TA ANT - 05001333301220240018801-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220240018801-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE CUMPLIMENTO / Inscripción en el registro único de tránsito RUNT / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Requerimiento previo –
Síntesis del caso: La Sala debe determinar si procede r evocar la sentencia de primera instancia, considerando que las normas imponen al ente territorial la obligación de cumplir con el artículo 10 literal A, numeral 1 de la Ley 1005 de 2006, el artículo 31 de la Resolución 12379 de 2012, compilada en el artículo 5.3.15.2. de la Resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, y la tabla anexa
No. 5 de la Resolución 5443 de 2009, que consagra el deber de que los vehículos con algún tipo de error o desactualización se deben actualizar, corregir o modificar en el Sistema RUNT.
Extracto: (...) La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judici al, la jurisdicción contencioso -administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” (…) De lo dispuesto en la norma, se deduce que esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo general, pero no puede usarse para evadir los medios de impugnación de actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad. (…) “si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que establecer
judiciales para lograr la finalidad. (…) “si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación deb e reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad. De allí, que pueda decirse que, así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible. (…) Es pertinente anotar que la citada Resolución [de la cual se pretende el cumplimiento] fue proferida con el objeto de conformar un sistema de información del Registro Nacional Automotor con información, orientando a los importadores, ensambladores y fabricantes de carrocerías y vehículos automotore s, para estandarizar la información relacionada con la clase de vehículo y tipo de carrocería, de los vehículos que se registrarán ante los organismos de tránsito. (…) Hechas las precisiones que anteceden, el registro inicial de los vehículos que circulan por las vías públicas o privadas abiertas al público, se hace ante los Organismos de Tránsito, siendo estos los custodios de los documentos que conforman el expediente o carpeta de los automotores legalmente matriculados en su jurisdicción, por ende, la in formación se podrá migrar, actualizar, corregir y ajustar a través del Sistema RUNT, una vez verificados los documentos que existen en la carpeta del vehículo que soporten las modificaciones de la información cargada en el registro del vehículo. (…) De acu erdo a lo anterior, para la Sala si bien es cierto, los organismos de tránsito pueden modificar o cambiar las características que identifican un automotor,
cargada en el registro del vehículo. (…) De acu erdo a lo anterior, para la Sala si bien es cierto, los organismos de tránsito pueden modificar o cambiar las características que identifican un automotor, también lo es que deben ceñirse a la documentación soporte, esto es, la factura de compra del vehículo donde se especifican las características de este y el certificado individual de aduana o declaración de importación entre otros. (…) Tomando en consideración que el objeto de la acción de Cumplimiento es precisamente hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Con lo anterior, se concluye que la autoridad de tránsito no incumplió su deber legal pues se demostró que el fabricante del vehículo certificó las mismas características que hoy reposan en el sistema RUNT.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA
MEDELLÍN, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 33 33 012 2024 00188 01
MEDIO DE
CONTROL
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
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MEDIO DE
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CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA -SECRETARÍA DE
MOVILIDAD (TRÁNSITO)
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA N° 061
DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA
TEMA CUMPLIMIENTO DE NORMAS – Requisitos de procedencia. / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS – NIEGAConoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 15 de Julio de 20241, la cual declaró improcedente la solicitud en ejercicio del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES (Doc. 03 Pág. 1)
1.- La demanda.
1.1. De las pretensiones.
El señor JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ, en nombre propio, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, pretendiendo:
1 Índice 0011 SAMAIRADICADO
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“PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicito al Honorable Señor (a) Juez (a) el cumplimiento pleno del i) artículo 10 literal A numeral 1 de la ley 1005 de 2006, ii) del artículo 31 de la resolución 12379 de 2012 compilada en el artículo 5.3.15.2 de la resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2009 “por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT”, proferida por el Ministerio de Transporte, cuya tabla anexa No. 5 establece que todo automotor con tipo de carrocería Station Wagon, Sedan, Buggy, Convertible, Limosina, Hatchback y Coupé son Automóviles.
“SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como segunda pretensión principal solicito al Honorable Señor (a) Juez el pleno cumplimiento de las leyes que se encuentran vigentes y que contemplan la situación jurídica de la corrección, actualización, ajuste y/o modificación de la información registrada en el RNA y en sistema HQ RUNT 2.0 y que son entre otras:
1. La tabla anexa No. 5 de la resolución 5443 de 2009 compilada en el artículo 4.3.1.2 de la resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 proferida por el Ministerio de Transporte
1. La tabla anexa No. 5 de la resolución 5443 de 2009 compilada en el artículo 4.3.1.2 de la resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 proferida por el Ministerio de Transporte mediante la cual se establece el “Manual guía de parametrización de clases de vehículo y tipos de carrocería en el Registro Nacional Automotor del RUNT”; en donde claramente consagra que tipo de vehículo con tipo de carrocería Hatchback es un Automóvil y no un “campero”.
2. El acto administrativo contenido en la licencia de tránsito No. 10026553785, mediante el cual el Ministerio de Transporte determinó que el vehículo de placas CWP881 de la marca SUBARU línea IMPREZA tiene tipo de carrocería HATCHBACK.
3. La declaración de importación No. 352008100135540-0 la cual da fe que fue importado como un HATCHBACK.
4. El certificado SUBARU y la factura de venta dadas a conocer en el HECHO PRIMERO dan cuenta que el rodante se trata de un
HATCHBACK.
5 Tener en cuenta que la Circular No. 201740000494331 del 17 de noviembre de 2017 (Por medio de la cual la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte se permite impartir la siguiente instrucción a los ORGANISMOS DE TRÁNSITO y a la CONCESIÓN RUNT S.A para que proceda a realizar la corrección, actualización, y/o ajuste la información de los vehículos contenida en el sistema RUNT; además del peso bruto vehicular.
“TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL : Como consecuencia
actualización, y/o ajuste la información de los vehículos contenida en el sistema RUNT; además del peso bruto vehicular.
“TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL : Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la entidad Accionada que en lo sucesivo no vuelvan a incumplir las NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY aquí aludidas, para que no incurran en abusos y en VÍAS DE HECHO en sus actuaciones.
“CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: En razón a las motivaciones expuestas en este escrito y referenciadas en él seRADICADO
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ORDENE a la accionada elaborar y emitir acto administrativo de corrección o modificación para que le ordene o solicite al RUNT realizar las actualizaciones, correcciones, ajustes y/o modificaciones sobre el vehículo de placas CWP881 para que el rodante aparezca ante el sistema RUNT 2.0 que es de la clase AUTOMÓVIL por tener tipo de carrocería HATCHBACK.”
1.2. Fundamentos fácticos de la demanda.
Expone la parte demandante que: el Ministerio de Transporte, mediante
la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009, compilada en el
1.2. Fundamentos fácticos de la demanda.
Expone la parte demandante que: el Ministerio de Transporte, mediante
la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009, compilada en el artículo 4.3.1.2. de la Resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, consagra de manera clara, expresa, exigible y libre de toda controversia legal que, el vehículo de placas CWP881, marca SUBARU, línea IMPREZA, es de la clase Automóvil y no “campero”, por tener tipo de carrocería HATCHBACK, de lo cual da fe de ello el acto administrativo contenido en la Licencia de Tránsito No. 10026553785.
Señala que el Ministerio de Trasporte y la DIAN mediante la Licencia de Tránsito No. 10026553785 y Declaración de Importación No. 352008100135540-0, respectivamente establecieron de manera errónea que el vehículo del accionante tiene tipo de carrocería HATCHBACK, cuando en realidad es Automóvil.
Que al ser el vehículo con tipo carrocería “Automóvil” el Municipio de Copacabana -Secretaría de Movilidad está en la obligación de cumplir con la resolución 5443 del Ministerio de Trasporte que consagra el deber de corrección, modificando a su vez el sistema RUT.
2. Contestación de la demanda (Índice 0008 Samai)
MUNICIPIO DE COPACABANA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, se pronunció señalando que la acción impetrada es improcedente, teniendo en cuenta que en la factura de venta y la Declaración de Importación de
MUNICIPIO DE COPACABANA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, se pronunció señalando que la acción impetrada es improcedente, teniendo en cuenta que en la factura de venta y la Declaración de Importación de la DIAN, aparece que el vehículo es tipo Hatchback (HB), CAMPERO.RADICADO
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Así mismo, señala que el fabricante certificó en su factura de venta, que la línea del vehículo es Impresa 1.5. C.C. AWD MT HB CAMPERO 2008; y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante licencia de tránsito No. 10026553785, también advirtió que la clase de vehículo es CAMPERO, motivo por el cual señala que está obligado a seguir tales documentos al momento de matricular el vehículo.
