TA ANT - 05001333301220170033901-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220170033901-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EMPLEO PÚBLICO Y ASIGNACIÓN SALARIAL – Servidores públicos / DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - A trabajo igual, salario igual
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Asiste derecho al señor J.I.M.L a obtener la nivelación salarial, desde la fecha de incorporación a la UNP, con el salario percibido por los grados 23 o 20 del cargo de Agente de Protección, código 4071? ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones de acuerdo con la constitución, la ley y los reglamentos. Entre tanto, el artículo 125 establece que los empleos de
los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los expresamente exceptuados por la constitución y la ley, consagrando que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos se hará previo cumplimiento de los requi sitos y condiciones fijados por ley para determinar mérito y calidad. (…) En correspondencia con lo visto se concluye que la asignación salarial del empleo público debe considerar la denominación del cargo, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades
mérito y calidad. (…) En correspondencia con lo visto se concluye que la asignación salarial del empleo público debe considerar la denominación del cargo, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas. (…) En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que n o se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general. A partir de esta concepción un tratamiento distinto no constituye per se, por sí solo, una vulneración al derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada. Por consiguiente, la transgresión del derecho a la igualdad no se determina con la sola comprobación de un trato diferen cial, pues dependerá del análisis de cada situación particula r. (…) En armonía con estos derechos, el artículo 53 constitucional consagra los principios fundamentales del trabajo, a partir de los cuales se estructura el principio de “a trabajo igual, salario igual”. A partir de él se erige una obligación en cabeza del empl eador de ofrecer una remuneración acorde con las condiciones laborales reales del trabajador, es decir, una que provenga de elementos objetivos y no de consideraciones arbitrarias, caprich osas o subjetivas. (…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisit os: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee
de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisit os: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. (…) La obligación que emana del principio de “a trabajo igual, salario igual” es la de otorgar una remuneración acorde con las condiciones reales de la labor y en este caso no puede predicarse un conocimiento cierto de las condiciones en que el demandante viene cumpliendo sus deberes. Lo que ocurre es que se está ante una persona que ocupa un empleo público de g rado inferior a otros, derivado de una diferencia objetiva, sin elementos de convicción sobre la homogeneidad de sus actividades en la prestación del servicio frente a otros cargos de mayor grado y asignación salarial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO 05001-33-33-012-2017-00339-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL EMPLEADO PÚBLICO. DERECHO
A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL. // CONDENA EN
COSTAS
DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE
PROVIDENCIA 103
LINK DE EXPEDIENTE 012 2017 00339 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 23 octubre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la nivelación salarial y prestacional.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OFI1600050388 del 29 de noviembre de 20161.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OFI1600050388 del 29 de noviembre de 20161.
Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional con el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 23, o
1 Si bien en la demanda se establece como fecha el 30 de noviembre de 2016, se deduce que se trata de un error de transcripción porque el acto administrativo obra a folios 13 a 20 y en él se observa su fecha de expedición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
3 subsidiariamente con el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 20, desde el momento de su ingreso a la institución y hacia el futuro.
Igualmente se depreca el reajuste de los aportes al sistema de pensiones con el salario devengado por el cargo a nivelar, que se condene en costas a la parte demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante labora para la UNP en el cargo de Agente de Protección, código 4071,
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante labora para la UNP en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, desde el 1º de enero de 2012, con una asignación básica de $1.442.216 más la bonificación por compensación del Decreto 4057 de 2011.
El actor fue trabajador del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy, como consecuencia de la supresión de esta entidad, fue incorporado sin solución de continuidad en la UNP.
La asignación básica del año 2017 para el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 20 es de $1.596.233 y para el de grado 23 de $1.949.088.
El demandante hizo reclamación administrativa ante la UNP solicitando la nivelación salarial con los agentes de protección código 4071, grado 23 o subsidiariamente grado 20, lo que fue negado mediante el acto administrativo demandado.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 2º, 4º, 13, 25, 29, 43, 53 y 125 de la Constitución Política, el derecho al mínimo vital y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
En los hechos de la demanda afirma que , dentro de la planta de personal de la UNP, se encuentran los agentes de protección pertenecientes al nivel asistencial en los grados 23, 20 y 16, los cuales d esarrollan las mismas funciones , hacen las mismas gestiones
encuentran los agentes de protección pertenecientes al nivel asistencial en los grados 23, 20 y 16, los cuales d esarrollan las mismas funciones , hacen las mismas gestiones administrativas y están expuestos a un mayor peligro por la función , siendo la única diferencia la asignación básica mensual.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
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Afirma que en la Resolución 0250 del 4 de mayo de 2015, que establece el manual de funciones y competencias laborales, las funciones y responsabilidades no tienen diferencia.
