TA ANT - 05001333301220150036101-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220150036101-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños causados en ejecución de obra pública / FALLA DEL SERVICIOManejo de explosivos –
Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar responsables a las entidades demandadas por la explosión en la finca "La Curva" en el muncipio de Andes, Antioquia, en la cual resulto herido el señor L.H.V.V.. Argumentando que la explosión fue causada por explosivos almacenados temporalmente por Explanaciones del Sur S.A., contratada por el Departamento de Antioquia para mejorar la transitabilidad de varias vías.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala analizar el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de éste, se determinará si las demandadas son responsables extracontractualmente por el fallecimiento del señor A.M.C.A. en hechos ocurridos el 8 de abril de 2013, en la finca denominada “La Curva”, ubicada en el Municipio de Andes – Antioquia -. (...) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la ocurrencia del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña(fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. (...) Las obras públicas son trabajos que desarrolla el Estado sobre bienes inmuebles, tendientes a satisfacer las necesidades de la
mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. (...) Las obras públicas son trabajos que desarrolla el Estado sobre bienes inmuebles, tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad. (...) Es decir que, en estos casos es posible demandar tanto al Estado como al contratista ya que uno funge como propietario de la obra y el otro como ejecutor y, por lo tanto, cualquier pacto que se realice para evitar la responsabilidad de la administración es inoponible a terceros. (...) Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas como las armas de dotación oficial, el manejo de explosivos, la conducción de energía eléctrica, de vehículos oficiales y de aeronaves, se ha determinado que el régimen aplicable es el objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional. (…) Hasta lo aquí expuesto es claro que, el material explosivo que dio lugar al daño alegado en el presente proceso fue adquirido y manipulado por un tercero contratado por Explanaciones del Sur S.A., para la realización de voladuras en virtud del contrato de obra pública, suscrito entre este y el departamento de Antioquia. De ahí que, deba analizarse la responsabilidad solidaria del departamento de Antioquia en calidad de beneficiario y destinatario de la obra y Explanaciones del Sur S.A como ejecutor, tal y como se
Antioquia. De ahí que, deba analizarse la responsabilidad solidaria del departamento de Antioquia en calidad de beneficiario y destinatario de la obra y Explanaciones del Sur S.A como ejecutor, tal y como se explicó en el marco normativo de esta providencia (artículo 2344 del Código Civil). (...) Por lo tanto, es dable concluir que, al no distinguir la norma entre almacenamiento temporal y definitivo, era deber del contratista efectuar una planificación adecuada de sus actividades para no requerir un acopio transitorio de este tipo de elementos o por el contrario, disponer de un lugar apropiado para ello. En este caso, el demandado optó por tomar el exceso de explosivos que se usarían horas después y de forma negligente y bajo sus propios conceptos de seguridad los dispuso en un espacio que no cumplía con los estándares exigidos para los denominados polvorines. (...) Sobre este punto, se considera que la actuación del arrendador no fue la causa determinante del daño ya que, como se dejó claro, el sitio no era apropiado para la guarda de explosivos y por lo tanto no debieron alojarse allí, en tanto como se expuso, existía para la época de ocurrencia de los hechos, regulación legal, sobre el manejo y almacenamiento de sustancias explosivas, concretamente el Decreto 2222 de 1993, el cual fue incumplido, sin dejar de lado, el anexo 5 del informe de gestión ambiental No.4 visible a folios 235 a 239, que consignaba el “procedimiento para la manipulación de material explosivo entregado por la empresa contratista Explanaciones del Sur” que formó parte de las obligaciones contractuales, en el cual se detalló el manejo que debía darse a los explosivos que
manipulación de material explosivo entregado por la empresa contratista Explanaciones del Sur” que formó parte de las obligaciones contractuales, en el cual se detalló el manejo que debía darse a los explosivos que eventualmente se requirieran en la ejecución de la obra. Bajo esta perspectiva, es claro que existió una falla del servicio y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia en lo relativo a la condena solidaria entre Explanaciones del Sur S.A. y el Departamento de Antioquia, por las razones aquí
expuestas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS
Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.12
Demandante LUIS GONZALO CANO ALZATE y otros
Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EXPLANACIONES DEL SUR S.A.
