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TA ANT - 05001333301220240006801-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301220240006801-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD - Marco jurisprudencial / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / TRATAMIENTO INTEGRALSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe revocarla orden del suministro de tratamiento integral que se le concedió a la afectada para el manejo de su patología, toda vez que no es dable al fallador de tutela, emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, tal como lo señala la accionada Nueva EPS en su escrito de impugnación.

Extracto: (...) De tal manera que la Corte Constitucional ha considerado que se vulnera el derecho a la salud de la población vulnerable cuando se niega la prestación de un servicio, medicamento o tratamiento incluido o no en el Plan Obligatorio de Salud, siempre que dicho tratamiento o medicamento haya sido prescrito por un médico o en atención a la patología que padece el paciente. Por ende, la protección r eforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario, el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En materia de prestación de servicios de salud, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional deberá ordenar la prestación de dicho servicio de una forma integral, esto es, con todo componente que considere necesa rio para el pleno restablecimiento de la salud de las personas, y ello precisamente evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad. (...) Sobre el tema es importante precisar que, con la Ley Estatutaria d e

restablecimiento de la salud de las personas, y ello precisamente evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad. (...) Sobre el tema es importante precisar que, con la Ley Estatutaria d e Salud, se estableció que por regla general no existen exclusiones del Plan de Beneficios de Salud, sino que el acceso a una prestación o servicio depende del criterio del médico tratante. Con el objeto de desarrollar el acceso, se establecieron diferentes formas de financiamiento que garantizan un mayor flujo de recursos por parte de las EPS, de manera que los servicios incluidos en el plan de beneficios pueden ser financiados mediante la UPC o a través del presupuesto máximo que se entrega de manera anti cipada a las EPS. (...) Se concluye que todos los usuarios tienen derecho a que la EPS les garantice el acceso seguro a todos los servicios en salud, con el fin de que obtengan continuidad en la prestación del servicio, evitándose todas las barreras admini strativas injustificadas que impidan que un afiliado pueda acceder integralmente al tratamiento que requiere para la recuperación de su salud, conforme al criterio de necesidad. Frente a la solicitud de recobro, se tiene que no se puede autorizar por medio de la tutela, sino que le corresponde a la Nueva EPS, hacer uso de las herramientas legales en el marco de los procedimientos normativos dispuestos para ello, para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones que no le corresponde asumir por ley, como entidad promotora de salud. Tenemos entonces, que el no disponer del tratamiento integral en favor de la afectada, menoscabaría su derecho a la salud, en razón de que se vería obligada a instaurar sendas accione s de tutela, por los problemas que se derivan de la

Tenemos entonces, que el no disponer del tratamiento integral en favor de la afectada, menoscabaría su derecho a la salud, en razón de que se vería obligada a instaurar sendas accione s de tutela, por los problemas que se derivan de la patología que padece “apneas del prematuro” y con ello indefectiblemente se vería suspendido el servicio que requiere, que se le brinde en forma continua e integral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante Luisa Mercedes Arias Arias Afectada Salomé Garcia Arias Entidad accionada Nueva EPS – Hospital Alma Máter de Antioquia Decisión Confirma Decisión que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Instancia Segunda Sentencia Tutela 29

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Nueva EPS, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 034 del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Juzgado que la profirió. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín Antioquia Contenido de la decisión. Se niega por hecho superado respecto del hospital Alma Máter de Antioquia.

Juzgado que la profirió. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín Antioquia Contenido de la decisión. Se niega por hecho superado respecto del hospital Alma Máter de Antioquia. Se ordena a la Nueva EPS que le brinde a la menor Salomé García Arias la atención integral que requiera para el tratamiento de la patología que padece, esto es: “apneas del prematuro”, suministrando hospitalización, exámenes, cirugías, medicamentos, transporte ida y vuelta, viáticos (alojamiento y alimentación) y todo lo que requiera deRadicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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manera oportuna siempre que esté ordenado por el médico tratante.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela1 :

Petición que se efectuó por la parte accionante Se ordene a la Nueva EPS S.A., programar y agendar control por neurología infantil, que garantice el tratamiento integral que llegare a requerir la menor como consecuencia del diagnóstico “apneas del prematuro” así como el transporte, alimentación y hospedaje que requieran la menor y un acompañante cuando requiera recibir el tratamiento en ciudades diferentes a su domicilio. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Nueva EPS

 Se evidencia que la usuaria está en estado ACTIVO para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo.

