TA ANT - 05001333301320140043701-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320140043701-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – Sobre la formalidad en relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre la señora G.A.R.G y el MUNICIPIO DE PUERTO NARE, con ocasión de las órdenes y contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma y como consecuencia de lo cual la entidad deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) En material laboral, este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes. (…) Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes han sido consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se
puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes han sido consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional. (…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por co ntrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. (…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador res pecto del empleador, y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación la boral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias. A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres
prestaciones sociales que le son propias. A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio. (…) De lo expuesto se desprende que, e n garantía de los principios mínimos de orden constitucional, las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
2 cuales el trabajador tiene derecho. En consecuencia, independientemente de la formalidad o apariencia que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su existencia y la corr espondiente retribución de sus prestaciones sociales. (…) Ahora bien, los elementos comprobados no son suficientes para predicar la existencia de una relación laboral porque es indispensable que concurra el elemento de l a continuada subordinación o dependencia de la trabajadora. Este elemento no está acreditado en el proceso, lo que lleva a resolver la causa de índole probatoria en favor de la entidad demandada, como seguidamente se explica. (…) Aunque a lo largo del proceso la parte demandante ha defendido la existencia
dependencia de la trabajadora. Este elemento no está acreditado en el proceso, lo que lleva a resolver la causa de índole probatoria en favor de la entidad demandada, como seguidamente se explica. (…) Aunque a lo largo del proceso la parte demandante ha defendido la existencia de subordinación, no ha especificado el presunto horario laboral impuesto a la actora, de manera que la afirmación aislada del testigo no proporciona seguridad de que se haya estado ante la exigencia de una destinación horaria específica, diaria, o de si se trataba de un horario elegido por la misma contratista en coordinación con el MUNICIPIO . (…) Por lo expuesto, la restante causa del problema jurídico se resuelve en favor de la entidad demandada y en línea con la tesis del juzgado, pues las circunstancias fácticas demostradas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los presupuestos esenciales de la relación laboral, particularmente por no quedar acreditado el elemento de subordinación y co ntinuada dependencia de la señora G.A.R.G.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO
DEMANDADO MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO 05001-33-33-013-2014-00437-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES
LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS
QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 36
LINK DEL EXPEDIENTE 013 2014 00437 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra el MUNICIPIO DE PUERTO NARE - ANTIOQUIA1, con el fin de que se declare la nulidad del acto
de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra el MUNICIPIO DE PUERTO NARE - ANTIOQUIA1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en memorando 3100 -07-05436 del 11 de julio de 2014.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como MUNICIPIO o PUERTO NARE.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
4 Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
Igualmente se depreca el cumplimiento de la sentencia en los términos «de los artículos 176 y 177 del C.C.A.», el ajuste de las sumas con base en Índice de Precios al Consumidor -IPCy condenar en costas al demandado.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante estuvo vinculada al servicio del MUNICIPIO entre el 3 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose inicialmente como secretaria de
La demandante estuvo vinculada al servicio del MUNICIPIO entre el 3 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose inicialmente como secretaria de la gestora social, posteriormente en el núcleo administrativo y, por último, como administradora de SIMAT.
La última asignación salarial de la actora fue de $1.202.272.
La demandante suscribió con la entidad una serie de contratos de prestación de servicios.
A la fecha de retiro, e l MUNICIPIO no canceló a la demandante ninguna de las prestaciones sociales.
La actora solicitó el reconocimiento de sus derechos la borales el 22 de junio de 2014 y ello fue negado a través del acto demandado.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 2, 25, 122 y 123 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º de la Ley 244 de 1942.
En los hechos de la demanda aduce que la modalidad por la que fue contratada la demandante pretendió ser de prestación de servicios, cuando se configuraba una relación laboral pues confluyen todos los elementos fácticos y jurídicos para predicar su existencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
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DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
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Afirma que la actitud de la entidad reviste ilegalidad por desconocer derechos laborales, disfrazando la relación que los vinculaba con el fin de eludir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
En el concepto de violación asevera que, al desconocerse la posibilidad de disfrutar de prestaciones sociales, se soslayan principios de orden superior y se desampara a una persona que ha brindado su capacidad laboral al servicio del Estado.