Llamamiento en garantía
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS-CONFIANZA S.A.;
EXPLANACIONES DEL SUR S.A y SESAC S.A.
Radicado 05001 33 33 012 2015 00361 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.65 de 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por daños causados en ejecución de obra pública / manejo de explosivos / falla del servicio Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia y Explanaciones del Sur S.AEXPLASUR, en contra
obra pública / manejo de explosivos / falla del servicio Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia y Explanaciones del Sur S.AEXPLASUR, en contra de la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsables al Departamento de Antioquia y a Explanaciones del Sur S.A., por los daños y perjuicios causados a Luis Gonzalo Cano Alzate, José Iban Cano Alzate, José Ramón Cano Alzate y Luz Eli del Socorro Cano Alzate, con ocasión del fallecimiento del señor Ángel María Cano Alzate, ocurrido el 8 de abril de 2013, en hechos acaecidos en la finca denominada “La Curva”, ubicada en el Municipio de Andes – Antioquia -.
Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:
Perjuicios morales: el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.05001 33 33 012 2015 00361 01
Reparación Directa
Sentencia
Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes1.
1.2. Hechos.
Relata el apoderado de la parte demandante que, el Departamento de Antioquia
Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes1.
1.2. Hechos.
Relata el apoderado de la parte demandante que, el Departamento de Antioquia contrató a la empresa Explanaciones del Sur S.A., para realizar los trabajos de apoyo al mejoramiento de la transitabilidad de las vías Puente Iglesias, El Líbano, Valparaíso, Caramanta, Puente Arquía, Montenegro, La Fabiana, Támesis, Andes y Jardín.
Asegura que, el 7 de abril de 2013, los empleados de la obra sin previo aviso dejaron en un cuarto de trabajo de la finca “La Curva” una caneca con varios explosivos. Al día siguiente, los señores Ángel María Cano y Luis Hernán Vélez Vélez, llegaron al referido inmueble para realizar diversas labores contratadas, entre ellas, soldar. Sin embargo, en ejercicio de tal actividad una chispa activó los artefactos explosivos, causándole lesiones al señor Vélez y la muerte al señor Cano.
En su sentir, las demandadas son responsables a título de falla del servicio toda vez que le correspondía a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, velar por la ejecución diligente de los trabajos realizados, sin poner en riesgo la vida de los habitantes y a Explanaciones del Sur S.A., llevar a cabo las labores encomendadas con la debida pericia2.
1.3 Fundamentos de derecho.
Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31,
1.3 Fundamentos de derecho.
Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 1564 de 2012, Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 954 de 2005 y Código Civil3.
1.4 Posición de la parte demandada y la llamada en garantía.
1.4.1 Parte demandada Departamento de Antioquia.
1 Expediente físico, folios 24 a 27. 2 Expediente físico, folios 27 a 30 3 Expediente físico, folio 39 a 40.05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
Argumentó que, no se probó que los explosivos que se encontraban en la finca “La Curva” fuesen materiales que la empresa Explanaciones del Sur S.A. estuviera utilizando en la ejecución del contrato 2012 -OO-20-8134, celebrado con el Departamento de Antioquia.
Solicitó que en caso de prosperar las pretensiones de la demandante i) se determine la proporción en la que deben responder cada uno de los demandados teniendo en cuenta la influencia causal del hecho en la ocurrencia del daño y ii) la tasación de perjuicios materiales conforme a la jurisprudencia vigente.
determine la proporción en la que deben responder cada uno de los demandados teniendo en cuenta la influencia causal del hecho en la ocurrencia del daño y ii) la tasación de perjuicios materiales conforme a la jurisprudencia vigente.
Propuso como excepciones:
Hecho de un tercero: la actuación del señor José Luis Henao como propietario o tenedor de la finca “La Curva” fue la causante del daño ya que permitió el ingreso de la víctima al lugar donde al parecer estaban almacenados los explosivos.
Finalmente llamó en garantía a la Compañía SESAC S.A y a Explanaciones del Sur S.A. en virtud de los contratos No.2012 -SS-20-8127 y 2012-OO-20-8134, respectivamente4.
