TA ANT - 05001333301220180015501-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220180015501-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DEL RETROACTIVO PENSIONAL - Intereses moratorios –
Síntesis del caso: La demandante, docente vinculada provisionalmente desde 2012, sufrió un accidente de tránsito en 2013 que resultó en una pérdida de capacidad laboral del 70.55%. Tras ser reconocida su pensión de invalidez en 2016, solicitó la reliquidación de su pensión i ncluyendo factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si el pago de mesadas atrasadas –retroactivode la pensión de invalidez reconocida a la demandante por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, fue realizado en forma completa o parcial como lo afirma el recurrente. (...) Sea lo primero indicar que el Tribunal se pronunciará estrictamente sobre el retroactivo, por cuanto fue el único asunto apelado por la parte demandante. Al respecto se dirá que se revocará la sentencia en lo que alude al pago del retroactivo, como quiera que el pago realizado por mesadas atrasadas no cubre el total del periodo dejado de pagar, el cual va desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, hasta la inclusión en la nómina de pensionados. Recuérdese que la Resolución N° 2016060003450 del 3 de marzo de 2016 señaló que la pensión se reconoce y ordena su pago a partir del 24 de mayo de 2015. Consta en el Comprobante de pago el 30 de septiembre de 2016 –folio 28que se pagó la suma de: $2.091. 344 por mesadas atrasadas, y $689.454 por pensión de invalidez del mes de septiembre; adicionalmente, se descontó
Comprobante de pago el 30 de septiembre de 2016 –folio 28que se pagó la suma de: $2.091. 344 por mesadas atrasadas, y $689.454 por pensión de invalidez del mes de septiembre; adicionalmente, se descontó la suma de $33.696 por aportes de ley a salud, el equivalente al 12%. (...) Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. (…) Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es resta blecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos
adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. Así las cosas, siendo que se dispuso la indexación por ser procedente, dada la incompatibilidad con la causación de intereses en este caso, como se anunció, se estima que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501
ASUNTO: SENTENCIA N° 078
Tema: Pago de retroactivo de pensión de invalidez. Revoca sentencia que negó parcialmente las pretensiones de la demanda. Se d eclara nulidad de acto ficto negativo y se ordena pagar retroactivo pensional.
Tema: Pago de retroactivo de pensión de invalidez. Revoca sentencia que negó parcialmente las pretensiones de la demanda. Se d eclara nulidad de acto ficto negativo y se ordena pagar retroactivo pensional.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Como pretensiones de la demanda se solicita que se declare la nulidad total y/o parcial del Oficio 0023-FNPSM del 30 de enero de 2017 mediante el cual niega el ajuste a la pensión de invalidez incluyendo los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, emanados por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
Asimismo, solicita se d eclare la nulidad total y/o parcial del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 29 de noviembre de 2016 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia , en donde seREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 3 solicita el pago del retroactivo en la pensión de invalidez desde la fecha de
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 3 solicita el pago del retroactivo en la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración es decir el 24 de mayo de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, es decir, primas y demás emolumentos que constituyen salario, junto con los reajustes legales correspondientes y el pago del retroactivo en su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma; es decir, desde el 24 de mayo de 2015.
HECHOS
Como hechos se narró que la señora Danixa Verónica Londoño Bedoya se vinculó al servicio docente en provisionalidad mediante Decreto 01395 de fecha 15 de junio de 2012. El 13 de octubre de 2013, sufrió accidente de tránsito en donde resultó gravemente lesionada.
Luego de un tiempo de incapacidad señalado por la Ley, la Fundación Medico Preventiva realiza calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, concepto que le da a la demandante una pérdida de capacidad del 70.55% , según el manual único de calificación de invalidez por fecha de ingreso laboral, pérdida que se considera: Estado de invalidez de origen común, con una fecha de estructuración del 05 de febrero de 2015.
Mediante la Resolución N° 2016060003450 del 2 de marzo de 2016 el
de invalidez de origen común, con una fecha de estructuración del 05 de febrero de 2015.
