TA ANT - 05001333301220200027401-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220200027401-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE VEJEZ - Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990 / PENSIÓN DE VEJEZ - Posibilidad de acumular tiempos cotizados a otros fondos o cajas de previsión social diferentes al ISS –
Síntesis del caso: La demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, argumentando que es beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inicialmente, el ISS le reconoció una pensión en 2012 con una tasa de reemplazo del 74.61% basada en la Ley 797 de 2003. La demandante, quien trabajó en el Hospital San Juan de Dios entre 1978 y 1994, sin cotizar al ISS durante ciertos periodos, generó un bono pensional. En 2020, solicitó la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 de 2014.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, al reliquidar la pensión de vejez de la señora M.R.L.G. con fundamento en el Decreto 758 de 1990. (...) Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los interesados que tuvieran 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicio, serían beneficiarios del régimen de transición que consiste en que se respetaría la edad, tiempo de servicio y
vigor de la Ley 100 de 1993, los interesados que tuvieran 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicio, serían beneficiarios del régimen de transición que consiste en que se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto previsto en el régimen que venía rigiendo anterior a la Ley 100. (...) De acuerdo con la norma en cita, quienes alcanzaron a consolidar el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010 conservarían el derecho a su aplicación, y como consecuencia de ello, a que la prestación fuera reconocida conforme con las normas anteriores; y quienes alcanzaron a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto – 25 de julio de 2005 - también tendrían derecho a la aplicación del régimen de transición, el cual para este caso se extendería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014. En este orden, para dar solución a los casos que se encuentran sujetos al régimen de transición es necesario tener en cuenta que se conservan la edad, el tiempo y el monto, entendido este como la tasa de reemplazo, porque el IBL es el establecido en el artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , ya que conforme con el precedente unificado de la Corte Constitucional “… la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.” De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que el precedente unificado y pacífico de la Corte Constitucional y que ha sido adoptado por el Consejo de Estado
liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.” De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que el precedente unificado y pacífico de la Corte Constitucional y que ha sido adoptado por el Consejo de Estado recientemente, permite la aplicación del Decreto 758 de 1990 sin que se exija para ello que el interesado hubiera estado afiliado o que hubiera cotizado al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, analizado el fondo del asunto de cara a los argumentos planteados por la demandada en el recurso de apelación, se advierte que, efectivamente, la señora M.R.L.G. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 30 de enero de 195529, por lo que para la fecha en que entró en vigor la Ley 100, tenía 39 años y según se desprende de los actos administrativos demandados contaba con 79530 semanas cotizadas, es decir, 15 años de servicio. (...) En consecuencia, considera la Sala que, de acuerdo con la interpretación constitucional, antes referenciada, le asistió razón al a quo, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la demandante bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque no se acreditaron cotizaciones al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que, como se vio, no impide la aplicación del Decreto 758 de 1990, si se demostró que la demandante fue afiliada al ISS el 9 de noviembre de 1994, según se desprende de las certificaciones de
vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que, como se vio, no impide la aplicación del Decreto 758 de 1990, si se demostró que la demandante fue afiliada al ISS el 9 de noviembre de 1994, según se desprende de las certificaciones de tiempos de servicios expedida por Colpensiones y como se indica en los actos administrativos demandados. De ahí que resulta claro que la señora M.R. reúne los requisitos respecto de edad y las 500 semanas aportadas durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ya que incluso contando solo los tiempos de cotización desde que fue afiliada al ISS, hoy Colpensiones, esto es, el 9 de noviembre de 1994 (sin contar los periodos no cotizados al ISS) hasta el 30 de noviembre de 2009, según certificación de Colpensiones se obtiene un número total de 690.59 semanas cotizadas, por lo que se cumple el requisito establecido por la norma aplicable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 33 33 012 2020-00274 01
Demandante: María del Rosario López Giraldo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Temas: Reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Sentencia de Segunda Instancia
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Temas: Reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de
Medellín que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez”, “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: DECLARÁSE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones: i) SUB Nro. 55701 del 26 de febrero de 2020 , por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; ii) SUB 161578 del 29 de julio de 2020 , con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y; iii) DPE Nro. 11619 del 27 de agosto de 2020 , la cual confirmó la resolución recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNASE a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,
razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, RELIQUIDAR y PAGAR la pensión vitalicia de vejez reconocida a la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ GIRALDO , y sus respectivos reajustes, atendiendo a lo contemplado en el Decreto 758 de 1990, esto es, aplicando el promedio del salario devengado (cotizado o no), durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicando el I.B.L. de acuerdo con una tasa de reemplazo equivalente alRadicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01
María del Rosario López Giraldo 2
noventa por ciento (90%), que es lo que legalmente corresponde; dicho pago se hará de manera retroactiva a partir del 30 de enero de 2017 , y se reconocerá como retroactivo únicamente el mayor valor que resulte de la reliquidación que se ordena por medio de este proveído.
