TA ANT - 05001333301320160015201-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320160015201-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROCESO SANCIONATORIO EN MATERIA DE TRÁNSITO - Pérdida de la competencia sancionatoria / CADUCIDAD DE LA
FACULTAD PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar En caso de no encontrarse acreditada tal caducidad, se deberá establecer: (i) si el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en contra de ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, se desarrolló conforme las disposiciones legales previstas pa ra el caso concreto y la fecha de los hechos; (ii) determinar si los actos administrativos demandados se emitieron con vulneración del derecho al debido proceso del demandante; y (iii) si como consecuencia de la imposición de la sanción administrativa, se acreditó la causación de perjuicios en los términos solicitados en la demanda.
Extracto: (...) (...) Conforme a tal disposición, el término de caducidad de la acción o contravención de tránsito es de seis meses, que se interrumpen con la celebración efectiva de la audie ncia que, dicho sea de paso, es la diligencia que se contempla en el artículo 136 del CNT, que establece: (...). (...) Resumido lo anterior, es claro para esta Sala que la decisión adoptada por la Inspección de Tránsito del Municipio de Medellín, mediante l a cual se declaró contraventor al demandante, se emitió sin competencia debido a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria, es decir, por haberse proferido por fuera del término legalmente establecido, vigente para el momento de los hechos;
demandante, se emitió sin competencia debido a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria, es decir, por haberse proferido por fuera del término legalmente establecido, vigente para el momento de los hechos; esto, por cuanto, según las consideraciones expuestas, la realización efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 del CNT, comprende la emisión de decisión de fondo. (...) En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el Jue z de Primera instancia concluyó que la realización efectiva de la audiencia se configuraba con la finalización de la etapa de pruebas y alegatos, la cual culminó el 17 de abril de 2015, lo cierto es que, incluso para esa fecha ya se encontraba caducada la facultad sancionatoria de la secretaría de movilidad del municipio de Medellín, teniendo en cuenta que los hechos que provocaron la expedición del comparendo y desataron la actuación, sucedieron el 10 de octubre de 2014. Lo anterior permite concluir que, para el momento en el cual se profirió la decisión de fondo imponiendo la sanción, esto es, 7 de mayo de 2015, dicho término estaba más que vencido y por tal motivo, pues es claro que, conforme al análisis legal que viene de verse, la entidad tenía hasta el 10 de abril de 2015 para dar por terminado el trámite administrativo aludido. (...) En conclusión, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto objeto de controversia, la expedición de un acto administrativo sin competencia para ello, con ocasión de la caducidad de potestad sancionatoria, deviene en la ilegalidad de la decisión de la administración. (...) Finalmente, sobre la acreditación de los perjuicios materiales y morales causados a
administrativo sin competencia para ello, con ocasión de la caducidad de potestad sancionatoria, deviene en la ilegalidad de la decisión de la administración. (...) Finalmente, sobre la acreditación de los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora, con base en la prueba testimonial practicada dentro del proceso; de la misma no es posible colegir que A.D.J.L.C. haya sufrido algún detrimento de tipo patrimonial que haya tenido que asumir de su propio peculio y/o el dolor causado, como consecuencia de la sanción administrativa proferida en su contra, esto, por cuanto la prueba aludida estuvo encaminada a acreditar los gastos de tran sporte en los que presuntamente incurrió el demandante con ocasión de la cancelación de la licencia de conducción, respecto de lo cual no logró desvirtuarse su culpabilidad, teniendo en cuenta los resultados obtenidos de la prueba toxicológica, que como ya se indicó, no se advirtió irregularidad alguna en su práctica; por el contrario, arrojó resultados desfavorables en contra del investigado, quien conforme la regulación normativa vigente para el momento de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez mientras conducía un vehículo automotor; situación que obedece únicamente al actuar ilegal del demandante quien en el presente caso debe ser exonerado de la sanción, no por la inocencia en la comisión de la contravención, sino, por el incumplimiento de los términos por parte de la administración para la emisión de la decisión de fondo dentro del proceso contravencional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral
Demandante: Abel de Jesús López Campo Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Radicado: 05001-33-33-013-2016-00152-01
Tema: Pérdida de la competencia sancionatoria – Caducidad de la facultad para la imposición de la sanción.
CONFIRMA SENTENCIA
Instancia: Segunda
Sentencia No.: 103
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ABEL DE JESÚS LÓPEZ CAMPO , por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las pretensiones que a continuación se sintetizan.