1.4.2. Parte demandada y llamado en garantía Explanaciones del Sur S.A.
Indicó que tal y como lo manifiesta el demandante, entre el Departamento de Antioquia y Explanaciones del Sur S.A., se suscribió un contrato de obra pública. No obstante, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que, la responsabilidad aducida es indeterminada, la cuantía señalada es excesiva y existe un contrato de seguro con CONFIANZA S.A. que da lugar a su llamamiento en garantía.
Propuso como excepciones:
Exoneración de responsabilidad por causa extraña: no existe nexo causal y, en consecuencia, no puede darse una condena en contra de Explanaciones del Sur S.A.
4 Expediente físico, folios 85 a 91.05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
S.A.
4 Expediente físico, folios 85 a 91.05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
Tasación excesiva del daño: los posibles perjuicios inmateriales adolecen de una excesiva cuantificación puesto que exceden los topes establecidos por la jurisprudencia.
Inexistencia del daño a la vida de relación: no existe prueba del daño a la vida de relación.
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFINAZA en virtud de la póliza No.CM000896 y guardó silencio sobre el llamamiento en garantía que realizó el departamento de Antioquia5.
1.4.3 Llamado en garantía Compañía Aseguradora De FianzasCONFIANZA S.A.
Manifestó que expidió un seguro para riesgos de construcción y montaje 05CM000896 con las siguientes características:
Tomador: Explanaciones del Sur S.A.
Asegurado y beneficiario: departamento de Antioquia.
Valor asegurado: $4.626.436.744.
Objeto del seguro: amparar el contrato No. 2012 -00-20-8134 relacionado con las obras de apoyo al mejoramiento de la transitabilidad de las vías de Puente Iglesias-El Líbano, Valparaíso -CaramantaPuente Arquía -Montenegro-La Fabiana-El Líbano-Támesis y Andes de la Subregión Suroeste del departamento de Antioquia, etapa I grupo 3.
Propuso como excepciones:
Ausencia de legitimación de la llamante para pretender afectación del seguro en
Fabiana-El Líbano-Támesis y Andes de la Subregión Suroeste del departamento de Antioquia, etapa I grupo 3.
Propuso como excepciones:
Ausencia de legitimación de la llamante para pretender afectación del seguro en su favor: Explanaciones del Sur S.A. no es titular de interés asegurable, ni beneficiaria del contrato de seguro y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa para llamar en garantía a CONFIANZA S.A.
El patrimonio que ampara la póliza es única y exclusivamente el del Departamento de Antioquia.
5 Expediente físico, folios 73 a 77 y 1 a 5 del cuaderno del llamamiento en garantía.05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
Inexigibilidad de conceptos tales como costas, agencias en derecho, intereses e indexaciones: la póliza no cubre gastos procesales, ni excesos de la suma asegurada.
Inexigibilidad del seguro de todo riesgo construcción y montaje por incumplimiento de la garantía pactada en el seguro: los hechos materia del presente proceso no son materia de cobertura ya que se incumplió una garantía pactada.
Máximo valor asegurado -deducible: en el evento de negarse las excepciones propuestas, se solicita al despacho no exigir una suma mayor a la asegurada y en caso de estar cuantificado el siniestro que su valor no haga parte del deducible pactado en el amparo de responsabilidad civil en un 10% del valor de la pérdida con un mínimo de $20.000.000.
en caso de estar cuantificado el siniestro que su valor no haga parte del deducible pactado en el amparo de responsabilidad civil en un 10% del valor de la pérdida con un mínimo de $20.000.000.
Así mismo, que se tenga en cuenta que el daño emergente se cuantificó en la demanda dentro del límite mínimo del deducible y en consecuencia éste no se hace exigible6.
1.4.4 Llamado en garantía SESAC S.A.
Advirtió que el departamento de Antioquia no tenía previsto el uso de materiales explosivos y bajo ese entendido tampoco la interventoría. Además, en su sentir, no puede la entidad demandada llamar en garantía a SESAC S.A. cuando no existe prueba de la participación del personal del contratista en los hechos objeto de demanda.
Agregó que, en las cláusulas del contrato se hace alusión a la revisión de zonas de depósito haciendo referencia a los lugares donde se depositan los materiales sobrantes que genera la obra producto de excavaciones y demoliciones más no al almacenamiento de explosivos, pues estos estaban a cargo de un subcontratista y ello excede las funciones encomendadas a la sociedad llamada.
