TA ANT - 05001333301220190021901-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220190021901-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / A SIGNACIÓN DE RETIRO / ENFOQUE DE GENERO – la aplicación de las normas que sujetan el reconocimiento y permanencia del derecho pensional en cabeza de una mujer por su situación de celibato, solo tendría su razón de ser en tanto las condiciones de vulnerabilidad de la época que inspiraron la expedición y vigencia de la norma continúenSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el acto administrativo que comunico a la señora Marina Baquero Pinillos sobre la razón de extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, resulta cont rario a derecho por presuntamente desatender las normas especiales que le resultan aplicables a su situación jurídica y el presupuesto laboral de respeto por los derechos adquiridos.
Extracto: En ese orden, para analizar las normas de vieja data que contienen un componente tendiente a la protección de determinado género, las mismas deben ser estudiadas a partir de criterios hermenéuticos de evolución histórica, sistemática y finalista, con el ánimo de no dar continuidad a sesgos y situaciones jurídica s que fueron superadas, de ahí que la decisión C203 de 2019 hace un llamado a los operadores judiciales para que cada asunto sea estudiado con especial cuidado a fin de establecer si determinada norma pudo haber tenido cabida en determinado contexto histó rico, pero que a posteriori no tienen cabida porque dada su inspiración en estereotipos machistas, lo que generaría que su prolongación lleve consigo la continuidad del dominio masculino y correlativa inferioridad femenina en diversos aspectos, entre ellos la procura de sus propios recursos y administración de éstos.
dada su inspiración en estereotipos machistas, lo que generaría que su prolongación lleve consigo la continuidad del dominio masculino y correlativa inferioridad femenina en diversos aspectos, entre ellos la procura de sus propios recursos y administración de éstos.
Vistas así las cosas, resulta diáfano para esta Sala que el Presidente de la República al momento expedir el Decreto 1123 de 1942 y fijar dentro de éste la condición ser hija soltera para el disfrute de la pensión de sobrevivientes de los oficiales de las Fuerzas Militares, no lo hizo con el ánimo de beneficiar a quien decidiera no contraer nupcias respecto de aquella que hiciere lo contrario o conminar a las mujeres a permanecer en estado de s oltería, sino que en el contexto de expedición de la norma, las mujeres no contaban con el rol activo que en la actualidad desempeñan, circunstancia que implicaba un llamado al legislador para propender a través de mecanismos legislativos la protección de un sector de la sociedad que para ese momento requería medidas especiales; en este orden, si se ha demostrado que la demandante desde al menos 1991 cuenta con una asignación que permite garantizar su mínimo vital y las cotizaciones al sistema, no resulta a justado a derecho dar continuidad al reconocimiento pensional por el deceso de su padre a sabiendas que en su situación particular no se avizoran motivos jurídicamente admisibles que así lo respalden.
Dicho lo anterior, si la motivación del acto enjuiciad o radica en la ausencia de dependencia económica de la demandante en relación a aquellos recursos que le procuraba su padre ya fallecido, se encuadra en la interpretación dada al precepto que fundaba su reconocimiento y
económica de la demandante en relación a aquellos recursos que le procuraba su padre ya fallecido, se encuadra en la interpretación dada al precepto que fundaba su reconocimiento y continuidad del derecho pensional, h abida consideración que como se ha dicho la situación fáctica y jurídica que propendía por garantizar ya fue provista de manera directa por la misma interesada; en ese orden, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto enjuiciado.Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
Demandante: Marina Baquero Pinillos
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 05001 33 33 012 2019 00219 01
DEMANDANTE Marina Baquero Pinillos DEMANDADO NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 63
INSTANCIA Segunda TEMA Los preceptos normativos que disponen derechos en favor de las mujeres en celibato deben ser analizadas en su contexto histórico a fin de no prologar la implementación de estereotipos ya superados// la pensión de sobrevivientes no tiene una connotación vitalicia sino transitoria sujeta a la condición resolutoria que deviene de su filosofía// el principio constitucional de la sostenibilidad del sistema debe ser un pilar atendido por los
una connotación vitalicia sino transitoria sujeta a la condición resolutoria que deviene de su filosofía// el principio constitucional de la sostenibilidad del sistema debe ser un pilar atendido por los operadores judiciales en sus decisiones. DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que el MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, se reconozca administrativamente responsable de la totalidad de perjuicios irrogados a la convoc ante, causados por el desconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su padre el mayor delRadicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
Demandante: Marina Baquero Pinillos
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
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Ejército Nacional Campo Elías Baquero Gutiérrez, derecho pensional que se convirtió en un derecho adquirido por parte de la señora MARINA BAQUERO
PINILLOS.
