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TA ANT - 05001333301320150049001-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301320150049001-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

JORNADA LABORAL - Empleados públicos del nivel territorial / DOMINICALES Y FESTIVOS – Fundamento normativo / DÍAS

COMPENSATORIOS –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia del reconocimiento del ajuste de los recargos derivados del trabajo festivo diurno y nocturno, por no haberse acreditado por la parte actora, el no efectuársele debidamente el pago, de hallar prueba que determine esta omisión de la Entidad que edificó la sentencia bajo revisión, se analizará si había lugar o no a ordenar la reliquidació n de cesantías e intereses a las cesantías de la actora, causadas a partir del 20 de febrero de 2011.

Extracto: (…) En torno a ese aspecto atinado resulta precisar que, teniendo en cuenta que la jornada máxima es de 44 horas semanales, para el cálculo de l valor de la hora laboral debe hacerse la siguiente operación: si por seis (6) días laborales da 7.33 horas (cifra que sale de dividir 44 horas entre 6 días), se tiene derecho a un día de descanso remunerado, es decir, a otras 7.33 horas por día, ese fact or de 7.33 horas se multiplicara por 30 días al mes y nos da un total de 220 horas, cifra por la cual se divide el valor de la asignación mensual para establecer el valor hora laboral. No obstante, es necesario tener en cuenta que, si bien se remuneran de manera ordinaria 220 horas mensuales en razón a que el valor 7.33 se multiplica por 30 días, el tiempo efectivamente laborado no son 220 horas mensuales, por cuanto, como acaba de

necesario tener en cuenta que, si bien se remuneran de manera ordinaria 220 horas mensuales en razón a que el valor 7.33 se multiplica por 30 días, el tiempo efectivamente laborado no son 220 horas mensuales, por cuanto, como acaba de advertirse, un día de la semana está destinado al descanso que se entiende remunerado con la asignación ordinaria mensual. (...) Por ello, no es dable aceptar que pueda de manera indistinta afirmarse y sin ningún tipo de análisis que la jornada laboral es de 4 4 horas semanales y 190 horas mensuales, pues con ello se desconocería que dentro del mes, 30 horas están destinadas para el descanso, las cuales son remuneradas dentro del pago mensual que se hace al empleado o, peor aún, se llegaría al despropósito de sostener que dentro de las 190 horas mensuales deben quedar comprendidas las que hacen parte del descanso remunerado, lo que comportaría una reducción de la jornada laboral a 160 horas. (...) Sobre lo anterior advierte la Sala que el reajuste de los recargos por virtud del cambio del valor de la hora determinado en la forma indicada en la Resolución No. 943 del 16 de julio de 2014, esto es, calculada conforme a una jornada laboral de 44 horas semanales, se realizó por la entidad con establecimiento de la dife rencia en relación con las sumas canceladas inicialmente a título de recargo ordinario nocturno, recargos festivos diurnos y festivos nocturnos, y aquellas que en realidad debían haberse pagado; reajuste que le fue reconocido a la señora D.A.M.B. mediante Resolución No. 1478 del 11 de noviembre de 2014, y contra la cual no se presentó ninguna manifestación de inconformidad o acción de nulidad por parte de la actora.2

de noviembre de 2014, y contra la cual no se presentó ninguna manifestación de inconformidad o acción de nulidad por parte de la actora.2

DECISIÓN-TEMA: – Revoca sentencia. Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial-Decreto 1042 de 1978 /liquidación nocturnos. de horas laboradas en festivos durinos y

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Laboral DEMANDANTE: DORIS AMALIA MARÍN BUILES DEMANDADO: ESE METROSALUDRADICADO: 05001 33 33 013 2015 00490 01

INSTANCIA: Segunda

SENTENCIA No. 17

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

De lo expuesto en la demanda se extrae lo siguiente:RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 3

-La parte demandante se vinculó a la E.S.E. Metrosalud desde el 19 de

3

-La parte demandante se vinculó a la E.S.E. Metrosalud desde el 19 de noviembre de 2007 en el cargo de médico general, con una asignación básica de $3.650.946 para el año 2010, $4.124.700 para el año 2011, $4.322.686 para el año 2012, $4.322.686 para el año 2013 y $4.608.198 para el año 2014.

-El sistema de jornada de trabajo aplicado por la ESE METROSALUD es el de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta durante las 24 horas del día, lo que implicaba que la parte demandante laborara habitualmente durante dominicales, festivos y que además prestara sus servicios en jornadas nocturnas y en horas extras.

