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TA ANT - 05001333301220140039601-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301220140039601-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hechos violentos cometidos por terceros / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - De la culpa de un tercero –

Síntesis del caso: El 24 de septiembre de 2012, D.A.C.O. fue asesinado en el barrio San Javier de Medellín. En 2014, D.M.A.P. y otros familiares presentaron una demanda contra varias entidades estatales, incluyendo la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, alegando que la muerte de C.O. se debió a la falta de acción del Estado para controlar las "fronteras invisibles" impuestas por grupos armados en la ciudad, q ue restringen el libre tránsito de los ciudadanos y generan violencia.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si, se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó las súplicas de la demanda por: (i) encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento de Antioquia y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; y (ii) declarar probada la causal eximent e de responsabilidad del hecho de un tercero, que se propusiera al dar respuesta a la demanda por el Municipio de Medellín y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. (...) De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsab ilidad es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la

Medellín y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. (...) De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsab ilidad es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona no está obligada a soportar. Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. (...) Por lo tanto, la Administración responderá, a títul o de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos, cuando: i) Se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la p ersona; y ii) Sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (...) La entidad estatal podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. (…) El hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad

del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. (…) El hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad debe reunir los siguientes requisitos: (i) debe ser la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en su producción se configura la solidaridad entre éstos fr ente al perjudicado pudiéndose reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización; (ii) el tercero debe ser ajeno al servicio, es decir, que sea externo a la entidad estatal o no se encuentre dentro de su esfera jurídica, además, que su actuación no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio; y (iii) la actuación del tercero debe ser imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. (...) Es importante resaltar que si existieron medidas de restablecimiento del orden público en el sector, pero, se reitera que no puede convertirse al Estado en un asegu rador universal y en este caso sí bien está claro que en el Municipio de Medellín en el año 2012 existieron problemas de orden público, ello no resulta suficiente indicar que el lamentable suceso de la muerte de D.A. fue producto del fenómeno de las “fronteras invisibles”, y segundo que las medidas adoptadas deban garantizar la cero criminalidad. (...) Teniendo en cuenta lo anterior se debe indicar que cuando se identifica que el hecho fue cometido por un tercero la entidad estatal se excluye de responsabil idad porque no fue su actuar el que

garantizar la cero criminalidad. (...) Teniendo en cuenta lo anterior se debe indicar que cuando se identifica que el hecho fue cometido por un tercero la entidad estatal se excluye de responsabil idad porque no fue su actuar el que generó el daño ni tampoco se probó que tenía una obligación especial que omitió, es decir, que como en este caso en la producción del daño medió una causa extraña como el hecho exclusivo y determinante de un tercero para el Estado era imprevisible, irresistible y ajeno dicho homicidio. Segundo, en el sub judice, ni la víctima ni su grupo familiar solicitaron medidas de protección ante las autoridades y, en consecuencia, las demandadas no estaban en la obligación de impedi r el daño causado, mucho menos cuando no se tiene certeza de las razones por las cuales ese tercero acabó con la vida del joven Dubián, porque lo cierto es que, dicha muerte bien pudo ser producto de un conflicto diferente a transitar por los límites invisibles impuestos por la delincuencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Radicación: 05001 33 33 012 2014 00396 01

Demandante: Diana María Avendaño Pineda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Temas: Responsabilidad del Estado – Fronteras invisibles.

Sentencia de segunda instancia

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Temas: Responsabilidad del Estado – Fronteras invisibles.

Sentencia de segunda instancia

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARASE LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-, al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: DECLARASE PROBADA LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO, que se propusiera al dar respuesta a la demanda por EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.CUARTO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.CUARTO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENASE en costas a la parte demandante, las que se liquidaran por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia. (…)”Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01

Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 2

I. Antecedentes

1. El 24 de septiembre de 2012, en el barrio San Javier del municipio de Medellín (hoy Distrito), el señor Dubián Alexander Cardona Ortiz fue asesinado1.

