TA ANT - 05001333301220250040601-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220250040601-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA - Marco jurisprudencial y normativo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DEBIDO
PROCESO / DERECHO AL TRABAJO –
Síntesis del caso: El caso tuvo origen en la acción de tutela presentada por J.M.V.L., un adulto mayor de 65 años que padece EPOC y enfrenta una precaria situación económica. Desde 2023 solicitó a AFP Protección la devolución de saldos, pero la entidad detuvo el trámite por no allegar el registro civil de nacimiento, pese a que su identidad y edad estaban plenamente acreditadas mediante cédula de ciudadanía.
Extracto: [...] En cuanto a la jurisprudencia constitucional que desarrolla este derecho fundamental, existe una sólida línea que ha identificado dentro del núcleo esencial del derecho de petición los siguientes aspectos: i) que exista la posibilidad cierta y efecti va de elevarlo, ii) que la respuesta sea brindada en la oportunidad legalmente debida, iii) que la contestación a lo solicitado sea clara, precisa, de fondo, completa y congruente, y iv) que se comunique lo decidido al peticionario, de manera efectiva y pr onta. En consecuencia, para determinar que la entidad ha satisfecho en debida forma el derecho de petición del accionante, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de cada uno de los aspectos señalados, pues, de echarse de menos alguno de ello s, la violación iusfundamental resulta actual y cierta y deben disponerse las medidas tendientes al restablecimiento del mismo. [...] De esta manera, se concluye que el derecho al debido proceso es una garantía de carácter constitucional que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, corresponde a las autoridades actuar conforme a los
derecho al debido proceso es una garantía de carácter constitucional que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, corresponde a las autoridades actuar conforme a los procedimientos previamente previstos en la ley, con la observancia de las garantías propias del derecho. Ello, con el fin de asegurar el buen funcionamiento de la administración y de respetar los derechos de las personas que puedan resultar afectados con la decisión. [...] El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se ve vulnerado en diversas circunstancias. Estas incluyen la afectación del mínimo vital por retrasos en el pago de salarios y prestaciones, traslados laborales que comprometen la seguridad y sal ud de los trabajadores, despidos sin intentos de reubicación previos, discriminación en sistemas de cesantías, situaciones de maltrato y acoso laboral, acusaciones públicas sin proceso disciplinario previo, y condiciones laborales que contribuyen al estrés. Estas vulneraciones reflejan la necesidad de proteger no solo el acceso al empleo, sino también las condiciones dignas y justas en las que se ejerce el trabajo. [...] En efecto, el INVIMA ni siquiera ha informado a la interesada el estado del trámite o las circunstancias por las cuales no ha sido posible atender la solicitud en el plazo establecido por el artículo 12 del decreto 3249 de 2006, modificado por el artículo 3 del decreto 3863 de 2008, los motivos de la demora, así como el plazo razonable en que se atenderá su solicitud, como lo estipula el artículo 14 de la ley 1437 de 2011. […] Finalmente, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo invocados por la accionante, la sala considera que se hallan
atenderá su solicitud, como lo estipula el artículo 14 de la ley 1437 de 2011. […] Finalmente, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo invocados por la accionante, la sala considera que se hallan vulnerados con el silencio de la administración, no solo porque, con la falta de respuesta, la accionada somete a la demandante a una situación de incertidumbre e indefinición jurídica, otorgándole un trato desigual frente al ordenamiento que dispone un plazo razonable de respuesta y, además, porque el silencio de la administración incide negativamente en el proyecto de vida de la persona que espera respuesta en torno a un registro sanitario que solicita en virtud de su derecho a ejercer una actividad económica libremente y que por la indefinición de la administración se trunca la posibilidad de dedicarse a su proyecto o emprender otros en caso de que no sea atendida favorablemente su solicitud. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo. Consideró probado que el INVIMA incumplió el término legal de 15 días hábiles previsto en los decretos 3249 de 2006 y 3863 de 2008 para resolver solicitudes de registro sanitario.
La Sala recalcó que la entidad ni resolvió ni informó las razones de la demora ni fijó un plazo razonable, incumpliendo el deber previsto en el artículo 14 del CPACA. Para el Tribunal, la falta de respuesta constituye
sanitario.