Alega que por cumplir las mismas funciones de los grados 23 y 20, y por estar en el mismo nivel, el demandante debe ser equiparado en salario con tales cargos.
En el concepto de violación, reafirma que los agentes de protección grado 16 están realizando las mismas funciones de los grados superiores, ya que prestan sus servicios a esquemas de seguridad, manejan los mismos vehículos, armas y equipos de dotación, cumplen horarios indistintos, con un mismo nivel de riesgo y peligrosidad.
Agrega que los cursos de capacitación o reentrenamiento de los grados 23 y 20 son iguales a los cursos de instrucción del grado 16 porque desarrollan una misma función misional.
Asevera que no existe subordinación entre los agentes de protección pues jerárquicamente están en el mismo nivel.
Enfatiza en que la igualdad en los empleos se encuentra también en el ámbito formal por la
Asevera que no existe subordinación entre los agentes de protección pues jerárquicamente están en el mismo nivel.
Enfatiza en que la igualdad en los empleos se encuentra también en el ámbito formal por la similitud de las funciones, el prop ósito principal, las competencias comportamentales comunes y los conocimientos básicos esenciales.
1.5. Contestación de la demanda
A folios 56 a 79 obra contestación por parte de la UNP, la que no será referenciada ni tomada en cuenta debido a su extemporánea presentación, como fue concluido igualmente en primera instancia.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante, quien ostentaba el cargo de Agente Escolta, código 216, grado 05, en el DAS, fue incorporado a la UNP desde el 1º de enero de 2012, en virtud del Decreto 4057 de 2011 y de la Resolución 797 del 15 de abril de 2014, como Agente de Protección, código 4071, grado 16.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
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Consideró que las equivalencias establecidas en el Decreto 4067 de 2011 corresponden al
RADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
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Consideró que las equivalencias establecidas en el Decreto 4067 de 2011 corresponden al nivel de jerarquía que tenían, en la planta global del DAS, los cargos de Agente Escolta código 216, grado 05, y Agente Secreto, código 212, grados 7 y 10; ello, en consideración a que el Gobierno Nacional tiene en cuenta, entre otros factores, la competitividad, el nivel de los cargos a proveer, la naturaleza de las funciones, competencias, responsabilidades y calidades exigidas, y el establecimiento de rangos de remuneración.
Adujo que, dentro de las equivalencias del Decreto 4067 de 2011, se guardó la relación de nivel, nomenclatura y grados que determinaban los rangos de remuneración en el DAS, donde se diferenciaban los cargos de Agente Escolta y Agente Secreto, por lo que existían diferencias en el sistema salarial en atención a la estructura de los empleos, las funciones asignadas y la escala de remuneración, situación que debía observarse al establecer las equivalencias y al incorporar a los servidores públicos a la UNP.
Señaló que en el manual de funciones del DAS los cargos de Agente Escolta y Agente Secreto tenían funciones disímiles y, además, los requisitos de formación académica y experiencia eran sustancialmente distintos , de ahí que no es factible que la UNP desconociera las diferencias que se traían desde el año 1999, siendo lo legal y lógico que se establecieran unos grados distintos de acuerdo a la escala salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
desconociera las diferencias que se traían desde el año 1999, siendo lo legal y lógico que se establecieran unos grados distintos de acuerdo a la escala salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
Apuntó que del manual de funciones de la UNP se extrae que los cargos de Agente de Protección, código 4071, en sus grados 16, 20 y 23, tienen un propósito principal equivalente y funciones similares, sin embargo, el Consejo de Estado ha dicho que el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones sean iguales en determinados grados no es argumento para afirmar que hay discriminación y que se debe aplicar el principio de “trabajo igual, salario igual”.
Con relación a los testimonios tra sladados indicó que ellos aducen que los agentes de protección cumplen las mismas funciones sin distinción ni preferencia alguna, pero resalta que no hubo desmejora salarial ni prestacional frente al actor cuando fue incorporado a la UNP, pues los empleados que provenían del DAS continuaron percibiendo sus salarios conforme la escala salarial y grados que tenían, de ahí que por qué pretender una nivelación salarial que no existió en el DAS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
6 Concluyó que no se puede afirmar que exista una clasificación discriminatoria y sin justificación, pues los salarios y prestaciones de los servidores públicos se rigen por la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 2º atiende criterios adicionales como la capacidad de
Concluyó que no se puede afirmar que exista una clasificación discriminatoria y sin justificación, pues los salarios y prestaciones de los servidores públicos se rigen por la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 2º atiende criterios adicionales como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en la actividad laboral, la naturaleza de las funciones, las competencias, responsabilidades y calidades exigidas, entre otras.
