TA ANT - 05001333301220140092401-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220140092401-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños causados por accidentes con Minas Antipersonales / NO
APLICACIÓN S.U. –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandada y luego de realizada la debida valoración probatoria, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a R.R.C. por la detonación de una mina antip ersonal en zona rural del municipio de Campamento - Antioquia – Antioquia, el 8 de abril de 2012.
Extracto: (...) La jurisprudencia ha advertido que en los juicios en sede de responsabilidad estatal por causa de la muerte violenta o de lesiones sufridas por soldado s voluntarios en ejercicio de sus funciones, debe tenerse en cuenta que estos servidores públicos se sujetan libremente a la naturaleza especial de la actividad militar o policial y asumen de forma autónoma y consciente el mayor grado peligrosidad y riesgo de las funciones que se desprenden de su ejercicio y que, si bien el ordenamiento jurídico prevé un sistema de la indemnización predeterminada (a forfait), establecido en las normas laborales para los accidentes de trabajo, este tipo de indemnización no e xcluye el reconocimiento de una indemnización plena de perjuicios cuando el daño haya sucedido con ocasión de la ejecución de las funciones propias de la actividad militar y pueda imputarse a la administración, en la mayoría de ocasiones, por falla de servicio, riesgo excepcional o, incluso, daño especial. En efecto, la falla del servicio opera cuando el incumplimiento
actividad militar y pueda imputarse a la administración, en la mayoría de ocasiones, por falla de servicio, riesgo excepcional o, incluso, daño especial. En efecto, la falla del servicio opera cuando el incumplimiento de la ley o la conducta omisiva, negligente, tardía o deficiente de la institución desborda los riesgos propios a los que se somete el agente estatal por su actividad profesional y lo coloca e n una situación de indefensión. Por su parte, el riesgo excepcional procede cuando se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas al colocar a la víctima en condiciones de peligro en el ejercicio de sus funciones que sobrepasan el nivel de riesgo al que normalmente y en iguales circunstancias estarían expuestos los demás miembros de la institución. (...) Es de anotar, por otra parte, que no se analizará el caso a la luz de la jurisprudencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018, pues dicha sentencia hace énfasis en cuanto a la exigibilidad de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, con la ratificación de la Convención de Ottawa, frente a la prevención del r iesgo de accidentes producto de la detonación de Minas Antipersonales (MAP), Municiones Sin Explotar (MUSE) o Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y, en este caso, en principio se podría afirmar, como lo sostiene la parte demandada, que el accidente hace parte del riesgo propio del servicio del militar que asumió voluntariamente el soldado profesional al incorporarse a la filas, de modo que el caso no se ubica en los supuestos desarrollados por dicha sentencia. (...) Conforme a lo expuesto,
servicio del militar que asumió voluntariamente el soldado profesional al incorporarse a la filas, de modo que el caso no se ubica en los supuestos desarrollados por dicha sentencia. (...) Conforme a lo expuesto, la Sala considera que las lesiones que padeció el soldado profesional R.R.C. a manos de un grupo al margen de la ley no vinieron consecuenciales al normal desarrollo de la actividad militar a la que voluntariamente él se sometió, sino producto de las deficiencias que se observaron en el desarrollo de la misión, entre ellas, el no haber realizada una debida aplicación d e los protocolos de manejo de explosivos. (...) La relación de causalidad está acreditada. Si se hubiera acatado la directriz de que personal distinto al suboficial comandante del grupo EXDE no debe manipular explosivos, el soldado R.C. no hubiera sido enviado por las secciones de torpedo mini Bangalore y, en esa medida, no habría salido de la senda despejada y no hubiera activado el AEI; además, de haber cumplido los protocolos, se habría señalizado la senda de entrada y de salida, es decir, la brecha, y de esta manera el soldado Restrepo Castaño habría transitado por la zona despejada y no se hubiera ocasionado el accidente; además, si el comandante del grupo hubiera alistado las suficientes secciones de torpedo mini Bangalore no habría tenido que regresar el soldado por más secciones del explosivo y no se hubiera producido el accidente. Sin las fallas anotadas no se hubiera producido el hecho y, sin este, no se hubiera ocasionado el daño generador de los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes.05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
cuya indemnización solicitan los demandantes.05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E. quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 05001 33 33 012 2014 00924 01 Demandante Romero Restrepo Castaño y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 62 de 2024 Temas y Subtemas Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en accidentes con Minas Antipersonales (MAP), Municiones Sin Explosionar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) — Sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado/ soldado profesional Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 35 de 2024
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se transcribe textual, como aparece a folios 247 y ss.):
de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se transcribe textual, como aparece a folios 247 y ss.):
“PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN de "CULPA DE UN TERCERO" propuesta en la respuesta de la demanda por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por ROMERO RESTREPO CASTAÑO, en los términos examinados en esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-, a pagar
por perjuicios morales las siguientes cantidades:
…
“CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar por perjuicio a la alteración grave a las condiciones de existencia, a ROMERO RESTREPO CASTAÑO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 3
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a ROMERO RESTREPO CASTAÑO, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS
ROMERO RESTREPO CASTAÑO, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($360.699.470,46), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante pasado y futuro.