2. El 27 de marzo de 2014, una vez adelantado el requisito de la conciliación prejudicial exigido por el artículo 161 de la Ley 1437 de 20112, Diana María Avendaño Pineda, en su propio nombre y como representante legal de los menores Baiholet Zuley Cardona Avendaño, Juan Camilo Cardona Avendaño y Laura Camila Cardona Avendaño; Magdalena Ortiz Rodríguez, Arcadio De Jesús Cardona Cañan, Natalia Cardona Ortiz, Yonatan Arley Cardona Ortiz y Robinson de Jesús Cardona Ortiz presentaron demanda en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional, Departamento de Antioquia y Municipio de Medellín (hoy Distrito)3.

1. Demanda

Diana María Avendaño Pineda y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de

de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional, Departamento de Antioquia y Municipio de Medellín (hoy Distrito)3.

1. Demanda

Diana María Avendaño Pineda y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones:

“4.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

“DAPRE”); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA

NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO); MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DERECHOS HUMANOS y SECRETARÍA DE SEGURIDAD) son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante co n ocasión de la muerte de DUBIÁN ALEXANDER CARDONA ORTIZ, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2012 en el barrio Belencito Corazón de la comuna 13 del Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, y como consecuencia de ello, deberá efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los respectivos demandantes:

DAÑO MORAL

4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

"DAPRE"); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA

(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

"DAPRE"); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA

NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO); MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DERECHOS HUMANOS y SECRETARÍA DE SEGURIDAD) a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS los salarios mínimos legales que a continuación se indican y que se reclaman por el daño causado con ocasión de la muerte de DUBIÁN ALEXANDER

CARDONA ORTIZ

1 Cuaderno 1 del expediente. Folio 20. 2 Cuaderno 1 del expediente. Folios 104 a 105. 3 Cuaderno 1 del expediente. Folios 1 a 127.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01

Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 3

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR

ACTUAL

Diana Marla Avendaño Pineda Compañera permanente 100 $58.950.000, oo Juan Camilo Cardona Avendaño Hijo 100 $58.950.000, oo Laura Camila Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Baiholet Zuley Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Arcadio de Jesús Cardona Cañán

Laura Camila Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Baiholet Zuley Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Arcadio de Jesús Cardona Cañán Padre 100 $58.950.000, oo Magdalena Ortiz Rodríguez Madre 100 $58.950.000, oo Natalia Cardona Ortiz Hermana 50 $29.475.000, oo Yonatan Arley Cardona Ortiz Hermana 50 $29.475.000, oo Robinson Cardona Ortiz Hermano 50 $29.475.000, oo TOTAL 750 $442.125.000, oo

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

4.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

"DAPRE"); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO); MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DERECHOS HUMANOSDDHHy SECRETARÍA DE SEGURIDAD) a pagar a los demandantes por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN los salarios mínim os legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión:

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR

ACTUAL

Diana Marla Avendaño

la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión:

DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR

ACTUAL

Diana Marla Avendaño Pineda Compañera permanente 100 $58.950.000, oo Juan Camilo Cardona Avendaño Hijo 100 $58.950.000, oo Laura Camila Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Baiholet Zuley Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, ooReferencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01

Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 4

TOTAL 400 $235.800.000, oo

PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE 4.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

"DAPRE"); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO); MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DERECHOS HUMANOSDDHHy SECRETARÍA DE SEGURIDAD) a pagar a DIANA MARÍA AVENDAÑO PINEDA (compañera permanente), y a los hijos de la víctima, JUAN CAMILO CARDONA

DDHHy SECRETARÍA DE SEGURIDAD) a pagar a DIANA MARÍA AVENDAÑO PINEDA

(compañera permanente), y a los hijos de la víctima, JUAN CAMILO CARDONA AVENDAÑO, LAURA CAMILA CARDONA AVENDAÑO, y BAIHOLET ZULEY CARDONA AVENDAÑO, en sus condiciones de Compañera permanente e hijos de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que DUBIÁN ALEXANDER CARDONA ORTIZ habría de suministrarle a ellos por el resto de su vida probable, toda vez que, al momento de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico (…)”