-Para el pago de los días laborados en dominicales y festivos, la entidad demandada no tenía en consideración lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el cual se señala que la retribución total por un día dominical o festivo laborado se compone de tres factores si se concede el descanso compensatorio o de cuatro si no se otorga éste, así: el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo que se remunera según el tiempo servido, el recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa, el cual se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor, y dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio.

-En consecuencia, ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato

mensual o quincenal del servidor, y dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio.

-En consecuencia, ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal bajo la tesis de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley y por ello paga en forma deficitaria el trabajo realizado en días dominicales o festivos.

  • En torno a los compensatorios la entidad asume que éstos se pagan con el tiempo de descanso del trabajador, por lo que, al no concederse el día de descanso compensatorio, el día trabajado de más, debe pagarse el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01

4

1.2 Pretensiones

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 4 de marzo de 2014 y del acto ficto producto de la petición incoada el 20 de febrero de ese mismo año, por medio de los cuales le fue negada la petición por él presentada en relación con el reconocimiento y pago de varios conceptos.

A título de restablecimiento, pretende lo siguiente:

  • Que reconozca y pague el valor correspondiente al reajuste del 100% por los días laborados en domingos y festivos.
  • Que se reconozca y pague el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.
  • Que se reconozcan y paguen las horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales que es la máxima legal que aplica para el sector público.

por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.

  • Que se reconozcan y paguen las horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales que es la máxima legal que aplica para el sector público.
  • Que se reajuste el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales.
  • Que se ordene el reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos desde que se adeudan y hacía el futuro.
  • Que se ordene el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos antes señalados.
  • Finalmente, que se paguen en forma indexada que las sumas derivadas de los reconocimientos y reliquidación pretendidos.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01

5

1.3 La decisión de primera instancia.

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado, configurado el 20 de mayo de 2014, generado con ocasión de la solicitud elevada el 20 de febrero por la señora DORIA AMALIA

MARÍN BUILES.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la ESE METROSALUD al reconocer y pagar la reliquidación y pago de los reajustes correspondientes a las horas laboradas en festivo diurno y nocturno, en cumplimiento con lo señalado en el Decreto 1042 de 1978 y la reliquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas

correspondientes a las horas laboradas en festivo diurno y nocturno, en cumplimiento con lo señalado en el Decreto 1042 de 1978 y la reliquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 20 de febrero de 2011 (Por operar prescripción extintiva en fechas anteriores), atendiendo a los valores salariales adicionales reconocidos; y negando las demás súplicas elevadas en la demanda.

1.4 De recurso de apelación y su sustentación

1.4.1 De los recursos de apelación.

De forma oportuna, las partes enfrentadas en la litis, presentaron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, concediendo por auto del 27 de febrero de 2018, el recurso a la demandada y declarando desierto el recurso presentado por la demandante por inasistencia a la audiencia de conciliación 1. Admitido dicho recurso por este Tribunal, se corrió traslado por diez días para la presentación de alegatos por auto del 27 de abril de 2018.2

1.5. De la sustentación del recurso por la ESE METROSALUD.

Adujo que, de haberse apreciado en forma conjunta y de manera integrada la prueba aportada al plenario, se habría arribado a la conclusión que la entidad ya canceló y pagó a la parte demandante el

1 Folio 214. 2 Folio 220.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 6

ajuste del valor básico hora aplicado a los recargos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

2 Folio 220.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 6

ajuste del valor básico hora aplicado a los recargos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Indicó además que, siendo la prueba la base que le da solidez a una sentencia, era menester tener certeza sobre qué conceptos se le adeudan a la parte demandante, para así poder determinar si proceden o no los ajustes reclamados en la demanda, lo cual, tampoco se advierte en el presente proceso.

En todo caso, estimó pertinente defender la idea de inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social a cargo de la entidad en favor de la parte demandante, tales como ajuste del trabajo dominical y festivo, horas extras y recargos ordinario nocturno, festivo diurno y nocturno.

De cara a lo anterior, aseguró que la ESE METROSALUD, da plena aplicación a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que no se deberá ordenar el reajuste, pues el trabajo realizado en días dominicales y festivos, se remuneró con el doble del valor de un día de trabajo, es decir, con un recargo del 100% sin perjuicio de la remuneración habitual, más el día de descanso compensatorio, cuyo pago se entiende incluido en el valor del salario mensual y solo es cancelado en dinero cuando no se concede el descanso compensatorio, siendo claro en los cuadros de turnos allegados al proceso sobre cómo en la misma semana o en la siguiente se le concedía el día de descanso y el compensatorio por haber laborado festivos, de tal suerte que la conclusión

en los cuadros de turnos allegados al proceso sobre cómo en la misma semana o en la siguiente se le concedía el día de descanso y el compensatorio por haber laborado festivos, de tal suerte que la conclusión del supuesto desfase en el pago arribada por el a quo no tiene sustento probatorio alguno.

