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TA ANT - 05001333301320150146201-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301320150146201-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

LA PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL CONTEXTO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Marco jurisprudencial / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Riesgo que sobrepasa lo común

Síntesis del caso: Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para la demandada y el Juez de primera instancia no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar los presupuesto necesarios para deducir responsabilidad frente a las demandadas, por lo que concluye que el daño es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima; mientras que, para la demandante si hay evidencia probatoria al respecto.

Extracto: (…) En lo que respecta al asunto bajo estudio, es importante resaltar que la producción, distribución y continuidad de la energía eléctrica constituye una actividad riesgosa. Es decir, quienes se hacen responsables de dirigir o velar por actividades potencialmente peligrosas, surge la obligación de afrontar las derivaciones y obligaciones inherentes a tales actividades. Esto abarca la implementación de medidas adecuadas y la asunción de la responsabilidad por los daños causados. Resulta lógico ded ucir que, conforme a esta pauta general, aquel que de manera legítima amplifica el riesgo de una actividad que ya posee un grado de peligro, verá aumentada en proporción su responsabilidad en relación a las consecuencias de dicha acción. (…) En virtud de e stas

conforme a esta pauta general, aquel que de manera legítima amplifica el riesgo de una actividad que ya posee un grado de peligro, verá aumentada en proporción su responsabilidad en relación a las consecuencias de dicha acción. (…) En virtud de e stas consideraciones, en el presente caso, se puede concluir que el daño, en caso de que se demostrara la veracidad de los hechos tal como se alegan en la demanda, se produjo como resultado de la imprudencia del menor y la falta de cumplimiento de los debe res de vigilancia y cuidado por parte de sus padres. Estas circunstancias pueden exonerar de responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín en este asunto, si se hubiera desplegado actividad probatoria a cerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos. Finalmente se concluye que la parte actora en ningún momento habló de la presencia de una falla en el servicio de EPM, por lo que el paso a seguir fue analizar el asunto desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, en el que le corresponde a la parte demandante demostrar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que como ya se advirtió no se cumple en el sub lite, pues no es clara la relación que existe entre la con ducción de energía y las lesiones del menor.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticutro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS 1

DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM2

LLAMADO EN

GARANTÍA

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA3

RADICADO 05001-33-33-013-2015-01462-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA

ELÉCTRICA - UBICADA CERCA DE VIVIENDA / CABLES DE

ALTA TENSIÓN

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 148

LINK DEL EXPEDIENTE 013 2015 01462 01

EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 14 de mayo de 2020 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Oral del Circuito de Medellín el día 14 de mayo de 2020 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

1 Elianaes29@yahoo.es 2 epm@epm.com.co, notificacionesjudicialesEPM@epm.com.co 3 estrada@une.net.co, notificaciones@sucesoresfev.comMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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La parte act ora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los deman dantes, por las lesiones padecidas por el menor de edad Juan Esteban Betancur Velásquez, el 1 de agosto de 2014, con una línea eléctrica primaria ubicada en el Municipio de Anzá – Antioquia.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:

--Por concepto de perjuicios patrimoniales –lucro cesante Para Juan Esteban Betancur Velásquez, la suma de $48.879.846

--Por concepto de daño moral Para Antonio María Betancur (padre), Luz Elida Velásquez Sánchez (madre), Juan Esteban Betancur Velásquez (víctima), Yorney Betancur Velásquez (hermano) y Daniela Betancur Velásquez (hermana), el equivalente a 250 SMLMV para cada uno de ellos.

--Por concepto de daño a la salud

Daniela Betancur Velásquez (hermana), el equivalente a 250 SMLMV para cada uno de ellos.

--Por concepto de daño a la salud Para Juan Esteban Betancur Velásquez, el equivalente a 350 SMLMV

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. El primero de agosto del 2014, el menor Juan Esteban Betancur Velázquez, estando en la vereda La travesía del Municipio de Anzá - Antioquia, se subió a un árbol de mango con el propósito de coger sus frutos. Al subirse encontró que al árbol lo atravesaba una red eléctrica que no se percibía desde afuera.

