que con las pruebas allegadas no es posible colegir la responsabilidad de la entidad accionada y que el día y hora de los hechos el Ejército Nacional se encontraba en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales encomendadas, por lo tanto, el deceso del señor JARAMILLO CORREA no fue arbitrario, sino producto de la ejecución de una orden de operaciones, fundamentada en informes de inteligencia.
Como argumentos de defensa expuso que radica en cabeza de la parte actora la carga de la prueba. Que se avizora la configuración de la causal eximente de
fundamentada en informes de inteligencia.
Como argumentos de defensa expuso que radica en cabeza de la parte actora la carga de la prueba. Que se avizora la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el occiso ostentaba la calidad de subversivo al momento de su fallecimiento, el cual se produjo en combate con las filas del Ejército Nacional. Así mismo, sostuvo que los castrenses actuaron en ejercicio de su legítima defensa, quienes ante las agresiones injustas o inminentes de grupos subversivos se ven obligados a hacer uso de sus armas de dotación y repeler el ataque.
Se expuso también que no se arrimó al plenario, copia de sentencia penal ejecutoriada en contra de miembros del Ejército por los hechos endilgados por la parte actora, por lo que no puede concluirse que la muerte de la víctima se haya tratado de una ejecución extrajudicial.
Concluyó que del actuar del Ejército Nacional no se desprende responsabilidad alguna por el desaparecimiento y posterior muerte del señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA y, en consecuencia, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 Propuso como excepciones las de culpa exclusiva y determinante de la víctima;
Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 Propuso como excepciones las de culpa exclusiva y determinante de la víctima; Legítima defensa de los miembros de la fuerza pública; Inexistencia de la obligación; e Inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales en cabeza de la víctima directa del daño.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
Manifestó la Juez de conocimiento que el título de imputación aplicable al caso y bajo el cual deben analizarse los elementos que configuran la responsabilidad es el de Falla en el servicio. Anotó que el hecho que motiva la Litis, esto es, la muerte del señor JAVIER DE JE SÚS JARAMILLO CORREA el 22 de diciembre de 2003, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción, el informe técnico de necropsia médico legal y el informe de Bajas en combate del 23 de diciembre de 2003, que evidencian que el deceso de la víctima se produjo a causa de varias heridas con arma de fuego propinadas por miembros del Grupo de Ca ballería Mecanizado N° 4 “Juan del Corral” del Ejército Nacional, en la vereda Los Duraznos del municipio de El Retiro (Ant.).
produjo a causa de varias heridas con arma de fuego propinadas por miembros del Grupo de Ca ballería Mecanizado N° 4 “Juan del Corral” del Ejército Nacional, en la vereda Los Duraznos del municipio de El Retiro (Ant.).
En cuanto a la falla del servicio, señaló que el 22 de diciembre de 2003 el Ejército Nacional dio curso a la operación Diamante, en medio del cual falleció el señor JARAMILLO CORREA , quien inicialmente fue reportado como N.N. muerto en combate con el personal de las fuerzas militares, quedando evidenciado el actuar de la administración con los informes oficiales y documentos alusiv os a la operación expedidos por el Ejército Nacional, el informe de bajas en combate, la Radiografía Operacional y las declaraciones de los militares que participaron en dicho operativo.
Del análisis del material probatorio obrante en el plenario concluyó el A-quo que las declaraciones de los militares son contradictorias entre sí, lo que les resta credibilidad. Que la información oficial es precaria, pues no se consignan las veces que los militares accionaron sus armas de fuego. Agregó que la necropsia reporta que la víctima fue impactada en cinco ocasiones, sin embargo, la trayectoria de los proyectiles evidencias que no tuvo ninguna posición de ventaja frente a la tropa ni se encontraba en posición de combate, lo que derrumba la teoría sostenida por la entidad accionada.
Colige que, por el contrario, la ubicación de los impactos de los proyectiles en el cuerpo del occiso, permite establecer que fue víctima de una agresión armada por todos los flancos, por lo que no hubo combate alguno. Dicha circunstancia
Colige que, por el contrario, la ubicación de los impactos de los proyectiles en el cuerpo del occiso, permite establecer que fue víctima de una agresión armada por todos los flancos, por lo que no hubo combate alguno. Dicha circunstancia se encuentra acompañada de la falta de la prueba de absorción atómica para constatar la participación activa del interfecto en el supuesto enfrentamiento,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA BEATRIZ LOPERA ZAPATA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 012 2014 00378 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 con lo que se rompe la habilitación de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pues ni siquiera se demostró que el señor JARAMILLO CORREA hubiera empleado artefacto o arma de fuego alguna, por lo que no es posible ubicarlo en la escena como atacante, sino como atacado debido a que los disparos evidencian que se tenía un objetivo claro.
Advirtió que la Fiscalía 45 Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz remitió copia del proceso adelantado por la desaparición forzada del señor JAVIER DE JESÚS JARAMILLO CORREA, que da cuenta de las circunstancias que rodearon los hechos del 18 de noviembre de 2003, día en que en la ciudad de Medellín la víctima fue raptada junto al esposo e hijo de su empleadora. Ahora, también se extracta que el 22 de diciembre del mismo año, el Ejército Nacional
Medellín la víctima fue raptada junto al esposo e hijo de su empleadora. Ahora, también se extracta que el 22 de diciembre del mismo año, el
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