TA ANT - 05001333301220230046701-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220230046701-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Elementos y alcance / DERECHO A LA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN – Docentes
Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por la señora T.J.E.L el 26 de enero de 2023 fue tramitada oportunamente y atendida de fondo por parte de la accionada. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición, a su regulación en la Ley 1755 de 2015 y resolverá el caso concreto.
Extracto: (…) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. (...). (…) De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva. La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que
decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva. La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los término s que la ley consagra para ello . (…) Para la Sala, la solicitud presentada por la señora E.L sólo fue atendida parcialmente y, en consecuencia, su derecho fundamental de petición fue vulnerado. Esto porque, si bien se remitió uno de los certificados que requirió –con la exposición de las razones por las que no era posible suministrar los datos adicionales solicitados -; en lo que tiene que ver con el HOGAR COMUNITARIO MI PEQUEÑO PARAÍSO la accionada se limitó a indicar por qué no era la dependencia competente para atender e l requerimiento, sin que de ello se siguiera la actuación que prescribe el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. En ese orden, advertido por la dependencia encargada de atender la solicitud que una parte d e ella competía a otra –según lo aportado, correspondía a la Dirección de Planeación y Control de Gestión -, lo esperable era que, en los términos de la disposición arriba referenciada, (i) se informara la situación a la peticionaria y (ii) se remitiera la petición, en lo pertinente, al competente.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ
remitiera la petición, en lo pertinente, al competente.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Asunto: Impugnación
Accionante: Teresa de Jesús Echeverri López Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Radicado: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
Instancia: Segunda Procedencia Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Derecho fundamental de petición. Elementos. Remisión de solicitudes a la autoridad competente
Decisión: Modifica sentencia
Sentencia Nro. 312
Enlace al expediente: 05001333301220230046701
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
ANTECEDENTES
Sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
ANTECEDENTES
La señora TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ, obrando por intermedio de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja su derecho fundamental de petición , que considera vulnerado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF).ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
3 de 10 Para sustentar lo anterior, narró que el 26 de enero de 2023, actuando por intermedio de apoderado, radicó una solicitud ante la entidad accionada, requiriendo que se certificara la existencia y representación legal del HOGAR COMUNITARIO MI PEQUEÑO PARAÍSO y de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR LAS MISERICORDIAS; ambos ubicados en el municipio de Copacabana (Antioquia), emitiendo el respectivo documento en el cual constara quién funge como representante legal y la dirección física y electrónica en la cual reciban notificaciones.
municipio de Copacabana (Antioquia), emitiendo el respectivo documento en el cual constara quién funge como representante legal y la dirección física y electrónica en la cual reciban notificaciones.
Advirtió que, pese a que ha transcurrido más del término legalmente consagrado, el ICBF no ha brindado una respuesta de fondo, lo que implica una lesión del derecho invocado. Por ello, solicitó que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas responsa de fondo, de forma clara y precisa la petición formulada.
Adjuntó constancia de radicación de la solicitud, a la cual se le asignó el radicado 1763437359, según correo electrónico del 26 de enero de 2023 (página 4, documento 003 del expediente) y copia del escrito de la solicitud (página 5, documento 003 del expediente).
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 1 de noviembre de 2023, la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y OTRAS ACTUACIONES
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF no se pronunció dentro del término otorgado en el auto admisorio.
Obra en el expediente constancia secretarial del 17 de noviembre de 2023 (documento 010), según la cual la entidad accionada solicitó corroboración del correo electrónico del Despacho, insistiendo en que se radicó contestación
Obra en el expediente constancia secretarial del 17 de noviembre de 2023 (documento 010), según la cual la entidad accionada solicitó corroboración del correo electrónico del Despacho, insistiendo en que se radicó contestación de la tutela el día 3 de noviembre de 2023, archivo que se buscó en el buzón del correo y en el sistema SAMAI, sin ser encontrado. Luego, en relación con el escrito de impugnación, la apoderada de la entidad accionada señaló que tuvo dificultades con su correo institucional, pues este no permitía el envío de mensajes a la dirección adm12med@cendoj.ramajudicial.gov.co; y que se solicitó realizar trazabilidad de los correos que, según la apoderada del ICBF, se habían enviado el 3 de noviembre.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, concedió el amparo invocado y ordenó al ICBF que en el término de quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación de la sentencia, brindara respuesta a la petición elevada por la señora TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ el 26 de enero de 2023, radicada mediante correo electrónico asistenciaADA@icbf.gov.co, con el número 1763437359 ,
DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ el 26 de enero de 2023, radicada mediante correo electrónico asistenciaADA@icbf.gov.co, con el número 1763437359 , relacionada con el certificado de existencia y representación legal del HOGAR COMUNITARIO MI PEQUEÑO PARAÍSO y de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR LAS MISERICORDIAS, ambos, con sede en el municipio de Copacabana (Antioquia), donde constara nombre de quien funge como representante legal y dirección física y electrónica para el recibo de notificaciones.
Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió a los elementos del derecho fundamental de petición y, luego, a las consecuencias de no emitir pronunciamiento en el trámite constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; de lo cual concluyó que en el caso objeto de estudio no obraba c onstancia alguna de que la entidad accionada hubiese emitido una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, lo que implicaba una lesión del derecho invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 17 de noviembre de 2023 , ( documento 012 del expediente) el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR impugnó el fallo, indicando, en primer lugar, lo ya expresado en la constancia secretarial (documento 010 del expediente), en relación con la contestación de la acción de tutela. En segundo lugar, refiriéndose a la orden del a quo y a la petición de la accionante, informó que la entidad respondió de manera oportuna y de fondo la solicitud presentada por la señora ECHEVERRI
de la acción de tutela. En segundo lugar, refiriéndose a la orden del a quo y a la petición de la accionante, informó que la entidad respondió de manera oportuna y de fondo la solicitud presentada por la señora ECHEVERRI LÓPEZ, destacando que en el escrito de contestación a la acción constitucional se realizó el siguiente recuento de sus actuaciones:
(i) La solicitud se radicó con el número 1763437359 del 26 de enero de 2023, a través del sistema SIM (Sistema de Información Misional).
(ii) El 2 de febrero de 2023 se brindó respuesta de fondo a la solicitud, en la cual se indicó que se remitía el certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR LAS MISERICORDIAS, aclarando que la informa ción no se actualizaba desde el año 2012, por lo que no era posible informar dirección física ni electrónica del representante legal; y que respecto del HOGAR COMUNITARIO MI PEQUEÑO PARAÍSO, dicha unidad de servicio “(…) no se encuentra activaACCIÓN: TUTELA
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ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
5 de 10 dentro del marco de los contratos que para la presente vigencia tienen a cargo la ejecución de la modalidad de atención HCB en todas sus formas para el Centro Zona Aburrá Norte”; por lo cual, de requerirse la consulta de la base de datos histórica para identificar el año de prestación de servicio de
cargo la ejecución de la modalidad de atención HCB en todas sus formas para el Centro Zona Aburrá Norte”; por lo cual, de requerirse la consulta de la base de datos histórica para identificar el año de prestación de servicio de esa unidad, se debía enviar la solicitud a otra dependencia.
(iii) La respuesta se notificó a la dirección electrónica suministrada en el escrito de la solicitud, sin que se presentaran requerimientos posteriores por parte de la accionante.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el a quo debió declarar improcedente la solicitud de amparo, pues no existió vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, por lo cual solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare que la acción de tutela es improcedente.
Adjuntó escrito con fecha de presentación del 3 de noviembre de 2023, en el cual se relató el trámite administrativo ya reseñado, con los respectivos anexos (documento 013 del expediente).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por la señora TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ el 26 de enero de 2023 fue tramitada oportunamente y atendida de fondo por parte de la accionada. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición , a su regulación en la Ley 1755 de 2015 y resolverá el caso concreto.
Derecho fundamental de petición: elementos y alcance
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la
regulación en la Ley 1755 de 2015 y resolverá el caso concreto.
Derecho fundamental de petición: elementos y alcance
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:
“(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atiendaACCIÓN: TUTELA
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ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
6 de 10 directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo
suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformid ad con los estándares contenidos en el CPACA 1. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”2.
De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva3.
La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía
y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva3.
La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello4.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituye el Título II de la Ley 1437 de 2011, señala que, recibida una solicitud, si la autoridad ante la cual se presenta no es la competente para tramitarla y resolverla, debe (i) informar
1 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamen te su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”.
correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
7 de 10 la situación de al interesado; y (ii) remitir la petición al competente . Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437, sustituido en los términos ya indicados:
“Artículo 21 [sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015]. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará . Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la
remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará . Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” (subrayas fuera del texto original).
