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TA ANT - 05001333301220150126801-(06-12-2023)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301220150126801-(06-12-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Marco normativo y jurisprudencial.

Síntesis del caso: Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar declarar que se han demostrado los presupuestos de la responsabilidad atribuida a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad de la libertad que fue objeto D .A.B.A, tal y como lo requiere la parte demandante; o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requieren las demandadas.

Extracto: (...) La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). (…) Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación

elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política). (…) Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad jurídica, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable. (…) Sin embargo, ello no impide que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista en la demanda una presunta prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como fundamento de la pretendida declaratoria de responsabilidad. (…) Dentro de este mismo compendio no puede pasar por alto la Sala que, además, el testimonio del policía que recibió la denuncia y que procedió con la requisa, era circunstancial pues del mismo informe presentado por el uniformado se logra inferir que no era un testigo directo de los hechos, pues describe que llegó a la escena cuando todo había ya

con la requisa, era circunstancial pues del mismo informe presentado por el uniformado se logra inferir que no era un testigo directo de los hechos, pues describe que llegó a la escena cuando todo había ya pasado, lo que, de igual form a, permite inferir que los tres detenidos y el presunto agredido, en ese momento no estaban siendo custodiados. (…) La Sala no puede dejar pasar la ocasión para, en atención al deber de pedagogía en la prevención del daño antijurídico, resaltar el carácter fundamental del derecho a la libertad y cómo las autoridades, todas, deben garantizarlo dentro del modelo de Estado Social de Derecho. A modo de ilustración conceptual, y con ello tratando de contribuir a su mejor entendimiento, la Sala debe hacer énfasis en que el carácter de derecho fundamental no se obtiene únicamente de su consagración en el texto constitucional. En realidad, deviene del recurso de efectividad o garantía que ostente, respeto a su contenido mínimo. En materia de reparación de daños, cua ndo han sido transgredidos los derechos fundamentales, ese recurso se concentra en la sentencia a favor de la víctima y, con ella, en la reparación integral de sus perjuicios. (…) Bajo este razonamiento jurídico y filosófico, considera la Sala que emerge d e forma suficiente el nexo de imputación el jurídico, para atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad por la privación injusta de la libertad que dispuso en contra D.A.B.A. Lo anterior teniendo en cuenta que, cuando se trata de errores grotescos de la administración de justicia, como el que se ha evidenciado en este plenario, el Consejo de Estado de forma pacífica ha indicado que debe preferirse el

en cuenta que, cuando se trata de errores grotescos de la administración de justicia, como el que se ha evidenciado en este plenario, el Consejo de Estado de forma pacífica ha indicado que debe preferirse el título subjetivo – falla-, como marco jurídico para revisar la responsabilidad que se demanda, en especial porque es a través de éste que se logra concretar la labor pedagógica y correctiva que le es propia al Juez Contencioso Administrativo, facilitando además la aplicación del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, esto es, la obligación de repetir contra el agente que con su actuar gravemente culposo o doloso, propició el daño antijurídico. (…) En síntesis, dar lugar, en el caso sometido a estudio de la Sala, a la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, sería tanto como justificar la detención del demandante principal única y exclusivamente por encontrarse presente en la escena donde se cometió un hecho punible, lo que no solo dogmáticamente es desacertado, s ino que en términos de la justicia resulta un contravalor evidente respecto de los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad. En un sólo término, es una decisión arbitraria.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 133 Radicado Medio de control Instancia 05001-33-33-012-2015-01268-01 Reparación directa Segunda Demandante Daniel Augusto Barrera Arias y otros

Sentencia No. 133 Radicado Medio de control Instancia 05001-33-33-012-2015-01268-01 Reparación directa Segunda Demandante Daniel Augusto Barrera Arias y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otro Decisión Revoca sentencia

Temas. Derecho fundamental a la libertad. No sólo se trata de certificar la existencia del derecho a la libertad, sino que deben garantizarse los mecanismos para su efectividad /Privación Injusta de la libertad. Importancia de probar la presencia del daño y su Antijuridicidad / Principio Iura Novit Curia, para determinar el título de imputación/ Responsabilidad Extracontractual del Estado, por decretar medida de aseguramiento y acusar al investigado sin contar con los presupuestos probatorios y jurídicos para ello / Falla probada, requisitos, casuística jurisprudencial. / Ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditarlos. / Culpa exclusiva de la víctima, se debe demostrar que por causa de la víctima y en desarrollo de proceso penal tanto el Fiscal como el juez fueron inducidos a tomar decisiones que tornaron en injusta la /Lucro cesante sentencia de unificación y los requisitos para acreditar su causación. / Oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en co ntra la

sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en co ntra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Daniel Augusto Barrera Arias, Liliana Patricia Arias, Katherin Barrera Arias y Luis Miguel Barrera Arias en nombre propio, todos a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura.Página 2 de 37

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Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro

1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a las demandadas, por el daño antijurídico que les fue ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Daniel Augusto Barrera Arias, en consecuencia, solicitan se proceda a condenarla al pago de los siguientes perjuicios:

A título de lucro cesante, para Daniel Augusto Barrera Arias, se solicitó la suma de $12.254.489, por los ingresos que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad.

