TA ANT - 05001333301220200025301-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220200025301-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN APLICABLE ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – LEY 33 DE 1985 – Marco jurídico / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Marco normativo / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si ¿es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del señor G.V.M, bajo el régimen pleno de la Ley 33 de 1985, calculando el IBL con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o por el contrario, no es procedente acceder a esta pretensión conforme a la interpretación dada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fue aplicada por el Juzgado de primera instancia?
Extracto: (…) En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe, en primer lugar, a una antinomia normativa, toda vez que para la parte demandante el IBL de la pensión se debe determinar de conformidad con la Ley 33 de 1985 promediando lo devengado por el actor en el último año de servicios con base en los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, mientras que para la entidad demandada y el Juzgado de primera instancia el IBL que debe apl icársele al actor es el descrito en la Ley 100 de 1993 de conformidad con los pronunciamientos realizados por la Corte Constituc ional y el Consejo de Estado. De otro lado, se plantea un problema hermenéutico, por cuanto la parte actora efectúa una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 solicitando que se incluya
y el Consejo de Estado. De otro lado, se plantea un problema hermenéutico, por cuanto la parte actora efectúa una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 solicitando que se incluya la totalidad de factores salariales legales devengados en el último año de servicios, teniendo en consideración que la pensión fue causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable el régimen de transición; por el contrario, la entidad demandada y el A quo realizan una interpretación restrictiva de la norma al consider ar que solo se pueden incluir la totalidad de los factores salariales efectivamente cotizados, de conformidad con el último pronunciamiento del Consejo de Estado. (…) rente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la aplicación del régimen de transición, debido a la controversia jurídica que se presentó entre las Altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera considera ba que debía tenerse en cuenta el inciso tercero de la mencionada normatividad, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio. La Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definitiva, profirió el 28 de agosto de 2018, Sentencia de Unificación en el expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés, en la que se estableció el criterio de interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN
DEMANDADO: UGPP
de 1993. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GILDARDO VARGAS MARÍN
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL —UGPP.
RADICADO 05001-33-33-012-2020-00253-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ SU DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 CE / LEY 33 Y 62 DE 1985
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN
PROVIDENCIA 62
Decide esta Sala el recurso de ape lación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor GILDARDO VARGAS MARÍN acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
1.2. Pretensiones
Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos RDP 003284 del 6 de febrero de 2020, RDP 007591 del 25 de marzo de 2020 y RDP 009745 del 17 de abril de 2020, por medio de los cuales la UGPP resolvióMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor GILDARDO VARGAS MARÍ N, de conformidad con el artículo 1 ° de la L ey 33 de 1985 y artículo 1° de la ley 62 del mismo año.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos , a título de restablecimiento del derecho , solicita que se condene a la UGPP a reliquidar la mesada pensional del señor GILDARDO VARGAS MAR ÍN, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, liquidando
reliquidar la mesada pensional del señor GILDARDO VARGAS MAR ÍN, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación en aplicación del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Asimismo, pide que se condene a la UGPP a la retroactividad por concepto de reliquidación desde la fecha del reconocimiento de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales. Que se indexe la condena y se paguen costas procesales.
1.3. Supuestos fácticos
1. Manifiesta que el señor GILDARDO VARGAS MARÍN, laboró al servicio del sector público en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos, desde el 3 de febrero de 1959 hasta el 31 de marzo de 2004, lo que representa más de 45 años de servicio en calidad de empleado público.
2. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL (hoy UGPP), mediante resolución No 006917 del 3 de agosto de 1994, reconoció al señor GILDARDO VARGAS MARÍ N pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, supeditando el pago a la acreditación del retiro definitivo del servicio, y teniendo en cuenta para ello un IBL de $186.265 que al aplicarle el 75% arrojó como mesada inicial la suma de $139.699 a partir del 28 de septiembre de 1993.
del servicio, y teniendo en cuenta para ello un IBL de $186.265 que al aplicarle el 75% arrojó como mesada inicial la suma de $139.699 a partir del 28 de septiembre de 1993.
3. Mediante resolución No 23832 del 11 de noviembre de 2004 CAJANAL reliquidó la prestación de jubilación del señor VARGAS MARIN, teniendo en cuenta para ello un IBL de $997.325 que al aplicarle el 75% arrojó como mesada inicial la suma de $747.993 a partir d el 1 de abril de 2004, en consideración al retiro definitivo del servicio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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4. Inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación, el señor GILDARDO VA RGAS MAR ÍN a través de apoderado judicial, elevó reclamación administrativa a la UGPP el 20 de noviembre de 2019, tendiente a que fuera reliquidada la prestación conforme la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio a favor de la DIAN , en consideración con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
5. De acuerdo con lo anterior, la UGPP mediante R esolución No RDP 003284 del 6 de febrero de 2020, denegó la solicitud de reliquidación, bajo el argumento que la prestación del señor VARGAS MARIN se encontraba liquidada de acuerdo con los factores taxativamente establecidos en la Ley 62 de 1985.
del 6 de febrero de 2020, denegó la solicitud de reliquidación, bajo el argumento que la prestación del señor VARGAS MARIN se encontraba liquidada de acuerdo con los factores taxativamente establecidos en la Ley 62 de 1985.
6. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución RDP 007591 del 25 de marzo de 2020 y RDP 009745 del 17 de abril de 2020, confirmando la Resolución del 6 de febrero de 2020.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Reseña la normatividad antes referida y cita una sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, No. 899, en la cual se señala que constituye salario todas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, los cuales de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, deben tenerse en cuenta a la hora de liquidar cesantías y la pensión de jubilación.
Hace referencia a que en este caso procede la indexación de la condena sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforman el retroactivo por la reliquidación de la pensión, causadas desde la fecha en que el demandante fue pensionado hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
la pensión, causadas desde la fecha en que el demandante fue pensionado hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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1.5. Contestación a la demanda
1.5.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
Manifiesta la entidad demandada, que se opone a las pretensiones de la demanda, propone la excepción de inexistencia de la obligación, indicando que el demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, por lo que al referirse la norma a empleados de cualquier orden se considera que la misma cobija tanto a quienes tienen régimen común como a los que disfrutan del régimen especial, por lo cual las pensiones se liquidan sobre los factores de salario allí contemplados y en todo caso sobre los que se haya aportado con destino a la Caja Nacional de Previsión.
Indica que no es posible aplicarle al actor lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado NO. 112 2009, ya que es necesario precisar que la misma no tiene cabida en el presente caso, toda vez que hace referencia a aquellos funcionarios que encontrándose en régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985 y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo status jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985 y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo status jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación ésta en la que se halla el interesado ya que adquirió el status de pensionado el día 10 de Julio de 1992.
Manifiesta, que teniendo en cuenta que existen diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicción entre los mismos, entretanto se define de manera vinculante que interpretación y aplicación debe darse al régimen de transición para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 es pertinente dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C634 de 2011.
Así las cosas, indica que la liquidación efectuada en el acto administrativo que se demanda, se realizó conforme a derecho teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluyendo los factores salariales del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, certificados por la entidad nominadora. Igualmente, se deba aplicar el Decreto 1158 de 1994.
Asimismo, propone las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistemaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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general de seguridad social en pensiones, prescripción e imposibilidad de condena
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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general de seguridad social en pensiones, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
1.6. Sentencia de primera instancia
Mediante Sentencia del 29 de junio de 2021 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas , argumentando qu e se acoge a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, con base en la cual no es procedente la reliquidación pensional que solicita la parte actora, toda vez que esta providencia estableció las reglas jurisprudenciales sobre el IBL en el régime n de transición, indicando que para los servidores públicos que se pensionen conforme a la Ley 33 de 1985 en su IBL, se debe incluir únicamente aquellos factores salariales sobre los que cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
1.7. Recurso de apelación
1.7.1. Parte actora
Manifiesta la parte demandante, que el problema jurídico planteado fue resuelto por el Despacho de primera instancia bajo una interpretación errónea de los mandamientos legales en que se circunscribía la situación fáctica del demandante, al estimar un precedente jurisprudencial para lo s beneficiarios del régimen de transición pensional, situación en la que señala no se encuentra el señor Gildardo Vargas Marín y que llevaron a la negar las pretensiones.
Indica que la pensión de vejez del demandante, fue reconocida conforme a lo
transición pensional, situación en la que señala no se encuentra el señor Gildardo Vargas Marín y que llevaron a la negar las pretensiones.
Indica que la pensión de vejez del demandante, fue reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sin que se hiciera aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en tanto se había causado el derecho antes de la vigencia de dicha normatividad, por lo que señala que las disposiciones de la jurisprudencia del régimen de transición no pueden ser aplicadas al caso concreto.
Expresa, que debe revocarse la sentencia recurrida, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que pasan por alto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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precedente del Consejo de Estado, en Sentencia 899 del 14 de septiembre de 2011, el cual resuelta aplicable a este caso.
1.8. Pronunciamiento en segunda instancia
1.8.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicita se nieguen las pretensiones de la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicita se nieguen las pretensiones de la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la qu e claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación, se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.
1.8.2. UGPP
La parte demanda, solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Señala que la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, se ajusta a la realidad normativa del caso, toda vez que la reliquidación de la pres tación no es procedente, ya que según lo definido por la norma, a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar con el promedio del último año y los factores establecidos en la Ley 62 de 1985.
Hace referencia a que se tiene que tender en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecida en las Sentencias C-470 de 1995 y C-279 de 1996.
Afirma que en el caso concreto, se observa que no es posible tener en cuenta conceptos diferentes a los ya incluidos, puesto que la liquidación contiene los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, norma vigente al momento del cumplimiento del estatus p ensional, en la que el legislador estableció los factores salariales para efectos pensionales.
