🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301220240000501-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301220240000501-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DEL MINIMO VITAL / CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Marco jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si efectivamente la Compañía de Seguros la Previsora S. A no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y mínimo vital, por no realizarle la correspondiente valoración de pérdida de capacidad que el mismo ha solicitado, ello, por encontrarse en mora el accionante de aportar lo doc umentos necesarios para realizarle dicha calificación en primera oportunidad, tal y como lo afirma la misma aseguradora accionada en el escrito de impugnación. (...)

Extracto: (...) En ese sentido, queda claro que las compañías de seguros que asuman el riesgo de i nvalidez y muerte deben realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral de sus afiliados y calificar el grado de invalidez, y así mismo, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada, con el fin de que los mismos tengan acceso a las prestaciones y medidas de seguridad social que le permitan atenuar su grave situación socio económica. En este caso en concreto, para que el accionante pueda tramitar la solicitud de indemnizació n por incapacidad permanente a la que pudiera tener derechos eventualmente. (...) En ese sentido, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, generada en accidente de tránsito, la Sala entra rá a determinar si la falta de valoración de pérdida de capacidad en primera oportunidad, y la negativa de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez desconoce el derecho a

tránsito, la Sala entra rá a determinar si la falta de valoración de pérdida de capacidad en primera oportunidad, y la negativa de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez desconoce el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Al respecto, se encontró que el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente generada en accidente de tránsito, se hace indispensable allegar el dictamen de pér dida de capacidad laboral, que a su vez, deberá ser expedido en primera oportunidad por las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, en este caso las empresas prestadoras de l SOAT se hacen responsables, entre otros riesgos, de la mencionada indemnización por incapacidad permanente, teniendo la carga legal de practicar, como ya se dijo, un primer examen de pérdida de capacidad laboral, vinculado a la ocurrencia del siniestro a mparado mediante la póliza por ellas emitidas. (...) En el presente caso, la Sala evidencia que el accionante es un sujeto de especial protección, dado que se encuentra con un diagnóstico de fractura de la diáfisis de la tibia, por lo cual ha venido siendo permanentemente incapacitado y manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la compañía

accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, cinco (5) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante Rojer Alejandro Agudelo Álvarez Entidades accionadas Previsora S.A Compañía de Seguros Vinculada Nueva EPS Instancia Segunda Decisión Confirma y adiciona. Se protegen los derechos al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia de Tutela No. 12

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Previsora S.A Compañía de Seguros contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 006 del 24 de enero de 2024 Juzgado que la profirió. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión.  Se ordena a la Previsora S.A que no exija al accionante el pago de los honorarios profesionales que corresponden a la Junta Regional de Calificación, ya que será la Compañía de Seguros Previsora S.A, la encargada de sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ello, de presentarse disconformidad del accionante frente a la pérdida de

encargada de sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ello, de presentarse disconformidad del accionante frente a la pérdida de capacidad laboral que determine dicha aseguradora.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

2

 Los honorarios a pagar, corresponden a la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la fecha de solicitud de la calificación del accionante, pagaderos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la exigencia que, para obtener el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte del actor. El actor solicita que se le tutele el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, ordenando a la compañía de seguros Previsora S.A que proceda a realizarle el proceso de calificación y valoración ante su grupo interdisciplinario, y que, en caso de estar inconforme frente al dictamen proferido por la compañía de seguros, este, proceda a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que pueda ser valorado en segunda instancia, permitiéndosele que posteriormente realice la reclamación a la póliza SOAT, tal y como lo dispone la Ley. Derechos que se consideran

de Invalidez de Antioquia, para que pueda ser valorado en segunda instancia, permitiéndosele que posteriormente realice la reclamación a la póliza SOAT, tal y como lo dispone la Ley. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestacionesRadicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

3

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Nueva EPS

 El actor se encuentra activo en el sistema como cotizante del régimen contributivo, por lo que se atiende la acción judicial interpuesta desde el área de Medicina Laboral de la Regional Noroccidente de Nueva EPS.

 El afiliado registra en el sistema con un ciclo de incapacidad médica, motivo por el cual, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012 Artículo 142 se generó el concepto de rehabilitación y pronóstico favorable de recuperación, el cual se remitió a Colfondos el 22/03/2023 por el diagnóstico S822-Fractura de la diáfisis de la tibia derecha. La última incapacidad médica radicada finalizó el 1/08/2023.

 No existe vulneración del derecho fundamental de la salud o al mínimo vital que

S822-Fractura de la diáfisis de la tibia derecha. La última incapacidad médica radicada finalizó el 1/08/2023.