2. Que el MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, indemnice a la demandante los perjuicios que se enuncian en su respectivo acápite, que es donde se encuentran de manera detallada y que le
PINILLOS.
2. Que el MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, indemnice a la demandante los perjuicios que se enuncian en su respectivo acápite, que es donde se encuentran de manera detallada y que le fueron ocasionados a la misma con o casión del desconocimiento y no pago de la pensión y demás derechos pensionales a la señora MARINA BAQUERO
PINILLOS.
3. Se pretende que mediante el proceso de Nulidad Restablecimiento del Derecho que se adelanta, se declare la nulidad del acto administrat ivo emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, identificado con el No. OFI18 -108516 y el restablecimiento del derecho pensional y demás factores prestaciones que implica la pensión y por ende la indemnización por el daño causado a la demandante, es decir, la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la misma raíz de la expedición del acto administrativo ya mencionado”
En este punto la Sala decisión aclara que si bien en los términos transcritos fueron planteadas las pretensiones de la parte demandante en el libelo introductor, con auto de 6 de julio de 2020 el A quo debió implementar medidas de saneamiento en la medida que, fue advertido que el acto administrativo enjuiciado había sido citado de manera errada, disponiendo que en realidad el mismo se identificaba con el No. OFI18-121613 de 20 de diciembre de 2018.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la demandante que su padre el señor Campo Elías Baquero Gutiérrez había concretado el derecho pensional en su favor; luego de su deceso, la entidad
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la demandante que su padre el señor Campo Elías Baquero Gutiérrez había concretado el derecho pensional en su favor; luego de su deceso, la entidad demandada emitió la Resolución No. 1044 de 1962 reconociendo la prestación ya mencionada en su favor, dada su calidad de hija.
Explica que las mesadas le fueron pagadas entre el 6 de febrero de 1962 y el 30 de junio de 2018, en tanto para este último momento la entidad decidió de manera “abrupta” no volver a consignar los valores de la aludida prestación.
Argumenta que el día 20 de diciembre de 2018 recibió comunicación No. OFI 18121613, donde le fue indicado que la razón por la cual cesó la continuidad en el pago de los valores a los cuales se ha hecho alusión, es que pudo constatarse que la demandante es pensionada de FABRICATO y por ese motivo se desvirtúa la dependencia económica como factor determinante para la permanencia del derecho en su favor, conforme la jurisprudencia en la materia y el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
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Indica que el artículo 188 del Decreto 1211 de 1190 contempló las causales de extinción de pensiones, pasando por alto que el reconocimiento de la prestación en su favor se dio con antelación a la expedición de esa disposición, estando proscrita la posibilidad de tener efectos retroactivos.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
su favor se dio con antelación a la expedición de esa disposición, estando proscrita la posibilidad de tener efectos retroactivos.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Con la contestación, la entidad demandada señala que no es cierto que la entidad hubiere optado de manera abrupta por dejar de cancelar las mesadas pensionales en favor de la demandante, habida cuenta que fue hallado en el registro único de afiliados a la Protección Social - RUAF, que la señora Marina Baquero Pinillos figura como pensionada en estado activo por haber laborado en la empresa FABRICATO, lo que en su sentir configura una causal obvia para la suspensión de los pagos, en tanto la filosofía de la pensión de sobrevivientes es propender por ayudar a la persona favo recida con ésta, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales.
Menciona que en el asunto que se estudia la presunción de legalidad de la cual está investido el acto enjuiciado permanece incólume, en tanto la parte actora no logra desvirtuarlo; aunado a ello, refiere que su expedición estuvo hecha bajo la observancia de los principios generales que regulan las actuaciones públicas.
En este orden , indica que la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha dispuesto que para el reconocimien to de la pensión de sobrevivientes, es un requisito indispensable la demostración de la dependencia económica, lo cual no se satisface en el caso analizado en la medida que está probada su condición de pensionada, lo que de manera consecuente acarrea que la prueba sobre la necesidad del auxilio que le prestara su padre fallecido también está desacreditada.
En relación a los perjuicios deprecados y su tasación, considera que son
la prueba sobre la necesidad del auxilio que le prestara su padre fallecido también está desacreditada.
