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TA ANT - 05001333301220180027701-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301220180027701-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA - Pensión de carácter especial, que se obtiene y se liquida con parámetros diferentes a los de las otras pensiones –

Síntesis del caso: La demandante, M.I.V.R., percibe una pensión gracia reconocida mediante la Resolución No. 26314 del 18 de septiembre de 2002. Solicitó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el reajuste pe riódico de las pensiones conforme a los incrementos anuales del salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, la UGPP negó el reajuste mediante el oficio No. 20184201458351 del 28 de marzo de 2018.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala esta blecer si se confirma o no la sentencia de primera instancia, que negó la nulidad del oficio radicado No. 2018142011458351 del 28 de marzo de 2018, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP negó el reajuste de la pensión gracia que percibe la señora M.I.V.R. y si la pensión se incrementa conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 1º de la Ley 71 de 1989. (...) Las pensiones especiales se regulan por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2.º, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese

ellas y en el caso de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2.º, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se te nía en cuenta su promedio. (...) Precisa la Sala que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio. (...) De otro lado, se debe considerar que la pensión gracia, es una pensión de carácter especial, que se obtiene y se liquida con parámetros diferentes a los de la pensión de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, por lo que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. (...) Para el año 1992, el salario mínimo equivalía a $65.190, po r lo que la pensión gracia se concedió con un valor superior al del salario mínimo legal mensual vigente y para el año 2017, la señora M.I.V.R. devengaba una pensión gracia de un millón seiscientos mil ochocientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y seis c entavos ($1.600.868.46), según cupón de pago, visible en el folio 20 del expediente y para esa fecha, el salario mínimo era de setecientos treinta y siete mil setecientos diez y siete pesos ($737.717), suma que también superó el salario mínimo legal mensua l vigente, por lo que no se advierte una disminución o afectación

fecha, el salario mínimo era de setecientos treinta y siete mil setecientos diez y siete pesos ($737.717), suma que también superó el salario mínimo legal mensua l vigente, por lo que no se advierte una disminución o afectación financiera del valor de la pensión gracia, la cual es compatible con el sueldo, de acuerdo con la sentencia anteriormente relacionada del Consejo de Estado.2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, Treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: MARTA IRENE VALLEJO RUIZ

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Y

LA RADICADO: 05001-33-33-012-2018-00277-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S3 - 004

DECISIÓN: CONFIRMA

ASUNTO: EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandante manifestó que la señora Marta Irene Vallejo Ruiz percibe la pensión gracia, reconocida mediante la Resolución No. 26314 del 18 de septiembre de 2002.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandante manifestó que la señora Marta Irene Vallejo Ruiz percibe la pensión gracia, reconocida mediante la Resolución No. 26314 del 18 de septiembre de 2002.

Afirmó que la señora Vallejo Ruiz solicitó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el reajuste periódico de las pensiones de los demandantes, conforme a los incrementos anuales, que fija el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988, la cual se negó, mediante el oficio No. 20184201458351 del 28 de marzo de 2018.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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PRETENSIONES

La señora Marta Irene Vallejo Ruiz solicita que se declare nulo el oficio radicado No. 2018142011458351 del 28 de marzo de 2018, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante, conforme a los incrementos anuales fijados por el gobierno nacional para el salario mínimo legal en Colombia, desde su reconocimiento.

Como consecuencia de la declaración anterior, pretende que se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante, en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de

desde su reconocimiento.

Como consecuencia de la declaración anterior, pretende que se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante, en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional, conforme al índice de precios al consumidor, o como resulte proado en el proceso.

Requiere que las condenas se cancelen mediante sumas de dinero debidamente indexadas, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y al pago de los intereses establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente reclama que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 determina una pérdida en el valor de las mesadas pensionales, al reconocer la pensión en un monto superior a la prestación mínima y pertenecer a un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones.

Resalta que en la actualidad se aplica el reajuste de pensiones establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en la práctica, las pensiones reconocidas por el sa lario mínimo se incrementan en el mismo porcentaje en que se fijó por el gobierno, mientas las reconocidas por montos superiores, se incrementan en un monto menor.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

gobierno, mientas las reconocidas por montos superiores, se incrementan en un monto menor.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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Precisa que el campo de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se limita a las pensiones otorgadas dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones, dentro de las cuales no se encuentra la pensión de gracia.

Indica que el texto original del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó el campo de aplicación y las exclusiones del Sistema General de Pensiones y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye de su aplicación a las pensiones de gracia, reconocidas conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, por lo que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no se aplica a la demandante.