Señala que se le dio respuesta al derecho de petición de corrección de manera telefónica, informándole que no era procedente, toda vez que, cargada en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, corresponde a la suministrada por el fabricante.
En suma, argumenta que, no es la Secretaría de Movilidad, la llamada a realizar la modificación pretendida, pues la entidad actuó conforme a la ley, es decir, operó con estricto apego a la información suministrada por el fabricante en la carta de homologación, y a la documentación proferida
realizar la modificación pretendida, pues la entidad actuó conforme a la ley, es decir, operó con estricto apego a la información suministrada por el fabricante en la carta de homologación, y a la documentación proferida por la DIAN, en la que claramente se observa que el vehículo tiene la categoría de Campero.
Así mismo, manifiesta, existe prohibición legal para ese tipo de cambios, pues se estaría realizando un cambio en el tipo de vehículo, lo que iría en contra vía de la Resolución 4775 de 2009.
1.3. Decisión de primera instancia (Índice 00011 Samai)
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de Julio de 2024, negó las pretensiones del medio de control, con fundamento en lo siguiente:
“Por lo tanto, tal como lo vislumbra el MUNICIPIO DE COPACABANA, en su respuesta al presente medio de control, no está autorizada conforme a la Resolución 4775 de 2009, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, a efectuar cambios o modificaciones en los sistemas de Registro que se llevan en los organismos de tránsito, frente a la “CLASE DE VEHÍCULO”, como lo pretende a través del Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el accionante JORGE LEONARDO SANABRIA SUÁREZ, considerando inclusive, que según la Resolución 5443 de 2009 del MINISTERIO DE TRANSPORTE , la parametrización adoptada a través de tablas, en este caso, la tabla No. 5, no es un actoRADICADO
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del MINISTERIO DE TRANSPORTE , la parametrización adoptada a través de tablas, en este caso, la tabla No. 5, no es un actoRADICADO
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administrativo, ni una norma con fuerza de material de ley, y además, corresponde a los importadores, ensambladores, comercializadores, concesionarios, fabricantes de vehículos, carrocerías, el armonizar la información que se registran en sus facturas con la cargada al sistema RUNT, de acuerdo con los estándares adoptados en dicha resolución.
Ahora bien, las normas que se citan en las pretensiones de esta acción constitucional, no hacen referencia alguna a la obligación que tiene la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE COPACABANA, de inscribir el cambio de la clase de vehículo, respecto al vehículo automotor con placa CWP 881, modelo 2008, marca SUBARU, en con sideración a que esa no es la normativa que contempla este tipo de actuaciones que corresponde efectuar a los organismos de tránsito, por lo tanto, se torna en improcedente este trámite especial, considerando que el accionante pretende se de (sic) cumplimiento a una normatividad que no le es aplicable, y ante la prohibición contemplada en el artículo 62 del capítulo Primero, Título V, de la Resolución 4775 de 2009, de modificar, cambiar
pretende se de (sic) cumplimiento a una normatividad que no le es aplicable, y ante la prohibición contemplada en el artículo 62 del capítulo Primero, Título V, de la Resolución 4775 de 2009, de modificar, cambiar o corregir, la característica del vehículo automotor de “CLASE DE
VEHÍCULO”.
Al efecto, el Consejo de Estado, ha indicado que, para la procedencia de ordenar el cumplimiento de una norma, esta debe ser lo suficientemente precisa y no dejar algún tipo de incertidumbre en cuanto a su exigibilidad.
…es claro que no se demostró el incumplimiento de la normatividad que permite el cambio de la característica del vehículo marca SUBARU, línea IMPREZA, de CAMPERO, a AUTOMÓVIL, de propiedad del accionante, por parte del ente público demandado, por cuanto, como se ha insistido en este proveído, dicho cambio o modificación, se encuentra legalmente prohibido.”