En relación a los perjuicios deprecados y su tasación, considera que son excesivos e improcedentes en la medida que su existencia no está demostrada, como tampoco el quantum de los mismos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
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El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , mediante providencia del 4 de noviembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Explicó que la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del Mayor del Ejército Campo Elías Baquero fue inicialmente reconocida en favor de la señora Margarita Pinillos viuda de Baquero y la aquí demandante por medio de la Resolución 1044 de 1962; posteriormente, ocurrió el fallecimiento de la madre de la actora y por esa razón su derecho pensional fue acrecentado en la proporción que le correspondía en vida a su progenitora con la Resolución 10355 de 1976.
En esta línea, el A quo manifestó que esta última Resolución fue categórica en advertir a la señora BAQUERO PINILLO que este beneficio se extinguiría en el evento de configurarse alguna de las causales determinadas en la Ley.
Dicho lo anterior, en la decisión recurrida se estimó que en ef ecto, una de las causales para el retiro de la prestación sería la independencia económica de la
evento de configurarse alguna de las causales determinadas en la Ley.
Dicho lo anterior, en la decisión recurrida se estimó que en ef ecto, una de las causales para el retiro de la prestación sería la independencia económica de la hija del Oficial del Ejército Nacional; ello, en atención a la finalidad de la pensión percibida, la cual corresponde a brindar una protección especial a las p ersonas que no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan una congrua existencia.
Asimismo, refirió que el derecho de sustitución pensional de las hijas de los Oficiales y Suboficiales no es de naturaleza vitalicia, sino que la misma está sujeta a una condición resolutoria, por esa misma razón cuando la beneficiaria goza de independencia económica habrá de operar la causal de extinción de la pensión.
Finalmente, agrega que no se demostró durante el transcurrir procesal que con el monto percibido como pensión de jubilación por parte de la demandante no se logren solventar l os costos de una subsistencia congru a, como tampoco que hubiere permanecido célibe, es decir que no hubiere contraído nupcias.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos:Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
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Arguye que las normas contenidas en el Decreto 1211 de 1990 resultan
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Arguye que las normas contenidas en el Decreto 1211 de 1990 resultan aplicables a l as prestaciones reconocidas a partir de su entrada en vigencia, rememorando que el derecho pensional de la demandante fue concedido en el año 1962 es decir con antelación a la norma que fundamenta su extinción.
Señala igualmente, que la condición para el disfrute de la pensión de sobrevivientes según las normas que le resultan aplicables, es continuar en estado de soltería, estado civil que no ha sufrido variaciones, y en todo caso, no fue un aspecto que hubiere sido verificado ni tampoco probado por parte del Ministerio de Defensa.
En conclusión, señala que no es posible finalizar el disfrute del derecho pensional con fundamento en normas posteriores a su reconocimiento.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y resaltando que la pensión de sobrevivientes no fue extinguida por haberse presentado variaciones en su estado civil, sino por estar pensionada por la empresa Fabricato, a pes ar de la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la de vejez en la medida que tienen orígenes distintos.
Igualmente, explica que en materia pensional es determinante considerar la existencia de derechos adquiridos; dicho lo anterior, solicita sea revocada la decisión.
La PARTE DEMANDADA: Refiere que la pensión de sobrevivientes le fue
Igualmente, explica que en materia pensional es determinante considerar la existencia de derechos adquiridos; dicho lo anterior, solicita sea revocada la decisión.
La PARTE DEMANDADA: Refiere que la pensión de sobrevivientes le fue concedida a la demandante al considerar que en el año 1962 había una dependencia económica de ésta en relación a su padre, con todo, dicho supuesto ha sufrido varia ciones al haberse encontrado demostrado que está pensionada por vejez.
Aunado a lo anterior, asevera que por modo alguno en el proceso judicial logró desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, como tampoco la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador.Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
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8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Atendiendo a lo dispuesto en el artícu lo 1 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente dado que según se asevera en el hecho 3° la demandante recibió el acto
Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente dado que según se asevera en el hecho 3° la demandante recibió el acto enjuiciado el 20 de diciembre de 2018 mismo día de expedición (v. fl.3), se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de abril de 2019 siendo declarada fallida el 29 de mayo siguiente (fl. 12), y presentada la controversia el 6 de junio de 2019 (fl. 11); en todo caso, es claro que la pensión se constituye en una prestación periódica, y por ende, a voces del numeral 1, literal c del artículo 164 del CPACA estos asuntos pueden ser enjuiciados en cualquier tiempo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que comunicó a la señora MARINA BAQUERO PINILLOS sobre la razón de extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, resulta contario a derecho por presuntamente desatender las normas especia les que le resultan aplicables a su situación jurídica y el presupuesto laboral de respeto por los derechos adquiridos.
