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TA ANT - 05001333301320170041001-(27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301320170041001-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RETROACTIVO PENSIONAL / CAUSACIÓN Y DISFRUTE PENSIONAL - Acreditación de retiro del servicio o desafiliación al sistema general de pensiones –

Síntesis del caso: El señor J.J.G.R. solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en agosto de 2013, tras cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Inicialmente, Colpensiones negó la solicitud, pero en diciembre de 2015 la concedió, sin reconocer el retroactivo pensional.

Extracto: [...] Como se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 19 94 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años de edad; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraban afiliados. [...] De la norma en comento, se observa, que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. [...] En estos términos, es claro que el

requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. [...] En estos términos, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe percibir doble asignación económica proveniente de los recursos del Estado. [...] La norma transcrita exonera al afiliado, sea del sector público o privado, de continuar efectuando de manera obligatoria cotizaciones al sistema general de pensiones una vez cumple con los requisitos para adquirir el derecho prestacional, pues en el caso en que decida no pensionarse y seguir vinculado laboralmente, queda sujeto a la voluntad del trabajador si el empleador continúa o no haciendo estos aportes. [...] Así las cosas, aunque es válido que un empleado que tiene reunidos los requisitos para hacerse acreedor a la prestación pensional (no pensionado), decida continuar en la vida laboral y ejercer su voluntad frente a continuar o no haciendo aportes a pe nsión, es claro que, cuando finalmente se vaya a reclamar la prestación económica, independientemente del régimen pensional aplicado, se debe exigir la prueba del retiro definitivo del servicio si está vinculado al sector público o la desafiliación del sistema pensional si está vinculado laboralmente al sector privado en aplicación del acuerdo descrito, pues de lo contrario, en ambos casos no se habilita el disfrute del derecho prestacional. […] En consecuencia, sin asomo a duda, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan con posterioridad al reconocimiento prestacional por la eventual mora en el pago de las mesadas ya reconocidas, lo cual no se presenta en el asunto de la referencia, pues lo que hoy se reclama es el retroactivo pensional, mismo que apenas con la expedición de esta sentencia se entiende

mora en el pago de las mesadas ya reconocidas, lo cual no se presenta en el asunto de la referencia, pues lo que hoy se reclama es el retroactivo pensional, mismo que apenas con la expedición de esta sentencia se entiende reconocido, pues antes de ello, los derechos reclamados aún se encontraban en discusión , por lo que encuentra la Sala, que no hay lugar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la nulidad parcial de la resolución que reconoció la pensión y la nulidad total de las resoluciones que negaron el retroactivo.

Se ordenó a Colpensiones pagar el retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, ajustado conforme al artículo 187 del CPACA. Se revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al no haberse acreditado su causación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

Procedencia: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S7223 -Ap.

Tema:

Decide la Sala Séptima de Oralidad sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

I. ANTECEDENTES

El señor JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Retroactivo pensional – Causación y Disfrute pensionalacreditación de retiro del servicio o desafiliación al sistema general de pensionesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 394446 del 04 de diciembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada concedió la pensión de vejez.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016 a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, resolvió el recurso de reposición y negó el retroactivo pensional solicitado.

TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución N° VPB 17177 del 14

la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, resolvió el recurso de reposición y negó el retroactivo pensional solicitado.

TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución N° VPB 17177 del 14 de abril de 2016, acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de

2016.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESreconocer y pagar al señor Galeano Restrepo el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de cada anualidad, desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015, o en subsidio, desde el 12 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2015.

QUINTO: Solicitó, igualmente, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte demandante, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas, hasta el día en que se hizo el pago de la mesada inicial y hasta que se haga efectivo del pago de las mesadas adeudadas.

SEXTO: Como pretensión SUBSIDIARIA solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del pensionado, la indexación en el IPC, debidamente certificado por el DANE, sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas de la pensión, desde la fecha de causación y hasta el día en que se hizo y se haga efectivo el pago de la obligación

SÉPTIMO: Finalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

día en que se hizo y se haga efectivo el pago de la obligación

SÉPTIMO: Finalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. HECHOS DE LA DEMANDA

En el escrito introductor, la parte accionante narra las siguientes circunstancias fácticas en apoyo de su solicitud:

1. Señala que el demandante nació el 03 de agosto de 1958.

2. Que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales entre el 23 de julio de 1985 y el 25 de junio de 2003 y en la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

4 junio de 2003 al 31 de octubre de 2006 , siendo el último cargo desempeñado como empleado público.

