TA ANT - 05001333301220240005301-(13-08-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220240005301-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIÓN DE GRUPO - Procedencia en asuntos laborales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL
LEGISLADOR / DE LA CADUCIDAD –
Síntesis del caso: Un grupo de más de 200 funcionarios de la Defensoría del Pueblo presentó una acción de grupo contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la misma Defensoría del Pueblo, solicitando el reconocimiento de una prima mensual del 5.15% creada por el Decreto 1544 de 2020 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación. Alegaron que, conforme al artículo 35 de la Ley 24 de 1992, debían tener el mismo régimen salarial q ue los funcionarios de la Procuraduría.
Extracto: [...] De manera que, la acción de grupo es de naturaleza meramente indemnizatoria, por lo que su procedencia está encaminada a solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a un número importante de personas, en cuanto todas ellas result aron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. [...] En materia laboral, la procedencia de la acción de grupo ha sido reconocida en aquellos casos en los que se configuran daños antijurídicos derivados de relaciones de empleo público, lo cual constituye el primer elemento necesario para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. [...] En todo caso, cuando lo que se pretende mediante la acción de grupo es el reconocimiento de una acreencia laboral que forma parte del régimen legal aplicable al grupo demandante, resulta imperativo acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa previa, cuya finalidad es provocar un pronunciamiento de la administración, el cual habilite el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea para obtener
acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa previa, cuya finalidad es provocar un pronunciamiento de la administración, el cual habilite el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada o, en su caso, solicitar la nulidad del acto administrativo que niega el derecho y, con ello, la reparación de los perjuicios derivados de dicha negativa. [...] La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, en este sentido, el legislador fijó un límite temporal para las presentaciones de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca, garantizándose con ello la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica. [...] Por consiguiente, el término de la caducidad de la acción de grupo se computa dependiendo la fuente del daño, así: debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismohechos, omisiones, operaciones o actos administrativos (cuando no se requiera su nulidad); y cuando el daño provenga de actos administrativos cuya nulidad se pretenda, deberá presentarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de l a comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo causante del daño. […] Del análisis de las normas citadas se extrae que la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional, en el marco de los parámetros generales establecidos por el Legislador, configurándose u na distribución de competencia compartida entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, en donde el primero tiene la función de establecer los
de los parámetros generales establecidos por el Legislador, configurándose u na distribución de competencia compartida entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, en donde el primero tiene la función de establecer los lineamientos y criterios generales, mientras que el segundo está facultado para fijar de manera concreta y detallada todos los elementos que integran el régimen salarial y prestacional. [...] Bajo este panorama y de cara a las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la fuente del daño alegado radica en la omisión atribuida a las entidades demandadas, consistente en no haber reconocido a favor de los empleados y funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la prima mensual otorgada a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, mediante el Decreto 1544 de 2020, a pesar de que el artículo 35 de la Ley 24 de 1992 establece expresamente que los servidores de ambas entidades comparten el mismo régimen salarial y prestacional. [...] Por consiguiente, el cómputo del término de caducidad en el presente caso inició el 26 de noviembre de 2020, de ahí que la parte demandante tenía hasta el 26 de noviembre de 2022 para presentar la demanda, evidenciándose que la misma fue presentada el 9 de febrero de 2024 (001ConstanciaRecibido), fecha posterior al vencimiento de los dos años que se tenía para incoarla. [...] De esta manera, aun cuando los efectos del daño puedan proyectarse en el tiempo, el término de caducidad comienza a contarse desde el momento en que se configura el hecho generador del daño, que, en este caso, corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1544 de 2020, esto es, el 25 de noviembre de 2020, tal y como se explicó en precedencia.
del daño, que, en este caso, corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1544 de 2020, esto es, el 25 de noviembre de 2020, tal y como se explicó en precedencia.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la acción de grupo debía haberse presentado dentro de los dos años siguientes a la expedición del Decreto 1544 de 2020, es decir, antes del 26 de noviembre de 2022. Al haber sido presentada en febrero de 2024, se configuró la caducidad del medio de control. La Sala aclaró que, aunque los efectos del daño se prolonguen en el tiempo, ello no impide la aplicación del término de caducidad. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró la caducidad de la acción, sin condena en costas.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01
Demandante: Camilo Alejandro Barrientos Moscoso y Otros Demandada: Nación – Presidencia de la República y Otros Asunto: Responsabilidad del Estado por omisión del legislador / Caducidad Decisión: Resuelve apelación / Revoca sentencia Sentencia: 179 ordinaria
Acta: 075
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Responsabilidad del Estado por omisión del legislador / Caducidad Decisión: Resuelve apelación / Revoca sentencia Sentencia: 179 ordinaria
Acta: 075
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Los señores Camilo Alejandro Barrientos Moscoso, Sor Irlena Hernández Rojas, Carlos Mario Montoya López, Héctor Andrés Bravo Papamija, Claudia Patricia Durán Gómez , Ana Isabel Londoño Palacio , Sergio Alberto Mazo Elorza, María Magdalena Sánchez Montoya , Ligia Amparo Cardona Alzate , Luis Manuel Cabrales Behaine, John Jairo González Espinosa, Diana Carolina Zapata López, María Isabel Daza López , Vladimir Esteban Muñoz Arboleda , Walter Geovani Llanos Aroca, María Emma Urrego Úsuga, José Gerardo Parra Gamboa, Nathalie Daza Monsalve , Juliana Patiño Restrepo , José Guillermo Cuesta Cañadas, Clara Inés Cuesta Palacios , Jesús Antonio Hincapié, Luis Eudes Córdoba Gómez, Anyelis Esther Blanchar Amaya Francisco Javier Molina Pérez, Claudia Patricia Martínez Toro, Carmen Sulay Álvarez Solarte, Doris Del Socorro Giraldo Aguirre , Viviana Marcela Londoño , Boris Lugo Martínez, Mónica Alexandra Díaz Moncada , Juan Carlos Bermúdez Robles ,
Molina Pérez, Claudia Patricia Martínez Toro, Carmen Sulay Álvarez Solarte, Doris Del Socorro Giraldo Aguirre , Viviana Marcela Londoño , Boris Lugo Martínez, Mónica Alexandra Díaz Moncada , Juan Carlos Bermúdez Robles , Harold Gonzalo España Córdoba , Bayron Ariel Quintero Londoño , Adriana Lucía Ávila Zabala , Walter Fabián Vásquez Ramírez , Juliana Lorena Velásquez Arango, Elba Aurora Martínez Ocampo, Jhon Byron Tamayo Vera, Laureano Díaz Jaramillo , Javier Alonso Ramírez García , Juan David Marín Zuluaga, Jaime Andrés Bedoya Sierra, Beatriz Elena Sarmiento Osorio , Margarita María Sierra Taborda, Álvaro Alonso Puerta Morales, Hernán Darío Restrepo Londoño , Flor Yamile Castañeda Álvarez , Betty Villareal Rueda ,
1 002Demanda y demás providencias que integraron el grupo.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Página 3 de 26
Yurani Patricia Marulanda Tobón, María Angélica Moncayo Martínez, Horacio Jiménez Pinzón , Carlos Gustavo Tovar Arias , Diego Mauricio Reyes Hernández, Ferley Orlando Benavides Realpe , Ana María Hernández Restrepo, Marlon Castaño Sánchez, Gildardo Wilson Montenegro, Luis Felipe Arbeláez Córdoba, Alejandro Tangarife Bernal , Francisco Javier Tapia Melo , Fredy Alberto Palma Vásquez , Luis Fernando Cerón Bernate , Narcey Fabio Alarcón Perdomo , Wilson Germán Piraquive Pérez , Juan Carlos Jaramillo Eusse, Claudia Patricia Chaparro Pinzón, Olga Luz R estrepo Forero, José
Fredy Alberto Palma Vásquez , Luis Fernando Cerón Bernate , Narcey Fabio Alarcón Perdomo , Wilson Germán Piraquive Pérez , Juan Carlos Jaramillo Eusse, Claudia Patricia Chaparro Pinzón, Olga Luz R estrepo Forero, José Bolivar Baos Arcos, Giovanni Castillo Ante, Eder Alberto Silva Segrera, Diana Carolina Oyuela Gallego, Edna Liliana Arias Sánchez, Magda Marleny Cárdenas Suárez, Oscar Hernández Erazo Muñoz , Luz Omaira Oliveros Sánchez, Leydi Dayana Hoyos Agudelo, Eduar Guillermo Mopan Perdomo , Beatriz Clemencia García Escobar , María Isabel Ballesteros Triana , Sonia Rocío Parra Morera, Gratiniano Bustos Vargas, Kristian Alberto Perdomo Perdomo, Luis Carlos Narváez Egas, Luis Hernando Jerez Salas, Román Alberto Serrano Parra, Javier Restrepo Orrego, Piedad Elaine Klinger Valencia, Aracelis Rocío Manga Neira , Miller Rincón Tautiva, José Alirio Blanco Mora, Juan Guillermo Valencia Hernández, Abdiel Cicar Moreno Velásquez, Julio Ricardo Aparicio Corredor, John Mario Morales Morales, José Faiber León Bermúdez, Juan Sebastián Posada Mortelo, Richard Eduardo Galvez Albarracín, Margarita María Ortiz Cano, Ana Sofía Domínguez Carmona, Gilberto Jimmy Arroyave Ospina, Ricardo Medina Cadena, Jaime Montoya Mateus, Nolan Herrera Mercado, Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, Verónica Maritza Somoano Hoyos, Rafael Hernando Navarr o Carrasco, Lina Marcela Martínez Henríquez, Luis Carlos Álvarez Villegas, María Fernanda Revelo Hernández, Luz Dary Lozada Robles, Gustavo Adolfo Perea Jordán,
Marcela Martínez Henríquez, Luis Carlos Álvarez Villegas, María Fernanda Revelo Hernández, Luz Dary Lozada Robles, Gustavo Adolfo Perea Jordán, Shirley Rocío Díaz Herrera, Juliana Carolina González García, Omaira Chica Rodríguez, Liset Joh ana Álvarez Páez, Maricel Salguero Escobar, Ricardo Andrés Ruiz Palacio, Pedro Mauricio Verdugo Narváez, Jesús Noel Delgado Mosquera, Andrea Alexandra Moreno Posso, Guillermo Betancur Chavez, Lenny Vanessa Salamandra Pacheco, Franklin Rentería Valencia, Nubia Patricia Basto Campos, Evelyn Xiomara Velásquez Valencia, Cruz Elena González López, María Luzidalia Zambrano Paz, Jhon Elkin Mejía, Pedro Antonio Gómez Henao, María Eugenia Asprilla Mosquera, Milton Armando Gómez Cardozo, Ana Isabel Chaverra Palacios, Lina María Ortiz López, Ana Yolanda Ávila, Mariela Charrupi Arias, Néstor Raúl Bautista Mancilla, Julio Hernán Tobar Ocampo, Jaír Alexander Ledezma Ledezma, Luis Edwin Palomeque Mosquera, Héctor Daniel Calvache Dorado, Jorge Alfredo Urrego Maldonado, Ay anith Pérez Caycedo, Jaír Romero Rivera, Ángela Milena Salazar Fernández, Sandra Liliana Barrera Muñoz, Olmer Chávez Muñoz, Shena Shandira Palacio Davis, Marta Lucía Patiño Quimbayo, Antonio Julio De La Hoz Ruiz, Nelson Orlando Pérez Peña, Nubia Isabel Sierra Hernández, Jeimy Lilibeth Bolaños Castro, María Angélica Suárez Quintero, Jorge Villaquirán Osorio, Ana María Mora Arango, Jhon César Varona Burbano,
De La Hoz Ruiz, Nelson Orlando Pérez Peña, Nubia Isabel Sierra Hernández, Jeimy Lilibeth Bolaños Castro, María Angélica Suárez Quintero, Jorge Villaquirán Osorio, Ana María Mora Arango, Jhon César Varona Burbano, Carol Mancera Medina, Antonio José Jiménez Gamboa, Astrid Omaira Suárez Contreras, Heyner Vladimir Valdés Mosquera, Didier Abel Mosquera Córdoba, Elbia Graciela Cuadro Pizarro, Manuel Antonio López Marín, José Manuel Osorio Mejía, Dorys Ruiz Vanegas, Néstor Julio Sanabria Perilla, Johanna Vergara Pérez, Carlos Albeiro Mosquera Hernández, Iris Alejandra Vil lalobosRadicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Página 4 de 26
