TA ANT - 05001333301220140144002-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220140144002-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DAÑO ESPECIAL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Responsabilidad del Estado por daño especial
Síntesis del caso: El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si el medio de control sobre el cual se debe realizar un pronunciamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa. En segundo lugar, se analizará si se presenta un desequilibrio en las cargas públicas con la expedición de la Resolución N° 09 del 18 de julio de 2012.
Extracto: (…) Así las cosas, está claro que puede solicitarse la indemnización por el daño especial que cause un acto administrativo legal, siendo la acción pertinente la reparación directa. En el caso concreto, bien puede decirse que es procedente la reparación directa , como quiera que se alega que por un acto administrativo que se presume legal se causó un daño antijurídico. (…) En efecto, la jurisprudencia ha definido el daño especial, como aquel que se ocasiona al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva12, en la medida en que el Estado se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior al que deben sufrir los a dministrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. (…) Dicho de otra manera, debido a que la afectación que se alude en el caso propuesto proviene de la ley, regulando una materia que afecta en forma general a quienes sean nombrados en provisionalidad y sea modificada la estructura de la entidad, tal como se expresó antes, mal puede decirse que se cause un perjuicio a título de daño
en el caso propuesto proviene de la ley, regulando una materia que afecta en forma general a quienes sean nombrados en provisionalidad y sea modificada la estructura de la entidad, tal como se expresó antes, mal puede decirse que se cause un perjuicio a título de daño especial, pues se está en presencia de una carga pública. Carga que no tiene la calidad de ser indemnizable, debido a que es de aquellas que deben ser soportadas por los administrados, en tanto no se le impuso solo al demandante una carga adicional al peso que debía asumir la c olectividad que se ubique en sus mismas circunstancias. (…) Por lo tanto, no es necesario determinar cuál es la causa del daño, si es imprescindible que se establezca la singularidad del mismo, así que el análisis que hace la Sala, responde a la naturaleza del título que se imputa como sustento para obtener la inde mnización. No encontrándose especialidad o excepcionalidad en el mismo, no se constituye daño especial. No siendo procedente que se analicen razones que vayan en contra del acto mismo, por cuanto no se estudia una nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis deberá limitarse a la configuración o no de la o currencia de un daño especial. Por lo anterior, al no existir rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, no se configura un daño con la calidad especial, por lo que serán negadas las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002
ASUNTO: SENTENCIA Nº 232
TEMA: Medio de control de reparación directa. Daño especial. Revoca sentencia y niega pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PRETENSIONES
Como pretensiones se solicita se declare administrativamente responsable al Municipio de Concepción – Antioquia, por los perjuicios materiales y morales causados por la falla o la falta en el servicio en que incurrió la administración y que condujo a la declaración de insubsistencia del señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los perjuicios morales y mater iales, los
administración y que condujo a la declaración de insubsistencia del señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los perjuicios morales y mater iales, los cuales se estiman en la suma de $34.000.000 y que se vincule nuevamente al demandante al cargo en las mismas con diciones de trabajo a las que poseía en su desvinculación.
HECHOS
Se narra como hechos de la demanda que mediante Decreto 019 del 5 de marzo de 2004, proferido por la Alcaldía del Municipio de ConcepciónAntioquia, fue nombrado el señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 05, perteneciente a laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002 3 planta de cargos del ente territorial; cargo del cual tomó posesión por medio de Acta 001 del 5 de marzo de 2004, suscrita por el demandante y el señor Fredy Castaño Aristizábal, quien se desempeña para la época en calidad de
Personero Municipal.
Posteriormente, por medio de la Resolución 09 del 18 de julio de 2012, expedida por el Personero Municipal Harold Alexander García Alzate, declaró insubsistente el nombramiento del señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro, acto que fue notificado el 18 de julio de 2012.
Agrega, que el señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro laboró entre el 3 de
declaró insubsistente el nombramiento del señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro, acto que fue notificado el 18 de julio de 2012.
