TA ANT - 05001333301220220009500-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220220009500-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SANCIÓN POR MORA - Ley 50 de 1990 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS DOCENTE - Fundamento normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si procede: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a) demandante.
Extracto: (…) Como puede verse en el ordenamiento jurídico, a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad y aquellos vinculados con posterioridad se le consagró un régimen anualizado; así mismo, se reguló el pago de intereses sobre el saldo de las cesantías, pero no se consagró la sanción por mora en la consignación tardía de las cesantías, asunto que está previsto en otras normas así: (…)(…) Finalmente, mediante el Decreto 1252 de 2000 se extendió a empleados públicos, trabajadores oficiales y fuerza pública vinculados a partir del 30 de junio de 2000, lo dispuesto en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Obsérvese como la normativa citada, lleva a finiquitar que a los
pública vinculados a partir del 30 de junio de 2000, lo dispuesto en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Obsérvese como la normativa citada, lleva a finiquitar que a los docentes no le aplica la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, pues no son trabajadores con contratos de trabajo ni afiliados a un fondo privado, y tal como lo señala la ley 344 de 1996, su regulación se aplica “ Sin per juicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989,”, lo que significa que no se subrogó en las disposiciones consagradas en esta última ley, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000, pues en este tampoco se estableció ninguna derogatoria. Aunado a lo anterior se debe precisar que la naturaleza del FOMAG es diferente a la de los fondos administradores de cesantías de la ley 50 de 1990, para lo que elabora un paralelo con la ley 91 de 1989 que muestra la diferencia entre ambos fondos; veamos: (…)(…) Así las cosas, si bien la SU en comento establece como regla jurisprudencial que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la cual es exigible al ente territorial por omisión en la afiliación, dicha regla no es aplicable a este caso porque la parte demandante siempre ha estado afiliada al FOMAG, goza de un régimen especial dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de co nsignar las cesantías, quien además certifica haber ejecutado el reporte oportuno de las cesantías y sus intereses dentro de la anualidad siguiente a la que es objeto de requerimiento.
dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de co nsignar las cesantías, quien además certifica haber ejecutado el reporte oportuno de las cesantías y sus intereses dentro de la anualidad siguiente a la que es objeto de requerimiento. (…) Para el efecto, en el caso concreto, para la Sala no resulta aplicable extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes respecto al pago de las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, en consideración a las siguientes premisas: i) la naturaleza y finalidades del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ii) su régimen se maneja bajo el principio de unidad de caja y los recursos del FOMAG, en virtud de la Ley 1955 de 2019, son transferidos por el Sistema General de Participaciones, en atención a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, por lo tanto, no están previstas cuentas individuales para que se consignen las cesantías a cada docente, ello con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley , iii) la situación fáctica tratada en la sentencia SU -098 de 2018 difiere del asunto bajo estudio y iv) aplicación al principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, valerse de manera íntegra del cuerpo normativo al que pertenece el docente.DEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 05 DE JULIO DE 2023
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE JACKELINE MARTINEZ CAMACHO DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA 080
DECISIÓN CONFIRMA ASUNTO SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. artículo 99 e INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º
de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 DemandaDEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA
DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora JACKELINE MARTINEZ CAMACHO a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ,
solicitando se decrete lo siguiente:
La nulida d de la Resolución ANT 2021EE036413 DEL
SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ,
solicitando se decrete lo siguiente:
La nulida d de la Resolución ANT 2021EE036413 DEL 05/09/2021 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCION MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la ley 50 de 1990 , así como también el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
A modo de restablecimiento del derecho solicita:
Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización antes enunciada. Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción e indemnización. Los intereses moratorios Así mismo, solicita dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.
1.2. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG- (No contestó la demanda).
1.3. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Expediente electrónico
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG- (No contestó la demanda).
1.3. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Expediente electrónico
Doc. 2022-00095 Contestación).DEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA
DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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Como argumentos de defensa expone los siguientes:
“…no e xiste normatividad legal ni línea jurisprudencial alguna que señale la obligación de consignar a los funcionarios del magisterio, las cesantías y sus intereses en las fechas indicadas por la parte actora, toda vez que el personal docente está sujeto a un régimen excepcional y diferenciador, dado que en virtud de lo dispuest o por la ley 91 de 1989, leyes complementarias y concordantes, se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO, régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación.
