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TA ANT - 05001333301220180031802-(30-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301220180031802-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA - Para víctimas del conflicto armado / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Fundamento normativo / CONCEPTO DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que la Ley 418 de 1997 que solicita la parte actora aplicar para que fuese reconocida la pensión es pecial de invalidez como víctima del conflicto armado al sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no le resulta aplicable dado que los hechos acaecieron el 10 de agosto de 1991 de manera previa a la vigencia de la norma (...).

Extracto: (...) Como consecuencia de lo anterior el Gobierno Nacional ha establecido la pensión de invalidez, con el fin de brindar la protección necesaria para aquellas personas que, por su situación de discapacidad, no cuenten con los recursos necesarios para su so stenimiento y que además por la misma circunstancia que les afecta, le impiden desarrollar labores que les permitan conseguir por sus propios medios su subsistencia y la de su familia. Tenemos entonces, que si bien las personas que cuentan con un porcentaj e de pérdida de capacidad laboral superior al 50% establecido en la norma antes precitada, gozan de protección especial por parte del estado, existen, en virtud a la violencia que ha afrontado el país durante los últimos años, personas que se encuentran en igual condición de discapacidad, pero, que adicional a ello, han tenido que sufrir las consecuencias de una guerra que por desgracia ha afectado las zonas más vulnerables de la población. De ahí la necesidad

condición de discapacidad, pero, que adicional a ello, han tenido que sufrir las consecuencias de una guerra que por desgracia ha afectado las zonas más vulnerables de la población. De ahí la necesidad de una figura especial como la pensión de invali dez para las víctimas del conflicto armado. (...) Es del caso precisar en primera medida que el surgimiento de la Pensión Especial de Invalidez a favor de las víctimas de la violencia es un mecanismo real y efectivo de asistencia económica por parte del Estado el cual ampara a las personas que se han visto disminuidas física o sensorialmente, como consecuencia de un acto violento originado por el conflicto armado interno y que conllevó a una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, instrumento que es real para su indemnización y complementa su reparación integral como víctima de la guerra. De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto en líneas atrás, resulta importante resaltar que para el reconocimiento de la Pensión Especial de Invalide z para Víctimas de la Violencia, se deben cumplir cierto requisitos especiales, como es ser sujeto de especial protección constitucional, es decir, haber sufrido las consecuencias producto del impacto producido por uno o varios escenarios de violencia en e l territorio colombiano, además de carecer de otras posibilidades prestacionales del Sistema de Seguridad Social en Pensión y no tener los servicios en salud. (...) Por ello, no debe confundirse la pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto arma do con las pensiones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, las consideraciones jurisprudenciales atinentes a la pensión por pérdida de capacidad laboral no pueden servir para

pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto arma do con las pensiones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, las consideraciones jurisprudenciales atinentes a la pensión por pérdida de capacidad laboral no pueden servir para interpretar el alcance del presente auxilio dado que la naturaleza de ambas prestaciones es distinta, así como los requisitos exigidos para su reconocimiento. (...) Conforme a ello, y partiendo de las obligaciones del estado en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado, está claro que esta condición de víctima, desde el punto de vista constitucional relativa a la protección de los derechos fundamentales, en sujetos de especial protección del Estado, no se circunscribe a un momento temporal específico, sino q ue se permite inclusive reconocer y proteger situaciones y hechos ocurridos con anterioridad al 01 de enero de 1985, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, sin que sea dable atribuir la negación del derecho pretendido al enmarcar la pérdida de capacidad laboral producto de los hechos derivados del conflicto armado, en un espacio temporal específico, más teniendo en cuenta que se trata de la protección de derechos de sujetos de especial protección como lo son las personas con discapacidad y ademá s víctimas del conflicto armado; al respecto la Corte Constitucional se ha permitido reconocer la prestación económica para las personas que sufrieron los hechos victimizantes antes del año 1997.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO 05001 33 33 012 2018 00318 02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia Nº 230 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Ruger Antonio Ávila Benítez Demandado Nación – Ministerio del Trabajo Radicado 05001 33 33 012 2018 00318 02 Decisión Confirma sentencia Asunto Prestación Humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. Preceptiva legal y Jurisprudencial. Instancia Segunda

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2021, estimatoria parcial de las pretensiones invocadas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

El señor RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, con la finalidad de que se declare la nulidad del Oficio No. 08SE2017232000000019565 del 30 de agosto

control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, con la finalidad de que se declare la nulidad del Oficio No. 08SE2017232000000019565 del 30 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica al demandante como víctima del conflicto armando consagrada en la Ley 418 de 1997.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo a que proceda a aplicar la Ley 418 de 1997 como quiera que el hecho generador de la invalidez del señor Ruger Antonio Ávila Benítez ocurrió el 10 de agosto de 1991, y en virtud de ello, al ser víctima de conflicto armado en Colombia por un acto de violencia que conllevó la pérdida del 50% de la capacidad laboral, reconozca y pague la pensión consagrada en el artículo 46 de la mencionada Ley, al reunir los requisitos previstos en la norma, y además carecer de otras posibilidades pensionales; a partir del 10 de agosto de 1991, con los intereses moratorios a que hubiere lugar y la indexación de las sumas correspondientes.

Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas

procesales.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE RUGER ANTONIO ÁVILA BENÍTEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO

procesales.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó el actor que fue víctima de un atentado perpetrado por un grupo al margen de la Ley el día 10 de agosto de 1991, cuando se encontraba en un establecimiento de comercio en el Municipio de Zaragoza – Antioquia, donde los integrantes de dicho grupo ilegal ingresaron realizando varios disparos de manera indiscriminada y manifestándose en dicho momento que habían sospechas de colaboración con otro grupo al margen de la Ley, hecho del cual resultó herido en la espalda por impacto de bala, lo que le generó una paraplejia desde dicho momento, empeorándose su estado de salud con el tiempo, siendo intervenido por una colostomía en el año 2014 y un autoinjerto en la región anal.

2.2. Relató que, en virtud de ello, fue reconocido como víctima del conflicto armado en Colombia por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante la Resolución No. 2015-71020 del 17 de marzo de 2015 FUD.NJ000409738 modificada por la Resolución No. 2015-71020A del 15 de diciembre de 2016 FUN NJ000409738.

2.3. Señaló que como consecuencia del hecho violento ocurrido el 10 de agosto

FUD.NJ000409738 modificada por la Resolución No. 2015-71020A del 15 de diciembre de 2016 FUN NJ000409738.

2.3. Señaló que como consecuencia del hecho violento ocurrido el 10 de agosto de 1991, habría perdido más de 50% de su capacidad laboral, por lo que el día 29 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armando ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por reunir los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997, sin embargo, dicha entidad se declaró incompetente para resolver dicha solicitud y remitió el expediente al Ministerio del Trabajo, para que fuera dicha entidad quien resolviera el reconocimiento de la prestación solicitada.

2.4. Frente a lo cual, el Ministerio de Trabajo mediante acto administrativo correspondiente al radicado No. 08SE2017232000000019565 del 30 de agosto de 2017 negó la prestación económica aduciendo que el Decreto 600 de 2017 que reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 estableció que éste se aplicaba a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia (26 diciembre de 1997) hubiesen sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, por lo que al tratarse de hechos acaecidos previos a dicha fecha no podría efectuarse dicho reconocimiento.

2.5. Al respecto consideró el accionante que dicha norma no condicionó el acceso

marco del conflicto armado interno, por lo que al tratarse de hechos acaecidos previos a dicha fecha no podría efectuarse dicho reconocimiento.

2.5. Al respecto consideró el accionante que dicha norma no condicionó el acceso a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, sino únicamente consagrado el ámbito de aplicación del Decreto 600 de 2017, y adicionalmente, este cumple a cabalidad con todos los requisitos consagrados para dicho reconocimiento económico, al ser víctima del conflicto armado en Colombia, acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y carecer de otros ingresos, subsidios o ayudas por parte del Estado, además adujó que noMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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4 tiene posibilidad de acceder a una pensión o de conseguir un empleo en condiciones normales para su sustento diario.

2.6. Finalmente, advirtió el señor Ruger Antonio Ávila Benítez, que consolidó el derecho a recibir la prestación periódica por ser víctima del conflicto armado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, no en vigencia del Decreto 600 de 2017, pues este último vulnera el principio de progresividad que según la jurisprudencia prohíbe al Estado la regresividad en los derechos adquiridos y en las expectativas legitimas.

3. Posición de la parte demandada

600 de 2017, pues este último vulnera el principio de progresividad que según la jurisprudencia prohíbe al Estado la regresividad en los derechos adquiridos y en las expectativas legitimas.

3. Posición de la parte demandada

La Nación – Ministerio del Trabajo, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer de sustento fáctico y de derecho, y respecto de los hechos manifestó que algunos son ciertos respecto de la solicitud de prestación humanitaria periódica y la respuesta otorgada por dicha entidad, y otros no son ciertos y no le consta y deberán probarse en el transcurso del proceso.