Segundo. El menor Juan Esteban, chocó con una red eléctrica primaria, la cual le causó graves quemaduras en su cuerpo y por su potencia lo lanzó desde una altura mayor de 3 metros, perdiendo su conciencia por 30 minutos aproximadamente.

Tercero. El menor fue recogido por los vecinos del sector y trasladado al hospital San Francisco de Asís del Municipio de Anzá, de donde lo remitieron de inmediato al hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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Cuarto. Manifiesta el abogado que la propiedad, custodia, mantenimiento y manejo

RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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Cuarto. Manifiesta el abogado que la propiedad, custodia, mantenimiento y manejo de las redes de energía eléctrica son responsabilidad de EPM, quienes conocen el riesgo y gran daño que ello genera a una persona que tenga el mínimo contacto con las mismas.

Quinto. Ante el riesgo latente que la línea generaba, EPM inició los trámites para cortar el árbol con el que hacía contacto la primaria, fue así como la U mata del Municipio de Anzá, mediante oficio 130-000617 del 19 de agosto del 2014, autorizó a EPM el corte los dos ár boles de mango en la vereda La Travesía, lugar donde ocurrieron los hechos.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Empresas Públicas de Medellín

Dando respuest a a la acción de la referencia Empresas P úblicas de Medellín , manifestó que se opone a las pretensiones de la deman da por cuanto no hay prueba de nexo causal entre el servicio prestado por la entidad, en la fecha de los hechos, y el daño por el cual se reclama.

Adicionalmente se opone a la cuantía en la pretensión de indemnización de perjuicios materiales, daño a la salud y daño moral, dado que lo pedido supera los topes fijados por el Consejo de Estado.

Sostiene que los hechos se generaron por l a actuación imprudente de l menor de edad que libremente se sube a un árbol, menor que además no se encontraba bajo el cuidado de sus padres. Considera que el daño padecido por el menor Juan

Sostiene que los hechos se generaron por l a actuación imprudente de l menor de edad que libremente se sube a un árbol, menor que además no se encontraba bajo el cuidado de sus padres. Considera que el daño padecido por el menor Juan Esteban no es imputable a la entidad, pues su causación estuvo determinada por su comportamiento.

Aduce que el código civil asigna una responsabilidad específica a los padres de familia, por el hecho de los hijos menores que viven en su misma casa y que están bajo su dependencia, vigilancia y cuidado, situación en la que se encontraba el

menor Juan Esteban.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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Sostiene que no encuentra prueba que demuestre que por acción o por omisión de Empresas Públicas de Medellín contribuyó en todo o en parte en la ocurrencia del accidente, por tanto, no hay lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad a título de falla del servicio.

Como excepciones propone el hecho exclusivo de la víctima, hecho ajeno, ausencia de nexo causal, inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de la obligación de indemnizar y reducción del monto indemnizable.

1.3.2. Aseguradora Seguros Generales Suramericana (llamada en garantía)

Estando dentro del término para dar respuesta a la demanda, Seguros Generales Suramericana manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones

1.3.2. Aseguradora Seguros Generales Suramericana (llamada en garantía)

Estando dentro del término para dar respuesta a la demanda, Seguros Generales Suramericana manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no concurre n los elementos para que pueda configurarse la responsabilidad de EPM.

Aduce que no hay pruebas de las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos que fundamentan las pretensiones, por lo que resulta inexistente el nexo de causalidad entre el actuar de la demandada y los daños que aducen los demandantes habrían sufrido. Adicionalmente el actuar imprudente de la víctima rompe cualquier nexo de causalidad entre el actuar EPM y los lamentables hechos.