Agrega, que el señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro laboró entre el 3 de julio de 2001 y el 18 de julio de 2012, donde devengaba un salario de $854.900. De otro lado, la declaración de insubsistencia se fundamentó en que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 41 de Ley 909 de 2004, es causal del retiro del servicio la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
Afirma que en el proyecto de Acuerdo 11 de 2012, por medio del cual se establece la estructura de la Personería del Municipio de Concepción, se le cambió la naturaleza al cargo ejercido por el demandante, pues de llamarse auxiliar administrativo, pasó a denominarse Secretario General organismo de control con código 073 . No obstante, se estima que fue un cambio cosmético, toda vez, que de a cuerdo con el manual de funciones el cargo siguió con las mimas funciones y la re muneración pese al cambio del nivel asistencia a directivo.
SENTENCIA DE PIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 23 de julio de 2019 donde se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , considerando en resumen que se encuentra plenamente acreditado que la fuente del daño es el acto administrativo contenido en la Resolución N° 09 del 18 de julio de 2012 y no un hecho, una
restablecimiento del derecho , considerando en resumen que se encuentra plenamente acreditado que la fuente del daño es el acto administrativo contenido en la Resolución N° 09 del 18 de julio de 2012 y no un hecho, una omisión, una operación administrativa o por cualquier otra causa imputable al Municipio de Concepción – Antioquia, por lo que se adecuó el proceso de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho con carácter
laboral.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002
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Por lo anterior, dado que mediante la Resolución N° 09 del 18 de julio de 2012 por medio de la cual se declaró insubsistente el señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro en el cargo de auxiliar administrativo , Código 407, Grado 05, fue notificada el mismo 18 de julio de 2012, de acuerdo con el Acta de diligencia de notificación personal.
Se concluye que la actora tenía hasta el 19 de noviembre de 2012 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, en los términos del literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Siendo que la solicitud de conciliación se radicó el 18 de julio de 2014 , fecha en la que había vencido el término para presentar la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apela la sentencia de primera instancia considerando
que la solicitud de conciliación se radicó el 18 de julio de 2014 , fecha en la que había vencido el término para presentar la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apela la sentencia de primera instancia considerando que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto interlocutorio consideró que es viable el medio de control de reparación directa por daños ocasionados por actos administrativos que se presumen legales, esto es, es posible demandarse en reparación directa sin que deba solicitarse su nulidad.
No obstante, el a quo como funda mento d e la sentencia determina que siendo que la fuente del daño pretendido es la declaración de insubsistencia por medio de la Resolución 09 del 18 de julio de 2012 , donde la labor probatoria estuvo dirigida a impugnar su legalidad por haber sido expedido con falsa motivación y desviación de poder, por lo que se adecuó a nulidad y restablecimiento del derecho y se declaró la caducidad
De modo que se repitió lo decidido en el auto del 1º de diciembre de 2014 donde rechazó la demanda por caducidad como si se tratara de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que procede la re paración directa , por tanto, el juzgado no estudió los elementos constitutivos de la r esponsabilidad, dado que no tuvo en cuenta la acción generada por el Estado, ni su causa, como tampoco el nexo de causalidad existente en el caso.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO
existente en el caso.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002
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La parte demandada –Municipio de Concepción - Antioquia– presenta escritos conclusivos, donde reitera los argumentos de la contestación demanda, considerando que en efecto debe declararse que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una reparación directa , por lo que debía declararse la caducidad, tal como se hizo.
Se argumenta que siendo que la parte demandante considera que la fuente del daño está en la actuación ilegal del Concejo al camb iar la naturaleza y categoría del cargo ejercido por el actor , no podría hablarse de una reparación directa por eso, procede el vencimiento del término para la presentación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presenta concepto en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
El problema jurídico radica en establecer , en primer lugar, si el medio de control sobre el cual se debe realizar un pronunciamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa. En segundo lugar, se analizará si se presenta un desequilibrio en las car gas públicas con la expedición de la Resolución N° 09 del 18 de julio de 2012.
2. Del medio de control
analizará si se presenta un desequilibrio en las car gas públicas con la expedición de la Resolución N° 09 del 18 de julio de 2012.
2. Del medio de control
En relación con la acción a instaurar, a juicio de esta Sala, no le asiste razón al a quo en tanto al no pretenderse la nulidad de acto administrativo alguno, no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello es así por cuanto, la misma sería procedente solo en el evento en que se buscara la declaratoria de nulidad del acto administrativo ilegal, que cause el perjuicio reclamado.