Como argumentos de defensa, señaló la entidad conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 46 de la Ley 418 de 1997, que las víctimas son aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes con ocasión de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, como atentados terroristas, combates, ataques y masacres, y la Red de Solidaridad Social atendería gratuitamente a dichas víctimas, asistirle en gastos funerarios, subsidiarlos en las líneas de crédito, cofinanciación de algunos programas y para quienes sufrieran una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

una pensión mínima legal vigente de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

En tanto, advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-767 de 2014 se pronunció acerca de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado que habría iniciado con la Ley 104 de 1993 y habría sido modificada por la Ley 418 de 1997 y a su turno esta última prorrogada en varias oportunidades, y de allí aduce se colige que al convocante no le es aplicable la normatividad, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, dado que los efectos sólo operan después de la fecha de su promulgación; y aún más en virtud de lo dispuesto en el Decreto 600 de 2017 que determinó el ámbito de aplicación de la misma, esto es, a partir del 26 de diciembre de 1997, al ocuparse de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado en Colombia.

Finalmente, propone las excepciones denominadas cobro de lo no debido, Compensación, Buena fe y la genérica; refiriéndose de manera general a que no se observan acreditados los vicios invalidantes del acto administrativo acusado, no procediendo el pago de las sumas de dinero pretendidas por la parte demandante por concepto de retroactivo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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4. La decisión de primera instancia

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4. La decisión de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando en costas a la entidad accionada, luego de esbozar la normatividad y jurisprudencia sobre las víctimas del conflicto armado interno en Colombia y la pensión especial de invalidez prevista para dichas víctimas y su aplicación en el tiempo, en consideración a que se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que, los hechos por los cuales las personas víctimas del conflicto armado interno que hayan sufrido una pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50% pueden obtener el reconocimiento de la pensión especial de invalidez contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 incluso aquellos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, teniendo en cuenta la noción de víctima contemplada además en la Ley 1448 de 2011, esto es, las personas que de manera individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno, podrían recibir dicha prestación económica bajo los requisitos contemplados en la norma que reglamentó la misma.

Precisó que tanto la Ley 418 de 1997, como el Decreto Reglamentario 600 de

dicha prestación económica bajo los requisitos contemplados en la norma que reglamentó la misma.

Precisó que tanto la Ley 418 de 1997, como el Decreto Reglamentario 600 de 2017, se encaminan a la protección de los derechos de los sujetos de especial protección como son las personas con discapacidad y adicionalmente, víctimas del conflicto armado interno; por ello, no se puede entender que una norma posterior, como lo es el Decreto 600 de 2017, deje desprotegida a las víctimas del conflicto armado interno con discapacidad que sufrieron la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, esto es, antes del 26 de diciembre de 1997, cuando el efecto temporal de dicha norma para nada cambia la condición de víctima de la violencia consecuencia del conflicto armado de este país, frente a los sujetos de especial protección a quienes el legislador ha implementado un sinnúmero de medidas económicas, sociales, de salud, entre otras, en aras de hacer prevalecer sus derechos y garantizar la reparación de los daños que les han sido causados, al punto de perder su capacidad laboral por causa de esos hechos violentos producidos en el conflicto armado.

Refirió el Despacho de conocimiento que el demandante reúne los requisitos previstos en la Ley 418 de 1997 para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez especial, esto es, ser víctima del conflicto armado interno dado que en declaración rendida manifestó que padeció lesiones personales que causaron incapacidad como víctima directa en un hecho ocurrido el día 10 de agosto de

invalidez especial, esto es, ser víctima del conflicto armado interno dado que en declaración rendida manifestó que padeció lesiones personales que causaron incapacidad como víctima directa en un hecho ocurrido el día 10 de agosto de 1991 en el Municipio de Zaragoza (Ant) por grupos organizados al margen de la Ley, y con ocasión de lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo incluyó en el Registro Único Víctimas teniendo en cuenta la historia clínica de la época que reporta la patología de parapléjico con sensibilidad no presente de D7 por disparo en la espalda ocasionado por grupos armados, afectando la función de locomoción, acreditándose con ello, la calidad de víctima de la violencia y los daños en su salud e integridad personal queMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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6 fueron calificados por las autoridades médico laborales como la EPS Coosalud y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quienes habían emitido un dictamen pericial el día 14 de septiembre de 2017 determinado una pérdida de capacidad laboral al señor Ávila Benítez de un 71,40% con fecha de estructuración del 10 de agosto de 1991; además de acreditarse que éste carece de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, al no reportar afiliaciones al sistema general de pensiones, ni tampoco a riesgos laborales y

estructuración del 10 de agosto de 1991; además de acreditarse que éste carece de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, al no reportar afiliaciones al sistema general de pensiones, ni tampoco a riesgos laborales y encontrarse afiliado el régimen subsidiario en salud al no poseer recursos suficientes para realizar cotizaciones al sistema.

