TA ANT - 05001333301320140019601-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320140019601-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado por muerte de reclusos por fallas en la atención de salud / PERDIDA DE OPORTUNIDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y de la Caja de Prev isión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOMliquidado, por la muerte de M.E.V.G. y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
Extracto: (...) De conformidad con lo anterior, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración. (...) Ahora, en providencia del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado indicó que eran requisitos esenciales para l a configuración de la pérdida de oportunidad los siguientes: i) la certeza frente a la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) que la víctima se encontrare en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. (...) De otra parte, y como ya se indicó en acápites anteriores, el título de imputación aplicable en asuntos médicos u hospitalarios, inclus o cuando se trata de personas privadas de la libertad, es, por regla general, el de la falla probada en el servicio, lo que significa
imputación aplicable en asuntos médicos u hospitalarios, inclus o cuando se trata de personas privadas de la libertad, es, por regla general, el de la falla probada en el servicio, lo que significa que le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto o, en otr os términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico. (...) Ahora, frente a la responsabilidad médica, es importante recordar que, si bien existen diferentes medios de prueba, cuando se trata de asuntos tan técnicos como lo es una falla médica, el dictamen pericial cobra especial importancia, pues es precisamente un profesional especializado en la materia que se debate, quien puede analizar de forma adecuada si la atención brindada se ajustó a lo que el paciente requería; no obstante, en el presente caso únicamente reposa el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo del señor Michel Estiven Vergara González, en el cual se concluyó como causa de muerte un choque neur ogénico por infección del sistema nervioso central; sin embargo, en este no se analizó (ni tampoco tenía la obligación de hacerse), si la conducta de las demandadas influyó en el resultado fatídico o si, de haberse dado otra atención, el resultado hubiera sido distinto. (...) No obstante, en el presente caso no existe prueba alguna que permita generar una certeza acerca de una oportunidad legítima, seria, verifica, real y actual, que demuestre el señor Michael Estiven se hubiera podido salvar o hubiera tenido la oportunidad de vivir más tiempo, de haberse remitido a un centro de salud de mayor nivel un día o dos días antes de lo hecho en el asunto bajo análisis, aunado a que, según los hechos de la historia clínica
de vivir más tiempo, de haberse remitido a un centro de salud de mayor nivel un día o dos días antes de lo hecho en el asunto bajo análisis, aunado a que, según los hechos de la historia clínica resumidos anteriormente, el señor Michael Estiven fue remitido en dos oportunidades a centros de salud de mayor nivel tan pronto sus síntomas empeoraron. Además, luego de que el anterior saliera del Hospital San Rafael de Itagüí (8 de abril de 2013), estuvo dentro del establecimiento carcelario solamente 3 días (del 8 al 11 de abril de 2013), antes de ser remitido a la Clínica León XIII.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Martha Lucía González y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC–.
RADICADO: 05001-33-33-013-2014-00196-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 237 AP
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad médica al interior de centros carcelarios / REVOCA
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 237 AP
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad médica al interior de centros carcelarios / REVOCA
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuest os por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carce lario –INPEC– y por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado –PAR CAPRECOM-, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El apoderado de los demandantes indicó que el señor Michael Estiven Vergara González estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario de mediana seguridad del Municipio de Itagüí, bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECdesde el día 11 de enero de 2013.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Martha Lucía González y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–
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Manifestó que el 6 de abril de 2013, el señor Michael Estiven Vergara González ingresó al servicio de sanidad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. – CAPRECOMubicado en el centro penitenciario, cargado por tres compañeros y con servicio de vigilancia, ya que presentaba problemas de “disartria”, pero que no había
al servicio de sanidad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. – CAPRECOMubicado en el centro penitenciario, cargado por tres compañeros y con servicio de vigilancia, ya que presentaba problemas de “disartria”, pero que no había médico que lo atendiera, por cuanto en esa cárcel no existía un médico de turno completo.
Expresó que el 8 de abril de 2013, en el Hospital San Rafael de Itagüí le practicaron exámenes de laboratorio al señor Michael Estiven Vergara González y le encontraron en la orina residuos de coca ína y de marihuana y que se registró en la historia clínica del paciente como sintomatología “posible simulación o intoxicación”, de tal forma que de la sintomatología del paciente se dedujo que esta se debía a una posible sobredosis en el consumo de sustancias psicoactivas y se procedió a darle de alta el mismo día.