De otra parte, la naturaleza jurídica y funcionami ento del FOMAG tiene su propio marco normativo y diferente a lo regulado para lo s fondos privados de cesantías creados por la ley 50 de 1990, misma que tampoco e stablece su aplicación por vía directa o analógica al magisterio. Por lo que, por sustracción de materia, los docentes no se encuentran afiliados a un fondo privado de cesantías y tampoco tienen una cuenta individual de ahorro programado en los términos de dicha ley…”
de materia, los docentes no se encuentran afiliados a un fondo privado de cesantías y tampoco tienen una cuenta individual de ahorro programado en los términos de dicha ley…”
Indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes del FOMAG: En la sustentación del concepto de violación, el demandante reseña una serie de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Const itucional, mediante los cuales pretende sustentar sus pretensiones. Sin embargo, es importante precisar que el alcance de la jurisprudencia no corresponde a la que le endilga el demandante, sit uación a la se hará referencia puntualmente en el desarrollo de la contest ación de la demanda.
Propone como excepciones i) Falta de legitimación en la causa por Pasiva ii) inexistencia de Norma Jurídica que Obligue iii) Inexistencia de Unificación de Jurisprudencia iv) Excepción de Legalidad
1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No. 070 del 16 de diciembre de 2022 el Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín , negó las pretensiones formuladas por la parte demandante ( Doc. 2022-00095 Niega SancionMoraLey50-Expediente Digital), lo que fundamentó así:
“(…) Pese a lo anterior, se resalta que en la SU-098 de 2018, se hizo un análisis de la aplicación del principio de favorabilidad y explicó que se emplea el régimen general ante la ausencia de regulación de una figura en el régimen especial, y explica que prima de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, caso en el cual, sí es posible acudir al régimen general; no
general ante la ausencia de regulación de una figura en el régimen especial, y explica que prima de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, caso en el cual, sí es posible acudir al régimen general; no obstante, en el sub examine, no puede hablarse de vacío normativo, ya que como se expuso, conforme lo estipulado en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, se instituyen los términos y las formas de pago del auxilio de cesantía de forma anualizada y los intereses anuales de manera expresa y clara, no siendoDEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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procedente acudir a la Ley 50 de 1990, ni a la Ley 52 de 1972, para su aplicación por favorabilidad, toda vez que de hacerlo, se estarían utilizando de manera fragmentada varios contenidos normativos y se vulneraría de forma directa el principio de inescindibilidad o conglobamento que precisamente se analiza en ésta providencia.
En este sentido, las mismas consideraciones son procedentes para la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues la sanción que se establece aquí no está prevista en la normativa especial, ni se hace remisión legal a ella , por ende, tampoco es posible su aplicación por favorabilidad, toda vez que ello también vulneraría el principio de inescindibilidad.
Finalmente, en cuanto a las demás sentencias que se relacionan por la parte actora en el libelo genitor, el resultado es la misma conclusión ya descrita, toda
también vulneraría el principio de inescindibilidad.
Finalmente, en cuanto a las demás sentencias que se relacionan por la parte actora en el libelo genitor, el resultado es la misma conclusión ya descrita, toda vez que entre la situación fáctica objeto hoy de controversia y las plasmadas en dichos pronunciamientos, no existe identidad o similitud, pues en los casos señalados, se hace referencia a eventos en donde existió un a omisión por parte de la entidad territorial en la afiliación de los docentes al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o son docentes provisionales o que culminaron ya su vinculación laboral, lo cual no ocurre en el sub lite, y por ende, no son aplicables como precedente judicial.”.
1.5 RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE ACTORA impugna la sentencia1; señalando no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, situación revaluada en la sentencia SU-098 de 2018.
Indicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, están direccionadas a proteger los derechos prestacionales vulnerados durante mucho tiempo y que al ser los docentes servidores de la Rama Ejecutiva se hace viable reconocer las pretensiones reclamadas.