La Sala recalcó que la entidad ni resolvió ni informó las razones de la demora ni fijó un plazo razonable, incumpliendo el deber previsto en el artículo 14 del CPACA. Para el Tribunal, la falta de respuesta constituye una vulneración actual y cierta de los derechos de la accionante y afecta directamente su posibilidad de ejercer una actividad económica.Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur (E)
Medellín, D.E., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 05001 33 33 012 2025 00406 01
Accionante: Yuli Alexandra Upegui Durango, representante legal de Marigold products Accionado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMANaturaleza: Tutela Instancia: Segunda Asunto: Derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y trabajo
Providencia Sentencia T-8 de 2026
Decisión: Revoca la sentencia Acta de Sala: 11 de 2026
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Yuli Alexandra Upegui Durango, representante legal y propietaria del establecimiento de comercio Marigold products contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín el 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado1.
comercio Marigold products contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín el 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado1.
I.- ANTECEDENTES
1.- Fundamentos fácticos
Yuli Alexandra Upegui Durango interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA -, en síntesis, en los siguientes hechos2:
1.1.- Manifestó que el 29 de febrero de 2024 solicitó al INVIMA la expedición del registro sanitario para el suplemento dietario denominado mononucleótido de nicotinamida, sin recibir respuesta.
1 Archivo digital “009Sentencia_FALLOTUTEL_202500406SentenciaIn”. 2 Archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos”Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 3 2.- Derecho cuya protección se invoca
Afirmó que la entidad accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de petición3.
3.- Pretensiones
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMAresolver de fondo la solicitud relacionada con el registro sanitario4.
4.- Actuación procesal de primera instancia
Mediante auto de 24 de noviembre de 20255, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín6 admitió la demanda contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA -, y le concedió el término de dos (2) días para presentar
Mediante auto de 24 de noviembre de 20255, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín6 admitió la demanda contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA -, y le concedió el término de dos (2) días para presentar su informe sobre los hechos.
5.- La oposición a la acción de tutela
5.1.- El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA - informó que la solicitud de registro sanitario del producto denominado Mononucleótido de Nicotinamida fue radicada el 15 de marzo de 2024, bajo el expediente 20275225, y se encuentra debidamente ingresada en su plataforma de trámites.
Indicó que el producto objeto de la tutela corresponde a un suplemento dietario, conforme a la definición prevista en el Decreto 3249 de 2006, razón por la cual no tiene un propósito terapéutico claramente definido y su autorización de comercialización exige una evaluación técnica y jurídica previa.
Señaló que el trámite de registro sanitario de este tipo de productos se rige por lo dispuesto en el decreto 3249 de 2006 y el decreto 3863 de 2008, y no puede equipararse a un derecho de petición, dado que se trata de un procedimiento administrativo sujeto a etapas, evaluaciones y eventuales requerimientos, conforme al Título III de la ley 1437 de 2011 . Explicó que por el incumplimiento de
3 Archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos” página 1. 4 Archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos” página 2. 5 Archivo digital “004Autoqueadmite_ADMITETUTE_202500406AdmiteTutel”.
4 Archivo digital “001Radicacionde_EscritoTutelaAnexos” página 2. 5 Archivo digital “004Autoqueadmite_ADMITETUTE_202500406AdmiteTutel”. 6 Archivo digital “002Contenidodela_002ActaDeReparto”.Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 4 requisitos se emite un auto de requerimiento para que el solicitante allegue información adicional dentro del término legal, so pena de archivo.
Afirmó que la solicitud presentada por la accionante se encuentra en trámite, sin que exista vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad adelanta el estudio técnico correspondiente. Precisó que los trámites se atienden respetando el de recho al turno, dentro del plan de contingencia implementado por la dirección de medicamentos y productos biológicos, y que el expediente ya se encuentra en proceso de estudio para la emisión del concepto respectivo, ya sea mediante auto de requerimiento o acto administrativo que resuelva de fondo.
Finalmente, expuso que el INVIMA enfrenta un retraso generalizado en la revisión de solicitudes de registro sanitario debido al alto volumen de trámites acumulados, circunstancia que ha obligado a adoptar medidas de contingencia y priorización, sin que ello implique la negación del trámite ni la omisión del deber de decidir, el cual continúa adelantándose de manera técnica y sustentada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional por no existir una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
6.- La sentencia impugnada
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9
por no existir una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
6.- La sentencia impugnada
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025 7, negó el amparo constitucional deprecado por la parte actora, al considerar que el actuar del INVIMA no es arbitrario o discriminatorio frente a la accionante y los demás usuarios del sistema, sino que refleja la aplicación uniforme y general de las reglas de turno y de los procedimientos sanitarios.