De otro lado, aseguró que, el departamento de Antioquia sí conoció el documento adicional ambiental que se entregó con el informe No.4 donde se detallaba el accidente y el uso de explosivos en la obra.
6 Expediente físico, folios 120 a 133 del cuaderno de llamamiento en garantía.05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
Sostuvo que, SESAC S.A., en cumplimiento de su labor previo al inicio de las
Reparación Directa
Sentencia
Sostuvo que, SESAC S.A., en cumplimiento de su labor previo al inicio de las voladuras, solicitó al contratista el permiso correspondiente para el manejo de explosivos y vigiló el desarrollo de la actividad.
Deja claro que, el accidente ocurrió en un campamento del contratista sobre el cual no tiene potestad.
Propuso como excepción:
Hecho de un tercero: el arrendatario o tenedor de la finca “La Cueva” fue quien permitió el ingreso del hermano de los demandantes al lugar donde presuntamente se encontraban los explosivos. De tal manera que, su actuar es ajeno al objeto de contrato de interventoría7.
1.5 Trámite procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida mediante auto del 27 de julio de 20158, notificándose en debida forma a los demandados9.
En proveído del 14 de marzo de 2016 10, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por las demandadas.
Mediante auto del 17 de abril de 2017, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial11, llevándose a cabo tal diligencia el 28 de julio de 201712.
Los días 25, 26 y 27 de abril de 2018, se realizó audiencia de pruebas 13 y se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 7 de junio de 201914.
Dentro del término legal, la demandada interpuso recurso de apelación15 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 25 de noviembre de 2019 en audiencia de conciliación16.
1.6 Sentencia impugnada.
el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 25 de noviembre de 2019 en audiencia de conciliación16.
1.6 Sentencia impugnada.
7 Expediente físico, folios 171 a 181 del cuaderno de llamamiento en garantía. 8 Expediente físico, folios 56 a 57. 9 Expediente físico, folios 68 a 72. 10 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía folios 105 a 107. 11 Expediente físico, folio 167. 12 Expediente físico, folios 168 a 178. 13 Expediente físico, folios 372 a 386. 14 Expediente físico, folios 462 a 494. 15 Expediente físico, folios 508 a 515 y 516 a 517. 16 Expediente físico, folio 525 a 526.05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
El Juez de primera instancia indicó, que se encuentra acreditado el daño, toda vez que, el registro civil de defunción, el informe ejecutivo elaborado por la policía judicial, la inspección técnica de cadáver y el informe pericial de necropsia demuestran que el señor Ángel María Cano Alzate falleció el 8 de abril de 2013, producto de la activación de unos explosivos depositados por parte del contratista Explanaciones del Sur S.A., en una bodega cercana al lugar donde se estaba ejecutando la obra contratada por el departamento de Antioquia.
En lo relativo al elemento de la imputación, adujo que, del material probatorio que reposa en el expediente se advierte la existencia de una falla del servicio
estaba ejecutando la obra contratada por el departamento de Antioquia.
En lo relativo al elemento de la imputación, adujo que, del material probatorio que reposa en el expediente se advierte la existencia de una falla del servicio como quiera que, Explanaciones del Sur S.A., no actuó con la debida diligencia y cuidado para el almacenamiento de sustancias peligrosas, pues no alertó a quien era arrendador del predio sobre la existencia del material para que tomara medidas preventivas, no se fijaron avisos, no se dispuso de operarios para que estuvieran alertas en el sitio y tampoco contaba con llaves para cerrar la bodega.
Agregó que, según el “procedimiento de trabajo-manipulación, almacenamiento y cargue de explosivos ” que reposa a folios 235 a 239 del cuaderno de llamamiento en garantía, el lugar no cumplía con las condiciones para ser considerado un polvorín.
Por lo anterior, concluyó que la muerte del señor Ángel María Cano Alzate fue consecuencia de la omisión de Explanaciones del Sur S.A., pero dejó claro que el Departamento de Antioquia debería responder de manera solidaria, por ser propietario de la obra, pero en el entendido que podrá repetir contra el contratista por el 100% de aquello que pague con ocasión de la condena impuesta.