Sobre las costas, adujo que proceden en aplicación del artículo 188 del CPACA que abandonó el criterio subjetivo y acogió un modelo emin entemente objetivo, por lo que surgen por el solo hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones.
1.7. Recurso de apelación2
El apoderado del demandante sostiene que la UNP posee en su planta de personal, en el mismo nivel asistencial, los cargos de Agente de Protección, código 4071, grados 23, 20 y 16 , los que podrían tener algunas diferencias semánticas en la redacción de sus funciones y otras en la experiencia, formación académica y preparación, pero realizan las mismas funciones, tienen la misma categor ía, poseen la misma preparación, coinciden en horario, reúnen los mismos requisitos y sus responsabilidades son idénticas.
Reitera que los funcionarios tienen los mismos propósitos, funciones, conocimientos, requisitos de estudio, experiencia, objetivos, compromisos, reciben cursos indistintos, no tienen subordinación entre sí y acreditan igualdad.
Considera que los requisitos del manual de funciones pueden ser alternados o suplidos por otros, por lo que el demandante cumple a cabalidad los requisitos tanto de preparación académica como de experiencia, según las alternativas establecidas.
Considera que los requisitos del manual de funciones pueden ser alternados o suplidos por otros, por lo que el demandante cumple a cabalidad los requisitos tanto de preparación académica como de experiencia, según las alternativas establecidas.
Alega que, de aceptarse la tesis de primera instancia, se desconocería la primacía de la realidad sobre las formas, la favorabilidad y/o la aplicación de la norma más beneficiosa, al ser inconcebible que el trabajo desarrollado en igualdad de condiciones, exposición al riesgo, implementando las mismas herramientas, con el mismo nivel de preparación, cumplimiento de horario y disponibilidad, sea desconocido e impago.
Afirma que, negar la retribución por la labor, originaría un enriquecimiento sin justa causa porque se pagaría un salario inferior al que corresponde , y se vulnerarían los principios laborales del derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
2 Folios 171 a 177.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
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Echa de menos un análisis de la prueba trasladad a consistente en los testimonios de quienes declararon y que, pese a poseer distintos grados, desarrolla n las mismas funciones que el demandante, tienen igual exposición al riesgo, no tienen funciones de mando y manejan funciones comunes.
Sobre las costas y agencias en derecho señala que el artículo 188 del CPACA no impone la obligación de condena y otorga la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia,
mando y manejan funciones comunes.
Sobre las costas y agencias en derecho señala que el artículo 188 del CPACA no impone la obligación de condena y otorga la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia, de ahí que la condena no es automática para la parte vencida sino que se deben sopesar factores como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas en el proceso, sumado a la verificación de las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso.
Concluye que, como las únicas e rogaciones causadas fueron los g astos que asumió la parte actora, no asiste derecho a la entidad.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 y por auto del 7 de febrero de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que , una vez vencido este lapso , correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante3
El apoderado efectúa un pronunciamiento en idéntico sentido que el recurso de alzada en cuanto a la igualdad formal y material de las funciones del actor con los cargos de grado mayor y con relación a las costas procesales.
Solicita se acojan las pretensiones de la demanda o, en el evento de que sean negadas, se le exonere de costas y agencias en derecho.
grado mayor y con relación a las costas procesales.
Solicita se acojan las pretensiones de la demanda o, en el evento de que sean negadas, se le exonere de costas y agencias en derecho.
3 Documento “05MemorialDemandanteAlegatosConclusión”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
8 1.9.2. Parte demandada4
La apoderada cita antecedente horizontal sobre la materia para sostener que, en lo concerniente a la incorporación de algunos ex funcionarios del DAS a la planta de personal de la UNP, se ha dejado claro que no es cierto que los 3 cargos de Agente de Protección, código 4071, sean iguales, ya que los de grado 16 no ejecutan la misma labor que los grados 20 o 23, no tienen la misma categoría ni cuentan con la misma preparación y responsabilidades.
Destaca que los 3 cargos tienen origen en los cargos que tenían en el DAS y explica que, al suprimirse el DAS, se logra la reincorporación a la UNP en protección de derechos adquiridos, estabilidad laboral y respeto al debido proceso.
Aduce que, en beneficio de la incorporación sin solución de continuidad, la UNP incorporó al actor con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el Decreto 4067 de 2011, sin exigir requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión en el cargo que tenía en el DAS.
al actor con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el Decreto 4067 de 2011, sin exigir requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión en el cargo que tenía en el DAS.