1 PDF 003Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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 Frente a la solicitud de prestación de servicios de salud, se informa que la Nueva EPS se encuentra en revisión del caso, para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, por lo que manifiesta que, en caso de que se encuentre en curso alguna solicitud anterior, se emitirá respuesta complementaria junto con los respectivos soportes, de ser el caso.

 Se aclara que la Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de sus IPS contratadas que se encargan directamente de programar las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Vale aclarar que el funcionamiento de estas IPS es avalado por la Secretaria de Salud del municipio respectivo.

 La Nueva EPS sólo concreta convenios o contratos de prestación de servicios para garantizar a través de estas, los servicios de la población.

 Informa que la paciente cuenta con autorización para consulta de control o seguimiento por especialista en neurología pediátrica, direccionado a la IPS

servicios para garantizar a través de estas, los servicios de la población.

 Informa que la paciente cuenta con autorización para consulta de control o seguimiento por especialista en neurología pediátrica, direccionado a la IPS hospital Alma Máter de Antioquia.

 Se desconoce el futuro que pueda presentar el paciente y, por lo tanto, no se puede cubrir servicios que se desconocen y que aún no se han ordenado, de igual manera es aún incierto determinar si los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones asistenciales que requiera en un futuro el afiliado, se encuentren o no dentro del plan obligatorio de salud; y tampoco se pueden negar tratamientos que aún no se encuentran determinados.

Hospital Alma Máter de Antioquia

Se programó para el 26 de marzo de 2024 consulta de control con especialista en neurología pediátrica.

Solicita se declare carencia total de objeto por hecho superado.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnadaRadicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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La entidad accionada Nueva EPS indica lo siguiente:

 El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, ya que a este no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.

 Reconocer el tratamiento integral a través de una sentencia de tutela, es tanto como desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud. El fallo de tutela está diseñado para proteger

 Reconocer el tratamiento integral a través de una sentencia de tutela, es tanto como desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud. El fallo de tutela está diseñado para proteger derechos cuando estos estén siendo v ulnerados y amenazados y no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo, la conducta será repetitiva y, por lo tanto, adelantarse a ello.

 Los servicios de salud que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la Red de Nueva EPS son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de que habla la Resolución N° 2366 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el mismo, acerca de los procedimientos y requisitos para ello.

 En el presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la parte accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos diferentes a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.

 Frente a la solicitud de tratamiento integral, la Corte Constitucional en Sentencia T-136 de 2021, ha indicado que la negativa de un sólo servicio no es argumento suficiente para prever que la entidad reiterará un comportamiento negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar la patología que afecta al usuario.

 Se debe ordenar al ADRES que garantice el reconocimiento del 100% a la EPS, del costo en que incurra por atenciones NOS PBS, en cumplimiento del

presentarse para superar la patología que afecta al usuario.

 Se debe ordenar al ADRES que garantice el reconocimiento del 100% a la EPS, del costo en que incurra por atenciones NOS PBS, en cumplimiento del fallo de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

Se aporta como anexo de la tutela, la historia clínica de la menor Salomé García Arias, en la que se observa que padece de una enfermedad denominada Apneas del Prematuro, además se certifica que fue ordenado electrocardiograma, cavum faríngeo, evaluación por pediatría con resultados y seguimiento por neumología pediátrica.

III. Problema jurídico.

De acuerdo con la disconformidad planteada en la impugnación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe revocar la orden del suministro de tratamiento integral que se le concedió a la afectada para el manejo de su patología, toda vez que no es dable al fallador de tutela, emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, tal como lo señala la accionada Nueva EPS en su escrito de impugnación.

toda vez que no es dable al fallador de tutela, emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, tal como lo señala la accionada Nueva EPS en su escrito de impugnación.