Ahora, sobre la excepción denominada hecho del tercero explicó que, la misma no se configuró ya que la conducta desplegada por el señor José Luis Henao no fue la causa determinante del daño.
Finalmente, reconoció por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes
fue la causa determinante del daño.
Finalmente, reconoció por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y absolvió a las llamadas en garantía por considerar que los daños reconocidos no se encontraban amparados por la póliza de seguro expedida por CONFIANZA S.A. y frente a SESAC S.A. indicó que no se evidenció un incumplimiento en sus05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
obligaciones como interventor 17.
1.7 Recurso de apelación.
1.7.1 Parte demandada Departamento de Antioquia.
Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así:
- Sí se configuró el hecho de un tercero, toda vez que, la persona que contrató al señor “José Luis Henao” (sic) para realizar el trabajo de soldadura era el dueño de la propiedad y por lo tanto no puede estarse de acuerdo con la siguiente afirmación del a quo “en el proceso fue argumentado que la víctima ingresó a la bodega donde se encontraban los explosivos a realizar un trabajo de soldadura con la autorización del señor José Luis Henao y sin la anuencia del arrendatario EXPLANACIONES DEL SUR S.A. No obstante, de esto se infiere que la bodega no estaba debidamente asegurada pues fue posible su acceso sin forzar ninguna puerta pese a que lo que se encontraba almacenado era material explosivo”.
- No era previsible que en una bodega se fueran a realizar labores de soldadura y por ello, no se advirtió al dueño sobre la existencia de explosivos.
puerta pese a que lo que se encontraba almacenado era material explosivo”.
- No era previsible que en una bodega se fueran a realizar labores de soldadura y por ello, no se advirtió al dueño sobre la existencia de explosivos.
- El contratista es el único que debe responder por los presuntos daños causados y no el Departamento de Antioquia, pues no hay argumentos que sustenten su condena.
- No es posible absolver a las llamadas en garantía porque el fin de constituir una póliza es que la aseguradora asuma las posibles responsabilidades de los contratistas.
Adicionalmente, es ilógico que se condene al departamento de Antioquia y no a la empresa de interventoría que se contrató18.
1.7.2 Parte demandada Explanaciones del Sur S.A.
Inconforme con el fallo proferido en primera instancia expuso:
17 Expediente físico, folios 462 a 494. 18 Expediente físico, folios 516 a 517.05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
- EXPLASUR no tiene responsabilidad en el hecho dañoso, toda vez que, la guarda del material explosivo se hizo en las condiciones de seguridad que permitía el lugar de la obra.
Aclaró que, se tenía previsto el almacenamiento de los estopines por unas horas mientras se realizaba la segunda voladura el mismo día.
- En caso de insistirse en la responsabilidad de EXPLASUR, la llamada en garantía CONFIANZA deberá asumir los valores de la condena previo descuento del deducible ya que el juez no tuvo en cuenta que:
- En caso de insistirse en la responsabilidad de EXPLASUR, la llamada en garantía CONFIANZA deberá asumir los valores de la condena previo descuento del deducible ya que el juez no tuvo en cuenta que:
a) En la sentencia recurrida se exoneró a CONFIANZA S.A. al declararse la prosperidad de su excepción “inexigibilidad del amparo de responsabilidad civil extracontractual por expresa exclusión de hechos y pretensiones de la demanda” ya que la póliza excluye de cobertura en su cláusula cuarta numeral XII los perjuicios extrapatrimoniales y la condena es solo por daños morales que son de esta naturaleza.
En su sentir, no se tuvo en cuenta que se está ante un seguro de responsabilidad civil expedido para amparar los riesgos frente a terceros derivados de la ejecución de un contrato de obra pública. En virtud de ello, el Decreto 734 de 2012 (vigente para la época de los hechos) estableció en el artículo 5.2.1.2.2 que “la póliza de responsabilidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición a la cobertura básica de predios, labores y operaciones los siguientes amparos: (…) cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales (…)”.
