TA ANT - 05001333301220230010901-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220230010901-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedibilidad
Síntesis del caso: A esta Sala le corresponde establecer, de conformidad con las censuras formuladas por el demandante en su impugnación, si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Lo anterior se definirá a partir del análisis de la procedencia de este mecanismo constitucional para exigir a la Secretaría de Movilidad de Itagüí el cumplimiento de las normas que regulan la declaratoria de la prescripción de la sanción de tránsito y de su acción de cobro, en el cas o particular de los comparendos 05360000000010629594, 05360000000009465132, 05360000000008434193, 0 5360000000004366812, 05360000000004366810 y
05360000000004366811.
Extracto: (…) La Sala advierte que el accionante fundamenta sus pretensiones en lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, que establece al respecto que, “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago”, razón por la cual elevó solicitud en tal sentido ante la entidad accionada, pero ésta, mediante pronunciamiento de 21 de marzo de 2023, indicó que no era posible declarar la prescripción de los comparendo, puesto que, antes de configurarse la prescripción de que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010, ya se habían expedido los
configurarse la prescripción de que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010, ya se habían expedido los mandamientos de pagos 40118, de 6 de junio de 2014 y 99744, de 23 de junio de 2015 (archivo denominado “003 RESPUESTA HERNAN DARIO SANDOVA L TIRADO” ). (…) Bajo tales supuestos, para la Sala resulta improcedente exigir a través del presente mecanismo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pues aunque en dichas disposiciones se establecen las reglas que se deb en adoptar para declarar la prescripción de la acción de cobro de sanciones impuestas por la infracción a las normas de tránsito, en este caso en particular se abre un debate fáctico y jurídico por parte del demandante, pese a que existió un pronunciamient o de la administración municipal frente a su pretensión de declaratoria de prescripción, esto es, una manifestación unilateral de la Secretaría de Movilidad de Itagüí que crea una situación jurídica concreta para el demandante, con efectos jurídicos indivi duales cuya legalidad no es dable analizar en el marco de la acción de cumplimiento. (…) Por lo tanto, lo que se persigue con esta acción no es simplemente el cumplimiento de un precepto normativo, sino el análisis de los hechos que se describen en la dema nda y la subsunción de ellos en las normas que sustentan las pretensiones. En este sentido, el juez de la acción de cumplimiento no puede desplazar con sus decisiones al juez natural a quien corresponde asumir la competencia de un asunto que
pretensiones. En este sentido, el juez de la acción de cumplimiento no puede desplazar con sus decisiones al juez natural a quien corresponde asumir la competencia de un asunto que debe discutirse a través de un trámite distinto, en razón a que estaría suplantándolo en sus funciones propias, y desconociendo que el mecanismo constitucional al que está llamado a conocer es residual y subsidiario . (…) Ahora, si lo que pretende el accionante es discutir el contenido de un acto administrativo particular y concreto, como lo es la respuesta otorgada ante su petición de declaratoria de prescripción y retiro de los comparendos, se advierte que este no es el escenario procedente para ello, en tanto el juez de la acción de cumplimiento no asume competencias para efectuar un juicio de legalidad al respecto, o realizar un estudio de fondo sobre un derecho, sino constatar si las normas que se invocan resultan vinculantes para la entidad accionada y si la misma ha sido renuente en acatarlas, esto es, si contienen, o no, un mandato legal para la entidad demandada acusada de desacatar su cumplimiento.Acción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05001 33 33 012 2023 00109 01
Accionante: Hernán Darío Sandoval Tirado
Accionado: Secretaría de Movilidad de Itagüí
Radicado: 05001 33 33 012 2023 00109 01
Accionante: Hernán Darío Sandoval Tirado
Accionado: Secretaría de Movilidad de Itagüí Naturaleza: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Asunto: Solicitud de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), relativo a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito Providencia: Sentencia 110 de 2023
Decisión: Confirma sentencia Acta de Sala: 47 de 2023
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
1.1. El solicitante.
Actúa como solicitante el Hernán Darío Sandoval Tirado, domiciliado en el municipio de Itagüí.