Agrega que pretender que la actora se vinculó por contratos de prestación de servicio, órdenes de servicio o mediante cooperativas de trabajo asociado, cuando su relación fue laboral, es pasar por alto las disposiciones constitucionales que instituyeron el trabajo como un derecho y una obligación social.
Alega que el artículo 53 Superior habla de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que al concurrir los elementos de actividad personal, remuneración y subordinación se está ante una vinculación legal y reglamentaria que no desaparece por que las partes le den un nombre diferente.
Reafirma que la actora se debe catalogar como servidora pública del MUNICIPIO y desconocer tal calidad es una actuación descarada del empleador, que es el primer llamado a dar ejemplo y cumplir la ley, debiendo efectuar todos los reconocimientos de orden salarial y prestacional.
1.5. Contestación de la demanda
La entidad no dio respuesta a la demanda.
1.6. Sentencia impugnada
orden salarial y prestacional.
1.5. Contestación de la demanda
La entidad no dio respuesta a la demanda.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que el material probatorio no acredita que la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios configuren los elementos exigidos para la existencia de una relación laboral.
Indicó que, si bien la prueba testimonial fue consistente en lo que se refiere a la prestación del servicio y la remuneración, no lo fue sobre la subordinación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Adujo que, según lo declarado por los testigos, la actora cumplía un horario de ingreso, pero se omitió probar si obedecía a una imposición del empleador o si fue asumido de forma voluntaria; además, los testigos coincidieron en afirmar que la vinculación se dio en la administración de 2 alcaldes, ninguno de los cuales aparece como contratante en las órdenes y/o contratos suscritos.
Agregó que con la demanda se indica que la vinculación se dio entre 2003 y 2011, pero en lo que respecta al periodo de 2003 a 2006 no hay prueba diferente a la testimonial.
las órdenes y/o contratos suscritos.
Agregó que con la demanda se indica que la vinculación se dio entre 2003 y 2011, pero en lo que respecta al periodo de 2003 a 2006 no hay prueba diferente a la testimonial.
Refirió que, en lo que se refiere a la remuneración, en algunos casos se detallan pagos por concepto de contratos y en otros por viáticos y gastos, lo que es consecuente con las cláusulas referidas al valor del contrato y la forma de pago pactada.
1.7. Recurso de apelación2
El apoderado de la demandante argumenta que, c on relación a la prestación del servicio, la actora prestó servicios en actividades inherentes a las funciones de la administración municipal, de forma personal y directa, con tareas que no f ueron esporádicas ni requerían conocimientos especializados, lo que se corrobora con los testimonios de Érica Cecilia Quintero y María de los Ángeles Arboleda.
Sobre el salario o remuneración, señala que está demostrado porque en los contratos consta el valor a pagar y se indicó la periodicidad de los pagos, sumado a qu e los testigos fueron enfáticos en indicar que la actora recibía un pago como contraprestación.
Respecto a la subordinación, considera que la sentencia presenta contradicción entre lo afirmado y decidido, ya que de la misma cita que se hace de los testimonios surge que se presentó dicha condición.
Alega que se desconoció lo señalado por los documentos y los testigos, quienes conocieron las actividades y funciones de la actora y coinciden en que cumplía un horario, lo que significa que está acatando una orden de un superior, siendo ilógico lo
Alega que se desconoció lo señalado por los documentos y los testigos, quienes conocieron las actividades y funciones de la actora y coinciden en que cumplía un horario, lo que significa que está acatando una orden de un superior, siendo ilógico lo exigido por el juzgado de pedir la razón del cumplimiento de un horario.
2 Folios 193 a 203.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
7 Añade que al tratarse de una entidad pública no era necesario que los contratos u órdenes sean firmados por el alcalde, pues existe la figura de delegación de funciones con base en la cual otro funcionario puede suscribir el contrato.
Señala que los testigos merecen credibilidad porque también fueron claros cuando desconocían algo.
Agrega que no existe prueba que contradiga que la actora prestó sus servicios entre 2003 y 2011, y la duda por el periodo de 2003 a 2006 se resuelve con los documentos mediante los cuales la entidad dio respuesta al derecho de petición y con la misma demanda, pues el MUNICIPIO dio por cierto este hecho y se corroboró con los testimonios.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia y conceder las súplicas de la demanda.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 y por auto del 7 de febrero de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2021 y por auto del 7 de febrero de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
Guarda silencio.