3. RÉGIMEN APLICABLE.
3.1. Naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional o asignación de retiro.
En relación a este aspecto, el Consejo de Estado ha emitido pronunciamiento, en el cual ha estudiado los propósitos para los cuales ha sido creada esta prestación,Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
En relación a este aspecto, el Consejo de Estado ha emitido pronunciamiento, en el cual ha estudiado los propósitos para los cuales ha sido creada esta prestación,Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
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“Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su dec eso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación . Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de so lidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
«[…]
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social ant es mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsi stencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de
atendiendo sus necesidades de subsi stencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependía n del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades . […]» (Se subraya).
En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustituc ión pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 1”2 (Negrillas de la Sala).
3.2. Pensión de sobrevivientes en el régimen especial aplicable al caso de marras.
Conforme se desprende de la Resolución No. 1044 de 1962 que reconoció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a la demandante , la norma aplicable para ese momento era el Decreto 1123 de 1942 que modifica el Decreto 154 de 1940, el cual estableció:
“Artículo 48 . A la muerte de un Oficial en goce de sueldo de retiro, sus familiares en el orden y proporciones establecidos en el artículo 46 de este Decreto, tienen derecho a una cantidad mensual pagadera por la Caja de
“Artículo 48 . A la muerte de un Oficial en goce de sueldo de retiro, sus familiares en el orden y proporciones establecidos en el artículo 46 de este Decreto, tienen derecho a una cantidad mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro equivalente a las dos terceras partes del sueldo de retiro del
1 Sentencia T-564 de 2015. 2 Sentencia, Sección Segunda, Subsección A de 3 de mayo de 2018 en el proceso con Rad. Interno 3065-16Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
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causante.
Parágrafo. La prestación de que tratan los dos artículos inmediatamente anteriores se extingue para la viuda si contrae nuevas nupcias y lo mismo sucede cuando los hijos o hermanos menores lleg ue a la mayor edad y cuando las hijas o hermanas célibes contraigan matrimonio”
Posteriormente, el derecho pensional de la demandante fue acrecentado con ocasión del deceso de su madre, en esa oportunidad se indicó que las causales para la extinción de la s pensiones estaban contempladas en el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, el cual disponía:
Artículo 140. Extinción de pensiones. Las prestaciones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión conforme a este Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y. para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando este último a los que
en goce de asignación de retiro o pensión conforme a este Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y. para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando este último a los que padezcan incapacidad absoluta o per manente o gran invalidez y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de é stos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Ulteriormente fue expedido el Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ”, en relación al tema que aquí nos compete, dispuso:
ART. 250. DERECHOS HIJAS CÉLIBES . A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico -asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualm ente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.
En relación con la extinción de las pensiones el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 188. EXTINCIÓN DE PENSIONES . A partir de la vigencia del
En relación con la extinción de las pensiones el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 188. EXTINCIÓN DE PENSIONES . A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contr ae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años,Radicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
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salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuat ro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecer (sic) a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecer (sic) a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1°. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tien en derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
PARÁGRAFO 2°. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.»
3.3. Exigencia de celibato para el reconocimiento y disfrute de la pensión de sobreviviente.
En sentencia C - 464 de 2004 la Corte Constitucional se pronunció sobre la Constitucionalidad de diversas normas, entre ellas el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, específicamente sobre el requerimiento de la norma sobre la imposibilidad de contraer nuevas nupcias para las viudas, allí fue indicado que:
Constitucionalidad de diversas normas, entre ellas el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, específicamente sobre el requerimiento de la norma sobre la imposibilidad de contraer nuevas nupcias para las viudas, allí fue indicado que:
“En la sentencia C - 309 de 19963, para explicar la inconstitucionalidad de esta fórmula legal, la Corte dijo: (…) La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consec uencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el
3 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozRadicado: 05001 33 33 012 2019 00219 01
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aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de lo s miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación mari tal, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.”
Posteriormente, esa misma Corporación en sentencia C -588 de 1992 analizó la
vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.”
Posteriormente, esa misma Corporación en sentencia C -588 de 1992 analizó la constitucionalidad del artículo 250 d el Decreto 1211 de 1990 transcrito , declarando la inexequibilidad de los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato”, bajo los siguien
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