Peñaranda, Mario Javier Quintero Peñaranda, Lila Ximena Ortiz Hermida, Eddie De Jesús González Berdugo, Vanessa Lucía Torres Hernández, Jesús Antonio León Bustamante, Nohora Luz Narváez Gomez, César Raúl Guzmán Mejía, Juan Vargas Ovalle, Yeny Marelys Pantoja Chaverra, Fredy Arturo Bayona Ortiz, Luz Mery Rozo Jiménez, Claudia Patricia Aguilar Sandoval, Lina Johana Rodríguez Enciso, Ángela Patricia Albarracín Melgarejo, Dora Lilia Rodríguez Castiblanco, Paola Andrea Mesías Bravo, Marcy González Muñoz, Ana Ma ría Martínez Cifuentes, Sonia Imelda Hurtado Wills, Melba Cecilia García Moreno, Yenny Paola Guarnizo Sánchez, Edyd Luisa Torres Cuero, Alexander Riascos Rodríguez, Juan Andrés Realpe Torres, Martha Ligia
Ana Ma ría Martínez Cifuentes, Sonia Imelda Hurtado Wills, Melba Cecilia García Moreno, Yenny Paola Guarnizo Sánchez, Edyd Luisa Torres Cuero, Alexander Riascos Rodríguez, Juan Andrés Realpe Torres, Martha Ligia Prado, Luz Dary Gómez Jaramillo, Luz Mireya Ávila R ubiano, Luis Alfredo Rodríguez Paloma, Cristian David Celis Gómez, Alba Nora Aristizábal Vargas, Ana Miriam Lopera Cano, Sergio Alberto Espitia Granados, Fabián Eduardo Martínez Giraldo, María Eugenia Bedoya Chávez , Yaletzamira Moreno Cuesta, Ivón Julieth Córdoba Murillo, Karín Alexandra Montenegro Garreta, Liseth Norelys Méndez Navarro, Juan Sebastián Camargo Acosta, María Alcira Rozo Vargas, Héctor James Peña Satizábal, Elvira Mercedes Sánchez Oñate, Lilian Silvana Murcia Lobo, Erika Paola Mejía, David Ricardo Vargas Ríos, Luis Raúl Lugo Castro, Jorge Rolando Araujo Mulcue, Sandra Patricia Salazar Noreña, Milena Liliana Rodríguez Tamayo, Otilia Pinto García, Deicy Sánchez Patiño, Alejandro Gutiérrez, Beatriz Carrillo Murillo, Luz Helena Narváez Daza, Na Ro sa Fuentes Potes, María Del Carmen Gómez Aldana, Mirian Eliana Hoyos Sierra Y Jairo Duyar Zambrano Rodrígue z; todos ellos p or intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de grupo contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda en
artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de i) NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ii) NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, iii) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y iv) DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas2:
1.1. Pretensiones
Que se reconozcan a favor de los demandantes, en calidad de funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la prima mensual de que trata el Decreto 1544 de 2020 “Por el cual se crea una prima mensual para unos servidores de la Procuraduría General de la Nación”, a partir del 25 de noviembre de 2020.
Que se cancelen los perjuicios originados por el no pago de la prima del 5.15% a todos los demandantes, los cuales ascienden al valor de $1.172.397.454.
La anterior suma comprende tanto los perjuicios como el retroactivo, discriminado así “Las personas afectadas se dividen en tres grandes grupos grandes el primero es de las personas que se encuentran vinculadas desde antes de la expedición del decreto 1544 de 2020, en este se subdividen por grados, 20, 19, 18, 17, 15, 14, 12, 10, 8, 6 y el segundo grupo de las personas que han sufrido variación en el grado desde el 25 de noviembre de 2020 a la
grados, 20, 19, 18, 17, 15, 14, 12, 10, 8, 6 y el segundo grupo de las personas que han sufrido variación en el grado desde el 25 de noviembre de 2020 a la
2 01.Expediente, pag.51-70.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Página 5 de 26
fecha de presentación de esta demanda y el tercer grupo es de las personas que ingresaron a la entidad con posterioridad al 25 de noviembre de 2020 y por lo tanto el perjuicio sufrido es desde el momento de su vinculación”.
1.2. Supuestos fácticos
Se relató en la demanda que, los demandantes son un grupo de funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, entidad que fue creada por la Constitución de 1991, determinándose su organización y funcionamiento por medio d e la Ley 24 de 1992, norma que estableció en el artículo 35 que “Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República”.