Asevera que , si bien en la planta de personal existe el cargo de nivel asistencial denominado Agente de Protección , código 4017 , con 3 grados, estos son diferentes desde su origen y, aunque cumplen la función misional , se diferencian por números de cargos, funciones esenciales, conocimientos básicos, competencias comportamentales y requisitos de estudio y experiencia.
Alega que el demandante no desarrolla ninguna función ajena al cargo en que se encuentra ni de un empleo de mayor jerarquía; además, las exigencias para ocupar cada uno de los cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, razón suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales.
Enfatiza que no se trata de cargos en igualdad de características al tener exigencias más gravosas unos que otros, por lo tanto, la escala salarial no será igual y no hay desigualdad entre los agentes de protección , código 4071, grado 16, quienes tienen igual cargo y perciben la misma asignación básica y bonificación por compensación.
Precisa que, si bien el manual específico de funciones y requisitos mínimos del DAS no es aplicable a la UNP, debe considerarse en lo referente a l nombramiento del
4 Documento “07MemorialAlegatosConclusiónUNP”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPDEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
9 demandante, funciones y requisitos para el cargo Agente Escolta, código 205, grado 05 y los de agentes secretos, código 212, grados 7 y 10, lo que va en armonía del régimen propio de la UNP, pues los 3 cargos del DAS también tenían diferencias en funciones y requisitos mínimos.
Indica que lo anterior se dice para afirmar que a los ex servidores del DAS se les garantizaron las condiciones laborales de las que gozaban con anterioridad al proceso de supresión y paso a la UNP, por tanto, no tiene asidero considerar que, porque el demandante tenga más experiencia con el paso del tiempo, porque posiblemente realizó otros estudios después de posesión del cargo ni porque realiza los entrenamientos de la UNP, automáticamente avanza a otros cargos superiores.
Concluye que pretender una sentencia favorable no es el camino, dado que el funcionario ingresó y fue nombrado en provisionalidad en un cargo determinado y olvida que, para acceder a un cargo superior, debe participar en un concurso de m éritos, cumpliendo los requisitos de estudio y experiencia de ley, sin que sea posible el reconocimiento de una asignación básica diferente al cargo que ocupa.
Por lo anterior solicita confirmar la sentencia y condenar en costas a la parte actora.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documentales
- Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 7 de octubre de 2016
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Documentales
- Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 7 de octubre de 2016 solicitando nivelación salarial (folios 10 a 12). - Oficio OFI16 -00050388 del 29 de noviembre de 2016 que da respuesta a la anterior petición (folios 13 a 20). - Certificado de tiempo de servicio del actor (folio 21). - Certificado de conceptos devengados por el actor del 1º de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2016 (folios 22 a 24).
En los antecedentes administrativos allegados por la UNP en medio magnético, a folio 80 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad . Adicionalmente y entre otros, obra:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
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- Hoja de vida del actor. - Resolución 357 del 24 de septiembre de 2012 , “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad Nacional de Protección –UNP”, con sus resoluciones de modificación, ajuste y adición. - Resolución 763 del 4 de junio de 1999, “Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los Diferentes Empleos de la Planta de Personal del DAS.”
modificación, ajuste y adición. - Resolución 763 del 4 de junio de 1999, “Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los Diferentes Empleos de la Planta de Personal del DAS.”
1.10.2. Testimoniales
Se decretó como prueba trasladada el testimonio de los señores José Hernán Dávila Medina, Marlon Fandiño Cantillo y Héctor Mario Castro Ríos (102 a 106).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Asiste derecho al señor JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO a obtener la nivelación salarial, desde la fecha de incorporación a la UNP, con el salario percibido por los grados 23 o 20 del cargo de Agente de Protección, código 4071? (ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARÍN LONDOÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICADO: 05001 33 33 012 2017 00339 01
11 2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate:
Frente al primer problema -(i)- se identifica una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodean la prestación del servicio del demandante a partir de su incorporación a la UNP en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y de consolidar los presupuestos necesarios para que proceda la nivelación salarial con los grados 23 o 20 del mismo cargo. Por el contrario, la primera instancia y la UNP no le otorgan dicha connotación, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda
los presupuestos necesarios para que proceda la nivelación salarial con los grados 23 o 20 del mismo cargo. Por el contrario, la primera instancia y la UNP no le otorgan dicha connotación, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los grados.
El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la parte demandante la actitud procesal de la parte vencida y la efectiva causación, son hechos jurídicamente relevante s para la imposición de costas , en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo. P or el contrario, para el juzgado tales aspectos no son de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Empleo público y asignación salari
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