1.8.3. Ministerio Público
factores establecidos en la Ley 62 de 1985, norma vigente al momento del cumplimiento del estatus p ensional, en la que el legislador estableció los factores salariales para efectos pensionales.
1.8.3. Ministerio Público
Guardó silencio en esta etapa procesal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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1.9. Pruebas relevantes
- Cédula de ciudadanía del señor Gildardo Vargas Marín . ( Pág. 11 del documento digital denominado “DEMANDA”)1
- Certificación de tiempos laborados por el demandante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Págs. 13 a 15 del documento digital denominado “DEMANDA”)2
- Certificado de salarios percibidos por el actor en la DIAN. (Págs. 16 a 51 del documento digital denominado “DEMANDA”)3
- - Resolución No. 006917 del 3 de agosto de 1994, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia de jubilación. (Págs. 53 a 56 del documento digital denominado
“DEMANDA”)4
- Resolución 23832 del 11 de noviembre de 2004, por la cual se reliquida la pensión de jubilación del demandante. (Págs. 57 a 60 del documento digital denominado “DEMANDA”)5
- Solicitud de reliquidación pensional presentada por el actor ante la entidad
pensión de jubilación del demandante. (Págs. 57 a 60 del documento digital denominado “DEMANDA”)5
- Solicitud de reliquidación pensional presentada por el actor ante la entidad demandada. (Págs. 62 a 67 del documento digital denominado “DEMANDA”)6
- - Resolución No. RDP 003284 del 6 de febrero de 2020, por la cual se niega la petición de reliquidación presentada por el demandante. (Págs. 69 a 72 del documento digital denominado “DEMANDA”)7
- - Recursos de reposición y apelación presentados por el actor, en contra de la Resolución del 6 de febrero de 2020. (Págs. 73 a 75 del documento digital denominado “DEMANDA”)8
1 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 2 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 3 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 4 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 5 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 6 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 7 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 8 2020-253-01 DEMANDA (1).PDFMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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- Resolución RDP 007591 del 25 de marzo de 2020 y Resolución RDP 009745 del 17 de abril de 2020, por las cuales se resuelven los recursos presentados
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- Resolución RDP 007591 del 25 de marzo de 2020 y Resolución RDP 009745 del 17 de abril de 2020, por las cuales se resuelven los recursos presentados confirmando en su integridad la Resolución 3284 del 6 de febrero de 2020.
(Págs. 78 a 86 del documento digital denominado “DEMANDA”)9
- Expediente administrativo10 del demandante, del cual se destaca el siguiente
documento:
- Resolución No. 002920 del 22 de noviembre de 1996, por la cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la parte actora, modificando la Resolución No. 006917 del 3 de agosto de 1994, que reconoció la pensión, reliquidando esta prestación con los factores de: prima de antigüedad y bonificación.11
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si ¿es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del señor GILDARDO VARGAS MARÍN, bajo el régimen pleno de la Ley 33 de 1985, calculando el IBL con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o por el contrario, no es procedente acceder a esta pretensión conforme a la interpretación dada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fue aplicada por el Juzgado de primera instancia?
servicios, o por el contrario, no es procedente acceder a esta pretensión conforme a la interpretación dada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fue aplicada por el Juzgado de primera instancia?
9 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 10 2020-253-15 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.zip 11 21-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.PDF , carpeta “Expediente administrativo”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe, en primer lugar, a una antinomia normativa, toda vez que para la parte demandante el IBL de la pensión se debe determinar de conformidad con la Ley 33 de 1985 promediando lo devengado por el actor en el último año de servicios con base en los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, mientras que para la entidad demandada y el Juzgado de primera instancia el IBL que debe aplicársele al ac tor es el descrito en la Ley 100 de 1993 de conformidad con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el
Estado, mientras que para la entidad demandada y el Juzgado de primera instancia el IBL que debe aplicársele al ac tor es el descrito en la Ley 100 de 1993 de conformidad con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
De otro lado, se plantea un problema hermenéutico, por cuanto la parte actora efectúa una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 solicitando que se incluya la totalidad de factores salariales legales devengados en el último año de servicios , teniendo en consideración que la pensión fue causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable el régimen de transición; por el contrario, la entidad demandada y el A quo realizan una interpretación restrictiva de la norma al considerar que solo se pueden incluir la totalidad de los factores salariales efectivamente cotizados, de conformidad con el último pronunciamiento del Consejo de Estado.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos – Ley 33 de 1985
La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985.
El artículo 1° de la mencionada Ley señaló:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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“ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.”
trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.”
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a u na pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Por otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 enero de 1985”, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de
Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de desc anso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la RamaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01
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Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.
ARTÍCULO 2°. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Frente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la
ARTÍCULO 2°. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Frente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la aplicación del régimen de transición, debido a la controversia jurídica que se presentó entre las Altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inc iso tercero de la mencionada normatividad, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio. La Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definit iva, profirió el 28 de agosto de 2018, Sentencia de Unificación en el expediente: 5200123-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés, en la que s
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