CASO CONCRETO
El ICBF impugnó el fallo , considerando que atendió oportunamente la solicitud de la señora ECHEVERRI LÓPEZ, pues mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2023 remitió el certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR LAS MISERICORDIAS, aclarándole la imposibilidad de suministrar los datos para notificación de su repr esentante legal; y, en la misma comunicación electrónica le indicó que no era posible remitir el certificado del HOGAR COMUNITARIO MI PEQUEÑO PARAÍSO, indicándole la dirección electrónica a través de la cual podía solicitarlo (páginas 14 a 18, documento 01 3 del expediente).
Analizados los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que mediante escrito al que, mediante correo electrónico se le asignó el número 1763437359 del 26 de enero de 2023, la accionante solicitó información sobre la existencia y representac ión del HOGAR COMUNITARIO MI PEQUEÑO PARAÍSO y de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR LAS MISERICORDIAS; ambos, ubicados en Copacabana (Antioquia) (páginas 4 -5, documento 003 del expediente); y que en ese escrito se indicó como dirección para n otificaciones el correo electrónico juangallego@acevedogallegoabogados.com.
(Antioquia) (páginas 4 -5, documento 003 del expediente); y que en ese escrito se indicó como dirección para n otificaciones el correo electrónico juangallego@acevedogallegoabogados.com.
Asimismo, según las pruebas aportadas por la entidad accionada, se encuentra acreditado que, mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2023, remitido a la dirección juangallego@acevedogallegoabogados.com se brindó una respuesta, en los siguientes términos:ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
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Imagen tomada de las páginas 14 a 16, documento 013 del expediente.
También se acreditó que, con la anterior comunicación, se remitió a la accionante el certificado de existencia y representación de la ASOCI ACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR LAS MISERICORDIAS (páginas 1718, documento 013 del expediente).
Para la Sala, la solicitud presentada por la señora ECHEVERRI LÓPEZ sólo fue atendida parcialmente y, en consecuencia, su derecho fundamental de petición fue vulnerado. Esto porque, si bien se remitió uno de los certificados que requirió –con la exposición de las razones por las que no era posibleACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ
que requirió –con la exposición de las razones por las que no era posibleACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
9 de 10 suministrar los datos adicionales solicitados-; en lo que tiene que ver con el HOGAR COMUNITARIO MI PEQUEÑO PARAÍSO la accionada se limitó a indicar por qué no era la dependencia competente para atender el requerimiento, sin que de ello se siguiera la actuación que prescribe el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
En ese orden, advertido por la dependencia encargada de atender la solicitud que una parte de ella competía a otra –según lo aportado, correspondía a la Dirección de Planeación y Control de Gestión -, lo esperable era que, en los términos de la disposición arriba referenciada, (i) se informara la situación a la peticionaria y (ii) se remitiera la petición, en lo pertinente, al competente.
Por lo anterior, la Sala encuentra procedente la protección del derecho fundamental de petición, conforme quedó resuelto en el ordinal primero del fallo impugnado, pues es cierto que esta garantía aún permanece vulnerada, como quiera que la respuesta brind ada a la señora ECHEVERRI LÓPEZ no fue completa y, en consecuencia, no atendió el fondo del asunto. No obstante, se MODIFICARÁ el ordinal segundo, para ordenar a la accionada
como quiera que la respuesta brind ada a la señora ECHEVERRI LÓPEZ no fue completa y, en consecuencia, no atendió el fondo del asunto. No obstante, se MODIFICARÁ el ordinal segundo, para ordenar a la accionada que, si no lo ha hecho, a más tardar dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita al competente de atender el requerimiento de la señora TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ, en lo que corresponde con la información del HOGAR COMUNITARIO MI PEQUEÑO PARAÍSO. Actuación que deberá comunicar igualmente a la accionante.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS ECHEVERRI LÓPEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF RADICADO: 05-001-33-33-012-2023-00467-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: EXHORTAR a la accionada para que vigile el cumplimiento de los términos de ley por parte del competente para brindar la respuesta requerida.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 113.
LOS MAGISTRADOS,
SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
Acta Nro. 113.
LOS MAGISTRADOS,
SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Este documento fue firmado de manera electrónica a través de la plataforma SAMAI y se puede validar en el siguiente enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx