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TA ANT - 05001333301220210035501-(18-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301220210035501-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TITULO EJECUTIVO - Debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - La obligación deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ. ANTIOQUIA, formuladas en contra de la acción ejecutiva iniciada por la sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S., mediante la cual se persigue el pago de unas facturas y los intereses generados.

Extracto: (...) Es decir, el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. (...) De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la excepción denominada “La E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y f inanciero” no ataca los requisitos formales del título ni se configura como una excepción previa, por lo que no debía ser resuelta a través del recurso de reposición; sin embargo, la misma excepción se propuso como de fondo y en la sentencia de primera instancia se indica que se remite a los argumentos expuestos en el auto que resolvió el recurso de reposición, para declararla impróspera (...). (...) Para resolver, resulta pertinente reiterar que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Pr oceso, los

resolvió el recurso de reposición, para declararla impróspera (...). (...) Para resolver, resulta pertinente reiterar que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Pr oceso, los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una demanda ejecutiva son los requisitos formales del título, aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o su causante , o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. En este caso, la excepción denominada inexistencia de título ejecutivo complejo y no cumplimiento de la obligación, no ataca los requisitos formales sino los sustanciales del título, pues los últi mos, son los que exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. (...) De lo anterior se desprende con claridad que la parte ejecutante no cumplió con su carga de aportar todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, pues se limitó a aportar los contratos, el manual tarifario del año 2020 y las facturas con la constancia de haberlas enviado por Servientrega a la E.S.E. y recibidas por esta, faltando por aportar los siguientes documentos: i) Relación detallada de los servicios prestados por SYNLAB S.A.S. a la E.S.E. correspondientes a cada factura; ii) Manual tarifario del año 2019, que hace parte del contrato 011-19; iii) Auditoría realizada a cada una de las facturas por pa rte de la E.S.E.; iv) Recibidos a satisfacción Científica de la E.S.E., Dra. V.R., y v) Constancia de pago de los aportes

parte del contrato 011-19; iii) Auditoría realizada a cada una de las facturas por pa rte de la E.S.E.; iv) Recibidos a satisfacción Científica de la E.S.E., Dra. V.R., y v) Constancia de pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral.Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S.

Ejecutado: E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ,

ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 205

Temas. Título ejecutivo, debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo/ Título ejecutivo complejo, la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad/ Título ejecutivo contractual, es p or regla general un título ejecutivo complejo/ Revoca la sentencia de primera instancia, declara probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y niega seguir adelante con la ejecución.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad

general un título ejecutivo complejo/ Revoca la sentencia de primera instancia, declara probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y niega seguir adelante con la ejecución.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia n.° 41 proferida en audiencia el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín , que declaró no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La acción ejecutiva (ver el archivo PDF 01 de la Subcapeta “001/C1PrimeraInstancia” del expediente digital):

La sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $40.532.101 , representados en varias facturas de venta; así mismo, por los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente mensual, desde que se hicieron exigibles cada una de las facturas y hasta que se verifique el pago total de las mismas.Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

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1.2. Del mandamiento de pago (ver el archivo PDF 007 del expediente digital):

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

3

1.2. Del mandamiento de pago (ver el archivo PDF 007 del expediente digital):

El Juzgado 12 Administrativo de Medellín, mediante auto del 7 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S., en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA, por la suma de $40.532.101 contenidos en las siguientes facturas de venta:

PREFIJO DOCUMENTO FECHA

VENCIMIENTO

VALOR

FACTURA

SALDO

TÍTULO VALOR FV 162334 28/07/2019 6.767.600 5.908.501

FV 165091 30/11/2019 5.437.000 5.437.000 FV 165773 29/12/2019 4.014.400 4.014.400 FV 166345 30/01/2020 3.840.800 3.840.800 FV 201867 30/04/2020 12.168.300 12.168.300 FV 202235 30/05/2020 1.372.300 1.372.300 FV 202705 28/06/2020 4.448.100 4.448.100 FV 204454 30/07/2020 3.342.700 3.342.700

TOTAL 40.532.101

Así mismo, por los intereses moratorios desde que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles, de acuerdo a la fecha de vencimiento de las facturas, hasta la

TOTAL 40.532.101

Así mismo, por los intereses moratorios desde que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles, de acuerdo a la fecha de vencimiento de las facturas, hasta la cancelación de la deuda, a la tasa máxima permitida por la ley.