El 6 de agosto de 2018 el Gobierno Nacional representado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública , expidió el Decreto 1498 de 2018, por medio del cual creó una bonificación especial para los servidores de la Procuraduría General de la Nación equivalente al 48% de la asignación mensual.
Administrativo de la Función Pública , expidió el Decreto 1498 de 2018, por medio del cual creó una bonificación especial para los servidores de la Procuraduría General de la Nación equivalente al 48% de la asignación mensual.
Ante esa situación, diversos sindicatos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO plantearon que dicha nivelación vulneraba los derechos de los funcionarios y empleados de la entidad, contestándose por parte de la administración que la prima no constituía salario y que había sido reconocida de forma excepcional.
Luego, el 25 de noviembre de 2020 el Gobierno Nacional representado por el Presidente y el Ministro de Hacienda, expid ió el Decreto 1544 de 2020, mediante el cual creó una prima mensual para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, la cual corresponde al 5.15% de la asignación básica, pagada mensualmente, constituyendo factor salarial para todos los efectos; por lo que consideran que al no otorgarse tal prestación a favor de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo se desconoce lo previsto en el artículo 35 de la Ley 24 de 1992, generando con ello un acto de desigualdad.
Precisó que, el Decreto 1544 de 2020 tuvo como fundamento el Acto Legislativo 04 de 2019 "Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal", instituyendo en el parágrafo transitorio del artículo 2, que la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria ser ía equiparada a los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; lo que significa que si a partir de ese
básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria ser ía equiparada a los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; lo que significa que si a partir de ese acto se reconoció una prestación a favor de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, de igual manera debió extenderse a la Defensoría del Pueblo.
Posteriormente, en agosto de 2021, varios sindicatos de la Defensoría del Pueblo suscribieron una negociación colectiva con el Gobierno NacionalRadicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Página 6 de 26
consignada en el Acta de Acuerdos con fecha del 18 de agosto de 2021, pactándose “El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública en un término no superior a los noventa (90) días, contados a partir del 30 de julio de 2021, dará a conocer a la Defensoría del Pueblo y a las organizaciones sindicales participantes en la presente negociación el análisis técnico y jurídico del oficio presentado por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual solicita se extien dan los elementos constitutivos de salario que reciben los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación”.
Anotó que, el Departamento Administrativo de la Función Públic a mediante oficios números 227391 de 2022 y 233341 de 2022 , emitió concepto desfavorable a la solicitud de nivelación salarial, lo cual genera ba un incumplimiento al artículo 35 de la Ley 24 de 1992.
El 29 de noviembre de 2023, los demandantes presentaron petición a la
desfavorable a la solicitud de nivelación salarial, lo cual genera ba un incumplimiento al artículo 35 de la Ley 24 de 1992.
El 29 de noviembre de 2023, los demandantes presentaron petición a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, pretendiendo constituirlos en renuencia ante el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prima mensual creada por el Decreto 1544 de 2020; sin embargo, de las respuestas dadas por las entidades en escritos del 4 , 5 y 18 de diciembre de 2023, se advierte el incumplimiento al artículo 35 de la Ley 24 de 1992, sin que se asuma responsabilidad alguna frente al asunto.
El 29 de diciembre de 2023, la Presidencia de la República expidió el Decreto 2291, a través del cual creó una bonificación especial a los empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, equivalente al 48% de la asignación básica mensual y gastos de representación , ello con fundamento a la equivalencia salarial fijada en la ley con los empleados de la Procuraduría General de la Nación; no obstante, no se refirió a la prima mensual del 5.15% que se le s reconoció en el Decreto 1544 de 2020.
Finalmente, en escrito del 19 de enero de 2024 , el Departamento Administrativo de la Función Pública reconoció la irregularidad presentada con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual emitió concepto
Finalmente, en escrito del 19 de enero de 2024 , el Departamento Administrativo de la Función Pública reconoció la irregularidad presentada con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual emitió concepto favorable para la aprobación de la prima mensual del 5.15% y agregó que, existía un proyecto de decreto para el reconocimiento de tal prestación, la cual estaba supeditada a revisión teniendo en cuenta el presupuesto para la vigencia del 2024.
1.3. Concepto de violación
La parte demandante invocó como fundamento s de sus pretensiones los artículos 6, 230 y 268 de la Constitución, el artículo 35 de la Ley 24 de 1992, Decreto 1498 de 2018, Decreto 1544 de 2020 y Acto Legislativo 04 de 2019.
En el concepto de violación explicó lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Página 7 de 26
El artículo 35 de la Ley 24 de 1992 establece que los funcionarios y empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO tendrían el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación, pese a ello, el Gobierno Nacional con la expedición de los Decretos 1498 de 2018 y 1544 de 2020 , quebrantó normas de mayor jerarquía.
La falta de aplicación de la norma citada vulnera el principio de legalidad, según el cual ningún funcionario público puede actuar sino con base en las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones, de ahí que presidente de la República no podía actuar por fuera de
según el cual ningún funcionario público puede actuar sino con base en las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones, de ahí que presidente de la República no podía actuar por fuera de la legislación, por lo que deb ió extender la prima mensual reconocida a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación a la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Además, el Acto Legislativo 04 de 2019 por medio del cual se reformó el régimen de control fiscal y modificó el artículo 268 de la Constitución, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, para expedir una norma que equipara ría la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria, con los empleos equivalentes a otros organismos de control de nivel nacional; sin embargo, tal nivelación salarial solo se aplicó a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, dejando por fuera otras entidades del mismo nivel.
Lo anterior constituye una discriminación directa a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, dado que, con la expedición del Decreto 1544 de 2020, se trata de manera menos favorable que a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, de ahí que los demandantes tienen derecho a reclamar una reparación legal , de cara a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Declaración Americana de Derechos Humanos, en tanto que, los Estados deben asegurar una igualdad entre sus administrados.
Por último, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado3 proferida el 17 de mayo de 2023, en la cual se señaló que las demandas presentadas en
los Estados deben asegurar una igualdad entre sus administrados.
Por último, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado3 proferida el 17 de mayo de 2023, en la cual se señaló que las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la acción de grupo procede para reparar integralmente perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de las relaciones laborales o de empleo público , entendiendo como causa un hecho, una omisión, una operación o un acto administrativo de contenido particular . Por tanto, la demanda era procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la prima a favor de los demandantes en calidad de empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones , al señalar que la entidad carece de competencia en materia de definición de salarios y prestaciones sociales para el sector público y no puede ser tenida como responsable de los perjuicios
3 Radicado 68001-3331-014-2013-00158-01. 4 041 ContestacionDemandaSecretariaJuridica.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Página 8 de 26
alegados, de donde se deriva la inexistencia de un hecho antijurídico que pueda ser imputable, por acción u omisión.
Anotó que, no se desconoce que de acuerdo con el a rtículo 13 de la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación, de manera que la ley no puede
Constitución, todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación, de manera que la ley no puede consagrar privilegios ni distinciones ; pese a ello, para que exista tal vulneración, debe haber una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la infracción de un derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones.
Adujo que, la responsabilidad de definir la política salarial de los empleados públicos es una tarea del Gobierno Nacional en la que no participa el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que fue vinculada al proceso sin ninguna razón que lo justifique.
Refirió que, quien pretenda acudir a sede judicial debe ser cuidadoso en la escogencia de las partes, y no lanzar acusaciones indiscriminadas , pues reitera que la entidad no tiene, ni ha tenido nunca la responsabilidad de definir la política salarial de las entidades y empleados públicos y evitar hechos como el descrito en la demanda. Hacer semejante imputación con el único fin de buscar una indemnización monetaria, constituye un abuso del derecho que no puede permitirse.
Formuló como excepción la que denominó falta de legitimidad material en la causa por pasiva.
2.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 5 contestó la demanda en el término concedido, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
contestó la demanda en el término concedido, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Expresó que, es facultad del Congreso de la República expedir las leyes marco, por lo que le corresponde regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, estableciendo los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al momento de la expedición de los decretos en materia de salarios, ciñéndose a los objetivos y normas generales que expida el legislador, en este caso los previstos, entre otros, en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
Señaló que, la parte demandante no demostró la vulneración de los derechos de los empleados de la Defensoría del Pueblo frente a los demás servidores del Estado, pues es claro, que el juicio de igualdad deb
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