 No existe vulneración del derecho fundamental de la salud o al mínimo vital que pueda ser atribuible a la Nueva EPS; motivo por el cual se solicita se desvincule de la presente acción de tutela a la Nueva EPS.

Previsora S.A

 La actividad aseguradora, y el tema del SOAT, se encuentra estrictamente regulado por el legislador, por tanto, resulta imposible que la Previsora S.A Compañía de Seguros acceda al pago correspondiente a ese seguro, si no se llenan a cabalidad los requisitos legales dispuestos para tal fin.

 Para el caso en particular, se trata de falta del lleno de los documentos requeridos para poder agendar cita de valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad para la parte accionante, y a cargo de la Previsora S.A Compañía de Seguros, toda vez que est a, es la autoridad competente para realizar esta valoración y calificación en primera oportunidad.

 La aseguradora no le está negando el derecho a la parte accionante para obtener el dictamen de pedida de la capacidad laboral requerido para tramitar al pago deRadicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

4

indemnización SOAT, en el entendido que se le informó que se accedería a realizarlo, luego de cumplir con el lleno de documentos requeridos por la legislación.

 Resulta imperativo que para la aseguradora pueda siquiera considerar la

indemnización SOAT, en el entendido que se le informó que se accedería a realizarlo, luego de cumplir con el lleno de documentos requeridos por la legislación.

 Resulta imperativo que para la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación del seguro, que el beneficiario acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.

 Pide que se deniegue la pretensión respecto del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ya que la misma no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Fin anciera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social,1 sino que es una compañía de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, más aún, teniendo en cuenta que éstas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

Previsora S.A

En el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de los siguientes requisitos:

“Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de

reclamación de seguro debe ir acompañada de los siguientes requisitos:

“Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos:

1 “o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B”Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

5

1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios

capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. (Negrilla fuera del texto original)”

 La actividad aseguradora se encuentra estrictamente regulada por el legislador, razón por la es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro, sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin.

 Pide que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante, en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial del pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por la Previsora S.A Compañía de Seguros; en ese sentido, se encuentra que en este caso, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales depende exclusivamente del actor.

 La aseguradora adelantará la valoración, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante (cuando esté cumpla con la carga de allegar los documentos que le corresponden), esto, conforme el marco normativo aplicable al caso en concreto, por lo tanto, solicita se revoque la orden

pérdida de capacidad laboral del accionante (cuando esté cumpla con la carga de allegar los documentos que le corresponden), esto, conforme el marco normativo aplicable al caso en concreto, por lo tanto, solicita se revoque la orden impuesta a mi representada de asumir pagos a juntas médicas.

 Lo manifestado por el juez de primera instancia, es una desproporción de la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o noRadicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

6

una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos.

 No existe prueba alguna de que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, y, por tanto, no existe razón alguna para que se obligue a la Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, si el despacho lo considerara pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por la Previsora S.A Compañía de Seguros, con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

 Con la tutela se aporta historia clínica con la que se demuestra que el accionante Rojer Alejandro Agudelo Álvarez el día 17 de noviembre de 2022 sufrió accidente de tránsito cuando iba como parrillero en una motocicleta. Se observa que fue atendido por el SOAT (Seguros la Previsora SOAT) del vehículo y su diagnóstico es de Código 5822 Fractura de la diáfisis de la tibia por el cual ha sufrido varias intervenciones médicas, incapacidades prologadas, terapias y demás servicios médicos.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

7

 Se aportan con la tutela (anexos tutela), los derechos de petición que fueron presentados por el accionante ante la Previsora S.A Compañía de Seguros, pidiendo en términos generales la valoración de pérdida de capacidad y el correspondiente pago de honorar ios a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia2:

2 Fecha de presentación de la petición del 22 de agosto de 2023Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

8

2 Fecha de presentación de la petición del 22 de agosto de 2023Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

8

 Igualmente, se observa petición (anexos tutela) presentada por el accionante en los mismos términos, el día 29 de noviembre de 2023 ante la Previsora S.A en la que se pidió lo siguiente:

 Se observa respuesta dada por la Fiduprevisora S.A en la que se indica lo siguiente al actor ( anexos tutela):Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

9

III. Problema Jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:

 Se debe establecer si efectivamente la Compañía de Seguros la Previsora S. A no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y mínimo vital, por no realizarle la correspondiente valoración de pérdida de capacidad que el mismo ha solicitado, ello, por encontrarse en mora el accionante de aportar lo documentos necesarios para realizarle dicha calificación en primera oportunidad, tal y como lo afirma la misma aseguradora accionada en el escrito de impugnación.