1.3. La sentencia de primera instancia (ver el archivo PDF 025 y la grabación 026 desde el minuto 20:50 del expediente digital):

En la audiencia celebrada el 13 de julio de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín emitió la sentencia de primera instancia n.° 41, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Para fundamentar su decisión, resolvió las excepciones propuestas por la E.S.E. ejecutada, así:

“(…)

7.3.2.2. El pago

El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se haya tipificado en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

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“ARTÍCULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.

convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)”

Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1626. DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.”

“ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.”

Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones, busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la prestación, desaparece.

Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los inter eses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.

hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.

Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.

En el proceso de ejecución, se puede resolver la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en las oportunidades y bajo las condiciones señaladas en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso, aplicables al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate.

Además, en el caso de demostrar en el trámite del proceso, la excepción de pago de manera total, como lo señala el numeral 3º del artículo 443 del Código antes mencionado, se dispondrá mediante sentencia la terminación del proceso. Al efecto señala, la última norma:

“Art. 443.- El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas.

(…)

3. La sentencia de exc epciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.”

proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.”

En el caso concreto, SYNLAB COLOMBIA SAS , al momento de presentar la demanda ejecutiva, señala que en relación con la factura 162334, el valor por el que se debe realizar la ejecución es $5.908.501, y no $6.767.600, aduciendo que es el saldo contable reportado.

Empero, la apoderada judicial de la entidad ejecutada al momento de presentar su escrito de excepciones, formuló la de pago parcial indicando que la factura núm. 162334 fue cancelada en su totalidad.Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

5 Para tal finalidad, la apoderada judicial aportó el comprobante de egreso OP 33448 del 27 de enero de 2020 por valor de $7.917.682 del que se lee que se pagan las facturas número s 161097 y 162334. Así mismo, aportó el comprobante de pago del Banco Davivienda del 27 de enero de 2020, por valor de $7.917.682, con referencia de pago 890906346, y consignado a órdenes de la ejecutante.

Durante el término de traslado de las excepciones, ordenado mediante auto de mayo 09 de 2022, el apoderado judicial de la parte ejecutante no tachó ni desconoció los documentos

a órdenes de la ejecutante.

Durante el término de traslado de las excepciones, ordenado mediante auto de mayo 09 de 2022, el apoderado judicial de la parte ejecutante no tachó ni desconoció los documentos aportados por la apoderada de la entidad ejecutada para acreditar el pago, y af irmó que la factura 162334 no ha sido cancelada.

Ahora, si se repara en la factura 162334, esta tiene como fecha de vencimiento el 28 de julio de 2019, por lo que a partir del día siguiente deviene en exigible, pero solo fue “pagada” hasta el 27 de enero de 2020, de acuerdo al comprobante de pago del Banco Davivienda, cuando ya se habían generado intereses por este título valor. Por tanto, la suma cancelada habrá de imputarse inicialmente a los intereses causados y luego al capital, tal como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil:

“ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

De acuerdo a lo anterior, no puede predicarse el pago de la factura 162334, pues se itera, con la suma cancelada, primero se pagan los intereses y luego el capital.

En tal virtud, no tiene vocación de prosperidad la excepción de pago parcial propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada, quien argumentada que había pagado la factura núm. 162334, y tal suma será tenida en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito, en un estadio procesal posterior.

apoderada de la entidad ejecutada, quien argumentada que había pagado la factura núm. 162334, y tal suma será tenida en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito, en un estadio procesal posterior.

Consecuencia de lo anterior, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso, no se declarará la prosperidad de las excepciones, formuladas por el ente demandado al dar respuesta a la demanda, y, se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma pedida en el escrito que dio inicio a esta ejecución.

7.3.2.3. De las excepciones denominadas “la ESE Hospital San Fernando de Amagá se encuentra en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero”; e “Inexistencia de título complejo y no cumplimiento de la obligación”

La apoderada judicial de la entidad ejecutada, al momento de presentar su escrito de réplica, formuló las excepciones de fondo que denominó “la ESE Hospital San Fernando de Amagá se encuentra en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero”; e “Inexistencia de título complejo y no cumplimiento de la obligación, pero una vez analizada la argumentación vertida en los medios exceptivos, se evidencia que los mismos ya habían sido formulados en el recurso de reposición impetrado en contra del auto que libró mandamiento de pago, y que fuera resuelto en auto interlocutorio núm. 47 de marzo treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).