Además de ello, el actor acredita los requisitos previstos en el Decreto Reglamentario 600 de 2017, esto es, ser colombiano, encontrarse incluido en el Registro Único de Víctimas al constarse de los actos administrativos que así lo disponen, y existir nexo de causalidad de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado en Colombia de acuerdo a la prueba adosada al plenario, así como no percibir ingresos por ningún concepto iguales o superiores a un salario mínimo legal vigente, pues en el dictamen médico laboral se dejó expresado que trabajaba en ventas informales (venta dulces) sin que de ello se pueda presumir que este devengue más de 1 SMLMV mensualmente, ni tampoco es beneficiario de subsidio, auxilio o beneficio económico periódico para su subsistencia por ser víctima, pues no obra prueba de ello en el expediente ni la entidad accionada acreditó que este recibiera algún tipo de ingreso económico.

En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y disponiendo el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1996 reglamentada por el Decreto 600 de 2017, a

del acto acusado y disponiendo el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1996 reglamentada por el Decreto 600 de 2017, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 10 de agosto de 1991, en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero efectiva de acuerdo al fenómeno de la prescripción a partir del 29 de agosto de 2013 de acuerdo a la solicitud elevada inicialmente a Colpensiones remitida a la entidad demandada; hasta tanto se presente alguno de los presupuestos contemplados en la norma para su suspensión.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Doce Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 22 de noviembre de 20211 y admitido por este Tribunal mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 20212, sin requerirse el traslado para presentar alegatos en segunda instancia en virtud del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA.

5.1. De la sustentación del recurso.

1 Cfr. A folio 257 y Expediente digital archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 437 y 438

2 Cfr. A folio 260 y Expediente digital archivo “05001333301220180031802_C001.pdf” A folios 442 y 443MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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7 La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia, sosteniendo que no comparte la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, al advertir que la Ley 418 de 1997 no puede aplicarse de manera retroactiva, esto es, cobijar hechos ocurridos antes de su vigencia como lo refiere la Corte Constitucional en Sentencia C-763 de 2002, por lo que se rompería el principio de seguridad jurídica, norma que inicialmente tenía una vigencia de 2 años contados a partir de su promulgación, es decir, del 26 de diciembre de 1997, posteriormente prorrogada por 03 años a través de la Ley 548 de 1998 y luego por la Ley 782 de 2002 por otros 04 años, sin embargo, con las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 no se prorrogó la pensión mínima legal vigente para las víctimas del conflicto armado que sufrieran una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-767/2014 pero en el entendido de que continua la pensión mínima vigente para las víctimas del conflicto armado, aclarando que

superior al 50%, normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-767/2014 pero en el entendido de que continua la pensión mínima vigente para las víctimas del conflicto armado, aclarando que dicha prestación no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, dada su naturaleza especial no puede confundirse con la pensión ordinaria de invalidez o aplicarse requisitos de cotización y tiempos de servicio, por lo que la figura del retroactivo pensional y la concesión de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma son propias del Sistema General de Pensiones.

Afirma la entidad que la prestación de invalidez para las víctimas del conflicto armado, cuyos orígenes en nuestro ordenamiento jurídico inician con la vigencia de la Ley 104 de 1993 (30 de diciembre) y se precisan con las disposiciones del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002), al demandante le es inaplicable el supuesto de hecho de la prestación pretendida, por cuanto los hechos que originaron su invalidez sucedieron el 10 de agosto de 1991 y la regla general en el derecho colombiano es la irretroactividad de la Ley, es decir, la Ley nueva rige para todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.

6. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia.

Dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante no allegó pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación formulado por

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante no allegó pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

7. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto dentro del término dispuesto por el numeral 6º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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8 El presente asunto fue inicialmente remitido por falta de competencia y jurisdicción declarada en audiencia celebrada el 21 de mayo de 20193 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito a la jurisdicción ordinaria laboral para su conocimiento, previo reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, éste en decisión del 24 de septiembre de 20194 declaró la nulidad de lo actuado y rechazó de plano por falta de competencia la demanda de la referencia, proponiendo el conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

lo actuado y rechazó de plano por falta de competencia la demanda de la referencia, proponiendo el conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2020 asignándole el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5.

Aclarado lo anterior, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de octubre de 2021.

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia,

análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que la Ley 418 de 1997 que solicita la parte actora aplicar para que fuese reconocida la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado al su

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