SEXTO: NIÉGASE el daño emergente solicitado en la demanda.
…”
Lo anterior, de conformidad con los siguientes,
l. ANTECEDENTES.
I.1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2014 (fl. 76) en la oficina de apoyo judicial de (reparto), ROMERO RESTREPO CASTAÑO y CLAUDIA MARÍA HENAO PAREJA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARÍA SOFIA RESTREPO HENAO, MARÍA CAMILA RESTREPO HENAO y MARÍA VALENTINA RESTREPO HENAO; además, MARÍA
BERENICE CASTAÑO MAYA, DIANA LUCÍA RESTREPO CASTAÑO, YOLANDA RESTREPO
CASTAÑO, MÓNICA ANDREA RESTREPO CASTAÑO, LUZ MARÍA RESTREPO CASTAÑO, ARISTÓBULO RESTREPO CASTAÑO, NELSON ANDRÉS RESTREPO CASTAÑO y GLORIA MARGARITA HENAO PAREJA, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
l. 1.1. Las pretensiones.
-Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada de los daños y
ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
l. 1.1. Las pretensiones.
-Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones ocasionadas a Romero Restrepo Castaño en hechos ocurridos el 8 de abril de 2012 en la vereda El Alto de Manzanillo del municipio de CampamentoAntioquia.
-Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la s entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios que se tasan en la demanda, por05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 4 concepto de daño moral1, daño a la vida de relación2, daño a la salud3 y daño material, en su modalidad de lucro cesante4.
-Por último, lo pretendido es que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia o auto que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
l. 1.2. Los hechos.
1.2.1.- Romero Restrepo Castaño ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio y, después de terminar con su deber, decidió continuar en la institución en calidad de soldado profesional, donde se desempeñó por aproximadamente 9 años.
1.2.2.- El señor Restrepo Castaño, estando al servicio del Ejército Nacional, conoció a Claudia María Henao Pareja, con quien contrajo matrimonio y procrearon a l as menores María
1.2.2.- El señor Restrepo Castaño, estando al servicio del Ejército Nacional, conoció a Claudia María Henao Pareja, con quien contrajo matrimonio y procrearon a l as menores María Camila, María Valentina y María Sofia Restrepo Henao.
1.2.3.- El 8 de abril de 2012, el señor Restrepo Castaño se encontraba en la vereda Alto de Manzanillo del municipio de Campamento – Antioquia desarrollando una maniobra de infiltración ordenada por su superior, el Cabo Segundo Lizarazo Parra Leonardo, con la finalidad de desactivar los explosivos ubicados alrededor de la torre que soporta los cables de transmisión eléctrica 214, que había sido derribada en días anteriores, por lo que el superior le ordenó al demandante realizar labores de brecheo “sin realizar o desplegar todos los protocolos establecidos para este tipo de trabajo, como son las técnicas requeridas para entrar en el terreno, como la inspección, barrido y demarcación de la zona minada con el grupo M.A.R.T.E. (Grupo Especializado del Ejército Nacional para detectar, demarcar y ubicar campos minados) y hacer el respectivo acondicionamiento del área de infiltración, ante este ERROR MILITAR” (Fl. 58).
1.2.4.- En desarrollo de estos hechos, el señor Restrepo Castaño hizo contacto con una mina antipersonal ubicada cerca de la torre 214 caída, según se desprende el informe administrativo por lesiones, que estaba en el sitio y no había sido detectada y demarcada para ser desactiva, artefacto que le causó serias lesiones permanentes que le generaron una incapacidad del 100%, según dictamen de la Junta Médica Laboral 63752, de 18 de octubre
para ser desactiva, artefacto que le causó serias lesiones permanentes que le generaron una incapacidad del 100%, según dictamen de la Junta Médica Laboral 63752, de 18 de octubre
1 200 SMLMV para cada uno de los demandantes (fl. 49) 2 150 SMLMV para cada uno de los demandantes (fl. 52) 3 500 SMLMV a favor de Romero Restrepo Castaño (fl. 53). 4 En favor de Romero Restrepo Castaño causados por la incapacidad del 100% para laborar, estimados en la suma de $381.495.677 (fl. 54).05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 5 de 2013, entre otras, múltiples quemaduras en la cara, avulsión traumática del brazo izquierdo desde el tercio medio del mismo con destrucción masiva del mismo, sin viabilidad del brazo izquierdo, amputación miembro inferior derecho, perdida de tejido masivo en su cuerpo, lo cual le ha causado traumas y afectaciones sicológicas, así como también problemas y alteraciones en su vida de relación social, familiar y modificaciones anormales en el curso normal de su existencia, lo que le ha impedido volver a trabajar en el campo como agricultor, labor que desempeñaba antes de ingresar al Ejército y se lo seguirá impidiendo por siempre.