Expone que el legislador ordenó un reajuste pensional por medio del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, lo cual permitió compensar el poder adquisitivo de ambas mesadas y el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, modificado por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 tienen por objeto el reajuste periódico de las pensiones.

Señala que, con la expedición del régimen general de seguridad social en pensiones, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 pasó de ser

objeto el reajuste periódico de las pensiones.

Señala que, con la expedición del régimen general de seguridad social en pensiones, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 pasó de ser la regla general en materia de reajustes pensionales, a convertirse en la norma aplicable a los regímenes exceptuados y la aplicación de cualquier norma regresiva, establecida en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

Explica que el legislador buscó la salvaguardia del salario mínimo y con la Ley 71 de 1988 superó el desequilibrio salarial, creado en la fórmula establecida en la Ley 4ª de 1976.

LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y la mesada pensional se ha actualizado en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Propuso la excepción de prescripción.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por conducto de apoderado, afirmó que no le constan los hechos relacionados en la demanda y esta entidad no administra pensiones.

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La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por conducto de apoderado, afirmó que no le constan los hechos relacionados en la demanda y esta entidad no administra pensiones.

Propuso la excepción de indebida representación de la Nación, con fundamento en que no es garante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Según el artículo 41 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio tiene la obligación de coordinar los organismos adscrito, sin que jurídicamente pueda responder por los perjuicios que causen sus entidades adscritas.

Propuso las excepciones de indebida representación de la Nación y Falta de Legitimación en la causa por pasiva, d ebido a que la entidad no expidió el acto administrativo demandado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es administrador de pensiones. Así mismo, propuso la excepción de improcedencia de la acción, al no existir acto administrativo emitido por esta entidad y que el Ministerio de Hacienda no es administrador de pensiones. Propuso las excepciones de Prescripción y la vulneración del principio de legalidad, con fundamento en la falta de competencia de la entidad demandada sobre el asunto planteado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el reajuste pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue sustituido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

demanda, con fundamento en que el reajuste pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue sustituido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.

Indicó que a la demandante se le reajusta la pensión en losReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el índice de precios al consumidor.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el régimen pensional del magisterio se encuentra excluido de la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 y si se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, lo que determina que la exclusión de la Ley 100 está dada en la fecha de vinculación al magisterio y no en la fecha de reconocimiento del derecho pensional.

Señaló que la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente para quienes la Ley 100 de 1993 los excluyó de esta ley, debido a que la Ley 100

magisterio y no en la fecha de reconocimiento del derecho pensional.

Señaló que la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente para quienes la Ley 100 de 1993 los excluyó de esta ley, debido a que la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Afirmó que, si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 y resaltó que la seguridad social debe aplicarse con el principio de favorabilidad, de acuerdo con los artículos 48, 86, 228 y 229 de la Constitución Política.

Finalmente, transcribió apartes de la sentencia de unificación del consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-2333-000-201200143-01, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante relacionó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y transcribió apartes de la sentencia de unificación SUJ 014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 68001233300020150056901, Consejero Ponente César Palomino Cortés y el concepto de la Sala de Consulta del Servicio Civil número 655 del 6 de diciembre de 1994, Consejero Ponente Humberto Mora Osejo. Afirmó que las normas llamadas a regular el incremento de laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

número 655 del 6 de diciembre de 1994, Consejero Ponente Humberto Mora Osejo. Afirmó que las normas llamadas a regular el incremento de laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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pensión, son las expedidas con anterioridad al artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Señaló que no se presenta una derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988, sino una derogatoria tácita pero parcial, para quienes quedaron amparados por la Ley 100 de 1993, sin embargo, continúa vigente para quienes fueron excluidos de su aplicabilidad.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia La parte demandante estimó la cuantía en $14.946.666, por lo que corresponde a un proceso de competencia en primera instancia de los jueces administrativos.

Conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas por los juzgados administrativos del Circuito de Medellín.

El trámite del proceso La demanda se presentó el 10 de julio de 20181 y el 9 de julio de 2019 se realizó la audiencia inicial2.

los juzgados administrativos del Circuito de Medellín.

El trámite del proceso La demanda se presentó el 10 de julio de 20181 y el 9 de julio de 2019 se realizó la audiencia inicial2.

La sentencia de primera instancia se emitió el 5 de agosto de 20193; el proceso se asignó a la Magistrada el 13 de septiembre de 20194; el 20 de septiembre de 2019 se admitió la apelación de la sentencia5 y el 9 de diciembre de 2019 ingresó el proceso al despacho de la Magistrada para emitir sentencia6.

