TA ANT - 05001333301220190025901-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220190025901-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación del recurso de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Síntesis del caso: Analizados los argumentos expuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al sustentar su recurso de apelación, esta Sala se enfrenta a un problema jurídico de índole procesal, el cual consiste en determinar: ¿es procedente analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, cuando la apelación presentada no ataca los fundamentos por los cuales el juzgado de primera instancia se declaró inhibido para resolver?
Extracto: (…) Teniendo en cuenta que sólo una de las partes apeló, es claro que en este caso se presenta una limitación para el pronunciamiento que debe realizar esta corporación como superior funcional, pues deben atenderse de manera expresa los argumentos del apelante único, mismos que no atacan las decisiones de la sentencia que se recurre. La apelación se encarga de hacer consideraciones generales sobre por qué se debe declarar la nulidad del acto, sin ocuparse de manera expresa y directa sobre los fund amentos presentados por el a quo para inhibirse. Lo que es igual, el recurrente no confronta los argumentos dados por el juzgado. (…) De igual forma, conceder la pretensión impugnativa aduciendo argumentos que no fueron expuestos por quien apela, supondría sorprender a la contraparte en este proceso, esto es, al particular demandado, quien razonablemente esperaría que la decisión de segunda instancia se corresponda con los argumentos de apelación de la parte que apeló. Finalmente se considera necesario diferenciar entre los requisitos para conceder y dar trámite al recurso de apelación contra sentencia, con lo
argumentos de apelación de la parte que apeló. Finalmente se considera necesario diferenciar entre los requisitos para conceder y dar trámite al recurso de apelación contra sentencia, con lo requerido para que el superior funcional revise la decisión apelada -que es el objetivo de este tipo de recurso-. Los primeros están contenidos en el artículo 247 del CPACA, de acuerdo con el cual el recurso debe presentarse y sustentarse dentro del término legal; lo segundo está expresado en el artículo 328 de l CGP, el cual es aplicable como se explicó previamente. (…) Así las cosas, una situación es la ausencia de sustento, que conllevaría a un rechazo del recurso por incumplimiento de requisitos , y otra situación distinta es que, existiendo sustentación del r ecurso, esta no sea congruente con el contenido de la sentencia que se apela , caso en el cual la consecuencia no es abstenerse de dar trámite al recurso de alzada, puesto que formalmente se han cumplido los requisitos de admisión y trámite de recurso, sino que la consecuencia es que al momento de dictar sentencia el juez de segunda instancia no pueda conceder la pretensión impugnativa porque el apelante no proporcionó los argumentos que deberían ser analizados por el su perior, quedando sin argumentos acepta bles de disenso sobre los cuales pronunciarse para la prosperidad del
recurso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO 05001-33-33-012-2019-00259-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 75
LINK DEL EXPEDIENTE 012 2019 00259 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual el juzgado se declaró inhibido para decidir de fondo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholesividad, contra el señor JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO y con el fin de que se declare la nulidad de su propio acto administrativo.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad de la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, “por la cual Colpensiones decidió dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de fecha 20 de marzo de 2019, radicado No. 05001 33 33 019 2019 00103 00 (…)”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que el señor JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 ni la Ley 797 de 2003.
Igualmente, se pide ordenar al demandado la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de
Igualmente, se pide ordenar al demandado la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
Igualmente se depreca que las sumas reconocidas en favor de la entidad sean indexadas o que sobre ellas se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
Mediante la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 el Instituto de Seguro Social -ISSreconoció al señor JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO una pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2006.
Con la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006, el ISS modificó la precitada resolución y fijó como fecha de efectividad de la pensión el 1º de febrero de 2006.
En auto de pruebas APSUB 41 del 8 de enero de 2019, COLPENSIONES solicitó al demandado autorización para revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 modificada por la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006.
“A través de PQRS (…) el peticionario allegó la autorización escrita manifestando su consentimiento para revocar la resolución No. 5217 del 27 de marzo de 2006 (…)”.
A través de la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019, COLPENSIONES decidió
consentimiento para revocar la resolución No. 5217 del 27 de marzo de 2006 (…)”.
A través de la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019, COLPENSIONES decidió revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 modificada por la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006.
Mediante la Resolución SUB 50093 del 26 de febrero de 2019, COLPENSIONES ordenó al demandado el reintegro de los valores pagados por concepto de pago de lo no debido por el periodo del 1º de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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El 20 de marzo de 2019 el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela de radicado 05001 33 33 019 2019 00103 00, concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor MADRIGAL JARAMILLO y ordenó dejar sin efectos la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019 (por la cual se revocó el acto de reconocimiento pensional del demandante y el de reliquidación) y la Resolución SUB 50093 del 26 de febrero de 2019 (que ordenó el reintegro de las sumas); además, impuso restablecer el pago de la pensión de vejez en favor del demandado.