Para el caso, no se pretende la nulidad de ningún acto administrativo, debido a que se entiende que el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del señor Gabriel Enrique Gutiérrez Seguro, es decir, de la Resolución Nº 09 del 18 de julio de 2012 tienen el carácter de legal, por tanto , mal podría decirse que la acción adecuada fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002
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Para mayor ilustración, se cita sentencia del Consejo de Estado, en la que se explica la acción (hoy pretensión o medio de control) procedente cuando lo pretendido es una indemnización ocasionada por la emisión de actos administrativos, sean legales o ilegales. Así se pronunció in extenso la
Corporación:
“En un comienzo la jurisprudencia del Consejo de Estado, no obstante admitir
administrativos, sean legales o ilegales. Así se pronunció in extenso la
Corporación:
“En un comienzo la jurisprudencia del Consejo de Estado, no obstante admitir el régimen de responsabilidad por daño especial, indicó que tal tipo de responsabilidad “excluye la derivada de la legalidad del acto administrativo”1, así lo puso de relieve la Sala en uno de los primeros pronunciamientos sobre esta materia en 1938 con ponencia de Carlos Lozano y Lozano:
“Muchos actos administrativos ocasionan desde el punto de vista material evidentes perjuicios a personas de derecho público o privado, pero ellos no pueden considerarse dentro de la técnica jurídica como tales. Es ese el caso, por ejemplo, de la creación de los nuevos municipios, segregándolos de los existentes. Es indudable que el distrito mutilado experimenta daños notorios. Pero ellos no pueden tomarse en cuenta, porque el beneficio general de la colectividad, que resulta del acto, los hace inoperantes y no permite contemplar sino los aspectos favorables que trae consigo el ejercicio de la competencia que tienen las asambleas para crear los nuevos municipios”2 Sin embargo, más adelante la Sala sentó el criterio que hoy domina, conforme al cual la acción de reparación directa es procedente frente a actos administrativos legales.
Un primer pronunciamiento tuvo lugar en un evento en que se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho un acuerdo municipal que había declarado un inmueble de interés patrimonial y de conservación. Luego de estudiar los diversos cargos de constituci onalidad y legalidad propuestos, y despacharlos negativamente sobre la base de que el acuerdo estaba ajustado al ordenamiento jurídico, la Sección Primera de esta Corporación señaló en
estudiar los diversos cargos de constituci onalidad y legalidad propuestos, y despacharlos negativamente sobre la base de que el acuerdo estaba ajustado al ordenamiento jurídico, la Sección Primera de esta Corporación señaló en forma reiterada:
“la Sala estima que el presunto daño que se puede causar por un acto administrativo legal no puede reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la incoada en el presente caso, dado que el restablecimiento del derecho en ésta tiene, por el contrario, fundamento exclusivo en la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. Tal pretensión solamente podría deducirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa en la modalidad de responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial.”3
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, Actor: Banco Bananero del Magdalena, C.P. Jorge Valencia Arango.
2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 7 de abril de 1938, C.P. Carlos Lozano y Lozano.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Sentencia de 21 de marzo de 1996, Rad. 3575, Actor: Sociedad Las Mercedes Ltda. Sucesores y Cía. S. En C. S.,C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Criterio reiterado en SECCIÓN PRIMERA, Sentencia de 28 de noviembre de 1996, Rad. 3967,
Actor: Hacienda Villa Lucía Limitada Martha Patricia Ramírez Nieto, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez; SECCIÓN PRIMERA, Sentencia de 8 de mayo de 1997, Exp. 4291, Actor: Kokoriko Ltda., C. P. Juan Alberto Polo Figueroa; SECCION PRIMERA, Sentencia de 8 de mayo de 1997,Rad. 4208, Actor: Sociedad Operaciones Bursátiles S.A., Demandado: Concejo Municipal de Santiago de Cali, C. P. Juan Alberto Polo Figueroa; SECCIÓN PRIMERA, Sentencia de 22 de mayo de 1997, Exp. 4261, Actor: Antonio Obeso de Mendiola y Otra, C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz y SECCION PRIMERA, Sentencia de 22 de mayo de 1997, Rad. 4207, Actor: Sociedad Las Mercedes Ltda.