Propone como excepciones inexistencia de los presupuestos para configurar responsabilidad en cabeza de Empresas Públicas de Medellín, inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, disminución de la indemnización por participación de la ví ctima, inexistencia de prueba e indebida tasación de los perjuicios morales, inexistencia de prueba y excesiva tasación del daño a la salud improcedencia perjuicio material reclamado en su modalidad de lucro cesante y oposición a la condena en costas.

Respecto al llamamiento en garantía señala que , la obligación indemnizatoria de la aseguradora está supeditada a que los hechos se encuentren debidamente enmarcados en la ley y en el contrato de seguro celebrado, para que haya cobertura del evento concreto de conformidad con las condiciones generales y particulares pactadas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

enmarcados en la ley y en el contrato de seguro celebrado, para que haya cobertura del evento concreto de conformidad con las condiciones generales y particulares pactadas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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Como excepciones al llamamiento propone el límite asegurado , disponibilidad del mismo y el deducible pactado.

1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, declaró probada la excepción de ausencia del nexo causal, propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.

Considera el juez que existe una dificultad probatoria que no permite tener claridad en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

Señala que, si bien la testigo de la parte actora manifiesta que no vio ninguna señal preventiva en el sector y que después del accide nte cortaron los árboles donde estaban las primarias dentro de ellos, de estas afirmaciones no es posib le establecer a cuá les árboles se refiere, el lugar de ubicación de estos , su propietario, ni el estado de los mismos; y mucho menos, si efectivamente las lesiones que sufrió el joven Juan David ocurrieron en la forma como se relata en la demanda, pues solo se cuenta como referente con la vereda La Travesía del municipio de Anzá – Antioquia.

lesiones que sufrió el joven Juan David ocurrieron en la forma como se relata en la demanda, pues solo se cuenta como referente con la vereda La Travesía del municipio de Anzá – Antioquia.

Indica que según testimonio técnico en el sitio no había evidencia del accidente y que no se afectaron las redes . Además l a línea estaba a 5.65 metros del piso y está cumpliendo las normas , es decir se cumplió con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE-. Referente a la tala de los árboles por parte de EPM, la Ingeniera LILIANA MARIA SIERRA QUIROZ indicó que: “En estos momentos el árbol no existe en el sitio, fue cortado, lo debió haber cortado el usuario porque EPM no lo cortó”.

Agrega el juez que con base en el escaso mat erial probatorio obrante en el plenario, no es posible estructurar con grado de convi cción el nexo causal entre las lesiones sufridas por el joven Juan Esteban Betancur y u na acción u omisión atribuible a Empresas Públicas de Medellín que impl ique el desconocimiento de sus obligaciones, en particular (i) asegurar una operación ef iciente, segura yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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confiable en las actividades del sector; y (ii) mantener y operar su s instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente,

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confiable en las actividades del sector; y (ii) mantener y operar su s instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente, mediante los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Finaliza indicando que llama la atención el despacho sobre la escasa actividad probatoria desplegada por la parte actora, dado que los demandantes no asistieron al interrogatorio de p arte decretado ni su apoderado , de lo s tres testimonios solicitados en la demanda y decretados solo compareció uno y se decretó el desistimiento tácito del dictamen pericial.

1.5. Recurso de apelación de la parte demandante

Al no estar de ac uerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, la apoderada de la parte actora presentó escrito de apelación señalando que el daño se dio y que está probado que fue producido por red eléctricas porque de ello da cuenta la historia clínica.

Indica que el juez no le dio valor probatorio a la declaración de la señora LUZ ENIT porque manifiesta que no estuvo presente en el lugar de los hechos, que solo lo sabe por lo que le informaron los demandantes, pero olvida que independientemente del lugar el nexo se da es porqu e el menor Juan Esteban presentó lesiones en su cuerpo por quemadura con primaria eléctrica y que EMP es quien tiene el Monopolio exclusivo de la administración, manejo, mantenimiento de estas redes eléctricas, y por lo tanto son ell os los directamente responsables de los perjuicios que con ello se le cause a terceros, como en este caso.

es quien tiene el Monopolio exclusivo de la administración, manejo, mantenimiento de estas redes eléctricas, y por lo tanto son ell os los directamente responsables de los perjuicios que con ello se le cause a terceros, como en este caso.