1 Folio 9 2 Folio 69 3 Folios 78 - 88 4 Folio 105 5 Folio 106 6 Folio 132Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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Problema jurídico

El problema jurídico consiste en establecer si se confirma o no la sentencia de primera instancia, que negó la nulidad del oficio radicado No. 2018142011458351 del 28 de marzo de 2018, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP negó el reajuste de la pensión gracia que percibe la señora Marta Irene Vallejo Ruiz y si la pensión se incrementa conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 1º de la Ley 71 de 1989.

EL CASO CONCRETO

Vallejo Ruiz y si la pensión se incrementa conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 1º de la Ley 71 de 1989.

EL CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado se analizará la naturaleza jurídica de la pensión gracia, la cual es una prestación especial que se otorgó en virtud de la Ley 114 de 1913, a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.º por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes e hicieron posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista7.

En efecto, la pensión gracia no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.º, inciso 2.º de la Ley 33 de 19858.

Las pensiones especiales se regulan por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2.º, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de

7 Ver entre otras la sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” de 31 de mayo de 2012,

artículo 2.º, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de

7 Ver entre otras la sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” de 31 de mayo de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número interno: 2410-2011, Actor: Gloria Teresa Martínez Valencia y la sentencia de 12 de mayo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2045-2009, Actor: Pedro Pablo Jiménez Moreno, en las cuales se hace referencia al desarrollo legislativo de la pensión gracia. 8 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta)Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio.

Este monto y promedio se considera modificado por la Ley 4ª de 1966, que estableció en el artículo 4.º 9, en cuanto el mismo no excluyó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ley que fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5.º estableció:

“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de

oficiales; ley que fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5.º estableció:

“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, se debe observar lo dispuesto en el régimen anterior y el especial, esto es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.

Precisa la Sala que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio.

En este contexto, el reajuste de la pensión gracia, no se realiza con fundamento en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998, el cual enseña:

“Artículo 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo

enseña:

“Artículo 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.”

9 “A partir de la Vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en último año de servicios.”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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La pensión gracia no corresponde a alguna de las pensiones relacionadas en el artículo 1º de la Ley 4ª de 197610, incapacidad permanente parcial, ni las compartidas, por lo que al determinar el legislador el ámbito de aplicación de la di sposición, no es posible extender su contenido a otros aspectos no contemplados en la ley.

De otro lado, se debe considerar que la pensión gracia, es una pensión de carácter especial, que se obtiene y se liquida con parámetros diferentes a los de la pensión de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, por lo que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Al respecto, el Consejo de Estado11 puntualizó lo siguiente:

vejez y sobreviviente, por lo que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Al respecto, el Consejo de Estado11 puntualizó lo siguiente:

“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no perci bida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”

10 El artículo 1º de la Ley 4a de 1976 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivinientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector

10 El artículo 1º de la Ley 4a de 1976 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivinientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: (…)” 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de

2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 46212005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 017072 del 10 de julio de 2001 dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia, concedió a la señora Marta Irene Vallejo Ruiz, la pensión gracia, en cuantía de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta

Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia, concedió a la señora Marta Irene Vallejo Ruiz, la pensión gracia, en cuantía de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y tres pesos con siete centavos ($155.473.07), efectiva a partir del 01 de octubre de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 1994.12

Para el año 1992, el salario mínimo equivalía a $65.190, por lo que la pensión gracia se concedió con un valor superior al del salario mínimo legal mensual vigente y para el año 2017, la señora Marta Irene Vallejo Ruiz devengaba una pensión gracia de un millón seiscientos mil ochocientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y seis centavos ($1.600.868.46), según cupón de pago, visible en el folio 20 del expediente y para esa fecha, el salario mínimo era de setecientos treinta y siete mil setecientos diez y siete pesos ($737.717), suma que también superó el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que no se advierte una disminución o afectación financiera del valor de la pensión gracia, la cual es compatible con el sueldo, de acuerdo con la sentencia anteriormente relacionada del Consejo de Estado. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas

No se condenará en costas, porque no se acreditó que se causaron. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA

causaron. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA

PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

12 Folios 14 -19Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2018 00277 01

Demandante: Marta Irene Vallejo Ruiz

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se acepta la renuncia al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, presentada por la abogada Norela Bella Díaz Agudelo, con tarjeta profesional número 60.715 y se reconoce personería a l a abogada Ángela María Rodríguez Caicedo, con tarjeta profesional No. 144.857 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los documentos visibles en los folios 133 a 140 del expediente.

Notifíquese.

Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala Tercera de Decisión, como consta en el acta No. 05

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

Consultar sobre este documento ...