PRETENSIONES
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las pretensiones que a continuación se sintetizan.
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la resolución No. 2015-24-0828 del 28 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un asunto en materia contravencional de tránsito”, expedida por el Inspector de Tránsito de la Subsecretaría de Movilidad de Medellín; que se declare la nulidad de la resolución No. 656 del 09 de julio de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra laMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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resolución No. 2015-24-0828 del 07 de mayo de 2015, expedida por el Secretario de Movilidad del Municipio de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se exonere al demandante de las sanciones impuestas en las resoluciones demandadas y se condene al MUNICIPIO MEDELLÍN, a devolver los dineros pagados por concepto de multa y gastos debidamente indexados; asimismo a pagar los perjuicios causados, con sus respectivos intereses y debidamente indexados.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el municipio de Medellín inició en contra de ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO,
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el municipio de Medellín inició en contra de ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, un procedimiento administrativo sancionatorio de tránsito, con una orden de comparendo emitida el 10 de octubre de 2014 a la 1:15 am, tal como consta en el documento No. 05001000000007241870.
Que en el expediente consta que la orden para practicar el examen de embriaguez se produjo el 10 de octubre de 2014 a la 1:10 am; es decir, 5 minutos antes de la orden de comparendo.
Para el efecto, la prueba documental contenida en el video demuestra claramente que el señor ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, ingresó al laboratorio a las 1:16:19 am, es decir, un minuto y 19 segundos después de haber sido emitida la orden de comparendo.
La toma de la primera muestra del examen de alcoholemia comenzó a la 1:22:35 am y terminó a las 1:22:41 am, es decir, que se demoró 6 segundos; mientras que la toma de la segunda muestra comenzó a la 1:22:49 am, y terminó a la 1:22:55 am. Luego de las dos tomas de muestras indicadas, se cambió la boquilla y se tomó una tercera muestra para el examen, que comenzó a la 1:26:12 am y terminó a la 1:26:19.
Que el registro de video de la práctica de la prueba aludida, es prueba fehaciente de que las tirillas aportadas al expediente y distinguidas con los números 0141
1:26:12 am y terminó a la 1:26:19.
Que el registro de video de la práctica de la prueba aludida, es prueba fehaciente de que las tirillas aportadas al expediente y distinguidas con los números 0141 y 0142, no corresponden a la realidad de los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que efectivamente se realizó la irregularMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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prueba de alcoholemia al demandante, pues el video muestra en tiempo real que la toma de la primera muestra terminó de efectuarse a la 1:22:55 am, y no cinco minutos antes como quedó impreso en la tirilla 0141.
Que las imprecisiones evidenciadas, tipifican una clara irregularidad en la expedición del acto, que constituye una causal de nulidad del mismo. Esta irregularidad, además ofrece dudas probatorias que, de acuerdo a la Ley, debieron resolverse en favor del implicado, pues al no existir plena prueba del hecho generador de la presunta infracción, por mandato de la ley se hace imposible imponer sanción alguna. Esta segunda circunstancia, por no haberse valorado como correspondía legalmente, estructura en los actos demandados una falsa motivación y desviación de poder, que también son causales de nulidad de los actos administrativos. Ambas causales tienen res paldo probatorio en el video y las tirillas que se aportan como prueba.
Que el procedimiento indicado en el reglamento técnico de Medicina Legal era el
de los actos administrativos. Ambas causales tienen res paldo probatorio en el video y las tirillas que se aportan como prueba.
Que el procedimiento indicado en el reglamento técnico de Medicina Legal era el contenido en la Resolución 00414 de 2002 y Resolución 1183 de 2005, el cual se hizo violando flagrantemente dichas disposiciones. Que las mencionadas resoluciones, además de ser obsoletas, tuvieron modificaciones que se debieron tener en cuenta en aplicación del principio de favorabilidad.
Que la prueba obtenida para sancionar se obtuvo con violación del debido proceso y de los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto, por orden de la Constitución y la Ley, debió ser excluida del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín.
Que la Resolución No. 2015-24-0828 del 07 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un asunto en materia contravencional de tránsito”, fue oportunamente apelada, y confirmada mediante la Resolución No. 656 del 09 de julio de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, interpuesto por el Dr. José Libardo López Montes, como apoderado del demandante contra la Resolución inicial, con lo que se demuestra el agotamiento de la vía gubernativa.