Como fundamento de las pretensiones, manifiesta que la muerte del señor Dubián Alexander Cardona Ortiz se atribuye a las denominadas fronteras invisibles que grupos armados al margen de la ley han impuesto en varios barrios de Medellín por disputas territoriales para el tráfico de sustancias alucinógenas y armas, restringiendo, con ello, el paso de ciudadanos de manera libre en esas zonas.

Sostiene que estas barreras se han consolidado en la ciudad de Medellín, en tanto las entidades demandadas no han cumplido con las obligaciones constitucionales y legales que les impone garantizar la vida, honra y bienes de la ciudadanía en general.

Considera que la Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas de conflicto, el Departamento de Antioquia no canaliza sus funciones para salvaguardar el orden público, el Municipio de Medellín no

Considera que la Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas de conflicto, el Departamento de Antioquia no canaliza sus funciones para salvaguardar el orden público, el Municipio de Medellín no planea la manera de contrarrestar lo que sucede en las comunas, la Policía Nacional no ejerce la función preventiva, al tiempo que el Ejército Nacional se abstiene de recuperar y mantener la soberanía en esos territorios.

2. Oposición de la parte demandada

2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Considera que no existen medios probatorios que permitan dar a conocer con algún grado de certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, aunque el hecho dañoso es atribuible a un tercero, por lo que no existe nexo causal con la entidad.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01

Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 5

Expresa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución Política, la finalidad de las Fuerzas Militares es defender la seguridad del Estado y mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales, pero ellas no son las llamadas a actuar en forma permanente en funciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público, deber que le está encomendada a otras instituciones de carácter civil.

Consigna que el señor Cardona Ortiz no le solicitó alguna medida de protección y no puso en conocimiento alguna amenaza, aunado a que no es la entidad estatal

encomendada a otras instituciones de carácter civil.

Consigna que el señor Cardona Ortiz no le solicitó alguna medida de protección y no puso en conocimiento alguna amenaza, aunado a que no es la entidad estatal competente para asegurar y mantener la convivencia entre los ciudadanos.

Propone las excepciones que denomina de la siguiente manera: (i) “inexist encia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”; (ii) “hecho de un tercero”; (iii) “la fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento, obligación de medios y no de resultados del Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional”; y (iv) “la fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento”.

2.1. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Manifiesta que no le competen tareas en materia de prevención de hechos criminales, ni de seguridad ciudadana, cuya supuesta omisión justifique su comparecencia al proceso, en tanto es una entidad de carácter técnico que tiene por fin servir de apoyo para el cumplimiento de las funciones del primer mandatario.

2.3. El Departamento de Antioquia. Expresa que, si bien es cierto que el gobernador es la primera autoridad de Policía de l departamento, en primera instancia, le corresponde al alcalde del Municipio de Medellín atender las necesidades y circunstancias de la comunidad en materia de seguridad, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifiesta que, con forme se narra en los hechos de la demanda, los autores del homicidio del señor Cardona Ortiz fueron bandas criminales que operan en el municipio

legitimación en la causa por pasiva.

Manifiesta que, con forme se narra en los hechos de la demanda, los autores del homicidio del señor Cardona Ortiz fueron bandas criminales que operan en el municipio de Medellín, es decir, agentes externos, ajenos al Departamento de Antioquia, lo que permite deducir que se presenta una de las eximentes de la responsabilidad del Estado (culpa exclusiva de un tercero).

Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero” e “inexistencia de la obligación”.

2.4. El Municipio de Medellín (hoy, Distrito de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín). Indica que ha invertido en obras, programas, personal y tecnología para reducir los índices de inseguridad en el territorio, por ejemplo, dando oportunidades de educación, de empleo, con aumento de personal y con herramientas tecnológicas.