1.2. Las pretensiones.
Las pretensiones del accionante son las siguientes (se transcribe textual, como aparece a folio 7 del archivo denominado “001 ACCION DE CUMPLIMIENTO ITAGUI”):Acción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01 3
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGÜÍ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
3
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGÜÍ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
“2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGÜÍ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
“3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
1.3. Los fundamentos fácticos.
El accionante adujó que le fueron impuestas las ordenes de comparendo 05360000000010629594, 05360000000009465132, 05360000000008434193, 05360000000004366812, 05360000000004366810 y 05360000000004366811, luego de lo cual la accionada profirió la resolución sancionatoria (sin indicar cuál) y, tres años después, inició el proceso de cobro coactivo.
Señala que, pese a que han transcurrido más de 6 años, la accionada se niega a declarar la prescripción de la acción de cobro de dichas sanciones (fl. 1 archivo
denominado 001 ACCION DE CUMPLIMIENTO ITAGUI”).
1.4. Las normas cuyo cumplimiento se reclama.
El accionante señala que, con la actuación del municipio de Itagüí–Secretaría de Movilidad, al no haber declarado la prescripción de los comparendos, transgredió lo
1.4. Las normas cuyo cumplimiento se reclama.
El accionante señala que, con la actuación del municipio de Itagüí–Secretaría de Movilidad, al no haber declarado la prescripción de los comparendos, transgredió lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Refirió las sentencias C-240 de 1994 y C-556 de 2001, el concepto 20191340341551, de 17 de julio de 2019, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, el artículo 28 de la Constitución, para luego decir que la ley 769 de 2002 establece que el término de prescripción para el cobro de las obligaciones originadas en comparendos de tránsito, es de 3 años, término que se interrumpe con el mandamiento de pago; sin embargo, la norma no hace referencia al término que debe transcurrir una vez sea notificado el mandamiento de pago, por lo cual, en este sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el cual consagra que el término inicia, nuevamente, desde el día siguiente de la notificación del mismo (fls. 4 y 5 archivo denominado 001 ACCION DE CUMPLIMIENTO ITAGUI”).
2. El trámite de la solicitud.Acción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01
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La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2023 y le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, cuyo titular la admitió en contra del
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La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2023 y le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, cuyo titular la admitió en contra del municipio de Itagüí– Secretaría de Movilidad, por medio de auto de 14 de abril de 2023 (archivo denominado “014 AutoAdmiteDemanda”), donde se le confirió el término de 3 días para hacerse parte del proceso, contestar la demanda, aportar pruebas y realizar las demás actuaciones que estimara pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 393 de 1997. La citada providencia se notificó por anotación en estados y mediante notificación personal a los buzones electrónicos de la entidad demandada y del representante del Ministerio Público.
3. La contestación de la demanda.
3.1. La entidad accionada contestó la demanda, vía correo electrónico, en la cual señaló que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial para encausar las pretensiones de la demanda, pues, en casos similares, el Tribunal Administrativo de Antioquia ha reiterado que la acción de cumplimiento es improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración municipal, de manera que promover esta acción desconociendo el precedente, genera un desgaste innecesario de la administración de justicia. Y justifica la imposición de costas en contra de la parte demandante.
Refirió varias providencias de este Tribunal y de los juzgados administrativos, en las cuales, en efecto, se declara la improcedencia de la acción en los asuntos que se pretende la declaratoria de prescripción de comparendos o de las acciones de cobro.
Refirió varias providencias de este Tribunal y de los juzgados administrativos, en las cuales, en efecto, se declara la improcedencia de la acción en los asuntos que se pretende la declaratoria de prescripción de comparendos o de las acciones de cobro.