Por concepto de Perjuicios Morales, se solicitó para el demandante principal y su madre Liliana Patricia Arias, el equivalente a 70 SMLMV para cada uno.

Por concepto de Perjuicios Morales, se solicitó para el demandante principal y su madre Liliana Patricia Arias, el equivalente a 70 SMLMV para cada uno.

Y para Katherin Barrera Arias y Luis Miguel Barrera Arias, el equivalente a 35 SMLMV, para cada uno.

2. Hechos

La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen:

El día 30 de junio de 2014, Daniel Augusto Barrera Arias fue capturado junto con dos personas más, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y agravado y lesiones personales dolosas en contra del señor Cesar Alberto Jaramillo.

Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguram iento, se celebraron el día 01 de julio de 2014 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. En desarrollo de las mismas, se presentó ruptura de la unidad procesal porque Daniel Augusto Barrera, no se allanó a los cargos imputados mientras que los otros capturados sí lo hicieron.

La audiencia de formulación de acusación fue fijada para el 22 de octubre de 2014, pero fue suspendida y reprogramada para el 20 de enero de 2015. Ese día, en desarrollo de la audiencia, la Fiscalía General de la Nación decidió no formular acusación y, por el contrario, solicitó la preclusión. A lo que el Juzgado de conocimiento accedió, declarando en el mismo acto ejecutoriada la providencia, dado que no se interpusieron los recursos procedentes por ninguna de las partes procesales. Finalmente, se concedió la libertad.Página 3 de 37

acto ejecutoriada la providencia, dado que no se interpusieron los recursos procedentes por ninguna de las partes procesales. Finalmente, se concedió la libertad.Página 3 de 37

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Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro

3. Oposición

Una vez notificadas de la demanda las entidades se pronunciaron en el siguiente orden argumentativo.

3.1. Fiscalía General de la Nación

Pese a haber sido debidamente notificada, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3.2. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

Por su parte, quien apoderó los intereses de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitó rechazar las pretensiones de la demanda incoadas en su contra ya que el daño sufrido por el demandante no es atribuible a los jueces de la república quienes actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional que les exige un pronunciamiento frente a las pruebas aportadas por la Fiscalía.

Añade que el hecho de que exista una sentencia preclusiva o absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías se torne en ilegal o desproporcionada.

Como excepciones propuso la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de nexo de causalidad y culpa del hecho de un tercero.

Por todo solicita que se denieguen las pretensiones incoadas en contra de su representado

administración, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de nexo de causalidad y culpa del hecho de un tercero.

Por todo solicita que se denieguen las pretensiones incoadas en contra de su representado y en caso contrario, no se condene en costas.

4. La sentencia apelada

Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 8 de febrero de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, si bien se verificó la presencia de un daño, el mismo no se torna en antijurídico.Página 4 de 37

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5. Impugnación

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes la recurrió con el fin de que se revoque lo allí decidido y en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas con la demanda.

Lo anterior, bajo el argumento de q ue la medida de aseguramiento no se ajustó a los preceptos legales, pues de haberse aplicado la norma, se evidenciaría que los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía para hacer la imputación en contra Daniel Augusto Barrera Arias y solicitar la medida de aseguramiento, no eran suficientes para inferir razonablemente algún tipo de responsabilidad por parte de este, así como tampoco se cumplía con los demás requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906

Daniel Augusto Barrera Arias y solicitar la medida de aseguramiento, no eran suficientes para inferir razonablemente algún tipo de responsabilidad por parte de este, así como tampoco se cumplía con los demás requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 270 de 2006, el Estado debe en consecuencia, responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Además, afirma que al se ñor Daniel Augusto Barrera Arias, se le privó de su libertad de forma injusta y arbitraría, pues para el momento en el que se realizó la captura, no se pudo evidenciar ningún tipo de relación con el hurto calificado y agravado que se le imputó, además de que, según su argumento, no eran claras las verdaderas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

Por todo, solicitó que sea revocada sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez posibilitado el momento procesal para presentar alegatos en esta instancia, se pronunciaron únicamente las entidades demandadas para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia, ya que de la prueba obrante en el expediente se puede inferir que, en el proceso penal adelantado en contra de Daniel Barrera, se actuó de conformidad con la Ley y la constitución de cara a las circunstancias que rodearon el caso, pues el procesado fue capturado en flagrancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALAPágina 5 de 37

Radicado: Demandante:

Demandado:

con la Ley y la constitución de cara a las circunstancias que rodearon el caso, pues el procesado fue capturado en flagrancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALAPágina 5 de 37

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Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto, 2) la caducidad de la acción, 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia, 4) el problema jurídico, 5) la tesis de la Sala, 6) la legitimación en la causa, de hecho y material, 7) el caso concreto, 8) Los presupuestos de la responsabilidad que se discute, 8.1) El daño, 8.2) la falla, 8.3.) la imputación fáctica, 8.4.) la imputación jurídica, 9) la reparación económica y 10) la condena en costas.