Consigna que no contribuyó de manera directa, determinante y eficiente para la producción del evento dañoso ya que, conforme a lo señalado por la parte demandante, la atribución de la muerte del señor Cardona Ortiz se le endilga a una disputa de dos bandas delincuenciales y/o grupos armados.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01

Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 6

Propone las excepciones de “realización e inversión en seguridad ciudadana de conformidad con los recursos disponibles”, “ausencia de nexo causal”, “falta de

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 6

Propone las excepciones de “realización e inversión en seguridad ciudadana de conformidad con los recursos disponibles”, “ausencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de falla en el servicio por parte del Municipio de Medellín”, “culpa exclusiva de un tercero” e “inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del Municipio de Medellín”.

2.5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Indica que el lamentable suceso donde perdió la vida el señor Cardona Ortiz fue perpetrado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, configurándose un a causal de exoneración de responsabilidad administrativa.

Indica que no recibió solicitud de protección por parte del señor Dubián Alexander, lo cual traduce en que él ostentaba el riesgo de cualquier ciudadano del común, en tanto si bien ella tiene el deber de vigilancia permanente, se trata de una vigilancia que no es absoluta, sin que pueda esperarse que sea omnipotente y omnisciente, siendo además una vigilancia de medios, no de resultados.

Propone como excepciones las que denomina “inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “indebido razonamiento de la cuantía” y la “excepción genérica”.

3. Trámite de primera instancia

El 24 de junio de 20164, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó la fijación del litigio se concretó

3. Trámite de primera instancia

El 24 de junio de 20164, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó la fijación del litigio se concretó en: “…determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el daño presuntamente antijurídico causado a la parte demandante, con ocasión de la muerte de DUBIÁN ALEXANDER CARDONA ORTIZ en hechos acaecidos en el municipio de Medellín en el barrio Belencito Corazón de la Comuna 13, el día 24 de septiembre de 2012; y como consecuencia de ello si hay lugar al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en su denominación lucro cesante, solicitados por los demandantes. En su defecto se determinará si en el presente caso, se configura alguna de las excepciones propuestas por las entidades demandadas”.

4. Sentencia apelada

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de septiembre de 20185, negó las pretensiones argumentando lo siguiente:

(i) Que el homicidio de Dubián Alexander Cardona Ortiz, el cual se produjo en la calle 39 A con carrera 113 C, cerca al sitio de su residencia y de trabajo, se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 80 Seccional -Unidad de Vidade Medellín, y allí se

39 A con carrera 113 C, cerca al sitio de su residencia y de trabajo, se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 80 Seccional -Unidad de Vidade Medellín, y allí se pudo identificar que el autor material de la muerte del citado también fue abatido violentamente en el mismo barrio.

4 Cuaderno 2 del expediente. Folios 406 a 417. 5 Expediente electrónico, primera instancia, archivo 024.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01

Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 7

Además, de la actuación judicial obrante en el respectivo proceso penal, aunque no ha concluido aun, no se identifica a ningún miembro de la Fuerza Pública como causante del asesinato; de allí que es fácil excluir de dicha autoría, a cualquiera de las entidades pertenecientes a la Fuerza Pública que actuaron como demandadas, dado que no se encuentra prueba alguna, que sea siquiera indiciaria, de que algún miembro adscrito a la Policía Nacional, hubiese sido quien cometió el delito de homicidio.

Lo que si se pudo comprobar, es que el fallecimiento de Cardona Ortiz acaeció a las 22:23 horas, que se presentó en vía pública, y, se produjo como consecuencia de cuatro (4) disparos con arma de fuego que efectuó un sujeto a quien no se capturó, pero que la comunidad cercana al occiso identificó como uno de sus vecinos, y que incluso esa persona también murió en forma violenta.