Hermanos y Cía. S. en C.S., Demandado: Concejo Municipal de Santiago de Cali, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; SECCIÓN PRIMERA, Sentencia de 22 de mayo de 1.997, Rad. 4205, Actor: Yolanda Velasco de Navia y otros, Demandado: Concejo Municipal de Santiago de Cali, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002
7 La jurisprudencia nacional4 de vieja data ha indicado que si el perjuicio tuvo origen en una actividad lícita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es
7 La jurisprudencia nacional4 de vieja data ha indicado que si el perjuicio tuvo origen en una actividad lícita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la medida en que se configura un daño especial (Bonnard). De modo que no es forzoso reclamar, mediante el contencioso subjetivo, la indemnización proveniente de actos administrativos expedidos con arreglo a la Constitución y la ley y cuya legalidad no se controvierte, sobre la base de que al imponerse al administrado una carga especial que no tiene por qué padecer se presenta un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas, idea inserta en la conciencia jurídica moderna (Duez) como una expresión del principio general de igualdad ante la ley5 (isonomía).
(…)
La Sala al estudiar la posibilidad de demandar los daños provenientes de un acto administrativo preparatorio o de trámite puso de relieve que “la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho , o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal”6 (se destaca).
En la misma línea la Sala aunque estudiaba el evento de una supuesta operación administrativa ilegal dentro de un procedimiento policivo de demolición de una obra, por ejecución anticipada de un acto administrativo, destacó:
“En este punto es importante aclarar que no necesariamente los actos de ejecución de una decisión de la Administración deben ser irregulares, para que surja la
demolición de una obra, por ejecución anticipada de un acto administrativo, destacó:
“En este punto es importante aclarar que no necesariamente los actos de ejecución de una decisión de la Administración deben ser irregulares, para que surja la obligación de indemnizar por parte del Estado. En efecto, en el evento en el cual con la ejecutoria de una decisión se rompa el equilibrio que debe existir ante las cargas públicas y se grave en forma injusta y desigual a una persona o grupo de personas, es posible acudir a la acción de reparación directa con el fin de obtener la
4 La Corte Suprema de Justicia en uno de los primeros pronunciamientos en materia de responsabilidad extracontractual del Estado precisó: “La acción administrativa tiene por finalidad el servicio público. Si la acción administrativa trae beneficio a muchos asociados, pero perjudica con ello a cualquiera persona, el sacrificio de ésta no tiene justificación posible, si es que la colectividad tiene como su elemento constitutivo la igualdad de las personas ante la ley. Dentro del imperativo de tal razón, el perjuicio que se le cause a una persona, resultante de la actividad o gestión del servicio público, ha de ser adecuadamente reparado” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE NEGOCIOS GENERALES, Sentencia de 3 de agosto de 1949).
A su turno el Consejo de Estado la Sección Tercera dos décadas después señaló: “La responsabilidad estatal bien puede y pudo fundarse en el artículo 16 de la Constitución. Los objetivos específicos del Estado definen de por sí tanto los privilegios como las cargas de éste, entre las cual es puede contarse la responsabilidad, así no hubiera un texto expreso en que se dijera para qué están instituidas las autoridades de la República. Sin embargo, en
tanto los privilegios como las cargas de éste, entre las cual es puede contarse la responsabilidad, así no hubiera un texto expreso en que se dijera para qué están instituidas las autoridades de la República. Sin embargo, en nuestro ordenamiento positivo existe un artículo constitucional - bello artículo, lo llama el señor Samper - , en que expresamente se declaran los altos fines de esas autoridades. Intranscendente parece ese precepto; pero no es si se tiene en cuenta, según la historia política de varios pueblos, que el poder público ha sido y puede ser convertido en objeto patrimonial de familia, de grupo, de clase o de partidos.