Por lo anterior, la exclusión del amparo propuesta por CONFIANZA y acogida por el a quo es contraria a la ley por lo que debe considerarse ineficaz a la luz del literal a) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Adicionalmente, el anexo de responsabilidad civil que contiene la referida exclusión no identifica la póliza a la que pertenece como lo exige el artículo 1049
literal a) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Adicionalmente, el anexo de responsabilidad civil que contiene la referida exclusión no identifica la póliza a la que pertenece como lo exige el artículo 1049 del Código de Comercio y tampoco está en la primera página como lo exige el literal c) del citado artículo 184 ibidem.
Sobre las demás excepciones propuestas por la aseguradora indicó:
b) Es un contrasentido que por un lado se ampare en la cláusula de garantía los daños por explosivos y por otro los excluya sin condición. De manera que la05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
contradicción debe ser resuelta a favor del asegurado.
Cuestiona que, CONFIANZA haga alusión a la cláusula de exclusión consagrada en un “anexo Word” adicional, cuando la póliza de construcción y montaje tiene un clausulado propio.
c) No es cierto que EXPLASUR no tenga la calidad de asegurado y beneficiario de la póliza de construcción y montaje ya que el numeral 5.2.1.2.1 del artículo 5.2.1.2 del Decreto 734 de 2012 exige que las pólizas que amparan la responsabilidad civil derivada de la contratación pública “ tendrán la calidad de asegurados la entidad contratante y el contratista”. En cuanto a los beneficiarios serán los terceros afectados por mandato expreso de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio.
d) La cobertura existente para el riesgo de muerte se extiende para la condena en costas, agencias en derecho, intereses e indexaciones.
del Código de Comercio.
d) La cobertura existente para el riesgo de muerte se extiende para la condena en costas, agencias en derecho, intereses e indexaciones.
e) CONFIANZA argumenta que no es exigible el seguro por haber explotado una dinamita almacenada de forma inapropiada, sin embargo, no explica las razones de su objeción como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio.
Además, no se cumple con la solemnidad establecida en el inciso segundo del artículo 1061 del Código de Comercio para fijar garantías. Entre ellas, la prueba de los asegurados sobre “la intención inequívoca de otorgarla”.
Resalta que, una vez ocurre el siniestro y el asegurador niega el pago por incumplimiento de la garantía debe dar por terminado el contrato de seguro, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, se asume que se acepta el incumplimiento al mantener la cobertura.
f) El tope para el amparo de responsabilidad civil anexo a la póliza de construcción y montaje 896 se aumentó de $150.000.000 a $231.321.897 como consta en la página 1 del certificado de modificación CM001449 expedido el 28 de enero de 2013.
g) El deducible en la póliza se fijó en un 20% del valor de la pérdida con un mínimo de $20.000.000. No obstante, el inciso final del artículo 5.2.1.2.2 del Decreto 734 de 2012 establece que en el seguro de responsabilidad civil “solamente se podrán pactar deducibles con un tope mínimo del diez por ciento05001 33 33 012 2015 00361 01
Decreto 734 de 2012 establece que en el seguro de responsabilidad civil “solamente se podrán pactar deducibles con un tope mínimo del diez por ciento05001 33 33 012 2015 00361 01 Reparación Directa
Sentencia
(10%) del valor de cada pérdida19.
1.8 Actuación procesal de segunda instancia.
Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 21 de julio de 2020 20 corriendo traslado para alegar mediante auto del 17 de febrero de 202121.
1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
1.9.1 Parte demandante.
Realizó un recuento de lo que considera probado en el proceso y a partir de ello estimó que, debe confirmarse la sentencia apelada22.
1.9.2 Departamento de Antioquia.
Adujo que, el análisis realizado en la primera instancia no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia vigente para declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia.
Además, asegura que, se configuró el hecho de un tercero pues como lo explicó en las diversas etapas procesales, si el señor José Luis Henao no hubiese contratado a la víctima para realizar el trabajo de soldadura el hecho dañoso no hubiese ocurrido.
Solicitó revocar la condena en su contra23.
1.9.3 Demandado y llamado en garantía Explanaciones del Sur S.A.
Se ratificó en los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y por lo tanto solicitó acceder a sus requerimientos24.
1.9.3 Demandado y llamado en garantía Explanaciones del Sur S.A.
Se ratificó en los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y por lo tanto solicitó acceder a sus requerimientos24.
19 Expediente fís
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