En este sentido, estima el Despacho que, frente a estas excepciones, se ordena remitirse a la providencia citada, pues hubo un pronunciamiento expreso en relación a estos cargos, y por tal motivo se declararán no probadas.

(…)”.

providencia citada, pues hubo un pronunciamiento expreso en relación a estos cargos, y por tal motivo se declararán no probadas.

(…)”.

En la misma decisión se dispuso condenar en costas a la entidad ejecutada.Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

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1.4. El recurso de apelación (ver el archivo PDF 025 y la grabación 026 desde el minuto 51:00 del expediente digital):

La apoderada de la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentos resumidos por el a quo, así:

“Frente a la excepción de pago parcial, se evidencia que de los soportes existe el comprobante de egreso, así como el comprobante de Davivienda, la factura, se acredita el pago total de la obligación.

En relación con la excepción la ESE Hospital San Fernando de Amagá se encuentra en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y, por tanto, lo que se busca es que las medidas se levanten y se terminen los procesos ejecutivos en trámite. Por tanto, el proceso se encuentra viciado de nulidad.

En relación con la excepción “Inexistencia de título complejo y no cumplimiento de la obligación”, se deben arrimar todos los documentos que compongan el título complejo, pues en las facturas aparece la enunciación “según relación adjunta”, es decir cada una de las facturas constituyen título ejecutivo, y por ende no constituyen obligación clara, expres a y

obligación”, se deben arrimar todos los documentos que compongan el título complejo, pues en las facturas aparece la enunciación “según relación adjunta”, es decir cada una de las facturas constituyen título ejecutivo, y por ende no constituyen obligación clara, expres a y exigibles. Esos requisitos eran necesarios que se allegaran los demás documentos.

La parte ejecutante debía aportar los documentos que dieran cuenta que se habían cumplido con las obligaciones de los contratos de prestación de servicios celebrados, t anto en 2019 y 2020, así como la aprobación de las garantías de cumplimiento.”

1.5. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia , conforme al artículo 153 de la Le y 1437 de 2011, el cual dispone que l os Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Problema jurídico:

De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por la E.S.E. HOSPITAL SAN FERNANDO DERadicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

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Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

7 AMAGÁ, ANTIOQUIA, formuladas en contra de la acción ejecutiva iniciada por la

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

7 AMAGÁ, ANTIOQUIA, formuladas en contra de la acción ejecutiva iniciada por la sociedad SYNLAB COLOMBIA S.A.S., mediante la cual pe rsigue el pago de unas facturas y los intereses generados.

2.3. Caso concreto:

Deberá la Sala resolver las siguientes excepciones propuestas por la Empresa Social del Estado ejecutada, reiteradas en el recurso de apelación , a saber: 1) Pago parcial, la factura n.° 162334 fue cancelada en su totalidad; 2) La E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero y; 3) Inexistencia de título ejecutivo complejo y no cumplimiento de la obligación.

Preliminarmente se debe realizar un pronunciamiento en relación a las excepciones 2° y 3°, las cuales, según la sentencia de primera instancia, ya habían sido formulados en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago, el que fue resuelto en el auto del 31 de marzo de 2022.

2.3.1. De la excepción de nominada “La E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero”:

Revisado el expediente, se advierte que la entidad ejecutada propuso esta excepción en el recurso de reposición que interpuso frente al auto que libró mandamiento de pago del 7 de febrero de 2022 (ver el archivo PDF 010); así como en el escrito a través del cual propuso las excepciones de fondo (ver el archivo PDF 015). Los argumentos que la sustentan, en síntesis, son:

pago del 7 de febrero de 2022 (ver el archivo PDF 010); así como en el escrito a través del cual propuso las excepciones de fondo (ver el archivo PDF 015). Los argumentos que la sustentan, en síntesis, son:

  • La E.S.E. Hospital San Fernando de Amagá, Antioquia, según la Resolución n.° 000049 del 30 de mayo de 2018, se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero a delantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, en la categoría de riesgo alto, contando con el respectivo concepto de viabilidad.
  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, considera que cuando se viabiliza el programa de saneamiento fiscal y financiero lo procedente es que las autoridades judiciales cesen todas las actuaciones deRadicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

8 naturaleza ejecutiva que se adelanten en contra de entidades públicas inmersas en esta situación, incluso se ordena que se levanten las medidas cautelares vigentes y que se decida terminar los procesos ejecutivos.