“Lo de la responsabilidad estatal resulta de la carga especial que se le impone a una persona por desvío, abuso o inacción del Estado. La reparación es una cuestión de justicia distributiva, y ésta es un principio de derecho natural, de aquellos que han de servir para ilustrar a la Constitución, según las previsiones del artículo 4º de la Ley 153 de 1887, formuladas, por cierto, con varios años de anterioridad a que el Consejo de Estado francés se decidiera a tener en cuenta los principios generales del derecho como uno de los fundamentos de su jurisprudencia (CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de noviembre de 1967).
5 Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 11 de abril de 1978, Exp. 1567, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 30 de enero
de 1987, Exp. 4493, Actor Bertha María Martínez, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 28 de julio de 1987, Exp. 4983, actor Tiberio Restrepo Álvarez, C.P. Carlos Betancur Jaramillo: “cuando se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas porque éstas exceden las convenien cias generales y normales, el Estado estará obligado al resarcimiento a nombre de todos para, así sea patrimonialmente, restablecer el principio aludido”.
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, Actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros, M.P. Alier E. Hernández EnríquezREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002 8 indemnización de perjuicios originada en dicha operación administrativa, aunque esta haya sido completamente regular.”7
Sobre la responsabilidad de la administración pública por actos administrativos legales, recientemente la Sala subrayó que cuando la acción se interpone con ocasión del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, como sucede cuando un i nmueble es declarado patrimonio arquitectónico, lo cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la comunidad, la acción de reparación directa resulta procedente. Dijo la Sala:
cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la comunidad, la acción de reparación directa resulta procedente. Dijo la Sala:
“Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la Administración Pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la Administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la Administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esa ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no cont inúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse 8. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legali dad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y sólo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa .”9 (se subraya)
Por manera que, vista la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad por el Estado -Regulador, sea este constitucional, legal o administrativo, la
(se subraya)
Por manera que, vista la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad por el Estado -Regulador, sea este constitucional, legal o administrativo, la jurisprudencia vigente de esta Corporación se inclina decididamente por admitir la procedencia de la acción de reparación directa cuando quiera que no se cuestiona la “legitimidad” del acto normativo causante del desequili brio ante las cargas públicas.”10
Así las cosas, está claro que puede solicitarse la indemnización por el daño especial que cause un acto administrativo legal, siendo la acción pertinente la reparación directa. En el caso concreto, bien puede decirse que es procedente la reparación directa, como quiera que se alega que por un acto administrativo que se presume legal se causó un daño antijurídico 11.
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 23 de agosto de 2001, Rad. 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344), Actor: Roberto Barcenas González, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez.
8 LIBARDO RODRIGUEZ R. “Derecho Administrativo General y Colombiano”. Décimo Tercera Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2002.
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. No. 16.079, Rad. 19001-23-31-000-1996-07005-01, Actor: Maria del Rosario Arias Vallejo,
Demandado: Municipio de Popayán, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
de abril de 2006, Exp. No. 16.079, Rad. 19001-23-31-000-1996-07005-01, Actor: Maria del Rosario Arias Vallejo,
Demandado: Municipio de Popayán, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicación número: 66001-2331-000-1997-03613-01 (16421). Actor: CARLOS SAMMY LOPEZ MUSTAFA. Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTRO. 11 En relación con la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de un acto administrativo del cual no se cuestiona su legalidad, la Sala en decisión reciente reiteró la jurisprudencia que al respecto ha venido sosteniendo de tiempo atrás y que resulta plenamente aplicable por tratarse, igualmente, de una acción indemnizatoria. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000 -23-25-000-2005-02206-01(AG). Actor: YAZMIN MILENA MONROY MARTINEZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO. Referencia:
ACCION DE GRUPOREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA
ACCION DE GRUPOREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN - ANTIOQUIA RADICADO: 05001333301220140144002
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De este modo, no se torna caducado el medio de control, tal c omo se explicó por el Tribunal en el auto proferido el 17 de noviembre de 2015, donde se indicó que en el medio de control de reparación directa la demanda fue presentada oportunamente, por lo que en ese sentido será revocada la decisión tomada por el juez de instancia.
Ahora bien, que le asista razón al recurrente en este punto, no implica la prosperidad de las pretensiones, ello por cuanto como se examinará en el siguiente acápite, no se logra demostrar el desequilibrio en las cargas públicas, en otras palabras, no se configura el daño especial.
3. Del dañ
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