1.2.5.- Se dijo que la zona donde ocurrió el atentado en el que resultó lesionado el SLP Romero Restrepo Castaño es constantemente patrullada por soldados del Ejército Nacional de Colombia, donde realizan operativos y ofensivas contra el accionar guerrillero y se está en cercanías a una torre de transmisión de energía, conocido como puntos críticos, lo que
Colombia, donde realizan operativos y ofensivas contra el accionar guerrillero y se está en cercanías a una torre de transmisión de energía, conocido como puntos críticos, lo que ameritaba que la entidad demandada tomara medidas extremas en defensa de sus propios miembros activos.
l. 1.3. Los fundamentos de derecho.
Como fundamentos de derecho para las pretensiones, la parte actora citó el decreto 173 de 1993, la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998 y el decreto reglamentario 1818 de 1998; además, el preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90, 93, 84 y 230 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos Vigentes como leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, 86 del Código Contencioso Administrativo 1613 y ss. del Código Civil y 4 y 8 de la ley 153 de 1887, el decreto 2304 del 7 de octubre de 1989, el decreto 2651 de 1991, en sus artículos 21 a 25, la ley 84 de 1993 y la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas, aprobada mediante la ley 554 de 2000.
I. 2.-La actuación procesal de primera instancia.
La demanda de la referencia fue interpuesta en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín el 25 de junio de 2014 (fl. 76) y repartida al Juzgado Doce de dicha
La demanda de la referencia fue interpuesta en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín el 25 de junio de 2014 (fl. 76) y repartida al Juzgado Doce de dicha especialidad y circuito, cuyo titular, mediante auto de 6 de octubre de 2014 , admitió la demanda(fl. 79 y 80), decisión debidamente notificada a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico, tal como lo dispone el artículo 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 612 del C.G.P. (fls. 81 y ss.).05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 6 La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial a las excepciones interpuestas por ésta, vencido el término de traslado de la demanda y sin que se hubiera presentado reforma a la misma, mediante auto del 25 de mayo de 2015 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el 7 de abril de 2015 (fl. 140)
El 7 de abril de 2016 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en el acta 89 (fl. 154 a 161).
El 16 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual se puso en conocimiento la prueba recaudada hasta ese momento y en esa fecha se corrió traslado para alegar de conclusión por considerar innecesaria la programación de la
puso en conocimiento la prueba recaudada hasta ese momento y en esa fecha se corrió traslado para alegar de conclusión por considerar innecesaria la programación de la audiencia de alegaciones (fl. 198 a 201).
I.3. La oposición a la demanda.
l. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en escrito visible entre los folios 90 a 102 manifestó que no puede ser declarada responsable de los perjuicios aducidos por la parte actora, al consolidarse un riesgo propio del servicio y la causa extraña enervante de la relación causal conocida como el hecho de un tercero frente al daño que se rec lama. Respecto a los hechos, expresó que algunos son parcialmente ciertos, que otros más no lo son y que los restantes se deben probar.
Propuso las excepciones que denominó: i) “caducidad de la acción”, ii) “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”, iii) “riesgo propio del servicio”, iv) “hecho de un tercero”, v) “inexistencia de la obligación”.
Enseguida, indicó que lo ocurrido obedece a un riesgo propio del servi cio, el cual el demandante decidió asumir de manera consciente y voluntaria al enlistarse en las filas del Ejército Nacional como soldado profesional.
El demandante conocía del riesgo de estar expuesto al ataque sorpresivo de los grupos insurgentes que circundaban el área, por lo que consideró que esta clase de unidades de combate tienen unos conocimientos y elementos especiales para repeler agresiones externas.05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 7
insurgentes que circundaban el área, por lo que consideró que esta clase de unidades de combate tienen unos conocimientos y elementos especiales para repeler agresiones externas.05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 7 El daño causado tiene origen en el hecho de un tercero, pues este fue propinado por grupos subversivos que siembran artefactos explosivos improvisados que son imposibles detectarlos con los elementos especializados que lleva la tropa y que tienen por objeto ocasionar daños indiscriminados a quienes transitan por la zona.