Resolución SUB 50093 del 26 de febrero de 2019 (que ordenó el reintegro de las sumas); además, impuso restablecer el pago de la pensión de vejez en favor del demandado.
Contra la anterior decisión, COLPENSIONES formuló impugnación.
Con la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, la entidad procedió al cumplimiento del fallo de tutela, por lo que dejó sin efectos la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019 y, en consecuencia, ordenó reactivar el pago de la pensión de vejez del demandado a partir del 1º de febrero de 2019.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La entidad demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.
Aduce que, una vez efectuada la corrección de la historia laboral, encontró que el estudio de la prestación se debe hacer bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990 y el demandado no los reúne, pues para ello debía acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y solo tiene 662; además, no cumple con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Asegura que el demandado no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 porque no tiene las semanas de cotización requeridas con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Agrega que, analizando el caso bajo los requisitos de la Ley 797 de 2003, el demandado cumple el requisito de edad pero no las semanas cotizadas pues tiene 662 y se exigen 1300.
Agrega que, analizando el caso bajo los requisitos de la Ley 797 de 2003, el demandado cumple el requisito de edad pero no las semanas cotizadas pues tiene 662 y se exigen 1300.
Concluye que la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019 es lesiva porque fue proferida para dar cumplimiento al fallo de tutela donde se ordenó incluir en nómina un acto administrativo que había sido revocado con autorización previa del afiliado, razó n por la cual, al incluirse en nómina un acto que fue revocado, se presenta la figura de pérdida de ejecutoria del acto administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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1.5. Contestación de la demanda
No se allega contestación del demandado.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 , declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir sentencia de fondo.
Como fundamentos de la decisión hizo un recuento de las pruebas , analizó que el demandado cumplió con el requisito de edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y efectuó consideraciones generales sobre el régimen
Como fundamentos de la decisión hizo un recuento de las pruebas , analizó que el demandado cumplió con el requisito de edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y efectuó consideraciones generales sobre el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez de la Ley 100 y la revocatoria directa de los actos administrativos.
En el caso concreto indicó que el 6 de abril de 2005 el demandado solicitó el reconocimiento de pensión de vejez al extinto ISS, entidad que reconoció la prestación a través de la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 por hallar cumplidos los requisitos del Decreto 758 de 1990, consignándose en el acto que el demandado había cotizado 1002 semanas, sin hacer relación a las empresas empleadoras, las semanas cotizadas ni la época en que ocurrió.
Señaló que, en el año 2006, el demandado hizo otra solicitud al ISS peticionando el pago de retroactivo, lo cual se decidió mediante la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006, con la que el ISS fijó como nueva fecha de causación el 1º de febrero de 2006 y liquidó el retroactivo adeudado.
Adujo que el 24 de octubre de 2018 el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, motivo por el cual COLPENSIONES profirió el Auto APSUB 41 del 8 de enero de 2019 al encontrar inconsistencias sobre el número de semanas cotizadas y donde decidió, entre otros aspectos, requerir al pensionado para que diera autorización de revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 que le había reconocido la pensión.
encontrar inconsistencias sobre el número de semanas cotizadas y donde decidió, entre otros aspectos, requerir al pensionado para que diera autorización de revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 que le había reconocido la pensión.
Apuntó que mediante formulario del 11 de enero de 2019 el demandado registró que “…Autorizo A Colpensiones para revocar la resolución No. 5217 del 27 de marzo de 2006, la cual fue reliquidada mediante la resolución 18598 del 24 de agosto de 2006. Para continuar el tramite (sic) de la referencia…”, con base en lo cual COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019, acto con el que decidió sobre la peticiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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de reliquidación del demandado, resolviendo no reliquidar sino revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 que había reconocido la pensión.
Narró que, además, con la Resolución SUB 50093 del 26 de febrero de 2019, COLPENSIONES ordenó el reintegro de las sumas pagadas al demandado.
Afirmó que, como consecuencia de la acción de tutela formulada por el demandado contra COLPENSIONES y que fue adelantada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 33 33 019 2019 00103 00, en sentencia del
COLPENSIONES y que fue adelantada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 33 33 019 2019 00103 00, en sentencia del 20 de marzo de 2019 se tutelaron los derechos fundamentales del señor MADRIGAL JARAMILLO porque se consideró que, si bien autorizó la revocatoria de los actos, lo hizo para que se resolviera de fondo su petición de reliquidación de la pensión, por lo que el consentimiento fue para que COLPENSIONES continúe con el trámite de respuesta a la solicitud de reliquidación del 24 de octubre de 2018 y no para que se revocaran los actos que dieron origen a la prestación desde el año 2006 y quitaran su derecho.
