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TA ANT - 05001333301220190040401-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301220190040401-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PAGO POR CONSIGNACIÓN – Definicion / EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA

OBLIGACIÓN – Prosperidad

Síntesis del caso: Debe la Sala determinar si la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín debe ser confirmada, modificada o revocada, como lo solicita Colpensiones, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento; ¿Es procedente declarar probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad ejecutada?

Extracto: (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del título ejecutivo judicial, derivado de sentencias judiciales, estableciendo, cuáles eran los requisitos de existencia del mismo, reiterando el requerimiento de que se trate de un documento, que provenga del deudor, de su causante o de un tercero, y que constituya plena prueba en contra suya y que éste contenga una obligación clara, expresa y exigible (…). (…) Para la Sala es claro que el pago por consignación encuentra su consagración expr esa en la norma transcrita y según la misma este es procedente luego de 10 días de proferida la Resolución de pago sin que el beneficiario se presente, por lo que se inicia el procedimiento abreviado de pago por consignación regulado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. (…) Para la Sala no hay duda que, en el presente asunto, existió una falta de diligencia de la parte ejecutada al no realizar el pago de la obligación directamente a la ejecutante o realizar el procedimiento debidamente reglado para el pago por consignación. Así las cosas, precisa la Sala, que no se advierte consagración normativa que indique que la consignación de lo

parte ejecutada al no realizar el pago de la obligación directamente a la ejecutante o realizar el procedimiento debidamente reglado para el pago por consignación. Así las cosas, precisa la Sala, que no se advierte consagración normativa que indique que la consignación de lo debido a órdenes del Juzgado que profirió el fallo permite cesar la causación de los intereses.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

EJECUTIVO

DEMANDANTE MARÍA ELENA URIBE MONTOYA1

DEMANDADO COLPENSIONES2

RADICADO 05001-33-33-012-2019-00404-01

INSTANCIA SEGUNDA

ASUNTO PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 86

Procede el despacho a adoptar las medidas necesarias previas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Or al del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Con la presentación de la demanda ejecutiva la señora MARÍA ELENA URIBE MONTOYA, pretende que se libre mandamiento de pa go a su favor y en contra de COLPENSIONES por las obligaciones de hacer impuestas por el Juzgado Cuarto

Con la presentación de la demanda ejecutiva la señora MARÍA ELENA URIBE MONTOYA, pretende que se libre mandamiento de pa go a su favor y en contra de COLPENSIONES por las obligaciones de hacer impuestas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión en sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015.

Adicionalmente solicita el pago de las costas procesales de primera y segunda instancia, por la suma de $542.296

1.2. Supuestos fácticos

Primero: El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, emitió sentencia el 30 de septiembre de 2015, en la cual declaró lo siguiente:

1 drgomezjara@hotmail.com 2Abacomedellin@gmail.com - elianagallegosan@gmail.com, contacto@munozmedellinabogado.comSegundo. La decisión de primera instancia fue conf irmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, el 3 de febrero de 2017.

Tercero. El 6 de febrero de 2018, fue radicada cuenta de cobro ante Colpensiones, a fin de que la entidad diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, la ejecutada no había dado cumplimiento a lo ordenado.

1.3. Contestación de Colpensiones

Colpensiones propuso como excepciones de mérito el pago total de la obligación , prescripción y compensación.

Señala que efectuó el pago de la obligación, razón por la cual las pretensiones de la demanda ejecutiva no pueden prosperar. Aduce que el término prescriptivo en materia

prescripción y compensación.

Señala que efectuó el pago de la obligación, razón por la cual las pretensiones de la demanda ejecutiva no pueden prosperar. Aduce que el término prescriptivo en materia laboral es de tres años, por lo que no puede invocarse un término prescriptivo de otra jurisdicción, puesto que se estaría desconociendo la normatividad laboral e iría en contra de las normas aplicables en dicha materia.

Agrega que en el caso de que resulte acreditado que el ejecutante ha recibido alguna suma de dinero de parte de Colpensiones, sin fundamento legal jurídico que amerita tal desembolso, o por error que implique un enriquecimiento injusto a la ejecutante solicita que se declare probada la excepción de compensación.

1.4. Trámite impartido

Mediante auto del 16 de octubre de 2019 , el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín decidió librar mandamiento de pago.De las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, se corrió traslado mediante providencia del 6 de julio de 2020 . El 10 de noviembre de 2020, fue celebrada audiencia inicial.