I. 4.-La sentencia impugnada.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda en la forma consignada al inicio de esta providencia y fundamentó la condena impuesta en el análisis del material probatorio, al tenor del marco normativo y el precedente jurisprudencial en la materia, con lo cual encontró acreditado la calidad de miembro de las Fuerzas Militares y la labor que el demandante se encontraba desempeñando para el momento de los hechos, mediante el informativo administrativo por lesiones y el expediente prestacional.
Adujo que se acreditó que las lesiones padecidas por Romero Restrepo Castaño ocurrieron mientras desarrollaba actividades militares en lugar y hora del servicio, dado que se encontraba con el grupo EXDE, al cual pertenecía, en la vereda Alto Manzanillo del municipio de Campamento, cuando activó accidentalmente un artefacto explosivo que le causó las lesiones por las cuales fue declarado inválido y no apto para la actividad militar.
Añadió que, si bien es cierto con el material recaudado en el proceso se evidencia que los
de Campamento, cuando activó accidentalmente un artefacto explosivo que le causó las lesiones por las cuales fue declarado inválido y no apto para la actividad militar.
Añadió que, si bien es cierto con el material recaudado en el proceso se evidencia que los hechos que dieron origen a las lesiones de Restrepo Castaño derivaron de las acciones de los grupos al margen de la ley, quienes debido al conflicto interno que vive el país siembran artefactos explosivos con la única finalidad de hacer daño, también es cierto que la entidad demandada omitió el cumplimiento de las directivas internas que lo obligan al desminado, pues, como se expuso, no se allegó al proceso prueba alguna que diera certeza de la utilización de los medios necesarios (técnicos y humanos) para evitar el lesionamiento de los hombres que participan en el desarrollo de operaciones militares, razón por la cual consideró que no se configuró la causal de justificación del “hecho de un tercero”, pues, indicó “en esta entidad estaba ubicada la carga de ejecutar en debida forma los protocolos para evitar el lesionamiento de sus soldados con los artefactos explosivos sembrados por los insurgentes”.
I. 5. El recurso de apelación.
l. 5.1. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional apeló la sentencia de primera instancia, a través del escrito que obra del folio 253 a 261, donde manifestó su inconformidad05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 8 con la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, dado que, en su criterio, no se tiene en cuenta que el lesionado SLP RESTREPO CASTAÑO ROMERO debía asumir los riesgos
Reparación directa 8 con la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, dado que, en su criterio, no se tiene en cuenta que el lesionado SLP RESTREPO CASTAÑO ROMERO debía asumir los riesgos propios del servicio, quienes de manera constante ejercen actividades peligrosas o de riesgo como son las de combatir a la gue rrilla y a los delincuentes, por eso es factible que los soldados y demás militares que pertenezcan a esta clase de escuadrones, pierdan sus vidas en forma aleve, sorpresiva, combatiendo, por lo que advirtió que no existe nexo de causalidad, cuando, como se mencionó, dichos ataques son sorpresivos.
Insistió que se presentó un riesgo propio del servicio porque la víctima al ingresar al Ejército Nacional conocía los riesgos que asumía como combatiente, máxime cuando pertenecía a un batallón de contraguerrilla como bien lo señalan los demandantes y a quienes se les había realizado entrenamiento en relación con A.E.I.
Añadió que la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso, a miembros de las ONTFARC que sembraron artefactos explosivos, improvisados en el municipio de Campamento –Antioquia, para que militares y la población cayeran en ellos.
Asimismo, dijo que no era procedente conceder perjuicios materiales a Romero Restrepo Castaño cuando la dirección de prestaciones sociales de la entidad le ha concedido la pensión de invalidez, precisamente, para suplir la ausencia de ingresos económicos derivada de la pérdida de su capacidad laboral.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para, en
pensión de invalidez, precisamente, para suplir la ausencia de ingresos económicos derivada de la pérdida de su capacidad laboral.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
I. 6. Los alegatos de conclusión de segunda instancia.
l.6.1. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional presentó sus alegatos de conclusión en el escrito de los folios 276 a 286, por medio del cual reprodujo, en su totalidad, los argumentos esbozados en el recurso de apelación y, con base en ellos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para disponer, en cambio, la negación de las pretensiones.
l. 6.2. La Parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
ll.1.La competencia.05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 9
La Sala es competente para conocer de este proceso, en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 53 del CPACA, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el lugar de ocurrencia de los hechos y la cuantía del proceso, determinada por la pretensión de mayor valor que, en este caso, es inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición de la demanda.
ll. 2. La oportunidad de la acción.