Mediante la Resolución N° 2016060003450 del 2 de marzo de 2016 el Departamento de AntioquiaSecretaría de Educación reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la demandante, acto administrativo del cual se notificó el día 7 de marzo de 2016.
Según el acto administrativo anteriormente mencionado, la docente es desvinculada del servicio docente mediante el Decreto 201500004380 del 16 de diciembre de 2015 y se le realizaron pagos hasta el 23 de mayo de 2015.
La demandante solicitó el 29 de noviembre de 2016, a través de apoderado judicial que le sea reliquidada su pensión de invalidez teniendo en cuentaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 4 la prima de navidad y vacaciones que fueron factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.
La entidad demandada mediante Oficio 0023-FNPSM, del 30 de enero de 2017, resolvió de manera desfavorable la petición presentada por la demandante, manifestando que la pensión de invalidez se encontraba ajustada a derecho.
Se indica que la docente fue desvinculada en el mes de diciembre de 2015 y se le realizaron pagos hasta el 23 de mayo de 2015, debido a esta
demandante, manifestando que la pensión de invalidez se encontraba ajustada a derecho.
Se indica que la docente fue desvinculada en el mes de diciembre de 2015 y se le realizaron pagos hasta el 23 de mayo de 2015, debido a esta situación la demandante presentó petición el día 29 de noviembre de 2016, con el fin que la entidad demandada le reconociera el pago de su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, es decir, el 05 de febrero de 2015; sin embargo, por haber percibido salario hasta el día 23 de mayo de 2015 solicit ó expresamente que se le pagara desde el 24 de ma yo de 2015 , hasta la fecha en que fue incluida en nómina de pensionados.
Señala que de la anterior petición a la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del ente territorial ni de la entidad demandada, siendo incluida en nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2016.
De acuerdo con el Comprobante de pago N° 201609300166499 emitido por la FIDUPREVISORA a la demandante le fue pagada como mesadas atrasadas la suma de $2.091.344, lo cual no concuerda con lo que se le debería haber reconocido por retroactivo teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha hasta que se le realizaron pagos por nómina a la docente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, decidió en sentencia del 10 de abril de 20 19 negar las pretensiones de la demanda, considerando:
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, decidió en sentencia del 10 de abril de 20 19 negar las pretensiones de la demanda, considerando:
“En el oficio 0023 -FNPSM del 30 de enero de 2017, se indicó que la liquidación de la prestación se realizó conforme al artículo 40 de la ley 100 de 1993, resaltando que el monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente al 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 5 cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%, en el presente asunto la disminución de la capacidad laboral de la demandante es del 70.55%. De igual manera, en cuanto a la base de cotización se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994.
Atendiendo los parámetros legales anteriormente citados, es necesario precisar, que no es procedente reliquidarle la pensión de invalidez a la señora DANIXA VERONICA LONDOÑO BEDOYA como lo solicita en las pretensiones de la demanda, toda vez que se ha acre ditado que la normatividad aplicable es la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la
señora DANIXA VERONICA LONDOÑO BEDOYA como lo solicita en las pretensiones de la demanda, toda vez que se ha acre ditado que la normatividad aplicable es la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha de vinculación de la docente demandante fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Bajo ese orden de ideas, en el asunto sub examine, se demuestra que la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante fue efectuada conforme a derecho; razón por la cual no procede la reliquidación pensional como lo solicita la señora DANIXA VERON ICA LONDOÑO BEDOYA en el escrito de la demanda, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración.
Por otro lado, esta instancia judicial considera que no es procedente acceder a la pretensión del pago a favor de la señora DANIXA VERONICA LONDOÑO BEDOYA del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de la estructuración, toda vez que de acuer do con el comprobante de pago No. 201609300166499, obrante a folio 28 del expediente, consta que a la demandante se le ha reconocido el valor de $2.091.344.00 de mesadas atrasada.