(4) disparos con arma de fuego que efectuó un sujeto a quien no se capturó, pero que la comunidad cercana al occiso identificó como uno de sus vecinos, y que incluso esa persona también murió en forma violenta.

(ii) Aclaró que no se desconoce que los testigos Jailder Muñoz Gutiérrez y Carlos José Layos Lora, informan sobre situaciones de violencia qu e enfrentó el Barrio Belencito Corazón de la Comuna Trece (13) de la ciudad de Medellín, que afectaban la paz y convivencia de los residentes en dichos barrios, como también la situación de conflicto que se evidenciaba por los enfrentamientos con arma de fuego que se presentaba entre los denominados " Combos" de los barrios, pero no se comprobó con los distintos medios probatorios que se allegaron en este asunto, que debido a esos enfrentamientos entre los combos que hacían presencia en el Barrio se produjo el deceso violento de Dubián Alexander.

De allí entonces, que si el personal adscrito a la Policía Nacional o al Ejército Nacional, no tuvo noticia de amenazas en contra de Dubián Alexander, no podía exigírseles, ni tampoco estaban obligados a proteger de manera especial a dicho joven, quien además, como lo manifestaron bajo juramento los testigos y demandantes en la audiencia de pruebas, no había tenido problemas personales, ni laborales con persona alguna de su barrio.

(iii) Destaca que en forma reiterada el Consejo de Estado ha sostenido que en situaciones como las que acaecieron con el joven Cardona Ortiz se da una relatividad de la falla en el servicio, la cual se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, preven ir cualquier tipo daño o resultado antijuridico,

situaciones como las que acaecieron con el joven Cardona Ortiz se da una relatividad de la falla en el servicio, la cual se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, preven ir cualquier tipo daño o resultado antijuridico, pues el Estado no se encuentra en capacidad de brindar protección personalizada a cada individuo que Integra el conglomerado social.

(iv) Frente a la presunta omisión de las obligaciones constitucionales y legal es a cargo del Estado explicó que tanto la Alcaldía de Medellín, como la Policía Nacional han procurado con los medios disponibles, y con los que fueron suministrados en razón de las estrategias adoptadas a través del Plan Integral de Seguridad y Convivencia -PISCcontrarrestar las estructuras criminales de las Comunas de la ciudad, logrando disminuir la tasa de homicidios desde el año 2012, y haciendo presencia constante con el Plan de Cuadrantes de la Policía Nacional, es más, los testigos recogidos al interior del proceso, dieron cuenta de ello, al aseverar que cerca del sector donde ocurrió la muerte de Dubián Alexander Cardona Ortiz se hallaba una base militar y, en forma permanente se contaba con la Policía Nacional, por lo cual no se puede afirmar que dicho sector estaba desprotegido de parte de las instituciones encargadas de brindar seguridad a la población.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01

Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 8

Concluyó que las omisiones predicables contra las entidades demandadas, no fueron

Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 8

Concluyó que las omisiones predicables contra las entidades demandadas, no fueron demostradas por la parte demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, ya que no se observan omisiones de las funcio nes constitucionales y legales que competen al Municipio de Medellín y a la Policía Nacional, para atribuir una falla en el servicio por omisión de sus funciones, por el contrario, se encontró probado que dichas entidades públicas, han identificado los pro blemas de violencia en la ciudad, han concertado estrategias y planes para contrarrestar estos conflictos urbanos, lo cual han realizado en conjunto con autoridades administrativas, de policía, militares y judiciales.

(v) Anotó que si bien no existió omisión en el cumplimiento de las funciones constitucionales de los entes demandados, además, se demostró la causa extraña del hecho de un tercero que exonera de responsabilidad al Municipio de Medellín y a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuanto en la muerte de Dubián Alexander Cardona Ortiz, no intervino personal uniformado de la Policía Nacional.

(vi) Se demostró en el proceso, cada uno de los requisitos que permiten la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, de bido a que: i) el causante del daño que se reclama fue una persona que al parecer estaba siendo invest

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