El 25 de enero de 2021, el juez de primera instancia ordenó el levantamiento del embargo, que fue decretado en la citada audiencia, argumentando para ello que los recursos que pretendían ser afectados con la medida cautelar son inembargables y no encuentra justificación legal para decretar el embargo dada la naturaleza de los dineros.

1.5. Sentencia apelada

Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 , estando en audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juez Doce Administrativo Oral de Medellín, declaró no

dineros.

1.5. Sentencia apelada

Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 , estando en audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juez Doce Administrativo Oral de Medellín, declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación, compensación y prescripción, propuestas por COLPENSIONES, en la respuesta a la demanda.

En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la señora Maria Elena Uribe Montoya, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago, esto es, para que la entidad demandada se sirva en los términos indicados en la providencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, que fuera confirmada por el Tribunal administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad y corregida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cancelar las obligaciones contenidas en la aludida providencia.

Así mismo, condenó en costas a la ejecutada, las cuales serán liquidadas en su debida oportunidad por la Secretaria del Despacho, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Argumentó su posición señalando que en el expediente no consta prueba que dé cuenta que COLPENSIONES, ha pagado suma alguna por el pago de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado 05001 33 31 016 2013 00829 01.

cuenta que COLPENSIONES, ha pagado suma alguna por el pago de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado 05001 33 31 016 2013 00829 01.

Agrega que igual suerte corre la excepción previa de COMPENSACIÓN, en atención a que en este proceso de ejecución no se demostró el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1715 del Código Civil, es decir, no consta que las dos partes en este asunto, son deudoras entre sí para que haga extinguir la obligación, es que ni siquiera obra prueba de que el ejecutante le adeude suma alguna a la entidadejecutada y qu e esta sea exigible, ni tampoco se acreditó que la cuantía de las obligaciones entre las partes sea determinada.

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN, señaló que la sentencia objeto de la ejecución quedó debidamente ejecutoriada el 16 de febrero de 2017, por lo que la entidad tenía hasta 10 meses, contados a partir del día siguiente a esta fecha, para proceder al pago de la condena impuesta, los cuales vencieron el 17 de diciembre de 2017.

A partir del día siguiente a esta fecha, inicia el conteo de los 5 años, que vencieron el 18 de diciembre de 2022, pero toda vez que la demanda ejecutiva fue presentada el 5 de septiembre de 2019, es evidente que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

1.6. Recurso de apelación

Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, Colpensiones, estando e n audiencia, presentó recurso de ape lación, mediante la

prescripción.

1.6. Recurso de apelación

Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, Colpensiones, estando e n audiencia, presentó recurso de ape lación, mediante la cual señaló que en el decreto de pruebas fue aceptada por el despacho la certificación en la cual se evidencia el pago de costas procesales realizad o por la entidad ejecutada.

Aduce que, al haber realizado el pago de las cos tas, puede configura rse la excepción de pago parcial, en la medida que el tí tulo ejecutivo se refiere a las condenas expresamente señaladas en la sentencia del proceso ordinario, y específicamente en el numeral ocho, se condenó al pago de costas procesales por el valor de $542.296, cantidad que fue pagada en su totalidad en el año 2017.

1.7. Pruebas relevantes.

  • Copia de formulario de peticiones y quejas, radicado ante Colpensiones el 6 de febrero de 2018 (fl 12) • Copia de cuenta de cobro (fl 13) • Copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Oral del Circuito de Medellín (fl 16-26) • Copia de la sentencia del 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativa de Antioquia (fl 27-34) • Copia de providencia que ordena la corrección de la sentencia, con fecha del 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro oral del Circuito de Medellín (fl 35) • Copia de certificado de depósito judicial emitida por la dirección de tesorería

24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro oral del Circuito de Medellín (fl 35) • Copia de certificado de depósito judicial emitida por la dirección de tesorería de Colpensiones (fl 147)2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7º del artículo 155 ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Debe la Sala determinar si la Sente ncia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín debe ser confirmada, modificada o revocada, como lo solicita Colpensiones, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento;

¿Es procedente declarar probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad ejecutada?