1.4. Impugnación (índice 00020 Samai)
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que carece de congruencia, teniendo en cuenta que:
“ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY los cuales están siendo INCUMPLIDOS por la autoridad en este caso el MUNICIPIO DE COPACABANA a través de su SECRETARÍA DE MOVILIDAD, toda vez que se rehúsa a aplicar la normatividad que trata sobre la modificación o actualización en los registros del RUNT 2.0 sobre vehículos que contengan un dato incorrecto o desactualizado. “–
se rehúsa a aplicar la normatividad que trata sobre la modificación o actualización en los registros del RUNT 2.0 sobre vehículos que contengan un dato incorrecto o desactualizado. “–
En la contestación a la demanda acción de cumplimiento suscrita por la profesional del derecho Claudia Alejandra Valencia Pulgarín, no deberá ser tenida en cuenta por tratarse de una contestación que con ella se está cometiendo fraude y además, quiere hacer incurrir a la señora J uez de instancia en el delito de Prevaricato por omisión, ya que todo el tiempo está indicando que la resolución 4775 de 2009 prohíbe hacer modificaciones o cambios y como lo probaremos, sí es procedente hacerRADICADO
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las modificaciones o cambios solicitados
Asevera que otros organismos de tránsito, de otros municipios no hubiesen accedido a realizar las modificaciones o correcciones solicitadas de otros SUBARUS, más adelante se profundizará sobre lo aquí manifestado.
al estar matriculado el vehículo de placas CWP881 en la Secretaría de Movilidad de Copacabana, es su obligación legal de reportar información ante el sistema RUNT mediante ticket o acto administrativo de corrección con fundamento en el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -CPACAel cual consagra sobre la corrección de errores formales así: “Artículo 45.
con fundamento en el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -CPACAel cual consagra sobre la corrección de errores formales así: “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras… () ...”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
La Sala debe determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, considerando que las normas imponen al ente territorial la obligación de cumplir con el artículo 10 literal A, numeral 1 de la Ley 1005 de 2006, el artículo 31 de la Resolución 12379 de 2012, compilada en el artículo 5.3.15.2. de la Resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, y la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009, que consagra el deber de que los vehículos con algún tipo de error o desactualización se deben actualizar, corregir o modificar en el Sistema RUNT.
Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de estas.
2.- Del requisito de procedibilidad.
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que, con la demanda, la actora aporte la prueba de haber requerido a la entidad
2.- Del requisito de procedibilidad.
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que, con la demanda, la actora aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción,RADICADO
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el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.
Consagra el artículo en mención:
"(...) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestadodentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . ..." – Subrayas del Tribunal-. El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2.
3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la
expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2.
3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.
3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
3.3.6. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito d e procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”3
La consecuencia de esta omisión es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza:
ARTICULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento
términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza:
ARTICULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobresu admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno
2 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)RADICADO
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de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.
la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con lainformación adicional que le proporcione el solicitante”.
En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber agotado este requisito de procedibilidad, toda vez que en el plenario4, obra solicitud de renuencia dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de COPACABANA, en la cual le pide a la entidad que acoja la interpretación correcta sobre la resolución 5443 de 2009 la cual se establece el “Manual guía de parametrización de clases de vehículo y tipos de carrocería en el Registro Nacional Automotor del RUNT”; en donde claramente consagra que tipo de vehículo con tipo de carrocería Hatchback es un Automóvil y no un “campero”.
Petición que, aunque no tiene constancia escrita de respuesta, la Secretaría de Movilidad de l Municipio de COPACABANA, afirma contestó de manera telefónica.
Por tanto, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de este medio de control.
3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento
3.1.- La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso-administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”5.
acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso-administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”5.
4 Índice 0002 Samai 5 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004.RADICADO
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Esta acción tiene por objeto, que las autoridades apliquen lasleyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular.
3.2.- En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la L e y 393 de 1997 dispone:
“Artículo 9º.- Impredecibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente alderecho de tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De lo dispuesto en la norma, se deduce que esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo general, pero no puede usarse para evadir los medios de impugnación de actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad.
3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado6:
“Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes,obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales", el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo.
“Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho,
“Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a
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