El término de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que la demanda deberá
ll. 2. La oportunidad de la acción.
El término de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que la demanda deberá presentarse "… dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño ... ".
La Sala verifica la oportunidad de la acción, puesto que, de las pruebas allegadas al expediente se concluye que en el caso concreto no llegó a operar el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que: i) el 8 de abril de 2012, Romero Restrepo Castaño sufrió el accidente con la mina antipersonal, del cual se desencadenó el daño antijurídico cuya reparación se reclama (fls. 29 y ss.), ii) el 7 de abril de 2014 , los accionantes solicitaron, a través de su apoderado judicial, audiencia de conciliación extrajudicial con la entidad demandada, la cual fue celebrada el 26 de junio de 2014, sin que se hubiese podido consolidar un acuerdo con las convocadas, según se certifica en la constancia de la misma fecha (fls. 44 y 45) y iii) la demanda se interpuso el 26 de junio de 2014(fl. 76) y, por ende, dentro de los dos años previstos en la norma en cita, contaos a partir de la causación del daño.
ll. 3. El problema jurídico.
A la Sala le corresponde determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandada y luego de realizada la debida valoración probatoria, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado por los daños sufridos por los demandantes,
presentados por la parte demandada y luego de realizada la debida valoración probatoria, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado por los daños sufridos por los demandantes, como cons ecuencia de las lesiones causadas a Romero Restrepo Castaño por la detonación de una mina antipersonal en zona rural del municipio de CampamentoAntioquia – Antioquia, el 8 de abril de 2012.
ll. 4. Las excepciones propuestas.
La exceptio no se trata de un medio de defensa constitutivo de una oposición simple, que se reduzca a negar los supuestos de hecho que arguye el demandante como fundamento de05001 33 33 012 2014 00924 01 Reparación directa 10 las pretensiones procesales, pues, de ser así, pasa a constituir o ser solo una razón de la defensa tendiente a refutar uno de los hechos dados a conocer por la parte demandante y que, por consiguiente, debe ser analizada al momento de resolver el fondo del asunto.
La excepción constituye un medio de defensa cualificado que está orientada a atacar la base o el nacimiento de la pretensión procesal, a través de elementos que la destruyan, la dilaten o la modifiquen.
De hecho, cuando el demandado propone un medio exceptivo, la mayoría de las veces acepta algunos de los supuestos fácticos aducidos por el demandante, no los niega, como sucede cuando se arguye una razón de la defensa; pero, al excepcionar está exponiendo una nueva circunstancia encaminada a arremeter contra la pretensión del demandante, por una razón distinta5, como cuando se invoca la excepción de prescripción, en la cual se
una nueva circunstancia encaminada a arremeter contra la pretensión del demandante, por una razón distinta5, como cuando se invoca la excepción de prescripción, en la cual se acepta que la contraparte tuvo el derecho, solo que se extinguió por el paso del tiempo.
En este caso, la mayoría de los medios de defensa invocados por las entidades demandadas bajo la denominación de "excepciones", no se circunscriben realmente a la acepción antes expuesta, en tanto resultan ser, simplemente, razones de oposición a los supuestos de hecho de la demanda, en la medida en que están orientados a negar la responsabilidad que la parte demandante les atribuye, de modo que se trata de una simple argumentación de la defensa, que no está encaminada a destruir, dilatar o modificar la pretensión, a través de la presentación de hechos nuevos, sino que está dirigida a impedir que prosperen las pretensiones de la demanda; por consiguiente, tal aspecto hace parte del fondo del asunto y no debe ser decidido como excepción.
ll. 5. La tesis de la Sala.
El daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad administrativa del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar le es imputable a la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, dado que se acreditó la falla en el servicio.
ll. 6. Fundamento normativo.
5 Para ilustrar lo dicho, resulta pertinente tomar como referente la excepción de cosa juzgada pues, al proponer el demandado tal medio exceptivo, está aceptando implícitamente que el litigio por los mismos hechos surgió con anterioridad, guardando
5 Para ilustrar lo dicho, resulta pertinente tomar como referente la excepción de cosa juzgada pues, al proponer el demandado tal medio exceptivo, está aceptando implícitamente que el litigio por los mismos hechos surgió con anterioridad, guardando identidad de partes, de causa y de objeto; pero, además, está dando a conocer un hecho desconocido o inadvertido hasta ese momento, que el demandante no expuso en su escrito de demanda y que consiste en que la controversia sometida a la decisión del juez fue definida en otro proceso, es decir, acepta que el pleito s
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