CUARTO: DECLÁRESE LA PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas antes del 30 de enero de 2017.
QUINTO: Las sumas ordenadas y reconocidas serán ajustadas de acuerdo con la siguiente fórmula, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período
R = Rh x ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
siguiente fórmula, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período
R = Rh x ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).Por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEXTO: Del monto a reconocer, la entidad “COLPENSIONES”, podrá descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: DENIÉGASE el pago de los intereses moratorios aludidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NOVENO: No se condena en costas en este proceso.
(…)”
I. Antecedentes
Se aduce en la demanda que mediante la Resolución N° 018248 del 21 de junio de 2012, el ISS le reconoció a la señora María del Rosario López Giraldo pensión de vejez
(…)”
I. Antecedentes
Se aduce en la demanda que mediante la Resolución N° 018248 del 21 de junio de 2012, el ISS le reconoció a la señora María del Rosario López Giraldo pensión de vejez a partir del 2012 en cuantía de $1.174.538 con un IBL de $1.574.237 y una tasa de reemplazo de 74.61% con base en la Ley 797 de 2003.
Menciona que la demandante laboró para el Hospital San Juan de Dios desde el 17 de octubre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1992 y del 1° de marzo de 1992 hasta el 8 de noviembre de 1994, sin cotizaciones al ISS, por lo que generó un bono pensional tal como lo reconoció el ISS hoy Colpensiones en sus resoluciones.
Asegura que la señora María del Rosario es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, dando aplicación a la sumatoria de semanas de tiempos públicos y privados, permitido por la sentencia SURadicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 3
769 de 2014. En tal sentido, debe aplicársele una tasa de reemplazo del 90% por tener 1.575 semanas cotizadas, es decir, más de las 1.250 exigidas por el Decreto 758 de 1990.
Igualmente, aduce que se hizo acreedora a la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad demandada se demoró más de 4 meses
1990.
Igualmente, aduce que se hizo acreedora a la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad demandada se demoró más de 4 meses desde la fecha de reclamación hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez.
En virtud de lo anterior, el 30 de enero de 2020 la demandante solicitó la reliquidación de su derecho pensional con una tasa de reemplazo del 90%, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 de 2014, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, Colpensiones negó lo solicitado mediante la Resolución SUB -55701 del 26 de febrero, confirmada por las Resoluciones SUB -151578 del 29 de julio y DPE 11619 del 27 de agosto, todas del 2020.
1. Demanda La señora María del Rosario López Giraldo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las
siguientes:
“PRETENSIONES
A. Que se declare la nulidad total de la Resolución SUB 55701 del 26 de febrero de 2020, expedida por Colpensiones, en la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada con tasa de reemplazo de 90% con base en el Decreto 758 de 1990, aplicando la sumatoria de tiempos públicos y privados permitida en la sentencia SU 769 de 2014.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución SUB 161578 del 29 de julio de
Decreto 758 de 1990, aplicando la sumatoria de tiempos públicos y privados permitida en la sentencia SU 769 de 2014.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución SUB 161578 del 29 de julio de 2020 y DPE 11619 del 27 de agosto de 2020, expedidas por Colpensiones, la cual confirma la Resolución SUB 55701 del 26 de febrero de 2020.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y toda vez que la señora MARÍA DEL ROSARIO LOPEZ GIRALDO debe ser restablecida en su derecho, se condenará al Ente demandado, a reconocer y pagar a su favor los siguientes conceptos:
1. Que se decrete que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Que se decrete que la norma aplicable para la pensión de vejez es el Decreto 758 de 1990, de conformidad con la SU 769 de 2014, en aplicación de la condición mas beneficiosa.
3. Reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del (90%) por tener más de 1.250 semanas.
4. Que el reconocimiento de la reliquidación se haga de forma retroactiva desde la fecha en que tengo derecho a la pensión de vejez.
5. El reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Que las sumas que le adeuda “Colpensiones” sean indexadas.
7. Se condene la entidad demandada al pago en costas procesales y agencias en
derecho.”Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01
7. Se condene la entidad demandada al pago en costas procesales y agencias en
derecho.”Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 4
Como fundamento de lo deprecado señaló que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 de 2014.