Refirió que es en cumplimiento de la orden judicial que COLPENSIONES emite la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019 , que es el acto demandado en este proceso, y con el cual dejó sin efectos la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019 y dispuso la reactivación de la pensión de vejez.
Consideró que el acto demandado en este proceso, es decir la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, es un acto de ejecución por darse en cumplimiento de lo decidido por el juez de tutela y respecto de él no se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para que, de forma excepcional y pese a su calidad de acto de ejecución, sea viable demandarlo ante la jurisdicción, pues COLPENSIONES obró conforme a las órdenes impartidas, sin extralimitarse a lo dispuesto en la sentencia y, por tanto, no creó,
sea viable demandarlo ante la jurisdicción, pues COLPENSIONES obró conforme a las órdenes impartidas, sin extralimitarse a lo dispuesto en la sentencia y, por tanto, no creó, modificó ni extinguió una situación ajena a la debatida dentro de la acción de tutela.
Añadió que es su deber pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones propuestas y, de forma oficiosa, sobre las que encuentre probadas, como ocurre con la excepción previa de ineptitud de la demanda consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso.
Reiteró que el acto aquí demandado es un acto de ejecución, que no es objeto de control, y debe tomarse en cuenta que fue l a autorización para revocar la resolución de reconocimiento pensional la causa por la que el juez de tutela dispuso dejar sin efectos la resolución que revocó el acto que reconoció la pensión; por tanto, la apreciación de COLPENSIONES es equívoca al indicar que el acto impugnado es lesivo, pues, de acuerdoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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con el fallo de tutela, la revocatoria decidida mediante acto administrativo no surtió efectos jurídicos y, por tanto, la Resolución de reconocimiento pensional 5217 del 27 de marzo de 2006 cobró vigencia y eficacia jurídica.
Concluyó que el acto que debió ser impugnado mediante el medio de control es el que
jurídicos y, por tanto, la Resolución de reconocimiento pensional 5217 del 27 de marzo de 2006 cobró vigencia y eficacia jurídica.
Concluyó que el acto que debió ser impugnado mediante el medio de control es el que reconoció la pensión de vejez al demandado, esto es, la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006, que es del cual se predica que fue proferido de manera irregular ; no obstante, COLPENSIONES demandó un acto que no es susceptible de control judicial, como es la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019.
Por último, consideró improcedente condenar en costas porque la controversia sometida a consideración no exige trámites prolongados y son asuntos que se resuelven de pleno derecho.
1.7. Recurso de apelación1
El apoderado de COLPENSIONES recurre la sentencia y en las consideraciones de su escrito, en primer lugar, transcribe las pretensiones formuladas con la demanda.
Seguidamente, sostiene que está probado que la resolución demandada es contraria al ordenamiento legal “al cumplir una orden judicial proferida en un fallo de tutela sin tener derecho a percibir la pensión ordenada mediante este medio constitucional.”
A continuación, refiere lo que se cita:
“El despacho en su análisis juicioso y minucioso logro (sic) identificar con absoluta claridad el error que cometió en su momento Colpensiones al emitir el acto que reconoció una pensión de vejez y que origino (sic) la solicitud del medio de control que nos ocupa, que no es otro que tomar semanas de cotización que nunca existieron en favor del afiliado.
reconoció una pensión de vejez y que origino (sic) la solicitud del medio de control que nos ocupa, que no es otro que tomar semanas de cotización que nunca existieron en favor del afiliado.
Identifico (sic) la noma (sic) objeto de violación y como el (sic) mismo expone, actúa en su calidad de director del proceso teniendo la facultad de ordenar la corrección de este fundamento jurídico desde la admisión de la demanda o en el instante de saneamiento del mismo, esto hubiera traído como consecuencia la declaratoria de nulidad parcial del acto demandado y una sentencia acorde con la finalidad del objeto del medio de control, que no es otro que evitar el desequilibrio financiero del estado al reconocer sumas de dinero que van en contra de la norma que las avala y que fueron identificadas por la entidad autora del acto como por el operador judicial.
Lo anterior nos lleva a sustentar el presente recurso en el entender que el señor JUZN (sic) DARIO MADRIGAL JARAMILLO percibió sin justa causa legal una suma a la que realmente le correspondía, como quedo (sic) establecido en el cue rpo de la sentencia habida cuent a que estamos bajo la figura de un posible enriquecimiento injustificado en el patrimonio del accionado.”
1 Folios 148 a 150.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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Insiste en que se está en un evento de enriquecimiento sin causa que ha sido censurado
RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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Insiste en que se está en un evento de enriquecimiento sin causa que ha sido censurado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que se debe concluir que se está en tal escenario a favor de un particular y en detrimento del patrimonio público sin causa legal que legitime el desplazamiento patrimonial.