Resaltó que el objeto de la acción de cumplimiento no es otro que hacer efectivo el cumplimiento de normas de rango legal o de actos administrativos, pero no está concebida para obtener resarcimientos de orden particular, como, por ejemplo, solicitar la declaratoria de prescripción de las sanciones de tránsito impuestas, retirar de los sistemas de información los comparendos impuestos o adelantar acciones disciplinarias o penales a los funcionarios que conocieron de ese asunto.
En su contestación, formuló las excepciones que denominó: (i) improcedencia de la acción por cumplimiento de las normas citadas como incumplidas, por cuanto, la acción de cumplimiento tiene por objeto obtener el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley y no para obtener el resarcimiento de derechos particulares y (ii) la improcedencia de la acción por existencia de otro medio de defensa judicial, paraAcción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01 5
lo cual sostuvo que el accionante pretende que se restablezca un derecho mediante la declaración de la prescripción de la obligación de pago del comparendo, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA.
3.2. El Ministerio Público no presentó intervención.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 2 de mayo
3.2. El Ministerio Público no presentó intervención.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 2 de mayo de 2023 , declaró improcedente la acción de cumplimiento, por estimar que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para solicitar la prescripción de los comparendos impuestos y discutir la legalidad de los acto administrativo proferido con ocasión a estos por el municipio de Itagüí – Secretaría de Movilidad, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo denominado “022 Sentencia”).
5. La impugnación.
El accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo siguiente: i) no es cierto que sea improcedente la acción, pues, en su criterio, está solicitando el cumplimiento de una norma que desconoció la accionada y, además, no es procedente acudir a la acción de tutela porque no pretende el amparo de sus derechos fundamentales, ii) no es procedente interponer un medio de control o una acción de grupo, porque no está cuestionando un acto administrativo o solicitando la protección de derechos colectivos, iii) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley 393 de 1997, iv) constituyó en renuencia a la demandada, v) desconoció las normas y la jurisprudencia referida en la demanda y vi) omitió que existe el delito de prevaricato por acción y por omisión (archivo denominado “025 ImpugnaciónFalloCumplimiento”).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La competencia.
la demanda y vi) omitió que existe el delito de prevaricato por acción y por omisión (archivo denominado “025 ImpugnaciónFalloCumplimiento”).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La competencia.
Este Tribunal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce dispuesto en los artículos 125, 153 y 243 del Código deAcción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01 6
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3 de la ley 393 de 1997.
2. El problema jurídico.
A esta Sala le corresponde establecer, de conformidad con las censuras formuladas por el demandante en su impugnación, si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Lo anterior se definirá a partir del análisis de la procedencia de este mecanismo constitucional para exigir a la Secretaría de Movilidad de Itagüí el cumplimiento de las normas que regulan la declaratoria de la prescripción de la sanción de tránsito y de su acción de cobro, en el caso particular de los comparendos 05360000000010629594, 05360000000009465132, 05360000000008434193, 05360000000004366812, 05360000000004366810 y 05360000000004366811.
3. Marco normativo de la acción de cumplimiento.
3.1. Aspectos generales.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 Superior como la facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, para hacer efectivo
3. Marco normativo de la acción de cumplimiento.
3.1. Aspectos generales.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 Superior como la facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, por parte de autoridades públicas o particulares que ejerzan funciones de esa índole. El legislador desarrolló esta acción constitucional con la expedición de la ley 393 de 1997, por medio de la cual se establecieron los requisitos mínimos para que prosperara, los cuales se resumen a continuación:
Que el deber jurídico que se exige hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1) 1, cuyo cumplimiento no establezca gastos2 (art. 9).