2.3. Título ejecutivo judicial El Artículo 297 del CPACA dispone en su numeral 1º […] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] LEY 1564 […] ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del título ejecutivo judicial, derivado de sentencias judiciales, estableciendo, cuáles eran los requisitos de existencia del mismo, reiterando el requerimiento de que se trate de un documento, que provenga del deudor, de su causante o de un tercero, y que constituya plena prueba en contra suya y que éste contenga una obligación clara, expresa y exigible. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo, señaló: “) De los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo.Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título de recaudo ejecutable[13] ante esta jurisdicción[14]. En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción

En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley [15]. Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso. Los anteriores presupuestos de orden sustancial y formal le permiten al juez del proceso ejecutivo librar mandamiento de pago en contra del deudor para que este cumpla con la obligación, interponga los recursos a lugar, formule las excepciones del caso encaminadas a demostrar el cumplimiento de la obligación de forma total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda”.

3. CASO CONCRETO

Con la presentación de la demanda ejecutiva la señora MARÍA ELENA URIBE MONTOYA, pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de COLPENSIONES, en los términos indicados en la providencia del 30 de septiembre

Con la presentación de la demanda ejecutiva la señora MARÍA ELENA URIBE MONTOYA, pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de COLPENSIONES, en los términos indicados en la providencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, confirmada por el Tribunal administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad y corregida mediante auto del 24 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro administrativo Oral del Circuito de Medellín.

En sentencia del 23 de febrero de 2021 , el juez de primera instancia, ordenó SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN del crédito tal como dispuso en el auto por medio del cual ordenó librar mandamiento de pago.

Al no estar de acuerdo con lo ordenado, la entidad recurrente, estando en audiencia, presentó recu rso de apelación, señalando que en el decreto de pruebas fue aceptada por el a quo la certificación en la cual se evidencia el pago de costas procesales realizada por la entidad ejecutada. Aduce que, al haber realizado el pago de las costas, puede configurarse la excepción de pago parcial.

A fin de resolver el recurso presentado por la ejecutada, ha de tenerse en cuenta que éste se centra exclusivamente, en el supuesto pago de las costas procesales liquidadas por parte de Colpensiones.

En el caso de estudio, no se evidencia auto de liquidación de costas procesales, al

interior del expediente con radicado 05001 -33-33-016-2023-00829-00. Sinembargo, de lo narrado por las partes3, se tiene que ambas coinciden en indicar que por costas procesales de primera y segunda instancia se ordenó a Colpensiones el pago de $542.296. En razón de lo anterior, se tendrá por cierto lo señalado.

Mediante auto del 1 de marzo de la anualidad, esta dependencia judicial ordenó decretar como prueba de oficio el docu mento visible a folios 147 del expediente relacionado con el pago de la condena en costas en el proceso ordinario.

El citado folio contiene el certificado de depósito judicial emitido por Colpensiones, en el que se evidencia lo siguiente:

Posteriormente, esto es el 23 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora informó que la entidad ejecutada, Colpensiones, consignó depósito judicial por valor de $542.296 por concepto de las costas de primera y segunda instancia, liquidadas mediante auto del 14 de noviembre de 2017. Agrega que de conformidad con el principio de lealtad procesal y buena fe, indica que tal depósito fue reclamado por la demandante.

Así las cosas, es claro para la Sala que Colpensiones, el 14 de julio de 2018, realizó depósito judicial en la cuenta judicial del Banco Agrario No. 50012045034, titulo No 4100665546, correspondiente al pago de costas de primera y segunda instancia por valor de $542.296. Cantidad que fue recibida por la parte actora.

En consecuencia, prospera la excepción del pago parcial propuesta por Colpensiones. Pese a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la entidad ejecutada

valor de $542.296. Cantidad que fue recibida por la parte actora.

En consecuencia, prospera la excepción del pago parcial propuesta por Colpensiones. Pese a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la entidad ejecutada no realizó el pago de la obligación a la parte la ejecutante, sino que lo hizo a órdenes del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín.

3 La parte ejecutante en el escrito de la demanda folio 3, y la parte ejecutada en la argumentación del recurso de apelación dada en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021.En relación con el punto se tiene que el pago por consignación se encuentra regulado en el artículo 5° del Decreto 768 de 1993 el cual indica:

“Artículo 5° PAGOS POR CONSIGNACION. Si una vez recibida la documentación remitida tanto por el organismo condenado, como por la Procuraduría General de la Nación, el beneficiario o su apoderado no hubieren presentado la solicitud de pago correspondiente, l a Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconociere tal dirección se le notificará por estado, conforme al trámite previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el trámite anterior, transcurrieren (10) días hábiles sin que el beneficiario o su apoderado se hiciere presente, la mencionada Subsecretaría Jurídica procederá a expedir la respectiva resolu ción, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.

o su apoderado se hiciere presente, la mencionada Subsecretaría Jurídica procederá a expedir la respectiva resolu ción, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.

Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 818 de 1994 . Si transcurridos 10 días luego de proferida la resolución, sin que el beneficiario o su apoderado se presente, la Subsecretaría Jurídica podrá promover el pago efectivo mediante la consignación de las sumas debidas, a través del adelantamiento del proceso abreviado de Pago por Consignación, previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas fuera del texto)

Para la Sala es claro que el pago por consignación encuentra su consagración expresa en la norma transcrita y según la misma este es procedente luego de 10 días de proferida la Resolución de pago sin que el beneficiario se presente, por lo que se inicia el procedimiento abreviado de pago por consignación regulado en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se tiene que la entidad ejecutada no realizó ningún tipo de procedimiento en relación con el pago por consignación, sino que se limitó a efectuar la consignación del pago al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín sin que obre constancia de la notificación del acto administrativo a través del cual se ordenó el pago, ni prueba alguna de la renuencia de la parte ejecutante para recibir el mismo.

En consecuencia, el pago efectivo se realizó el 14 de julio de 2018, fecha en la cual se realizó la consignación del dinero a órdenes del Juzgado Treinta y Cuatro

mismo.

En consecuencia, el pago efectivo se realizó el 14 de julio de 2018, fecha en la cual se realizó la consignación del dinero a órdenes del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, situación que sí conoció la parte actora.

Para la Sala no hay duda que, en el presente asunto, existió una falta de diligencia de la parte ejecutada al no realizar el pago de la obligación directamente a la ejecutante o realizar el procedimiento debidamente reglado para el pago por consignación.

Así las cosas, precisa la Sala, que no se advierte consagración normativa que indique que la consignación de lo debido a órdenes del Juzgado que profirió el fallo permite cesar la causación de los intereses.

Bajo esas consideraciones, la Sala se encuentra de acuerdo con los argumentos presentados por la parte ejecutada en el recurso formulado, al afirmar que debedeclararse la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación, pues como se indicó previamente, Colpensiones pagó por concepto de costas de primera y segunda instancia un valor de $542.296.

Pese a lo anterior se advierte que, si bien es cierto que la entidad realizó el pago de las costas ordenadas en la sentencia que dio inicio a la presente acción, también lo es que la apoderada de la parte actora presentó la cuenta de cobro fuera del término estipulado en el artículo 192 del CPACA, por los que los intereses respecto del pago de las costas, se liquidarán de la siguiente manera.

Corresponderá a la entidad ejecutada pagar los intereses causados desde el 17 de febrero de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 17 de mayo

de las costas, se liquidarán de la siguiente manera.

Corresponderá a la entidad ejecutada pagar los intereses causados desde el 17 de febrero de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 17 de mayo de 2017. En adelante fueron suspendidos hasta la presentación de la reclamación de cumplimiento la cual tuvo lugar el día 7 de febrero de 2018 y hasta el 14 de julio de 2018, día en que se realizó el pago. Así pues, al momento de realizar la liquidación, deberá imputarse lo pagado a los intereses moratorios, y luego al capital.

Por las razones anotadas, se MODIFICARÁ la sentencia apelada.

3. Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

El artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un

revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)”

A su turno, el artículo 366 del CGP establece:“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Teniendo en cuenta que en el caso concreto se resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se puede afirmar que en esta

pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Teniendo en cuenta que en el caso concreto se resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se puede afirmar que en esta instancia que la parte vencida es la parte demandante en consecuencia, se le condenará en costas y agencias en derecho en segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 23 de febrero de 2021, los cuales quedarán con el siguiente tenor literal:

PRIMERO: DECLARA PROBADA la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por COLPENSIONES. No se encuentran probadas las excepciones de compensación y ni de prescripción.

SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADE LANTE CON LA EJECUCIÓ N en favor de la señora MARIA ELENA URIBE MONTOYA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago, esto es, para que la entidad demandada se sirva pagar, en los términos indicados en la providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, que fuera confirmada por el Tribunal administrativo de

la providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, que fuera confirmada por el Tribunal administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad y corregida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Respecto de las COSTAS, c orresponderá a Colpensiones pagar los intereses causados desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 17 de mayo de2017 y desde el 7 de febrero de 2018 hasta el 14 de julio de 2018. Al momento de realizar la liquidación, deberá imputarse lo pagado a los intereses moratorios, y luego al capital.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutante , mismas que liquidará el juez de primera instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS4,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

SANDRA LILIANA PEREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

4 Firmado electrónicamente

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