Además, al INVIMA no se le puede imputar directamente una conducta negligente o pasiva, sino que es consecuencia inherente a la naturaleza del trámite sanitario y al mandato legal de verificación técnica previa. Finalmente, indicó que la entidad se encuentra activa y cumpliendo con el procedimiento legal que le corresponde agotar respecto de la solicitud de la accionante y se enmarca dentro de los parámetros normativos que rigen el procedimiento administrativo sanitario, y la demora en la decisión de fondo no debe analizarse con base en las normas que regulan el derecho de petición, por
7 Archivo digital “009Sentencia_FALLOTUTEL_202500406SentenciaIn”Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 5 lo cual no configura una lesión actual, grave y directa que pueda imputarse al accionar del INVIMA.
7.- La impugnación
7.1.- La accionante8 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, al considerar que se incurrió en una indebida valoración de los hechos y una aplicación restrictiva y errónea del precedente
7.1.- La accionante8 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, al considerar que se incurrió en una indebida valoración de los hechos y una aplicación restrictiva y errónea del precedente constitucional del plazo razonable que limita la inactividad estatal, pues la mora asciende a 634 días, siendo una dilación injustificada.
Así mismo, señaló que la congestión no es excusa válida para justificar una inactividad prolongada que comprometa los derechos y el trámite activo no suple la falta de decisión.
Arguyó que no se puede acudir a mecanismos ordinarios porque resulta ineficaz para proteger los derechos de manera oportuna como el derecho al trabajo y al mínimo vital que se desconoció en la sentencia, pues la omisión administrativa impide desarrollar una actividad económica generando una vulneración directa.
Finalmente, manifestó que se desconoce el principio de eficacia y celeridad y economía, por lo que exige la intervención del juez constitucional para restablecer el orden y la funcionalidad administrativa.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia, se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al INVIMA la emisión del acto administrativo definitivo respecto de la solicitud de registro sanitario o que, de manera subsidiaria, fije un plazo razonable para tal efecto.
IICONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La competencia
Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2025 , de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2025 , de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2.- Problema Jurídico
8 Archivo digital “012Recibodememor_MEMORIAL_impugnacionINVIMA2”Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 6
A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si la violación de los derechos fundamentales invocados es actual y cierta, como lo afirma la accionante en su impugnación, o si de las pruebas aportadas es dable concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno.
3.- La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal
3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares. La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente.
3.2.- La acción de tutela como garantía del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional y desarrollado
sumario y preferente.
3.2.- La acción de tutela como garantía del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional y desarrollado en la ley estatutaria 1755 de 2015 es aquel en virtud del cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución de estas.
Según la jurisprudencia constitucional, el carácter instrumental de este derecho no lo priva de su estatus de garantía superior de aplicación inmediata, sino que, por el contrario, reafirma la necesidad de que sea protegido en los distintos ámbitos en que opera, dado que este se erige como la vía principal para acceder a otros derechos constitucionales. De lo anterior, la Corte Constitucional deriva la procedencia general de la tutela como medio de amparo ante la vulneración de este derecho, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano “no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”9.
Como parte del desarrollo legal de esta garantía constitucional, el artículo 13 de la ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015) preceptúa (se transcribe textualmente, como aparece en la norma):
9 Sentencia T-206 de 2018.Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 7
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Por su parte, el artículo 14 ibídem estipula que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; no obstante, la misma norma precisa que “ las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Cuando excepcionalmente no fuere posible atender la solicitud en los plazo s aplicables al caso, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término correspondiente y expresarle los motivos de la demora, así como el plazo razonable en que se atenderá su solicitud.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional que desarrolla este derecho fundamental, existe una sólida línea que ha identificado dentro del núcleo esencial
expresarle los motivos de la demora, así como el plazo razonable en que se atenderá su solicitud.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional que desarrolla este derecho fundamental, existe una sólida línea que ha identificado dentro del núcleo esencial del derecho de petición los siguientes aspectos: i) que exista la posibilidad cierta y efectiva de elevarlo, ii) que la respuesta sea brindada en la oportunidad legalmente debida, iii) que la contestación a lo solicitado sea clara, precisa, de fondo, completa y congruente, y iv) que se comunique lo decidido al peticionario, de manera efectiva y pronta. En consecuencia, para determinar que la entidad ha satisfecho en debida forma el derecho de petición del accionante, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de cada uno de los aspectos señalados, pues, de echarse de menos alguno de ellos, la violación iusfundamental resulta actual y cierta y deben disponerse las medidas tendientes al restablecimiento del mismo.