Indica que el juez no le da valor la certificación emitida por el Municipio de Anzá secretaria de UMATA, donde se autoriza a EPM a talar dichos árboles, lo que no puede echarse de menos, porque la entidad municipal no va a dar una autorización que no se ha pedido.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independienteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Aseguradora Seguros Generales Suramericana

El apoderado de Seguros Generales Suramericana, aprovecha su escrito de alegaciones finales para indicar que los demandantes no alleg aron al proceso ninguna prueba directa de las circunstancias de tiempo, mod o o lugar en que

El apoderado de Seguros Generales Suramericana, aprovecha su escrito de alegaciones finales para indicar que los demandantes no alleg aron al proceso ninguna prueba directa de las circunstancias de tiempo, mod o o lugar en que ocurrió el accidente del joven Juan Esteban Betancur, lo que precisamente impide que se puedan dar como acreditados los hechos de la demanda y en especial que el daño reclamado sea imputable materialmente a un actuar de EPM, al no poderse establecer a ciencia cierta cuál fue la causa de l accidente, y específicamente el papel que tuvieron, por un lado, las líneas de energía y, por el otro y principalmente, el actuar de la misma víctima.

Agrega que los demandantes reconocieron que fue el menor Juan Esteban quien subió a un árbol de mango a coger sus frutos, y fue éste quien chocó con una red eléctrica. Esto sin dejar de lado que en ningún momento se demostró alguna omisión por parte de EPM en el c umplimiento de sus obligaciones respecto de la estructura de las redes eléctric as, pues las mismas cumplían a cabalidad con el RETIE y estaban a una di stancia significativa del árbol, máxime cuando no se encontró evidencia alguna de que la red del lugar indicado por los actores hubiera tenido algún contacto humano, pues en el mismo no se presentó ninguna señal de alarma o corto, y, mucho menos, el disparo de fusibles.

Finaliza indicando que el lamentable accidente objeto del proceso tuvo como causa exclusiva y determinante el actuar de la víctima, quien voluntariamente subió a un árbol de mango y allí tuvo el contacto con la red el éctrica; y/o la omisión de sus

Finaliza indicando que el lamentable accidente objeto del proceso tuvo como causa exclusiva y determinante el actuar de la víctima, quien voluntariamente subió a un árbol de mango y allí tuvo el contacto con la red el éctrica; y/o la omisión de sus padres, quienes, a pesar de tratarse de un menor, no lo vigilaron a efectos de evitar Que se produjera el resultado; circunsta ncias estas que tampoco fueron desvirtuadas por los demandantes, y se cor roboran con la conducta pasiva asumida por los mismos en el proceso en aras de aclarar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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1.7.2. Empresas Públicas de Medellín, parte demandante y Ministerio Público

Empresas Públicas de Medellín, parte demandante y Ministerio Público no se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación.

1.8. Pruebas relevantes

1.8.1. Documentales

  • Historia clínica del mejor Juan Esteban Betancur Velásquez (fl 18-38; 158 vto-168, 236-274 y 218-301) • Copia de oficio No. 617 del 19 de agosto de 2014, mediante el cual el Director Técnico de la Umata del municipio de Anzá, autoriza a Empresas

vto-168, 236-274 y 218-301) • Copia de oficio No. 617 del 19 de agosto de 2014, mediante el cual el Director Técnico de la Umata del municipio de Anzá, autoriza a Empresas Públicas de Medellín para realizar el corte de dos árboles de ma ngo en la vereda Travesía (fl 39) • Oficio No 2014104457 del 10 de octubre de 2014, mediante el cual EPM señala que elevó consulta a la Unidad Distribución de la Zona Centro T&D, señalando lo siguiente: (fl 40 y 169-170)