1. Competencia

Esta Corporación es co mpetente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.

2. Caducidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión

y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

De igual forma, se tiene claro que en materia de privación injusta de la libertad el momento en el que debe iniciar el conteo del término de no caducidad lo determina la ejecutoria de la providencia que desvincula definitivamente del proceso penal al imputado o acusado, esto es, con preclusión de la investigación o absolución, tal y como se ha precisado por vía jurisprudencial1.

En el presente caso, la decisión de preclusión data del 20 de enero de 20152 y aunque no obra constancia de su ejecutoria se tiene que la misma no fue apelada, por tanto, aun teniendo en cuenta esta fecha se evidencia que no ha operado la caducidad pues la solicitud de conciliación se presentó el 4 de agosto de 20153; la audiencia se realizó el 21 de

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Exp. 40196. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Fol. Tal y como se desprende del formato de preclusión visible a folio 100 y la audiencia realizada en la misma fecha y obrante en el CD contentivo de las audiencias penales (fol. 102) 3 Fol. 23.Página 6 de 37

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septiembre de la misma calenda4; y, la demanda se presentó el 20 de noviembre de 20155. Se colige entonces que la presentación de la misma se realizó en término, antes de que operara la caducidad.

3. La alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia

En la medida en que en el asunto bajo revisión se cuestiona la violación de un derecho humano6la libertad-, de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la prelación que consagra el estatuto.

4. Problema jurídico

Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar declarar que se han demostrado los presupuestos de la responsabilidad atribuida a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad de la libertad que fue objeto Daniel Augusto Barrera Arias, tal y como lo requiere la parte demandante; o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requieren las demandadas.

5. Tesis de la Sala

la sentencia, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requieren las demandadas.

5. Tesis de la Sala

Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en revocar la decisión proferida en primera instancia, al considerar que del análisis de la prueba se puede inferir que el daño por el que se demanda sí es antijurídico y por tanto el administrado no tenía el deber jurídico de soportarlo, pues quedó en evidencia que se impuso medida de aseguramiento sin que hubiera un sustento jurídico para ello, por tanto, en aplicación del régimen subjetivo -falla del serviciodebe declararse su responsabilidad.

4 Ibídem. 5 Fol. 20. 6 La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París recoge en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945. La unión de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que se cuenta la libertad (artículo 3º. Carta Internacional de Derechos Humanos).Página 7 de 37

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Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

Nación -Fiscalía General de la Nación y otro

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

6. Legitimación en la causa

6.1. La Sala encuentra que en el escrito introductorio fungen como demandantes, el perjudicado directo Daniel Augusto Barrera Arias, quien cómo se verá estuvo privado de la libertad; también, Liliana Patricia Arias, quien acreditó ser su madre (fol. 25); y Kath erin Barrera Arias (fol. 26) y Luis Miguel Barrera Arias (fol. 27) quienes acreditaron ser sus hermanos.

Así entonces, esta Corporación encuentra legitimados en la causa, a todos los demandantes.

6.2. De otro lado la responsabilidad fue endilgada a la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, por lo que puede afirmarse que respecto de estas entidades existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción7, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica).

7. Caso concreto

vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica).

7. Caso concreto

De conformidad con el marco teórico que precede, precisa esta instancia establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente y en consideración al recurso de apelación interpuesto, corresponde a instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el

7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar.Página 8 de 37

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Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro

proceso; finalmente, esta Sala se referirá a los perjuicios que fueron solicitados y su procedencia.

8. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute

Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de dos elementos fundamentales. 1) el daño; y 2) la imputación: que debe ser fáctica y jurídica.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se

que debe ser fáctica y jurídica.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intere ses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación.

En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del análisis de causalidad,

cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del análisis de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acció n), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo quePágina 9 de 37

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Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro

finalmente activa el reproche y lo legitima como s oporte jurídico. O, como escribe A RCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué8.

Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en est a instancia.

8.1. El daño

Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad jurídica, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por

Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad jurídica, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable.

Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado9. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo10.

En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se anuncia como causante del daño, es la privación de la libertad de la que fue objeto Daniel Augusto Barrera Arias, lo que se acreditó a través de los siguientes medios probatorios:

-Informe de Policía (fol. 73). En el que se consignó que la detención se produjo el 30 de junio de 2014.

-Boleta de detención (fol. 31), en la que se s olicita mantenerlo privado de la libertad, que data del 1 de julio de 2014.

8 Cfr. ARCOS VIEIRA, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputació

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