1 La jurisprudencia ha sido reiterativa al interpretar el artículo 1 de la ley 393 de 1997, en el sentido en que las obligaciones reclamadas deben ser incontrovertibles e incuestionables, de forma que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance . Queda así excluida como finalidad de esta acción la declaración de derechos en discusión, pues este medio de control es de naturaleza subsidiaria y, para tal efecto, existen las acciones contenciosas. 2 Esta exclusión fue establecida por el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 y, aunque no es propia del artículo 87 Superior, la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 1998, la encontró ajustada a la Carta porque, en su criterio, permitía garantizar el desarrollo del sistema presupuestal diseñado por el constituyente
del artículo 87 Superior, la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 1998, la encontró ajustada a la Carta porque, en su criterio, permitía garantizar el desarrollo del sistema presupuestal diseñado por el constituyente y el reparto de competencias que se había dispuesto dentro del mismo. El Consejo de Estado, desde la sentencia de Sala Plena del 25 de enero de 1999 (expediente ACU-552) hasta su jurisprudencia reciente (Sección Quinta, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicado 08001 -23-33-000-2018-00448-01) ha empleado el raciocinio deAcción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01 7
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública –o particular en ejercicio de funciones públicasfrente a la cual se reclamó el cumplimiento (arts. 5 y 6).
Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, sea por acción u omisión, o por la ejecución de actos o el acaecimiento de hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8).
Que, “tratándose de actos administrativos de carácter particular”3, el afectado no tenga o haya tenido otro “instrumento judicial” para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico omitido, salvo el caso en que la acción se emplee como mecanismo para prevenir la configuración de un perjuicio grave e inminente para quien la ejerce (art. 9: principio de subsidiariedad).
Cumplidos los anteriores requisitos, cualquier persona podrá interponer la acción de cumplimiento para exigir a las autoridades o particulares en ejercicio de funciones
grave e inminente para quien la ejerce (art. 9: principio de subsidiariedad).
Cumplidos los anteriores requisitos, cualquier persona podrá interponer la acción de cumplimiento para exigir a las autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento de mandatos incontrovertibles e incuestionables cuya competencia les ha sido atribuida mediante normas con fuerza material de ley o actos administrativos de carácter general4; en cambio, cuando lo que se pretenda hacer efectivo sea el cumplimiento del deber consignado en un acto administrativo de carácter particular, será necesario que el actor sea el titular del derecho y que no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograrlo, “salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente” 5, que no pueda garantizarse mediante acción de tutela.
3.2. Requisito de procedibilidad.
El artículo 8 de la ley 393 de 1997 consagra, como uno de los requisitos de procedencia de esta acción, que se aporte con la demanda la prueba de haber requerido previa y
la Corte para efectuar una distinción entre la procedenc ia de la acción de cumplimiento para solicitar la ejecución del gasto y su improcedencia para ordenar su apropiación. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2014. Radicación número: 76001 -23-33000-2014-00011-01(ACU) 4 La Corte Constitucional, en sentencia C-193 de 1998 encontró ajustada a la constitución, la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir la materialización de deberes contenidos en normas constitucionales. 5 En la misma sentencia, la Corte declaró exequib le el inciso 2º del artículo 9º de la ley 393 de 1997, que
la acción de cumplimiento para exigir la materialización de deberes contenidos en normas constitucionales. 5 En la misma sentencia, la Corte declaró exequib le el inciso 2º del artículo 9º de la ley 393 de 1997, que establece que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, s alvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, a excepción de la expresión “la norma o” que se declaró inexequible.Acción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01 8
directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal presuntamente desatendido por aquella, así como la prueba de que la autoridad requerida se hubiera ratificado en su incumplimiento o hubiera guardado silencio frente a la solicitud. Al respecto, el artículo precitado señala (se transcribe textual, como aparece en la norma):
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
De no adjuntarse a la demanda la prueba de haber constituido la renuencia, esta
cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
De no adjuntarse a la demanda la prueba de haber constituido la renuencia, esta podrá ser rechazada de plano, puesto que, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997 y el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, la demostración de haber cumplido esta exigencia constituye un requisito previo para demandar. Ahora bien, frente a la forma de evaluar su cumplimiento, el Consejo de Estado7 ha explicado lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la providencia citada):
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
“El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
“Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuand o el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción
expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
“Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, c omo se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el
6 “REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimient o de requisitos previos en los siguientes casos: … 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997”. 7 Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001 -23-31-000-2011-00024-01.Acción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01 9
procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas en este acápite, pasará a estudiarse la impugnación de la sentencia proferida en el caso concreto.
ley o actos administrativos8” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas en este acápite, pasará a estudiarse la impugnación de la sentencia proferida en el caso concreto.