3.3.- El derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, en el sentido queAcción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 8 toda actuación deberá adelantarse con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley que deben observar las autoridades en el
8 toda actuación deberá adelantarse con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley que deben observar las autoridades en el ejercicio de sus funciones, con el fin de garantizar los derechos de las personas incursas en una actuación judicial o administrativa, debido a que estos pueden resultar afectados por la decisión adoptada en dicho proceso, pues estas crean, clasifican o extinguen un derecho, imponen una obligación o una sanción.
Para la Corte Constitucional, la finalidad del derecho al debido proceso administrativo radica en permitir un desarrollo adecuado de la función pública, la cual debe actuar al servicio del interés general sin desconocer los derechos fundamentales de las personas.
“Dentro de ese marco conceptual, la corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la aut oridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamient o de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”
Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que pueden resultar afectados por sus decisiones, la corte constitucional ha indicado que:
Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que pueden resultar afectados por sus decisiones, la corte constitucional ha indicado que:
“hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”
Estas garantías adquieren una mayor relevancia en los procesos administrativos sancionadores, en los cuales la posibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado no puede sobreponerse a los derechos de los investigados so pretexto de obtener la corrección de una conducta reprochable.Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 9 De esta manera, se concluye que el derecho al debido proceso es una garantía de carácter constitucional que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, corresponde a las autoridades actuar conforme a los
9 De esta manera, se concluye que el derecho al debido proceso es una garantía de carácter constitucional que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, corresponde a las autoridades actuar conforme a los procedimientos previamente previstos en la ley, con la observancia de las garantías propias del derecho. Ello, con el fin de asegurar el buen funcionamiento de la administración y de respetar los derechos de las personas que puedan resultar afectados con la decisión.
3.4.- El debido proceso en las actuaciones administrativas.
La Corte Constitucional en la sentencia T-543 de 2017 recuerda que las autoridades administrativas deben ceñir sus actuaciones al debido proceso, una garantía constitucional que se materializa cuando se respetan los derechos del administrado a ser oído dur ante la actuación, a recibir una notificación oportuna, a que la actuación se surta por la autoridad competente, sin dilaciones injustificadas y con el pleno respeto de las formas, a gozar de la presunción de inocencia, a ejercer su derecho de defensa y contradicción, a solicitar, aportar y controvertir pruebas y a impugnar las decisiones, entre otros. En síntesis, el debido proceso es un derecho fundamental que se extiende a las actuaciones de la administración. Esto implica que, en los casos en los que la s actuaciones u omisiones de las autoridades carezcan de fundamento objetivo o sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, se configura una verdadera vía de hecho que hace p rocedente la acción de tutela.
3.5.- Derecho a la Igualdad
El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la
fundamentales, se configura una verdadera vía de hecho que hace p rocedente la acción de tutela.
3.5.- Derecho a la Igualdad
El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato d e las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta10.
A fin de establecer cuándo se configura una vulneración del derecho a la igualdad, en su dimensión formal o material, resulta indispensable verificar si frente
10 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010.Acción de tutela 05001 33 33 012 2025 00406 01 10 a situaciones iguales se dispensa un trato diferente carente de justificación, o si, por el contrario, a personas o circunstancias distintas se les otorga un trato igual.
La jurisprudencia constitucional 11 ha estructurado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, establecer si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.
comparación, esto es, establecer si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.
También ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo: “
[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [...]”12
3.6.- Derecho al trabajo
La Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como un derecho y una obligación social según el artículo 25 que e stablece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y que cualquier regulación laboral debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que las condiciones dignas y justas en el trabajo deben tener eficacia jurídica y que este derecho debe ser garantizado
laboral debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que las condiciones dignas y justas en el trabajo deben tener eficacia jurídica y que este derecho debe ser garantizado tanto por las autoridades públicas 13 como por los particulares involucrados en relaciones laborales. Ha señalado que el derecho al trabajo no se limita al acceso y la permanencia en un empleo, sino que implica trabajar en condiciones que respeten la dignidad y la justicia14.
El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se ve vulnerado en diversas cir
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