1.9.2. Parte demandada3
El apoderado aduce que el vínculo con la demandante existió en virtud de contratos de prestación de servicios y jamás se desarrolló un contrato de trabajo.
Plantea que los contratos se celebraron con solución de continuidad atendiendo la necesidad del servicio, de forma independiente, discontinua e interrumpida, por lo que no se configuró relación laboral o subordinación.
3 Documento “06MemorialDemandadoAlegatosConclusión”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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8 Afirma que las entidades públicas están facultadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar este tipo de contratos, los que no genera n relación laboral ni prestaciones sociales, como quedó pactado en cada uno de los documentos suscritos
8 Afirma que las entidades públicas están facultadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar este tipo de contratos, los que no genera n relación laboral ni prestaciones sociales, como quedó pactado en cada uno de los documentos suscritos por la actora, quien fue una contratista independiente que desempeñó su actividad de manera autónoma, sin subordinación ni dependencia; además, no hubo v icios en el consentimiento.
Añade que a las entidades del sector público les está prohibido contratar si el cargo no está expresamente autorizado por la Constitución y la ley.
Puntualiza que el MUNICIPIO canceló a la actora las obligaciones contraídas a la terminación de cada uno de los contratos, previa elaboración de las actas de liquidación de común acuerdo.
1.9.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.10. Pruebas relevantes
1.10.1. Pruebas documentales
- Oficio 3100-07-05-436 del 11 de julio de 2014 (folios 15 a 17). - Contratos de prestación de servicios entre la demandante y el MUNICIPIO DE PUERTO NARE (folios 18 a 29). - Carné de la demandante (folios 31 y 32). - Órdenes de servicio y contratos de prestación de servicios (folios 71 a 83). - Certificado de órdenes de servicio y contratos de prestación de servicios (folios 84 y 85). - Comprobantes de pago a la actora (folios 86 a 140).
1.10.2. Testimoniales
Mediante despacho comisorio se reci bió la declaraci ón de María de los Ángeles
y 85). - Comprobantes de pago a la actora (folios 86 a 140).
1.10.2. Testimoniales
Mediante despacho comisorio se reci bió la declaraci ón de María de los Ángeles Arboleda Hincapié, Érica Cecilia Quintero Agudelo y Jhonier Orozco (folios 148 a 161).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
9 Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre la señora GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO y el MUNICIPIO DE PUERTO NARE, con ocasión de las órdenes y contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma y como consecuencia de lo cual la entidad deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con
elementos esenciales de la misma y como consecuencia de lo cual la entidad deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio de la demandante, por virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos desde 2003 hasta 20 11, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del mismo, subordinación, remuneración y similitud entre las funciones desarrolladas por la actora y las propias de la entidad. Por su parte, el MUNICIPIO no les da dicha connotación, pues considera que la relación entre las partes se dio por virtud de u na relación contractual, donde no existió subordinación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
10 La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para la demandante están probados los elementos de una relación laboral, mientras que para la parte demandada no lo están.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales.
El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las pe rsonas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación.
En material laboral, este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.
A su lado, el artículo 25 Superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas.
Por su parte, el artículo 53 constitucional consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad s obre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.
primacía de la realidad s obre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.
Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta.
Por ello, las altas cortes han sido consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
11 con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.
Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios.
2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a
2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas , a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.
Actualmente, la contratación con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios, así:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natu rales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .» (Negrillas fuera del texto original)
La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legi slador
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .» (Negrillas fuera del texto original)
La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legi slador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable4, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos.
4 Ver: YOUNES MORENO, Diego. (2013). Derecho Administrativo Laboral . (Duodécima Edición).
Bogotá: Temis. Pág. 45.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GLORIA ARGENIS RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001 33 33 013 2014 00437 01
12 La sentencia C-154 de 1997 es relevante porque declaró la constitucionalidad de esta modalidad de contratación estatal, al tiempo que definió algunas diferencias importantes con el contrato de trabajo. En esa oportunidad, la Corte Constitucional fue enfática en establecer las características del contrato de prestación de servicios, las cuales se transcriben a continuación:
«a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
«a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. (…)
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científi
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