Que los hechos tuvieron lugar el 10 de octubre de 2014 y la primera audiencia se celebró el 15 de octubre de 2014; por lo tanto, conforme lo ordena el artículo 158 en concordancia con el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a partir de ese momento, el inspector de Tránsito tenía seis mesesMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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158 en concordancia con el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a partir de ese momento, el inspector de Tránsito tenía seis mesesMEDIO DE CONTROL:
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para tomar y notificar la decisión de primera instancia, esto es, hasta el 14 de abril de 2015; sin embargo, la resolución de primera instancia fue proferida el 07 de mayo de 2015, es decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la competencia temporal para dictar el acto.
A pesar de que era obligación declarar de manera oficiosa la caducidad, no se hizo, por ello, en escrito separado del 23 de junio de 2015, se solicitó y sustentó petición de declaratoria de caducidad para que de inmediato cesara todo el procedimiento contra el demandante; pero este no fue tenido en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea.
OPOSICIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El conocimiento del proceso correspondió, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días, ordenó la debida notificación a las partes y reconoció personería al apoderado del demandante.
El municipio de Medellín, en memorial del 26 de mayo de 2016, se pronunció
por el término de 5 días, ordenó la debida notificación a las partes y reconoció personería al apoderado del demandante.
El municipio de Medellín, en memorial del 26 de mayo de 2016, se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar, argumentando que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no existe duda de la licitud de la actuación de la administración, pues la prueba contenida en el video da muestra que al señor ABEL DE JESUS le fue practicada una prueba de alcoholemia, las tirillas con firma y huella del demandante, arrojaron un resultado de 131 mg y 130 mgr de etanol por 100 en sangre y la versión rendida por el señor CARLOS GOEZ, da claridad del procedimiento al momento de la práct ica del examen de alcoholemia. Que con la simple confrontación del acto demandado no se vislumbra violación de las disposiciones invocadas en el escrito de solicitud de medidas cautelares
Mediante memorial del 15 de junio de 2016, el ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Indicó que, si bien el apoderado del demandante argumenta que la prueba toxicológica se obtuvo de manera ilegal, y con viola ción al debido proceso, por no coincidir la hora del video con la hora del equipo alcohosensor, una vez revisados no coinciden los horarios por segundos, pues se trata de dos equipos diferentes, que no tienen que estar parametrizados, pues en nada altera e l resultado de la prueba, pero para el caso sometido a discusión, lo realmente importante es que se practicó la prueba y arrojó como positivo para embriaguez y que el demandante seMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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para el caso sometido a discusión, lo realmente importante es que se practicó la prueba y arrojó como positivo para embriaguez y que el demandante seMEDIO DE CONTROL:
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encontraba conduciendo el vehículo de placa HFN-410, configurándose la infracción de la norma de tránsito.
Propuso como excepciones las que denominó LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES NOS. 2015240828 DEL 28 D EMAYO DE 2015 Y 656
DEL 09 DE JULIO DE 2015, INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN, CULPA
EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE Y BUENA FE.
El 29 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA y el 19 de octubre de la misma anualidad se celebró la audiencia de pruebas en la que, una vez recaudado el acervo probatorio, se dio traslado a las partes para alegar en conclusión de manera escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia señaló que, de la lectura integral de la demanda, principalmente del concepto de violación, la parte demandante alega que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación al debido proceso del señor ABEL DE JESÚS LÓPEZ CAMPO, tanto en el procedimiento seguido para la obtención de prueba de alcoholemia y que tuvo
actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación al debido proceso del señor ABEL DE JESÚS LÓPEZ CAMPO, tanto en el procedimiento seguido para la obtención de prueba de alcoholemia y que tuvo como resultado la imposición de comparendo No. 7241870 por manejar en estado de embriaguez, como en el proceso contravencional adelantado en razón del mismo; puesto que, según sus argumentos, no se realizó la toma de la prueba conforme a los protocolos aplicables y vigentes para el 10 de octubre de 2014; adicionalmente, que no se hizo una debida valoración probatoria en el proceso adelantado por la Secretaría de Movilidad del Munici pio de Medellín, al no tener en cuenta la situación médica del demandante y por lo tanto, la ingesta de medicamentos a base de alcohol que influían en el resultado de la prueba de alcoholemia, sin olvidar la falta de competencia para emitir la decisión, por el paso del tiempo desde el momento de la ocurrencia del hecho.