Por otro lado, se debe determinar si procede o no, el respectiv o recobro al ADRES de los tratamientos NO POS que se generen en el cumplimiento del fallo, como se solicita en la impugnación.

IV. Análisis del problema jurídicoRadicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia consideró que la menor Salomé García Arias requiere toda clase de atención en salud y tutela judicial que le ayude a mejorar su condición por el diagnóstico de “Apneas del Prematuro”.

El despacho consideró necesario protege r el derecho que tiene la menor a que se le preste un tratamiento integral.

Tesis de la parte que apeló

La accionada solicita revocar el fallo proferido por el juzgado respecto a la orden de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta de la autoridad pública o de particulares. Además, que se ordene el recobro al ADRES de los tratamientos que se generen en el cumplimiento del fallo.

Tesis de la parte que no apeló

Sin pronunciamiento de las demás entidades accionadas.

que se generen en el cumplimiento del fallo.

Tesis de la parte que no apeló

Sin pronunciamiento de las demás entidades accionadas.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autori dad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Ley Estatutaria de SaludRadicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo reconocido en la Constitución Nacional y reglamentado por el legislador en la Ley 1751 de 2015, el cual sirvió para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud.2

Los arts. 1ro y 2do de la Ley estatutaria establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocimiento de su doble connotación: primero como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; segundo, como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

El tratamiento integral

prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

El tratamiento integral

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado la protección especial para ciertas personas, de acuerdo con sus condiciones particulares de vulnerabilidad, y por ello, el Estado debe garantizar los servicios de seguridad social integral a este grupo poblacional, incluyendo la atención oportuna en salud.

De tal manera que la Corte Constitucional ha considerado que se vulnera el derecho a la salud de la población vulnerable cuando se niega la prestación de un servicio, medicamento o tratamiento incluido o no en el Plan Obligatorio de Salud, siempre que dicho tratamiento o medic amento haya sido prescrito por un médico o en atención a la patología que padece el paciente. Por ende, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requi era, lo cual implica, de ser necesario, el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

2 Sentencia T -171/ 2018Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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En materia de prestación de servicios de salud, la Corte Constitucional3 ha señalado que el juez constitucional deberá ordenar la prestación de dicho servicio de una forma integral, esto es, con todo componente que considere necesario para el pleno restablecimiento de la salud de las personas, y ello precisamente evita la

que el juez constitucional deberá ordenar la prestación de dicho servicio de una forma integral, esto es, con todo componente que considere necesario para el pleno restablecimiento de la salud de las personas, y ello precisamente evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad.

Es así como la Corporación Constitucional, ha precisado con respecto a la universalidad y continuidad del servicio de salud, que4:

“3.2.2 LA UNIVERSALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD

De conformidad con el artículo el artículo 49 de la Carta Política, la seguridad social y la salud, además de como derechos, deben ser vistos desde una dimensión de servicios públicos de carácter obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En virtud del artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.

La jurisprudencia de esta Corporación a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida.

Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según

o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida.

Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una

3 Sentencia T-361 de 2014 4 Sentencia T-361 de 2014Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias 5 Sentencia T-056 /2015

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vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”

Es claro entonces, que, en virtud del principio de integralidad en salud, el paciente tiene derecho a recibir todos los servicios médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad.

La integralidad en la prestación del servicio de salud, viene prevista en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 100 de 1994, en el cual, se consagró: “El sistema general de seguridad social en salud brindar á atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 162 respecto del plan obligatorio de salud” (Resalta la Sala).

También al establecer el Plan Obligatorio de Salud, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 ya mencionada, indicó que: “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con

También al establecer el Plan Obligatorio de Salud, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 ya mencionada, indicó que: “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.

El principio de integralidad en la salud implica prestaciones en las distintas fases de atención, a saber: “ i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos”.5

La atención integral en salud comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad cuando por falta de recursos econ ómicos no pueda asumir su costo, en estas condiciones, la Corte Constitucional ha sentadoRadicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias 6 Sentencia T-056 /2015

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en forma reiterada, que se debe brindar un servicio que permita la existencia de la persona con deterioro de salud en unas condiciones de vida digna.