En lo que respecta a la reliquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 20 de febrero de 2011, atendiendo a los valores salariales adicionales reconocidos, hace un recuento normativo para determinar cuáles son los conceptos que sirven como base de liquidación de las diferentes pr estaciones sociales devengadas por la demandante3 para concluir que la inclusión del valor del trabajo

3 Artículo 59 del Decreto 1042 de 1978; artículos 17,33,45 y 46 del Decreto 1045 de 1979.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 7

suplementario solo es factor para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión y al haberse negado la pretensión del pago de horas extras, no procede la reliquidación de esta prestación

1.6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Dentro del término de traslado, la ESE METROSALUD reiteró que la carga de probar el incumplimiento en torno al pago efectivo de recargos y del trabajo dominical y festivo, estaba en cabeza de la actora, sin que base solo con afirmarlo, y en este caso, no se allegó me dio de prueba con el cual se diera sustento a cada una de las afirmaciones de la demanda; insistiendo en que sea valorado el informe técnico suscrito por el

solo con afirmarlo, y en este caso, no se allegó me dio de prueba con el cual se diera sustento a cada una de las afirmaciones de la demanda; insistiendo en que sea valorado el informe técnico suscrito por el contratista Gustavo López Rendón, allegado con la contestación de la demanda el 13 de abril de 2016.

Afirmó además que el problema jurídico en este evento ha de ser resuelto con fundamento en los cuadros de turnos aportados y particularmente observando los conceptos que fueron cancelados por la entidad demanda, lo cual sin duda permite arribar a la conclusión de improcedencia de condena alguna en su contra.

1.7. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se a bstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

2.1 Competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 4 de diciembre de 2017.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 8

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia del reconocimiento del ajuste de los recargos derivados del trabajo festivo diurno y nocturno, por no haberse acreditado por la parte actora, el no efectuársele debidamente el pago, de hallar prueba que determine esta omisión de la Entidad que edificó la sentencia bajo revisión, se analizará si había lugar o no a ordenar la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías de la actora, causadas a partir del 20 de febrero de 2011.

2.3 Trabajo en días dominicales y festivos y los días compensatorios.

El tema objeto de estudio, fue regulado por el Decreto 1042 de 1978, en sus artículos 39 y 40, estableciendo que el trabajo realizado en los días

2.3 Trabajo en días dominicales y festivos y los días compensatorios.

El tema objeto de estudio, fue regulado por el Decreto 1042 de 1978, en sus artículos 39 y 40, estableciendo que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas establecen para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 9

Disponiendo los artículos 39 y 40 del precitado Decreto4 que, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perju icio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Con respecto al trabajo ocasional en dominicales o festivo, se estableció que se compensaría con un día de descanso o retribución en dinero equivalente al doble de la remuneración de un día ordinario de trabajo.

4 “ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los em pleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días

dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los em pleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

ARTICULO 40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus

Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (…) PARÁGRAFO 1o. Los empleados pú blicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se co mpensará con un día de descanso

de desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se co mpensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.”RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 10

El Consejo de Estado ha precisado que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone: De tres factores si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores si no se otorga el descanso compensatorio:

“(…) Jurisprudencialmente se ha interpretado que la norma reguló la remuneración del trabajo en dominicales y festivos basado en varios factores a saber5:

« […] Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así:

« […] Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así:

a) El valor del trabajo efectivamente rea lizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior […]» (Subrayado fuera de texto)

Bajo tal perspectiva, en caso tal de no otorgarse el descanso compensatorio al empleado público que laboró de forma ordinaria y habitual los dominicales y festivos, este tiene derecho a que la entidad le pague el valor de un día ordinario de trabajo…”6

4.4. De las pruebas allegadas al proceso.

En el curso de la actuación procesal fueron recaudados los medios suasorios que a continuación se relacionan de cara a la relevancia que representan para dar solución al problema jurídico planteado:

 Documentales.

  • Derecho de petición elevado por la parte demandante a la entidad demandada, con fecha de radicación del 20 de febrero de 2014, donde

5 Cita de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

  • Derecho de petición elevado por la parte demandante a la entidad demandada, con fecha de radicación del 20 de febrero de 2014, donde

5 Cita de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-01841-01. Número interno: 08465 -2008. Actor: Eudoro Botero Bayer.

Demandado: Hospital General de Medellín. Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2011. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 09 de octubre de 2017. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00277-01(3731-14).RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01

11

solicita el reajuste del valor correspondien te al reajuste del 100% por dominicales y festivos laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley; más el valor de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados efectivamente; el valor de las horas extras laboradas en jornadas superiores a 44 horas semanales; el reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 220 horas al mes; y la reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social con base en lo anterior7.