Que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que, en estricto cumplimiento de las potestades legales y reglamentarias, la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado respetó su contenido, partiendo del hecho que los particulares, atendiendo a la redacción del artículo 6 Superior, tienen la obligación de cumplir la Constitución y la Ley. Que el Código Nacional de Tránsito, al regular esa actividad que en sí misma es riesgosa, prohíbe su ejecución bajo los efectos del licor.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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ejecución bajo los efectos del licor.MEDIO DE CONTROL:
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Por lo anterior, que la decisión con que culminó el procedimiento sancionatorio tuvo como fundamento normas preexistentes, válidas y vigentes y con fundamento en ellas se expidió la sanción a que se hizo acreedor el ciudadano. Asimismo, que el operativo en el cual fue requerido para verificar su estado de sobriedad fue legítimo y obedeció al cumplimiento de las potestades y facultades otorgadas a la autoridad de tránsito, que en jurisdicción del municipio de Medellín está en cabeza de la Secretaría de Movilidad y sus agentes.
Sobre la actividad llevada a cabo en el laboratorio móvil, indica que dentro de los procesos establecidos por Medicina Legal en el Reglamento Técnico Forense adoptado con la Resolución 1183 de 2005, vigente cuando se presentaron los hechos que generaron este proceso, no existe obligación para que en el operativo quede registro de video de las actuaciones, lo que implica que no existía la carga de mantener sincronizados los equipos de grabación y de alcoholemia, siendo claro que la utilización de ese medio t ecnológico busca garantizar, por encima de los estándares mínimos procesales, la seguridad de la prueba.
Concluye que, en torno de la actividad que se adelantó en el operativo de tránsito, se cumplieron a cabalidad los protocolos señalados en la norma vigente,
prueba.
Concluye que, en torno de la actividad que se adelantó en el operativo de tránsito, se cumplieron a cabalidad los protocolos señalados en la norma vigente, lo que implica que no existe vulneración al debido proceso, contrario a lo que pretende hacer ver la parte demandante en este asunto.
Finalmente, sobre la falta de competencia para sancionar por haber caducado la facultad conferida a la entidad d e tránsito, señala que para ese entonces la norma indicaba que “la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplir por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta” y que, por la naturaleza de la figura de la interrupción, la celebración efectiva de la audiencia implica que el término de seis meses iniciaba a contarse nuevamente y no como una patente de corso para que la actuación administrativa permaneciera en el tiempo de manera indefinida, sino por igual término.
Conforme disposiciones de la Corte Constitucional y atendiendo la redacción del artículo 161 original de la Ley 769 de 2002, al hablar de la interrupción de la caducidad con la efectiva realización de la audiencia, se refiere a la que definió la Corte Constitucional como audiencia de pruebas y alegatos, la cual, para elMEDIO DE CONTROL:
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caso concreto y acorde a lo visto en precedencia, culminó el 17 de abril de 2015, es decir, en la fecha de la realización efectiva de la audiencia, operando de esta manera la caducidad de la facultad disciplinaria.
En lo relacionado con los perjuicios reclamados, indicó que hubo culpa exclusiva de la víctima, entendida como una conducta negligente suya, que por sí sola generó el trámite contravencional y ocasionó el daño. Por tal motivo, no puede haber lugar a la reparación de este perjuicio por parte de la entidad pública, porque, el elemento que determinó su actuación coincide con que el demandante conducía bajo los efectos del alcohol cuando fue requerido por la Secretaría de Movilidad y ello se encuentra debidamente probado en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación, señalando que el artículo 161 de la Ley 769 al referirse a la caducidad no solo habla de 6 meses, sino que contempla una situación y es la interrupción, es decir, si se celebra la audiencia se interrumpe este término; en esta audiencia se escuchan los descargos y si es necesario se fija nueva fecha para practicar las pruebas que fueron decretadas. Por ende, de la lectura de la norma se entiende que los seis (6) meses se refieren al tiempo con el que cuenta la autoridad de tránsito para celebrar la audiencia
necesario se fija nueva fecha para practicar las pruebas que fueron decretadas. Por ende, de la lectura de la norma se entiende que los seis (6) meses se refieren al tiempo con el que cuenta la autoridad de tránsito para celebrar la audiencia pública, no para proferir la decisión de fondo en el proceso contravencional.