Además, es pertinente precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante al indicar que esta suma pagada a la demandante como mesadas atrasadas no concuerda con lo que se debería haber reconocido desde la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha hasta que se le realizaron pagos por n ómina a la docente, puesto que es
demandante como mesadas atrasadas no concuerda con lo que se debería haber reconocido desde la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha hasta que se le realizaron pagos por n ómina a la docente, puesto que es importante señalar que del retroactivo pensional deben descontarse las cotizaciones para salud…”.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apela la decisión tomada por el juez de primera instancia en relación con el pago del retroactivo de la pensión de invalidez bien sea desde la fecha de estructuración o desde el momento en que la actora fue retirada de la nómina.
Se expres ó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 5 de febrero de 2015 y la demandante fue desvinculada del servicio docente el 16 de diciembre de 2015, mientras que el último pago que se le realiz ó por nómina como salario fue hasta el 23 de mayo de 2015 . De otro lado, el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es de fecha 2 de marzo de 2016 y solamente hasta el mes de septiembre de 2016 es incluida en la n ómina de pensionados del Fondo deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501
6 Prestaciones Sociales del Magisterio recibiendo únicamente la suma de $2.091.344 como mesadas atrasadas, lo cual reitera no concuerda con la suma real que debía recibir desde el 24 de mayo de 2015.
6 Prestaciones Sociales del Magisterio recibiendo únicamente la suma de $2.091.344 como mesadas atrasadas, lo cual reitera no concuerda con la suma real que debía recibir desde el 24 de mayo de 2015.
Se estima que no se realizó el ejercicio matemático para calcular si realmente a la demandante se le debe pagar como mesadas atrasadas la suma ya mencionada teniendo en cuenta los descuentos en salud. Si bien es cierto lo que argumenta el Juez en primera instancia frente a los descuentos en las cotizaciones para salud, también lo es que ese descuento únicamente corresponde al 12% y no al total de la mesada recibida.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos expresados en el recurso de apelación.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público consideró en su concepto que debe confirmarse parcialmente la sentencia apelada que despach ó desfavorablemente las súplicas de la demanda relacionadas con el reajuste de la pensión d e jubilación teniendo en cuenta la prima de servicios y la prima de navidad. Respecto al retroactivo pensional debe ser objeto de revocatoria, concediendo además los intereses moratorios por el no pago de las mesadas de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
El problema jurídico radica en establecer si el pago de mesadas atrasadas –retroactivode la pensión de invalidez reconocid a a la demandante por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del
1. Problema jurídico
El problema jurídico radica en establecer si el pago de mesadas atrasadas –retroactivode la pensión de invalidez reconocid a a la demandante por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, fue realizado en forma completa o parcial como lo afirma el recurrente.
2. Del retroactivoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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7 Sea lo primero indicar que el Tribunal se pronunciará estrictamente sobre el retroactivo, por cuanto fue el único asunto apelado por la parte demandante.
Al respecto se dirá que se revocará la sentencia en lo que alude al pago del retroactivo, como quiera que el pago realizado por mesadas atrasadas no cubre el total del periodo dejado de pagar, el cual va desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, hasta la inclusión en la nómina de pensionados.
Recuérdese que la Resolución N° 2016060003450 del 3 de marzo de 2016 señaló que la pensión se reconoce y ordena su pago a partir del 24 de mayo de 2015. Consta en el Comprobante de pago el 30 de septiembre de 2016 –folio 28 - que se pag ó la suma de : $2.091.344 por mesadas atrasadas, y $689.454 por pensión de invalidez del mes de septiembre; adicionalmente, se descontó la suma de $33.696 por aportes de ley a
atrasadas, y $689.454 por pensión de invalidez del mes de septiembre; adicionalmente, se descontó la suma de $33.696 por aportes de ley a salud, el equivalente al 12%.