Informó que el 9 de abril de 2013, el interno ingresó nuevamente al servicio de salud del centro penitenciario y, según la historia clínica, quedó registrado que este tenía dolor de cabeza, con cuadro de diez días de evolución con cefalea global, fiebre subjetiva y vómito, a la vez que este manifestó que consumía entre 2 y 3 gramos de cocaína inhalada y 3 cigarrillos de marihuana a diario. Igualmente, expuso que se consignó en la historia clínica “posible intoxicación por drogas psicoactivas o síndrome infeccioso/meningitis?”.
Señaló que el 10 de abril de 2013, el señor Michael Estiven Vergara González ingresó nuevamente al servicio de salud de la cárcel junto con otro interno, caminando por sus
infeccioso/meningitis?”.
Señaló que el 10 de abril de 2013, el señor Michael Estiven Vergara González ingresó nuevamente al servicio de salud de la cárcel junto con otro interno, caminando por sus propios medios e indicó que presentaba dolor en el cuello y que ya había presentado esta situación en cinco oportunidades anteriores, pero que fue dado de alta el mismo día a las 18:40 horas y enviado al patio donde estaba privado de la libertad.
Adujo que el 11 de abril de 2013, el interno ingresó de nuevo al centro de salud con vómito, diarrea y cuadro febril de 39°/40°, razón por la cual fue remitido a la Clínica León XIII, en donde fue diagnosticado con “meningitis no especificada” y permaneció ahí hasta el 18 de abril del mismo año, fecha en la cual se reportó su fallecimiento causado por un paro cardíaco no especificado relacionado con la patología de base junto con otras enfermedades infecciosas.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Martha Lucía González y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–
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B. Pretensiones
Con base en la fundament ación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOM-, y a la E.S.E. Hospital San Rafael de
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOM-, y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, debido a la falla en el servicio médico brindado al interno Michael Estiven
Vergara González.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la s entidades demandadas a indemnizar y pagar a los demandantes Martha Lucía González,
Shaira Briceth Ramírez González, Carol Yuliana Ramírez González, Jazmín Andrea Ramírez González, Steffany Vergara González, Edixon Vergara Buitrago, Abelardo Vergara Buitrago, Mariela Roa de Vergara y María Amparo González Alzate, las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda.
3. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas.
C. Fundamentos jurídicos de la demanda
El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política, los artículos 140 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 86, 131, 265, 1613 al 1617 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Decreto 1141 de 2009 y el Código Penitenciario y Carcelario, a la
1437 de 2011, los artículos 86, 131, 265, 1613 al 1617 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Decreto 1141 de 2009 y el Código Penitenciario y Carcelario, a la vez que citó varias sentencias del Consejo de Estado en relación con la falla en el servicio por la prestación indebida de servicios de salud a cargo de los centros penitenciarios.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
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Demandante: Martha Lucía González y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–
5 El apoderado de los demandantes indicó que la falla en el servicio médico se originó debido a un errado diagnóstico y en la falta de atención y seguimiento a la sintomatología que presentaba el interno Michael Estiven Vergara González, el cual concluy ó con la muerte del anterior.
Indicó que, una vez confrontado los antecedentes de la historia clínica con la realidad de lo ocurrido, era posible señalar que no hubo una adecuada y profesional atención médica al interno, lo que conllevó a su fallecimiento y consecuente causación de perjuicios a los ahora demandantes.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí contestó la demanda e informó acerca de los síntomas y causas de la meningitis, la cual definió como una infección bacteriana de las membranas que cubren el cerebro y la médula espinal, que generalmente mejoraba sin tratamiento cuando se trataba de infecciones virales, pero que, en los eventos
bacteriana de las membranas que cubren el cerebro y la médula espinal, que generalmente mejoraba sin tratamiento cuando se trataba de infecciones virales, pero que, en los eventos de infecciones meningíticas bacterianas, estas sí eran extremadamente graves y podían producir muerte o daño cerebral inclusive.