Así mismo, aduce la accionada que se debe revocar el fallo dispuesto por el juzgado de primera instancia, en tanto que no es responsable del pago de los honoraros ante la Junta Regional de Calificación, en caso de presentarse

Así mismo, aduce la accionada que se debe revocar el fallo dispuesto por el juzgado de primera instancia, en tanto que no es responsable del pago de los honoraros ante la Junta Regional de Calificación, en caso de presentarse inconformidad con la valoración que se le haga al actor en primera oportunidad, esto, conforme el marco normativo aplicable al caso en concreto.

lV. Análisis de los problemas jurídicos

Tesis de la Sentencia Impugnada.

El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones expuestas en la tutela, señalando que se presenta vulneración a los derechos fundamentales delRadicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

10

accionante, en el sentido de exigirle el pago de los honorarios que se debe pagar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el evento que se presente disconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine en primera oportunidad la Previsora S.A. Compañía de Seguros. En ese sentido, advierte el juzgado que puede resultar desproporcional radicar en cabeza del evaluado dichos honorarios, al no contar con los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas.

Tesis de la parte que apeló

La previsora S.A manifiesta que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera adelantar su valoración, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece, y, por ende, verificar el

fundamentales del accionante, en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera adelantar su valoración, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece, y, por ende, verificar el potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT a que tuviere derecho.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.3

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

3 Ver Sentencia T 104 de 2015Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

11

El mínimo vital como derecho fundamental

En Sentencia T – 256/ 2019 se indicó lo siguiente:

“Frente a la protección constitucional al mínimo vital, la Corte ha reafirmado que este

El mínimo vital como derecho fundamental

En Sentencia T – 256/ 2019 se indicó lo siguiente:

“Frente a la protección constitucional al mínimo vital, la Corte ha reafirmado que este derecho se entiende como la porción de ingresos del trabajador o el pensionado, destinados a la financiación de sus necesidades básicas, tales como la alimentación, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana 4. El derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en esta última, la dignidad humana, en donde se entiende que si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona. De igual manera, el derecho al mín imo vital tiene especial relación con otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, y su protección se configura como una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, frente al d erecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad, la Corte afirmó en la sentencia T-025 de 2015, que:

“La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral

constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la s ituación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.

Por otra parte, este Tribunal también ha manifestado que en virtud de los principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana, aquellas personas que se encuentran en estado de pobreza extrema son sujetos de especial protección, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran. Esta situación, tiene mayor relevancia constitucional y mayor necesidad de protección, cuando se trata de personas de la tercera edad que padecen además de complicaciones de salud, como sucede en el presente caso.

En estos casos, la Corte ha afirmado que:

“los programas de protección al adulto mayor en riesgo de indefensión, refrendan las

personas de la tercera edad que padecen además de complicaciones de salud, como sucede en el presente caso.

En estos casos, la Corte ha afirmado que:

“los programas de protección al adulto mayor en riesgo de indefensión, refrendan las aspiraciones constitucionales de protección y garantía de los derechos y libertades de ese grupo poblacional. El papel preponderante que desempeña el diseño e

4 Sentencia T-678 de 2017.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

12

implementación de estos programas en el territorio nacional, debe ser entendido en toda su dimensión, para materializar intereses superiores como el mínimo vital, la igualdad, la vida digna, entre otros, a quienes por sus condiciones físicas, de abandono e indigencia, el auxilio económico constituye la única expectativa real para la satisfacción de las necesidades mínimas”5.

Así las cosas, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad6.”

La seguridad social como derecho fundamental

En la Sentencia T – 336/ 2020 la Corte adujo lo siguiente:

sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad6.”

La seguridad social como derecho fundamental

En la Sentencia T – 336/ 2020 la Corte adujo lo siguiente:

“1. Una lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, ac tividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art .16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).

2. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”7. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de

obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”7. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.8 Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.”

5 Sentencia T-252 de 2017. 6 Sentencia T-678 d 2017. 7 Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P.

Alberto Rojas Ríos.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00005 01

Accionante: Rojer Alejandro Agudelo Álvarez

13

Calificación de pérdida de capacidad

Frente a este tema se manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T502/ 2017, indicando que:

“El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” señala que de

indicando que:

“El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” señala que de conformidad con el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, corresponde en primera instancia al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombia de PensionesColpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación podrá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, con el fin de que la entidad lo remita a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes. No obstante, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establece la posibilidad de acudir directamente ante las Juntas Regionales de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...