La continuidad también hace parte del servicio de salud que se debe brindar a los

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en forma reiterada, que se debe brindar un servicio que permita la existencia de la persona con deterioro de salud en unas condiciones de vida digna.

La continuidad también hace parte del servicio de salud que se debe brindar a los usuarios del servicio de salud en nuestro país, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, al predicar sobre dicho principio que6:

“… De otra parte, la dimensión de continuidad del derecho a la salud envuelve que la prestación de las atenciones necesarias para que un paciente restablezca su estado de salud no se puede suspender ni interrumpir, salvo que existan supuestos específicos que faculten a la entidad para adoptar tal decisión. En el caso de los sujetos de especial protección constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor relevancia y protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar algún argumento legal, admi nistrativo o económico para su suspensión. En este sentido, en la Sentencia T -1167 de 2003, la Corte precisó que el Estado no puede interrumpir la prestación del servicio de salud por inconvenientes entre entidades prestadoras, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección constitucional…”

Sobre el principio de integralidad en salud se dijo lo siguiente, en la Sentencia de T010/ 2019 por parte de la Corte Constitucional:

“6.1. De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100 de 1993 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la

T010/ 2019 por parte de la Corte Constitucional:

“6.1. De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100 de 1993 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122 de 2007 7 y actualmente desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud 8, la cual en su artículo 8º dispuso que:

“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

6.2 Al respecto, cabe señalar que en sentencia C -313 de 2014 mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley

médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

6.2 Al respecto, cabe señalar que en sentencia C -313 de 2014 mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte precisó que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. De allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”9.

En ese contexto, sostuvo este Tribunal en reciente sentencia T-171 de 201810 que el principio de integralidad que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones fís icas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “se debe encaminar

7 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 8 Ley 1751 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acápite 5.2.8.3 10 M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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10 M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”.

6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las enti dades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad11.”

Facultad de recobro en el marco de la ley estatutaria de salud.

Sobre el tema es importante precisar que, con la Ley Estatutaria de Salud, se estableció que por regla general no existen exclusiones del Plan de Beneficios de Salud, sino que el acceso a una prestación o servicio depende del criterio del médico tratante. Con el objeto de desarrollar el acceso, se establecieron diferentes formas de financiamiento que garantizan un mayor flujo de recursos por parte de las EPS, de manera que los servicios incluidos en el plan de beneficios pueden ser financiados mediante la UPC o a través del presupuesto máximo que se entrega de manera anticipada a las EPS.

Sobre este tema, recientemente en SU-074 de 2020 la Corte Constitucional precisó:

financiados mediante la UPC o a través del presupuesto máximo que se entrega de manera anticipada a las EPS.

Sobre este tema, recientemente en SU-074 de 2020 la Corte Constitucional precisó:

“110. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala colige que el financiamiento de una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Salud , que se encuentre incluida en el Plan de Beneficios, puede darse de dos formas: (i) mediante la UPC, que garantiza el acceso a todos los afiliados a los servicios propios del Plan de Beneficios con cargo a esta prima de aseguramiento; y (ii) a través del presupuesto máximo para la financiación de servicios y tecnologías que no se sufragan con cargo a la UPC].

11 Corte Constitucional sentencia T-171/2018Radicado: 05001 33 33 012 2024 00068 01

Accionante: Luisa Mercedes Arias Arias

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Si bien ambas fuentes de financiamiento se encuentran administradas por la ADRES, son independientes en tanto están dirigidas a propósitos diferentes. Por una parte, la UPC garantiza lo cubierto por el PBS para toda la población (protección colectiva o mancomunada) y, por otra, lo que no se incluye expresamente en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC pero que debe garantizarse al paciente en el caso particular y concreto (protección individual).

111. En virtud de lo anterior, se concluye que las prestaciones de salud, de conformidad con su cubrimiento en el SGSSS, pueden dividirse en lo

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