Señaló que se oponía a la pretensión declarativa de responsabilidad, toda vez que la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí fue diligente, cuidadosa y ajustada a la lex artis, siendo claro que el señor Michael Estiven Vergara González solo ingresó una vez a las instalaciones del hospital y que en su momento la patología presentada no permitía inferir una infección (meningitis), aunado a que el paciente dificultó el diagnó stico al ocultarle al médico el consumo de sustancias psicoactivas, además de que no es claro que la causa del paro card íaco hubiere sido producto de la meningitis.
Manifestó que tampoco se encontraba demostrada una pérdida de la oportunidad, en tanto no existe certeza acerca de las probabilidades que tenía Michael Estiven Vergara González de recuperar su estado de salud, pues no se sabe a ciencia cierta qué fue lo que le ocasionó el paro cardíaco, aunado a que tampoco se probó que la conducta del personal del hospital hubiera impedido la posibilidad que tenía el occiso de sobrevivir.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
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Demandante: Martha Lucía González y otros
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6 El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– contestó la
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Demandante: Martha Lucía González y otros
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6 El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– contestó la demanda e indicó que en el presente caso existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad encargada de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, era Caprecom EPS, entidad a la cual estaba afiliad o el paciente y la cual lo atendió efectivamente dentro del centro carcelario y lo remitió posteriormente a un centro de salud extramural.
Manifestó que no existía conexión entre los hechos alegados por la parte actora y el resultado de la muerte del se ñor Michael Estiven Vergara González, como tampoco se observaba desconocimiento alguno del INPEC frente a la constitución, la ley o algún reglamento.
La apoderada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. – CAPRECOMen Liquidación, contestó la demanda e indicó que las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar, toda vez que los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones de medio y no de resultado, de tal forma que tanto las instituciones prestadoras de servicios de salud como los profesionales de la medicina, se les exige en su actuar que este sea realizado con diligencia y cuidado, como ocurrió en el presente caso.
Adujo que la demandada prestó de forma oportuna, diligente, idónea y ágil el servicio de salud al señor Michael Estiven Vergara González, pues utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por él y le realizó todos los exámenes y procedimientos que se
salud al señor Michael Estiven Vergara González, pues utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por él y le realizó todos los exámenes y procedimientos que se estimaron necesarios para restablecer su salud, con base en los protocolos médico s dispuestos para tal fin.
III. INTERVENCIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
La apoderada de Seguros del Estado contestó el llamamiento en garantía y señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado, se podía comprobar que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí le prestó la atención que requería el señor Michael Estiven Vergara González en debida forma durante el tiempo en que demoró la atención prestada por dicho centro de salud.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
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7 Expuso que existía una indebida tasación de los perjuicios morales, toda vez que , de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existían unos topes máximos que en el presente caso no fueron respetados por el apoderado de la parte actora.
Manifestó que dentro de la póliza de responsabilidad civil profesional núm. 6 5-03101015590, se encontraba de forma expresa excluidas las “ reclamaciones por organismos patogénicos (moho u hongos o sus esporas, bacterias, algas micotoxinas y cualquier otro producto metabólico enzimas o proteín as segregadas por las anteriores que sean tóxicas o no)”, de tal forma que no se podía ordenar el reembolso de las sumas
cualquier otro producto metabólico enzimas o proteín as segregadas por las anteriores que sean tóxicas o no)”, de tal forma que no se podía ordenar el reembolso de las sumas cobradas, en el evento de que prosperaran las pretensiones de la demanda en contra de la E.S.E.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien en el presente caso no existía una absoluta ce rteza acerca de si la atención de Michael Estiven Vergara González en el dispensario del Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí , por parte de CAPRECOM, le hubiera permitido evitar la muerte, no era menos cierto que dicha omisión excluía la diligencia y cuidado con que supu estamente actuó dicha demandada, lo que permitía concluir que si tanto el INPEC como CAPRECOM hubieran obrado a tiempo y de forma diligente, no se le hubiera quitado la posibilidad al señor Michael Estiven la oportunidad de seguir con vida.