“El padre fue la persona que nos contó sobre el accidente, porque el circuito no se afectó, nunca se presentó ruptura por esa causa, y el padre nos informa 15 días después de ocurrido el accidente” “En el sitio no se ningún rastro de que hubiera ocurrido el accidente, no se afectaron las redes y no teníamos conocimiento del accidente hasta que el padre remite un comunicado a epm”

  • Copia de escrito denominado Reporte de novedades, con fecha del 11 de agosto de 2014, elaborado por el padre del menor, mediante el cual informó a la entidad demandada sobre lo ocurrido (fl 148) • Copia de reclamación elaborada el señor Antonio María Betancur Guerra y otros y presentada ante EPM el 11 de septiembre de 2014 (fls 150-154)

1.8.2. Dictamen pericial

En audiencia celebrada el día 3 de abril de 2017, se realizó audiencia inicial, oportunidad en la que se decretó dictamen pericial solicitado por la parte actora. Para el objeto el a quo designó al CENDES.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

En audiencia celebrada el día 3 de abril de 2017, se realizó audiencia inicial, oportunidad en la que se decretó dictamen pericial solicitado por la parte actora. Para el objeto el a quo designó al CENDES.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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El 8 de junio del mismo año, el CENDES manifestó que se encontraba impedida para realizar el dictamen ordenado, dado que tenía un contrato con la entidad demandada. (fl 279)

En consecuencia, mediante auto del 4 de julio de 2017, el Juez modificó el nombramiento de perito para efectuar el peritaje. Indicó el juez que corresponderá a la parte demandante encargar a una institución especializada , pública o privada, o a un profesional de reconocida trayectoria e idoneidad, la realización del dictamen solicitado y ya decretado (fl 280).

Posteriormente, la apoderada de la parte actora solicitó amparo de pobreza (fl 286), en el mismo sentido el padre del menor presentó solicitud (fl 287). Solicitud que fue negada en audiencia del 7 de noviembre de 2017 (fl 288-291)

El 8 de mayo de 2018, el juez de conocimiento decretó desistimiento tácito de la prueba pericial solicitada por la parte demandante (fl 311)

1.8.3. Testimonios

Estando en audiencia de prueba, celebrado el día 7 de noviembre de 2017 , se

prueba pericial solicitada por la parte demandante (fl 311)

1.8.3. Testimonios

Estando en audiencia de prueba, celebrado el día 7 de noviembre de 2017 , se recepcionó el testimonio Liliana María Sierra Quiroz (fl 288-291)

En audiencia celebrada el 23 de enero de 2018, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá, se recepcionó el testimonio de Luz Enith de Jesús Urrego Holguín (fl 305-306)

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿Si E mpresas Públicas de Medellín es responsable por los perjuicios causados a los demandantes?

2.2.1. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para la demandada y el Juez de primera instancia no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar los presupuesto necesarios para deducir responsabilidad frente a las demandadas , por lo que concluye que el daño es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima; mientras que, para la demandante si hay evidencia probatoria al respecto.

2.3. Títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado

Sobre los t ítulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado , el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de marzo de 20234, señaló lo siguiente: “El régimen de responsabilidad del Estado fue consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de

gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar respo nsabilidad a la administración. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional.

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: Ma ría Adriana Marín. Radicación número: 17001 -23-31-000-2011-00117-02

(53719)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA BETANCUR GUERRA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM RADICADO: 05001-33-33-013-2015-01462-01

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En sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativosy de accióndeberes positivosa cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad

Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativosy de accióndeberes positivosa cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas, como la manipulación de energía eléctrica, se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima. En todo caso, se ha aclarado de forma pacífica, que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto. El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso. La doctrina advierte, así, que “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”

cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”

En ese orden de ideas, al margen de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, porque la conducción eléctrica constituye una actividad peligrosa, o de un régimen de carácter subjetivo, porque se advierta que la demandada no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o

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