Afirmó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le aplica la normativa anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuanto al número de semanas, tasa de reemplazo y edad para acceder a la pensión.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que ha indicado la posibilidad de acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, hoy Colpensiones, con los aportes realizados directamente a dicha entidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, situación que se encuentra prevista en la sentencia ya enunciada.
En consecuencia, la parte actora insistió en que deben sumarse los tiempos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, a los beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y se le debe reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Se opuso a las pretensiones, por cuanto la pensión de vejez de la demandante fue reconocida con base en la normativa aplicable al caso concreto y buscando lo más favorable, por lo que no hay vicio alguno en los actos demandados, además que tampoco se causaron los alegados intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Colpensiones no está en mora frente a las mesadas pensionales.
Aseguró que la sentencia SU 769 de 2014 se refiere únicamente a los casos de reconocimiento pensional, mas no de reliquidación, pues la ratio decidendi de la referida providencia, se aplica a aquellas personas que sin acumulación de tiempos no tengan derecho a ninguna prestación económica, que no es el caso de la demandante, toda vez que Colpensiones le reconoció la pensión mediante la Resolución 018248 del 21 de junio de 2012 y a través de la Resolución GNR 127512 del 29 de abril de 2016 la reliquidó teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones (i) Falta de integración del litisconsorcio necesario; (ii) Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con base en el monto máximo del Decreto 758 de 1990; (iii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; (iv) Cobro de lo no debido; (v) Excepción innominada; (vi) Buena fe de
máximo del Decreto 758 de 1990; (iii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; (iv) Cobro de lo no debido; (v) Excepción innominada; (vi) Buena fe de Colpensiones; (vii) Compensación indexada; (viii) Prescripción; (ix) Inexistencia de intereses moratorios; (x) imposibilidad de condena en costas.
3. Trámite en primera instanciaRadicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01
María del Rosario López Giraldo 5
Mediante auto del 28 de junio de 20211, el juzgado negó la excepción previa consistente en “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y frente a la excepción de prescripción señaló que la misma se resolvería en la sentencia, toda vez que esta depende de si se accede o no a las pretensiones de la demanda.
Por auto del 12 de julio de 2021 2, se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 2080 de 2024, por lo que: (i) incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes; (ii) fijó el litigio en los siguientes términos: “El presente proceso se centra en determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución SUB 55701 del 26 de febrero de 2020 y SUB 161578 del 29 de julio de 2020 y DPE 11619 del 27 de agosto de 2020, a través de los cuales la entidad demandada niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ GIRALDO con tasa de reemplazo del 90% con base en
a través de los cuales la entidad demandada niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ GIRALDO con tasa de reemplazo del 90% con base en el decreto 758 de 1990, aplicando la sumatoria de tiempo público y privado permitida en la sentencia SU 769 de 2014, por infringir las normas en las cuales se debió haber fundado y conforme a ello: (i) decretar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, (ii) decretar que la norma aplicable para la pensión de vejez es el decreto 758 de 1990, de conformidad con la SU 769 de 2014, en aplicación de la condición más beneficiosa, (iii) reconocer y pagar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas, (iv) que el reconocimiento de la reliquidación se haga de forma retroactiva desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de vejez, (v) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y que toda las sumas reconocidas sean indexadas, o si por el contrario la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y conforme a ello habrá de negarse las pretensiones de la demanda.”
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión a través de auto del 26 de julio de 20213.
4. Sentencia apelada
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de
conclusión a través de auto del 26 de julio de 20213.
4. Sentencia apelada
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de mayo de 20244 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Para fundamentar la decisión señaló que en los actos administrativos demandados la entidad negó la reliquidación solicitada al considerar que no era viable aplicar el Decreto 758 de 1990 porque no acreditaba semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, con anterioridad al 1° de abril de 1994, aunado a que no era posible aplicar la sentencia SU 769 de 2014, porque ella adquirió su estatus pensional con anterioridad a la fecha de emisión de dicha sentencia.
No obstante, el a quo recordó que, si bien la jurisprudencia anterior del Consejo de Estado no admitía la posibilidad de acumular los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas para ser beneficiario del Decreto 758 de 1990, las últimas providencias de la Sección Segunda se alinearon con la posición de la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, por lo que sí es posible dicha sumatoria y aplicar la sentencia a quienes adquirieron el estatus pensional antes de su emisión.