Expuso que lo reprochado a título de daño no era la pérdida de la salud o la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, esto es, se privó al paciente del tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a la enfermedad.
El A Quo absolvió de toda responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, al considerar que la atención prestada por parte de dicho centro de salud fue acorde con lo
una mayor probabilidad de éxito frente a la enfermedad.
El A Quo absolvió de toda responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, al considerar que la atención prestada por parte de dicho centro de salud fue acorde con lo requerido por el paciente.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
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Demandante: Martha Lucía González y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–
8 Condenó solidariamente a la Caja de Previsión Social de Comunicación –CAPRECOMrepresentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente PAR CAPRECOM Liquidado y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor la muerte del señor Michael Estiven Vergara González y les ordenó reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales:
Nombre Parentesco SMLMV Martha Lucía González Madre 50 Shaira Briceth Ramírez González Hermana 25 Carol Yuliana Ramírez González Hermana 25 Jazmín Andrea Ramírez González Hermana 25 Steffany Vergara González Hermana 25 Edixon Vergara Buitrago Padre 50 Abelardo Vergara Buitrago Abuelo 25 María Amparo González Alzate Abuela 25 Total 250
V. APELACIÓN
El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECapeló el fallo de primera instancia e indic ó que, a su juicio, la sentencia proferida por el A Quo presentaba varios yerros en lo referente a la imputación de responsabilidad frente al
El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECapeló el fallo de primera instancia e indic ó que, a su juicio, la sentencia proferida por el A Quo presentaba varios yerros en lo referente a la imputación de responsabilidad frente al INPEC, toda vez q ue se desconocieron las competencias que tenía cada una de las entidades frente a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.
Expuso que , para el despacho, “las condiciones de hacinamiento que presentaba el establecimiento se vieron reflejadas en condiciones de insalubridad”; sin embargo, en el expediente no obraba prueba de que el hacinamiento que efectivamente presentaba el centro carcelario para la época se hubiera visto reflejado en condiciones de insalubridad.
Adujo que el juez de primera instancia no analizó en debida forma el material probatorio allegado, toda vez que al señor Michael Estiven Vergara González siempre se le brindó la atención en salud requerida y prueba de ello es que este recibió atención del 6 al 11 deRadicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Martha Lucía González y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–
9 abril de 2013, es decir, los días en los cuales presentó el cuadro clínico y, posteriormente, fue remitido a un centro de salud de mayor nivel , según las órdenes emitidas por el personal médico.
Expresó que se tuvo en cuenta en su totalidad lo expuesto por los testigos, sin tener en cuenta que estos eran amigos de Michael Estiven Vergara González desde los 13 años y
personal médico.
Expresó que se tuvo en cuenta en su totalidad lo expuesto por los testigos, sin tener en cuenta que estos eran amigos de Michael Estiven Vergara González desde los 13 años y que fueron detenidos por los mismos motivos, es decir, existía una fuerte relación de amistad entre estos y el fallecido, lo que c laramente podía afectar la veracidad de lo declarado.
Manifestó que no existía ningún sustento probatorio que permitiera inferir , así fuera de forma sumaria, que el no haber sido acompañado a la Clínica León XIII por parte de un médico o enfermera, hubie ra evitado a que se hubiere agravado el estado de salud del señor Vergara González, o que por el hecho de haberse dado la orden de remisión a las 15:00 horas y que esta se hubiere materializado a las 18:30 horas, el interno hubiera presentado las convulsiones, aunado que el proceso de incubación de la meningitis es de 5 a 10 días aproximadamente.
Indicó que, para el despacho de primera instancia, tanto al INPEC como a CAPRECOM se les debía reprochar la pérdida de la oportunidad, en cuanto a la recuperación de la salud del señor Michael Estiven, pero que, si se observaban las atenciones recibidas por el área de sanidad del establecimiento, se podía encontrar que al interno se le garantizó en todo momento los procedimientos requeridos, aunado a que fue remitido al Hospital San Rafael de Itagüí cuando se consideró pertinente.
Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure una pérdida de la oportu nidad, debían concurrir los siguientes requisitos: i) certeza respecto de la oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener
configure una pérdida de la oportu nidad, debían concurrir los siguientes requisitos: i) certeza respecto de la oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; iii) y la víctima debía encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la cons ecución del resultado esperado; sin embargo que estos requisitos no se demostraron, pues no existían elementos probatorios que permitieran concluir que el transcurso normal de los hechos , estos hubiesen podido modificarse, pues la ate nción recibida por el interno fue oportuna y acorde con la sintomatología que presentaba.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
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Demandante: Martha Lucía González y otros
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Adujo que el A Quo no se pronunció en ningún momento frente a la normativa colombiana que regula el sistema de referencia y con trarreferencia en la atención salud , siendo este uno de los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado –PAR CAPRECOM - también apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el presente caso no se demostró ninguna falla en el servicio atribuible a CAPRECOM, toda vez que, según el material probatorio allegado, quedó probado que: i) el señor Michael Estiven Vergara González ingresó al centro de reclusión estando a cargo del INPEC y que fue remitido al centro de salud cuando se requirió; ii) que la víctima era consumidor cotidiano de sustancias psicoactivas, es decir, exponía su salud e integridad física de
que fue remitido al centro de salud cuando se requirió; ii) que la víctima era consumidor cotidiano de sustancias psicoactivas, es decir, exponía su salud e integridad física de forma libre y voluntaria, lo que conllevaba a que el mismo presentara permanentemente un estado de conciencia alterado que hacía muy difícil para el personal médico diagnosticar las patologías externas principales; iii) cuando fue conducido por el personal del INPEC al centro de sanidad, este no padecía rigidez de cuello, siendo este otro signo externo de la meningitis; iv) y el paciente fue remitido a un centro de salud de mayor complejidad, pero que no fue posible restablecer su salud puesto que la meningitis desarrollada era tal que producía daños irreversibles en plazos cortos de tiempo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy la apoderada de Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOMalegaron de conclusión en esta instancia y reiteraron los argumentos expuestos los expuestos en los escritos de apelación.
El apoderado de Seguros del Estado alegó de conclusión en esta instancia y pidió que se confirmara los ordinales 4º y 5º del fallo de prime ra instancia en cuanto a la absolución de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y de Seguros del Estado.
El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Martha Lucía González y otros
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Medio de control: Reparación directa
Demandante: Martha Lucía González y otros
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VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.
VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Martha Lucía González, Shaira Briceth Ramírez González, Carol Yuliana Ramírez Gonzál ez, Jazmín Andrea Ramírez González, Steffany Vergara González, Edixon Vergara Buitrago, Abelardo Vergara Buitrago, Mariela Roa de Vergara y María Amparo González Alzate , en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y de Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOMen Liquidación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– y de la Caja de Previsión Social de Comuni caciones E.S.E. –CAPRECOMliquidado, por la muerte de Michael Estiven Vergara González y, consecuentemente, si
para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– y de la Caja de Previsión Social de Comuni caciones E.S.E. –CAPRECOMliquidado, por la muerte de Michael Estiven Vergara González y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Material probatorio allegado
Al expediente fueron allegados como elementos de prueba los siguientes:
Registro civil de defunción de Michael Estiven Vergara González (fol. 15).Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Martha Lucía González y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–
12 Registros civiles de nacimiento de Michael Estiven Vergara González, Martha Lucía González, Shaira Briceth Ramírez González , Carol Yuliana Ramírez González, Jazmín Andrea Ramírez González y Steffany Vergara González (fols. 16 a 22). Historia clínica del señor Michael Estiven Vergara González (fols. 23 a 127, 209 a 213 y 228 a 325). Testimonios de Alejandro Mauricio Llanos Ospina, Jav ier Alberto Rengifo Beltrán y María Isabel Roldán Martínez (fols. 424 a 428). Informe de necropsia realizada al cuerpo del señor Michael Estiven Vergara González (fols. 417 a 419). Certificado de capacidad carcelaria del EPC La Paz de Itagüí (fol. 434).
4. Responsabilidad del Estado
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que: “El Estado responderá
González (fols. 417 a 419). Certificado de capacidad carcelaria del EPC La Paz de Itagüí (fol. 434).
4. Responsabilidad del Estado
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que: “El Estado responderá patrimonialmen
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