De este modo, es claro que se pagó en el mes de septiembre de 2016 un salario mínimo legal vigente -$689.454del cual en efecto se descontó el 12% correspondiente a salud. Asimismo, se pagó el monto de $2.091.344 por mesadas atrasadas, el cual supone un abono por cuanto el total por retroactivo sería de la siguiente manera:
MES MESADA mayo 24-31/2015 150,348.33 jun-15 644,350.00 jul-15 644,350.00 ago-15 644,350.00 sep-15 644,350.00 oct-15 644,350.00 nov-15 644,350.00 dic-15 644,350.00 dic-15 644,350.00 ene-16 689,454.00 feb-16 689,454.00 mar-16 689,454.00 abr-16 689,454.00 may-16 689,454.00REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301220180015501 8 jun-16 689,454.00 jul-16 689,454.00 ago-16 689,454.00
SUBTOTAL 10,820,780.33
ABONO POR MESADAS
RADICADO: 05001333301220180015501 8 jun-16 689,454.00 jul-16 689,454.00 ago-16 689,454.00
SUBTOTAL 10,820,780.33
ABONO POR MESADAS
ATRASADAS 2,091,344.00
POR PAGAR 8,729,436.33
Así las cosas, se evidencia que el pago realizado el 30 de septiembre de 2016 por mesadas atrasadas no fue completo, adeudándose la suma de
OCHO MILLONES SETECIEN TOS VEINTINUEVE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($8.729.436).
Por lo anterior, se revocará la decisión tomada por el Juez de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio negativo derivado de la petición presentada el 29 de noviembre de 2016, acto que alude a la negativa del pago del retroactivo de la pensión de invalidez de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagarle a la demandante la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($8.729.436) a la cual se le realizarán las deducciones de ley que correspondan, debiéndose actualizar dicho monto desde el 30 de septiembre de 2016 hasta la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor –Serie de empalme del DANEy la siguiente fórmula:
R = Rh x Índíce final Índice inicial
cuenta el índice de precios al consumidor –Serie de empalme del DANEy la siguiente fórmula:
R = Rh x Índíce final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determinar á multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de retroactivo al 30 de septiembre de 2016, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, vigente para el 30 de septiembre de 2016.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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5. Intereses moratorios
Dado que se accedió a la nulidad del acto ficto que alude al reconocimiento del retroactivo, se torna necesario referirse a la pretensión referida a los intereses moratorios en los tér minos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5.1 Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la
se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnera ble y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.
No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.”1
En el presente caso la pensión de invalidez es efectiva desde el 24 de mayo de 2015, siendo reconocida mediante la Resolución N° 2016060003450 del 3 de marzo de 2016, con inclusión en la nómina del mes de septiembre de 2016, con un pago de mesadas atrasadas incompleto como se explicó en el acápite anterior.
del 3 de marzo de 2016, con inclusión en la nómina del mes de septiembre de 2016, con un pago de mesadas atrasadas incompleto como se explicó en el acápite anterior.
1 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 mayo 2005, rad. 22605.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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De manera que, c on relación a los pagos de la pensión de jubilación, quedó demostrado que, en la nómina de septiembre de 2016, se pagó el mesadas atrasadas -incompletas según se establece en esta sentencia - y no pagadas hasta esa fecha, pagándose a partir de ese momento la pensión sin que se hubiese reclamado por incumplimiento en el pago de mesadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de invalide z, de esta manera el ente previsional no debe ser condenado al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5.2 De otro lado, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el orde namiento
adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el orde namiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.
Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción2.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Sentencia del 21 de octubre de 2021.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Sentencia del 21 de octubre de 2021.
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00867-01(1468-19) Actor: WULFREDO RAFAEL MEZA GALINDO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obliga ción o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibil idad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia3.
Así las cosas, siendo que se dispuso la indexación por ser procedente, dada la incompatibilidad con la causación de intereses en este caso, como se anunció, se estima que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.
6. Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En
3 Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01 (00743 Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01 (00742017); y del 16 de agosto de 2018, Subsección B, radicado: 20001-23-33-000-2014-00313-02 (26332017).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: DANIXA VERÓNICA LONDOÑO BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE
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