  • Oficio No. 2510/4.3 del 4 de marzo de 2014, suscrito por la Gerente de la E.S.E. Metrosalud, mediante el cual se respondió el derecho de petición

incoado por la parte demandante, así:

  • Oficio No. 2510/4.3 del 4 de marzo de 2014, suscrito por la Gerente de la E.S.E. Metrosalud, mediante el cual se respondió el derecho de petición

incoado por la parte demandante, así:

“(…) Acorde con el resultado de la Auditoría Interna efectuada al Área de Talento Humano (Salarios) solicitada en Mayo de 2012, se decidió llevar a la Junta Directiva realizada el día 12 de febrero de 2014 la propuesta de pagar el reajuste salarial según el básico hora de los tres últimos años, propuesta que fue aprobada por la Junta Directiva, motivo por el cual al personal que tenga derecho según el cuadro de turnos le será cancelada en dos cuotas pagaderas en las fechas 30 DE JUNIO Y 30 DE

DICIEMBRE DE 2014.

Cabe precisar que la entidad desde el 1° de enero de 2014 efectuó el ajuste del valor hora de la asignación básica mensual.

En lo atinente a pago de horas extras y compensatorios, la entidad viene cancelándolos coherente con los cuados de turno reportados. No obstante, se conformará un Equipo Técnico que visitará las unidades para validar la forma como se están efectuando los cuadros de turno.

Finalmente me permito informarle que se efectuaran ajustes pertinente s frente al tema de Aportes al Sistema de Seguridad Social (…)”8.

  • Constancia emitida por la Administración de Personal de la E.S.E.

Metrosalud de fecha 4 de abril de 2014, en la que certifica que la señora DORIS AMALIA MARIN BUILES desempeñaba para esa data el cargo de

7 Cfr. A folios 17 a 20.

Metrosalud de fecha 4 de abril de 2014, en la que certifica que la señora DORIS AMALIA MARIN BUILES desempeñaba para esa data el cargo de

7 Cfr. A folios 17 a 20. 8 Cfr. A folio 16.RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 12

médico general de tiempo completo con nombramiento en carrera administrativa desde el 19 de noviembre de 20079.

  • Relación de pagos del trabajo ordinario diurno y nocturno, las horas festivas diurnas y nocturnas correspondiente a la parte demandante, así como, por los pagos que recibió por concepto de incapacidad, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de recreación, prima de vida cara, vacaciones, aguinaldo e intereses a las cesantías de los años 2010 a

201410.

  • Comprobantes de pago de 30 de enero de 2011, 30 de enero de 2012, 15 de febrero de 2012, 15 de febrero de 2013 y 28 de febrero de 201311.
  • Convenciones de los cuadros de turnos12.
  • Resolución No. 943 del 16 de julio de 2014, proferida por la Gerencia de la E.S.E. Metrosalud, por medio de la cual se ordenó el reajuste del valor básico hora de los empleados públicos de la entidad que laboran po r el sistema de turnos, por tres años hacia atrás, teniendo en cuenta el factor de 7.33 horas13.
  • Resolución No. 1478 del 11 de noviembre de 2014, proferida por la E.S.E Metrosalud, por medio de la cual, en aplicación de la Resolución No. 943

de 7.33 horas13.

  • Resolución No. 1478 del 11 de noviembre de 2014, proferida por la E.S.E Metrosalud, por medio de la cual, en aplicación de la Resolución No. 943 del 16 de julio de 2014 antes citada, se le reconoció a la demandante, el pago del reajuste salarial del 16 de junio de 2011 al 31 de diciembre de

201414, así:

DESCRIPCIÓN CONCEPTOS VALOR Reajuste recargos $1.629.603 Reajuste cesantías $ 11.908 Reintegro pensión $65.181

9 Cfr. A folio 27 10 Cfr. A folios 158 CD 11 Cfr. A folios 28 a 32. 12 Cfr. A folio 91 y Vto. 13 Cfr. A folio 108 y Vto. 14 Cfr. A 110RADICADO: 05001-33-33-013-2015-00490-01 13

  • Certificación emitida por el Líder del Programa Administración de Salarios de la Dirección de Talento Humano de la E.S.E. Metrosalud, en la que se expresa que a la parte actora, quien desempeñaba el cargo de médico general, le fue reajustado su salario, teniendo en cuenta el factor 7.33 para liquidar el valor básico hora y por ello le fue realizado un pago por valor de $1.641.511 el día 11 de noviembre de 201415.
  • Análisis de demanda realizado por el Contratista Gustavo López Rendón, el día 13 de n

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