Al respecto citó la sentencia pr oferida en la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001 -2021) para
Valbuena Hernández, en del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001 -2021) para señalar que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un plus de condiciones, por lo que al no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que es aplicable al asunto según las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 en las que se dispuso que los docentes oficiales se equiparan a los
1 Expediente Electrónico Doc.2022-0095RecursoapelacionSentenciaDEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por ello les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Respecto al pago de los intereses a las cesantías citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cuya finalidad es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta es la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
Reiteró que jurisprudencialmente se ha concluido que a los docentes se les
docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
Reiteró que jurisprudencialmente se ha concluido que a los docentes se les debe consignar los recursos de sus cesantías en el único Fondo establecido para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (si c) y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.
Manifestó que cuando se expidió la Ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la Ley 50 de 1990, y que estas normas establecieron la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 para efectos del reconocimiento de las cesantías, sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiese cumplido con dicha obligación. Seguidamente se refirió a la competencia de las en tidades en torno a la consignación de los recursos para el pago de las cesantías y que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías.
Reiteró que lo solicitado en esta oportunidad es la indemnización moratoria generada por cuanto la Nación cada 15 de febrero debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (art. 99 Ley 50 de 1990) y el FOMAG se retrasa en el pago por la omisión de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en poner a disposición los recursos.
Argumentó que a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes
Argumentó que a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada a ño, y en tanto en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad con la línea jurisprudencialDEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 0833-16.
De otra parte, hizo un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, para concluir que su finalidad es la administración de lo s recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación que indicó solo se reguló con la Ley 50 de 1990.
Igualmente insistió en la existencia de un criterio unificado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al tema para concluir que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las cesantía s del año 2020 excedieron los términos legales.
de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las cesantía s del año 2020 excedieron los términos legales.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.
2. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos.
2.- Problema jurídico.
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si procede: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º deDEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a) demandante.
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la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a) demandante.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableciendo que las obligaciones allí consagradas, entre ellas, las prestaciones sociales de los docentes, estarían a cargo de la Nación y de los entes territoriales y serían pagadas por el fondo - artículos 2º, 4º y 5º-.
En cuanto al régimen prestacional de los docentes, dicho compendio normativo estableció que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 estarían sujetos a lo dispuesto en dicha norma. En relación con las cesantías precisó:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) “Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fech a, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de
nacionales vinculados con anterioridad a dicha fech a, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, li quidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte al aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mism o período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Como puede verse en el ordenamiento jurídico , a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad y aquellos vinculados con posterioridad , se le consagró un régimen anualizado; así mismo, se reguló el pago de intereses sobre el saldo de las cesantías, pero no se consagró la sanción por mora en la consignación tardía de las cesantías, asunto que está previsto en otras normas así:DEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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- La ley 50 de 1990, señala:
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- La ley 50 de 1990, señala:
“ARTÍCULO 99.-. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cance lará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (…)
- La ley 344 de 1996, que establece:
ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cua l se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> Subrayado declarado Inexequible. [ Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional. PARÁGRAFO.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - El Decreto 1582 de 1998, consagra: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. PARÁGRAFO.- Cuando los servidores pú blicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán
5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. PARÁGRAFO.- Cuando los servidores pú blicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. - Finalmente, está el Decreto 1252 de 2000, que dispone:DEMANDANTE DOLCA SIRLEY MACHADO SINISTERRA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otro RADICADO 05001 33 33 012 2022 00095 02
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“ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso . Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002” De las normas citadas, se infiere la existencia de un régimen especial para el pago de las cesantías e intereses por parte del Fondo Nacional de
haciéndolo. Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002” De las normas citadas, se infiere la existencia de un régimen especial para el pago de las cesantías e intereses por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se mantuvo con la Ley 812 de 2013 cuando en el art. 81, disp uso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley .”, disposiciones normativas que en todo caso, no consagran una sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. Ahora la ley 50 de 1990 consagró una sanción por incumplimiento en la consignación de las cesantías que, donde señaló, beneficiaba a empleados con contrato de tr abajo, es decir, trabajadores de derecho privado, y posteriormente fue extendido a empleados territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se encontraban afiliados a fondos privados. Finalmente, mediante el Decreto 1252 de 2000 se exte ndió a empleados públicos, trabajadores oficiales y fuerza pública vinculados a partir del 30 de junio de 2000, lo dispuesto en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Obsérvese como la normativa citada, lleva a finiquitar que a los docente
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