TA ANT - 05001333301320160067001-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320160067001-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Elementos que configuran la responsabilidad del Estado / FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO –
Síntesis del caso: Los demandantes y otros, presentaron una demanda de reparación directa contra el Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) y la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional, debido a los daños y perjuicios causados por la muerte de la señora R.D.C.A.A.. La señora A.A. falleció el 5 de julio de 2014, cuando una granada de fragmentación explotó en el sector del Raudal, Medellín, donde trabajaba en un carro de comidas rápidas.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si las demandadas, estas son, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son, administrativa y patrimonialmente, responsables por los daños y los
perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del homicidio de la señora R.D.C.A.A; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados. (...) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador
jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina lo s ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (...) El daño antijurídico es considerado el punto de partida dentro del estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto que si no hay daño no hay responsabilidad extracontractual (precontractual ni contractual) del Estado, por lo mismo el estudio de esa institución está precedido de la verificación de aquel. Así las cosas, la ausencia de daño patrimonial hace inane el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. (...) La imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y, de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del se rvicio (simple, presunta, probada), da ño especial, riesgo excepcional. (...) En la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fácticoobjetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite, establecer con mayor
objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite, establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico. (…) De otro lado, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de u na causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) Irresistibilidad, (ii) Imprevisibilidad y (iii) Exterioridad respecto del demandado. (...) También se refirió que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la alta Corporación ha considerado que, los mismos, son imputables al Estado cuando en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación “alguna” dirigida a su protección , incumbiendo responder, patrimonialmente, en el deber de prestar seguridad a las personas cuando no se solicita, expresamente, protección por la personas, pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (...) En tanto, la Sala
consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (...) En tanto, la Sala también estima que, si bien es cierto, del análisis de la prueba aportada y, especialmente, de la testim onial, es factible conocer algunos aspectos de la problemática de seguridad que atravesaba el sector; también es cierto que, no es posible determinar con certeza las circunstancias espaciales, temporales y modales que rodearon los hechos que se estudian, m áxime, porque de las pesquisas adelantadas por las autoridades pertinentes no fue posible identificar el autor o autores de la detonación ni los móviles y destinatarios del mismo. (...) Descartada la imputación fáctica objetiva, es del caso, abordar el est udio a la luz de la falla del servicio por omisión subjetiva, en la cual, corresponde al demandante cumplir con el principio de onus probando incumbit actori , es decir, probar, de acuerdo con la ley, los elementos de la responsabilidad que dice tener el Es tado, en especial, la atribución de dicha responsabilidad que se endilga a las entidades relacionadas con la omisión en prestación del servicio de seguridad, sin que la parte actora haya cumplido con dicha carga, pues su actuar sólo se limitó en realizar afirmaciones, en algunos aspectos indefinidas, sin ningún soporte probatorio, sin probar los elementos de la responsabilidad que dice que tienen las entidades del Estado.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
2
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARR IETA OLIVEROS Y
OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN); NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALRADICADO: 05001333301320160067001
ASUNTO: SENTENCIA Nº 016
TEMA: . Elementos que configuran la responsabilidad del Estado / Régimen objetivo – Título de imputación fáctico objetivo /Régimen subjetivo – Título de imputación de falla en el servicio / Carga de la prueba / Hecho exclusivo y determinante de un tercero / CONFIRMA Sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero del 2021, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por los daños
en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero del 2021, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por los daños y los perjuicios que fueron causados con ocasión a la muerte de la señora
ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA.
ANTECEDENTES
Los señores DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS, LUIS DANIEL
SALCEDO MORALES, HILDA MARÍA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVERO, RAFAEL GUILLERMO ARENAS ARRIETA y KERLIS MARÍA ARENAS ARRIETA, quienes actúan en nombre y representación propia; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C .P.A.C.A.), instauran demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN) y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ; por los daños y losREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
3
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
3
perjuicios que le fueron causados con ocasión a la muerte de la señora
ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA.
HECHOS
Se señala en la demanda como hechos relevantes que, el 5 de julio del 2014, a las 9:00 p.m. en el sector del Raudal, calle Cundinamarca con Avenida de Greiff, específicamente, carrera 53 con calle 53, lugar desde donde hacía dos años l aboraba, en un carro de comidas rápidas, la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA; fue detonada una granada de fragmentación, que acabó con su vida.
Arguye que, tanto el MUNICIPI O DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN) como la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por mandato constitucional , eran las encargadas de proteger la vida, honra y bienes de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARR IETA, precepto ligado a la posición de garant e que ostentaban respecto de esta; máxime, dado el conocimiento de la situación de orden público que atravesaba el sector.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo Ora l del Circuito de Medellín, en Sentencia del 25 de febrero del 2021, niega las súplicas de la demanda y, así mismo, condena en costas al extremo procesal accionante.
Sentencia del 25 de febrero del 2021, niega las súplicas de la demanda y, así mismo, condena en costas al extremo procesal accionante.
Lo anterior, al considerar que, en esa instancia procesal, no se contaba con los elementos de j uicio suficientes que confirme n que las autoridades demandadas tenían conocimiento previo sobre la posible ocurrencia del hecho y, que, a pesar de ello, no adoptaron las medidas necesarias para evitarlo; tampoco se demostró que, dichas entidades hayan cometido fallas en el sistema de seguridad que facilitaran la materialización del hecho.