Que, para el efecto, la Sec retaría de Movilidad expidió una Circular el 13 de agosto de 2013 a través de la cual fijó la posición institucional sobre los alcances del artículo 161 aludido, indicando que “dicho término comienza a correr desde la fecha de los hechos pero que una vez iniciada la acción contravencional, es decir, abierta la audiencia y escuchado por primera o única vez al procesado, la caducidad queda interrumpida, pudiendose [sic] suspender la respectiva audiencia para evacuar la etapa probatoria o vincular un sujeto procesal, etc, sin necesidad de que el fallo contravencional sea emitido de manera perentoria dentro de los seis meses contados de la elaboración del comparendo (contravención simple o compleja)”.
Ahora, en cuanto a la modificación que la Ley 1843 de 2017 le hiciera al artículo 161 de la Ley 769 de 2002, ya se cuenta con el término de un (1) año para proferir la decisión de fondo de primera instancia y otro año para decidir los recursos que procedan, y en caso de que esto no se cumpla, se entiende ocurrido el silencio positivo.MEDIO DE CONTROL:
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el silencio positivo.MEDIO DE CONTROL:
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Finalmente, indica que el proceso contravencional se desarrolló con apego a la ley, quedando demostrada la responsabilidad contravencional del demandante; tratándose de la actividad de tener una sanción, sería responsabilidad del Estado sancionarlo no solo con la multa sino la suspensión de su licencia de conducción donde se asegure el Estado que esta persona no seguirá conduciendo en estado de embriaguez, tal y como la norma lo indica, la audiencia se celebró el 16 de octubre de 2014. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se mantenga la legalidad del acto administrativo demandado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial del 09 de agosto de 2018, indicando que, si bien la sentencia de primera instancia decretó la nulidad de los actos administrativos demandados; con base en consideraciones ajenas a este me dio de control, negó el restablecimiento del derecho correspondiente a los perjuicios que fueron probados en el proceso. Asimismo, que, si la causa de la nulidad de los actos administrativos la constituye la caducidad, es un imposible jurídico y material t rasladar el actuar de la administración a la parte actora que resultó perjudicada debido a que ella no cumplió sus deberes dentro del término que perentoriamente le otorgó la ley para resolver.
administración a la parte actora que resultó perjudicada debido a que ella no cumplió sus deberes dentro del término que perentoriamente le otorgó la ley para resolver.
Que, pese a la nulidad de los actos administrativos decretada , se mantiene la presunción de legalidad de los mismos cuando el juez afirma que se anulan los actos administrativos, no por falta de demostración del hecho, falsa motivación, desviación de poder o el desconocimiento del debido proceso, sino por el incumplimiento de los términos indicados para la celebración efectiva de la audiencia, como si el incumplimiento de los términos de orden público no tipificara el trámite irregular o expedición irregular del acto administrativo, o si estas causales de anul ación del acto administrativo a su vez se constituyeran para cuestionar el consecuente restablecimiento del derecho con argumentos ajenos al medio de control.
TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 18 de enero de 2018 y por proveído del 01 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL:
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La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los puntos expuestos en la apelación, enfatizando en los motivos por los cuales debe ser revocada la decisión y desestimadas las pretensiones.
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La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los puntos expuestos en la apelación, enfatizando en los motivos por los cuales debe ser revocada la decisión y desestimadas las pretensiones.
La parte demandante no allegó alegaciones en esta instancia.
La señora Procuradora delegada ante el Despacho ponente no rindió su concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor de lo previsto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico.
La Sala debe a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que son varios los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, se deberá analizar en primer lugar lo referente a la falta de competencia de la entidad para expedir el acto administrativo, por la posible ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la facultad para sancionar, de conformidad con las disposiciones del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1847 de 2017, pues de encontrarse acreditada, por sustracción de materia no será necesario entrar a analizar los demás puntos.
conformidad con las disposiciones del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1847 de 2017, pues de encontrarse acreditada, por sustracción de materia no será necesario entrar a analizar los demás puntos.
En caso de no encontrarse acreditada tal caducidad, se deberá establecer: (i) si el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en contra de ABEL DE JESUS LÓPEZ CAMPO, se desarrolló conforme las disposiciones legales previstas para el caso concreto y la fecha de los hechos; (ii) determinar siMEDIO DE CONTROL:
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los actos administrativos demandados se emitieron con vulneración del derecho al debido proceso del demandante; y (iii) si como consecuencia de la imposición
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