Por último se refiere a la condena en costas, donde sostiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso establecen que estas se causan cuando se generaron y en la medida de su comprobación, y en este proceso no se ha demostrado en qué gastos se incurrió; además, alega que se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderad o, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Por ello, solicita no condenar en costas ni agencias en derecho.
Con base en lo anterior solicita modificar la sentencia.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que , una vez vencido este lapso , correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante2
El apoderado sostiene que para acceder a una pensión de vejez el ciudadano debe
proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante2
El apoderado sostiene que para acceder a una pensión de vejez el ciudadano debe cumplir los mínimos de ley, que para este caso consisten en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto del cual el demandado no acredita las semanas exigidas.
Asegura que está demostrado que la resolución demandada no cumple con lo regulado por la norma y, por tanto, se debe declarar su nulidad.
Hace referencia a los requerimientos del régimen de transición precitado, con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y el Ingreso Base de Liquidación aplicable al mismo.
2 Documento 08AlegatosColpensiones.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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Por último solicita modificar la sentencia en lo desfavorable a los intereses de la entidad.
1.9.2. Parte demandada
Guarda silencio.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Auto de pruebas APSUB 41 del 8 de enero de 2019 (folios 25 a 27). - Formulario radicado ante COLPENSIONES el 11 de enero de 2019 (folio 28).
1.10. Pruebas relevantes
- Auto de pruebas APSUB 41 del 8 de enero de 2019 (folios 25 a 27). - Formulario radicado ante COLPENSIONES el 11 de enero de 2019 (folio 28). - Certificado de devengados y deducidos sobre la pensión del demandado (folios 29 a 31). - Reporte de semanas cotizadas por el demandado (folios 32 a 34). - Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 del Instituto de Seguro Social -ISS-, que reconoce pensión de vejez al demandado (folio 35). - Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019 de COLPENSIONES, con la que se dispone revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 modificada por la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006 (folios 36 a 38). - Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019 de COLPENSIONES, con la que se da cumplimiento a fallo de tutela y se ordena la reactivación de la pensión del demandado
(folios 42 a 44).
En las pruebas aportadas por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 45 del expediente, los documentos referenciados con anterioridad y la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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Analizados los argumentos expuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al sustentar su recurso de apelación, esta Sala se enfrenta a un problema jurídico de índole procesal, el cual consiste en determinar: ¿es procedente analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, cuando la apelación presentada no ataca los fundamentos por los cuales el juzgado de primera instancia se declaró inhibido para resolver?
3. CASO CONCRETO
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín se declaró inhibido para emitir sentencia de fondo por cuanto encontró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.
Los fundamentos expuestos para llegar a la citada decisión pueden resumirse así: en primer lugar, el acto administrativo demandado, como es la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, constituye un acto de ejecuci ón por ser en cumplimiento de la orden judicial impartida dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 05001 33 33 019 2019 00103 00; en segundo lugar, dicho acto de ejecución no está dentro de los
orden judicial impartida dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 05001 33 33 019 2019 00103 00; en segundo lugar, dicho acto de ejecución no está dentro de los eventos en los cuales, de forma excepcional, el Consejo de Estado ha autorizado que sean demandados y sometidos a estudio por parte de la jurisdicción; y por último, debido a que el acto que reconoció la pensión de vejez al señor JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO cobró vigencia y eficacia jurídica, el acto que se debía demandar por parte de COLPENSIONES es precisamente la resolución de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006.
Inconforme con la sentencia, COLPENSIONES formula apelación, sin embargo, en el escrito contentivo del recurso se limita, en un primer momento, a transcribir las pretensiones; luego, sostiene que el juzgado advirtió el error de la entidad al expedir el acto demandado, lo que no es coherente con el fallo de primera instancia; seguidamente, defiende que se está ante un enriquecimiento sin justa causa y, por último, se opone a la imposición de costas, cuando la sentencia de interés no impuso las mismas.
En ese sentido se advierte que el apoderado de la entidad no hace referencia puntual, ni siquiera aislada, a los motivos contenidos en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 y por los que el Juzgado Doce se abstuvo de impartir una decisión de fondo en el asunto. En otras palabras, COLPENSIONES no aborda los argumentos que conduj eron a la
decisión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
En otras palabras, COLPENSIONES no aborda los argumentos que conduj eron a la
decisión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01
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Bajo este escenario es necesario detenerse sobre la competencia del superior funcional.
Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las decisiones que son apelables -artículo 243-, la oportunidad, los requisitos y el trámite del recurso de apelación contra las sentencias -artículo 247-, en ninguna de sus previsiones aborda la competencia que tiene el superior funcional en consideración a las decisiones que son apeladas. Por esta razón, en aplicación de la remisión del artículo 306 del CPACA, es factible acudir al Código General del Proceso -CGP-, que en su artículo 328 señala frente a este tema:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera del texto original)
Igualmente, el inciso 1º del artículo 320 del CGP establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine
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