1 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Resuelve excepciones previas” 2 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Auto decreta pruebas” 3 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Alegatos de conclusión” 4 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Sentencia”.Radicado:
Demandante:
3 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Alegatos de conclusión” 4 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Sentencia”.Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 6
En este sentido, argumentó que, aunque al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la señora María del Rosario López Giraldo, no estaba afiliada al “ISS” - hoy Colpensiones, posteriormente demostró su afiliación, lo que la sitúa dentro de los criterios establecidos en el Decreto 758 de 1990, para su aplicación. Y comoquiera que es beneficiaria del régimen de transición, se puede aplicar la normativa anteriormente vigente, específicamente el citado Decreto, en virtud del principio de favorabilidad, normativa bajo la cual, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% en cambio a que en la Ley 797 de 2003 es del 76.12%.
Igualmente, aclaró que el IBL debía calcularse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y precisó que, en la liquidación del Ingreso Base, se debían incluir solo los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar en favor de la demandante, el reajuste de su pensión vitalicia de vejez, de manera retroactiva a partir del 30 de enero de 2017, por
ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar en favor de la demandante, el reajuste de su pensión vitalicia de vejez, de manera retroactiva a partir del 30 de enero de 2017, por prescripción trienal.
Por último, negó la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que en este caso no se puede predicar la pérdida del poder adquisitivo de los dineros que fueron pagados como pensión de vejez, ni el reajuste ordenado por medio del fallo.
5. Recurso de apelación
5.1 Parte demandada. Señaló que no está de acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia, ya que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y según la historia laboral de la demandante, esta se encontraba prestando sus servicios como servidora pública, por lo que su prestación debía ser estudiada conforme con la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 exclusiva para empleados públicos o la Ley 71 de 1988 que permite sumar las cotizaciones a diferentes fondos así como los tiempos de servicio públicos no cotizados.
Por ello, Colpensiones procedió a reconocer la pensión de la demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por al Ley 797 de 2003, por ser más beneficiosa al concebir una tasa de reemplazo superior en comparación con las demás normas aplicables.
Indicó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS en atención a que dicha normativa regula exclusivamente
aplicables.
Indicó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS en atención a que dicha normativa regula exclusivamente las prestaciones reconocidas por el Seguro Social y no establece la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existe la Ley 71 de 1988 que reguló la pensión por aportes.
Refirió que de la lectura de la jurisprudencia y del concepto BZ_2016_5123509 de 19 de mayo de 2016, emitido por Colpensiones, se concluye que la aplicación del Decreto 758 de 1990 solo se permite en los casos de reconocimiento pensional y no de reliquidación, puesto que la ratio decidendi de la Sentencia SU 769 de 2014, aludeRadicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 7
únicamente a la situación en la cual, sin dicha acumulación de tiempos, el solicitante no alcanzaría el derecho a ninguna prestación económica.
Aunado a lo anterior, la aplicación de la sentencia de unificación solo se predica para los afiliados que adquieran su estatus pensional entre el 16 de octubre de 2014 (fecha de expedición de la sentencia) hasta el día 31 de diciembre de 2014 (fecha final del régimen de transición) circunstancia que en el caso particular tampoco se da, en la medida en que la Corte Constitucional no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.
Igualmente, afirmó que, para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se requiere que el
medida en que la Corte Constitucional no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.
Igualmente, afirmó que, para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se requiere que el interesado tenga vinculación al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en este caso, la afiliación de la demandante al ISS se efectuó el 9 de noviembre de 2014, por lo que carecía de expectativa legitima para acceder a la prestación bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, por lo que no es posible derivar un derecho de una condición que nunca tuvo.
Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.
II. Consideraciones
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20115.
En consecuencia, procede la Sala a desatar, conforme a Derecho, el recurso de alzada propuesto en contra del fallo de primer grado cuya decisión se cuestiona.
2. Asunto previo
Antes de estudiar las razones de inconformidad de la parte recurrente con la sentencia apelada, la Sala analizará si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 86
Antes de estudiar las razones de inconformidad de la parte recurrente con la sentencia apelada, la Sala analizará si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”; o por el contrario, hay lugar a resolver de fondo la controversia planteada.
2.1 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten actos de reconocimiento pensional -Tránsito normativo5 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 8
La caducidad es una figura procesal que genera la extinción de la facultad de ejercer el derecho de acción por no haberse acudido a la jurisdicción dentro del término legal, pues una vez superado el tiempo establecido, el asunto ya no es susceptible de enjuiciarse en la vía judicial.
En el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término
pues una vez superado el tiempo establecido, el asunto ya no es susceptible de enjuiciarse en la vía judicial.
En el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere
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