El Juzgado Doce Administrativo de Medellín, mediante auto del 31 de marzo de 2022, a través d el cual decide el recurso de reposición (ver el archivo PDF 016 del expediente digital), resolvió desfavorablemente esta excepción, en los siguientes términos:

“(…)

Analizando el primer inciso de la norma, tenemos que no podrá iniciarse ninguna acción

expediente digital), resolvió desfavorablemente esta excepción, en los siguientes términos:

“(…)

Analizando el primer inciso de la norma, tenemos que no podrá iniciarse ninguna acción ejecutiva y se suspenderán los procesos en curso, desde la fecha de presentación del programa de saneamiento fiscal y financiero que adopten las Empresas Sociales del Estado en riesgo medio o alto y hasta que se emita pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero en el presente asunto, para el momento en que se presentó la demanda, ya se había presentado el programa y el Ministerio de Hacienda, también había emitido su concepto, motivo por el cual no resulta aplicable este fragmento de la norma.

En relación con el segundo in ciso, se indica que, como consecuencia de la viabilidad del programa, se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Al respecto, recordemos que para el momento en que se expidió el “CONCEPTO TÉCNICO DE VIAB ILIDAD DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO Y DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ESE HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA DE AMAGÁ – ANTIOQUIA” (junio 2019), el presente proceso ejecutivo no se había interpuesto, por lo que los supuestos del incis o segundo de la norma, tampoco resultan aplicables al caso concreto.

En consecuencia, los cargos formulados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad y no habrá lugar a reponer el auto que libró mandamiento de pago por este motivo.”

Al respecto, el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso dispone que

En consecuencia, los cargos formulados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad y no habrá lugar a reponer el auto que libró mandamiento de pago por este motivo.”

Al respecto, el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso dispone que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

El Consejo de Estado 1 se ha referido a l a diferencia entre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, en los siguientes términos:

“La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 4 de agosto de 2022. Radicado: 250002342000201403009 02 No. Interno: 3517 – 2019.Radicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

9 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no

9 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.” (Resaltado de la Sala)

Es decir , el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que los únicos asuntos que se pueden discutir al momento de la admisión de una d emanda ejecutiva son los requisitos formales del título , aquellos que aluden a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

A su vez, el numeral 3° del artículo 442 del mismo código, prevé que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

De conformidad con lo anterior, c onsidera la Sala que la excepción denominada “La E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero” no ataca los requisitos formales del título ni se configura como una excepción previa , por lo que no debía ser resuelta a través del recurso de reposición; sin embargo, la misma

E.S.E. se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero” no ataca los requisitos formales del título ni se configura como una excepción previa , por lo que no debía ser resuelta a través del recurso de reposición; sin embargo, la misma excepción se propuso como de fondo y en la sentencia de primera instancia se indica que se remite a los argumentos expuestos en el auto que resolvió el recurso de reposición, para declararla impróspera, por lo que la Sala procede a resolver la misma, así:

El artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, dispone:

“ARTÍCULO 9. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo me dio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el t érmino de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.

Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán n ulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando seRadicado: 05001-33-33-012-2021-00355-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

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Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: SYNLAB COLOMBIA S.A.S. Ejecutado: E.S.E. DE AMAGÁ, ANTIOQUIA

10 presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Sa lud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley.”

A través del Decreto 58 de 2020, el Gobierno Nacional reglamentó los parámetros de elaboración, presentación, adopción, viabilidad, eje cución, manejo y administración de los recursos, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero que adopten las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial categorizadas en riesgo medio o alto en virtud de lo dispuesto por las disposiciones legales citadas.

De esta disposición se citan los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 2.6.5.3. PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero elaborada por los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y aprobada por las Juntas Directivas deberá ser presentada para su viabilidad ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en el caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental o distrital, respectivamente. Para las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal, la presentación se realizará por parte del Gobern

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