4. Análisis de la impugnación.
A través de la presente acción de cumplimiento, el accionante solicita, como pretensión principal, que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Itagüí que acate lo establecido por los artículos 159 de la ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se desmonte del sistema SIMIT los comparendos 05360000000010629594, 05360000000009465132, 05360000000008434193, 05360000000004366812, 05360000000004366810 y 05360000000004366811. Lo anterior se sustenta en que, a juicio del accionante, las normas precitadas imponen a la entidad demandada el deber imperativo e inobjetable de declarar de oficio la prescripción trienal de las sanciones que esta haya impuesto por infracciones a las normas de tránsito.
En su impugnación, el accionante cuestiona el sustento del fallo, puesto que, en su criterio, este es resultado de una tergiversación de sus pretensiones, dado que él no cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, pues la negativa de la accionada respecto a declarar la prescripción de los comparendos no puede ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se está cuestionado un acto administrativo.
negativa de la accionada respecto a declarar la prescripción de los comparendos no puede ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se está cuestionado un acto administrativo.
La Sala advierte que el accionante fundamenta sus pretensiones en lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, que establece al respecto que, “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago”, razón por la cual elevó solicitud en tal sentido ante la entidad accionada, pero ésta , mediante pronunciamiento de 21 de marzo de 2023 , indicó que no era posible declarar la prescripción de los comparendo, puesto que, antes de configurarse la prescripción de que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010, ya se habían expedido los mandamientos de pagos 40118, de 6
8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.Acción de cumplimiento 05001 33 33 012 2023 00109 01 10
de junio de 2014 y 99744, de 23 de junio de 2015 (archivo denominado “003 RESPUESTA
HERNAN DARIO SANDOVAL TIRADO”).
Bajo los supuestos de hecho expuestos, es preciso indicar que la acción de
HERNAN DARIO SANDOVAL TIRADO”).
Bajo los supuestos de hecho expuestos, es preciso indicar que la acción de cumplimiento adelantada por el demandante no es el instrumento jurídico establecido en el ordenamiento para dar trámite a sus pretensiones, por cuanto dicho mecanismo constitucional se consagró para hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, en el evento en que una autoridad con su acción u omisión despliegue conductas de desatención de las mismas, lo que no ocurre en este caso en el que no se demuestra una obligación en cabeza de la entidad demandada de acceder a declarar la prescripción de los comparendos que fueron expedidas al accionante por desatención a las normas de tránsito, dado que no basta con que se alegue que debe aplicarse la prescripción de la acción de cobro sobre las mismas para conceder las pretensiones, sino que se acrediten los supuestos de hecho, a través de elementos de prueba, de los cuales se desprenda, sin lugar a dudas y de forma clara, que la Secretaría de Movilidad de Itagüí tiene el deber de declarar dicha figura.
Además, ya existe un pronunciamiento de la misma frente a la petición de la parte actora, quien elevó igual pretensión mediante derecho de petición, siendo atendido a través de una respuesta de la administración que reviste todas las características de un acto administrativo, en el que se manifiesta la voluntad de la administración de cara a las reclamaciones efectuadas por el actor.
través de una respuesta de la administración que reviste todas las características de un acto administrativo, en el que se manifiesta la voluntad de la administración de cara a las reclamaciones efectuadas por el actor.
De esta forma, no puede pretender el demandante el cumplimiento de una norma sobre la declaratoria de prescripción de las acciones de cobro, pues, de los supuestos de hecho acreditados en el plenario no se desprende dicha circunstancia para llegar a la c onclusión pretendida por el actor. Al respecto, es preciso analizar aspectos relacionados con los supuestos hipotéticos que traen las normas para declarar la prescripción de la acción de cobro, lo cual no corresponde al juez de la acción de cumplimiento, pue
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