Así las cosas, argumentó que, si bien las entidades demandadas tienen un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todas las personas, en el caso en estudio, no estaban dados los presup uestos para que surgiera la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, puesto que,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
4
la Administración debe ser conocedora de la situación de la amenaza o peligro, sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente.
En consecuencia, concluyó que, como quiera que no se demostró que la muerte de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA fue causada por una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, resultaba
En consecuencia, concluyó que, como quiera que no se demostró que la muerte de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA fue causada por una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, resultaba improcedente condenarlas.
RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE apela el fallo , solicitando sea revocada la Sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual, esgrime que, en el proceso judicial quedaron demostrados cada uno de los presupuestos que configuran la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas.
Afinca su argumentación, en la consideración de que, en la zona existían problemas de orden público, el pago de extorsiones a miembros de la Policía Nacional, además, el hecho de que la delincuencia estuviera ampara da por miembros de la Policía Nacional, así mismo, ser la zona de la ciudad donde más se presentaba la venta de estupefacientes para la época y, que, las autoridades esperaran que estos hechos sucedieran; lo cual, en su parecer, incluso, da cuenta de la existencia de un estado de cosas inconstitucionales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo establecido en el numeral 5 ° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión, cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que, no ocurrió en el presente caso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en esta instancia en el presente
para alegar de conclusión, cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que, no ocurrió en el presente caso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en esta instancia en el presente
caso.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
5
CONSIDERACIONES
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 25 de febrero del 2021, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
Competencia
Al tenor de previsto en los artículos 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 ; y 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para dictar la Sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.
Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si las demand adas, estas son, el
MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si las demand adas, estas son, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son, administrativa y patrimonialmente, responsables por los daños y los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del homicidio de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA; y, en consecuencia, si se encu entran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
Tesis de la Sala.
La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Sala, se concreta en confirmar la Sentencia apelada, la cual, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, de un lado, no le asistía a la s demandadas la alegada posición de garant e con respecto a la víctima que hiciera factible la atribución de responsabilidad bajo el título de imputación fáctico-objetivo; y, de otro lado, tampoco se acreditó la existencia del elemento del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio., toda vez que, no se cum ple con el principio onus probandoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
6
incumbit actori por los demandantes en demostrar que el deceso de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA , fuera fáctica y jurídicamente imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio por omisión.
Bajo esta óptica, se sostendrá que, se consolida la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de un tercero, sin que pueda abrirse paso el título de imputación fáctico -objetivo, soportada en la posición de garante instituciona l de la s entidades demandadas ni la subjetiva, fundamentada en la falla en el servicio.
A continuación, se desarrollará , temáticamente, la tesis expuesta, prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y , por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Marco Jurídico Aplicable:
Presupuestos de la Responsabilidad del Estado
1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró , expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguien tes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
7
Daño antijurídico:
Si bien, el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
7
Daño antijurídico:
Si bien, el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre la definición de daño antijurídico , dicho concepto ha sido precisado por la doctrina como:
“…La primera precisión que hay que formular al respecto es que el concepto jurídico de lesión difiere sustancialmente del concepto vulgar de perjuicio. En un sentido puramente económico o material se entiende por perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial cualquiera. La lesión a la que se refiere la cláusula constitucional y legal es otra cosa, sin embargo. Para que exista lesión en sentido propio no basta que exista un perjuicio material, una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuridicidad en la que está el fundamento, como ya anotamos, del surgimiento de la obligación reparatoria.
“…A esta primera precisión debe seguir inmediatamente otra, a saber: la antijuridicidad susceptible de convertir el simple perjuicio material en una lesión propiamente dicha no deriva, sin embargo, del hecho de que la conducta del autor de aquél sea contraria a Derecho; no es, en consecuencia, una antijuridicidad subjetiva. Un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y sól o cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado…”1 (negritas propias).
tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado…”1 (negritas propias).
A su turno la Corte Constitucional ha adoptado ese mismo concepto, al decir:
“… El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un meca nismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autori dades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a
del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública…”2
1 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
8
Por su parte, el Consejo de Estado en criterio inveterado lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”3, de allí que , para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas y determinado o determinable. Al respecto, a juicio de la referida Corporación4 lo siguiente:
es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas y determinado o determinable. Al respecto, a juicio de la referida Corporación4 lo siguiente:
“… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar qued aron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.
En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, enten dido como la alteración negativa a un interés protegido 5. (…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es , que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios.
4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad –6, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga
padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”.
En ese contexto, resulta conveniente concluir que, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tanto, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). 5 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar – se encuentran reunidos’. HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la respo nsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de
reunidos’. HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la respo nsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 enero – Junio de 2015, Pág. 280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”. 6 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publ ique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) ; NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001
9
o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) Que se lesiona
9
o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura7.
El daño antijurídico es considerado el punto de partida dentro del estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto que si no hay daño no hay responsabilidad extracontractual (precontractual ni contractual) del Estado, por lo mismo el estudio de esa institución está precedido de la verificación de aquel. Así las cosas, la ausencia de daño patrimonial hace inane e l estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
La imputación jurídica:
Como precedente contencioso administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011 radicado nro. 73001-23-31-000-1999-00265-01, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se tiene sobre la imputación que:
“3.4. Ahora bien, en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial –
atribución conform
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.