3. Cuenta que el día 06 de agosto de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y Colpensiones mediante Resolución N° GNR 12984 del 16 de enero de 2014 negó la prestación, argumentando que no se cumplía con las exigencias legales , decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° GNR 170634 del 15 de mayo de 2014.

16 de enero de 2014 negó la prestación, argumentando que no se cumplía con las exigencias legales , decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° GNR 170634 del 15 de mayo de 2014.

4. Afirma la parte demandante que el día 03 de junio de 2015 solicitó nuevamente a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y el 04 de diciembre de 2015 la entidad demandada a través de la Resolución N° GNR 39446, concedió la prestación a partir del 01 de diciembre de la misma anualidad, teniendo en cuenta que el señor Galeano Restrepo era beneficiario del régimen de transición (Ley 33 de 1985 ), aplicando una tasa de reemplazo del 75% , con una mesada inicial de $1.202.976, modificada a $1.204.878 mediante Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016 , es decir, el reconocimiento se hizo aproximadamente a los 28 meses de haber elevado la petición pensional.

5. Consideró que la entidad demanda no tuvo en cuenta que la pensión se causó desde el momento en que el actor cumplió sus 55 años de edad, es decir, el 3 de agosto de 2013 y si bien continuó cotizando al sistema pensional, ello obedeció al error en que se le hizo incurrir al afirmarse en la Resolución del 16 de enero de 2014 que no cumplía con los requisitos para reclamar la prestación.

6. Manifestó la parte demandante que la prestación debió concederse como mínimo a partir del 22 de enero de 2014, en tanto, el retiro del sistema pensional se registró en su historia laboral para el mes de enero de 2014 , mes en el que

6. Manifestó la parte demandante que la prestación debió concederse como mínimo a partir del 22 de enero de 2014, en tanto, el retiro del sistema pensional se registró en su historia laboral para el mes de enero de 2014 , mes en el que solo se cotizaron 21 días.

7. Finalmente, afirmó la apoderada de la parte demandante que en contra del acto administrativo que reconoció la prestación se interpusieron los recursos de ley.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 53, 58 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acuerdo 758 de 1990.

Consideró la parte demandante que los actos administrativos se encontraban viciados de desviación de poder y falsa motivación, pues argumenta que la negativa de reconocimiento del retroactivo pensional es contraria a la realidad, toda vez que, el demandante tiene derecho a que se le pague conforme a lo estipulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 758Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

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Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

5 del mismo año, al cumplimiento de los requisitos de años de servicio y edad o en su defecto , al momento en que dejó de realiza r cotizaciones al sistema general de pensiones, en tanto, dichas normas diferencian entre la fecha de causación de la pensión y la del disfrute, pues la primera es cuando se reúnen los requisitos y para la segunda es necesario la desafiliación del sistema general de pensiones.

4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

  • ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESLa entidad demandada manifestó que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal.

Consideró que las resoluciones atacadas fueron expedidas conforme a las normas que en materia de seguridad social regulan las situaciones particulares que se presentaron y atendiendo a los mandatos constitucionales y lineamientos jurisprudenciales fijados , gozando de la presunción de legalidad, correspondiendo a la parte demandante demostrar que adolecían de algún vicio.

Manifestó la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque no se debe reconocer el retroactivo solicitado a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos para la pensión y realizó la última cotización, pues además de ello, era necesaria la desafiliación al régimen y el retiro del asegurado del servicio, no habiendo acreditado el demandante en el momento oportuno la resolución o retiro de la entidad pública, esto, para el disfrute de la prestación.

además de ello, era necesaria la desafiliación al régimen y el retiro del asegurado del servicio, no habiendo acreditado el demandante en el momento oportuno la resolución o retiro de la entidad pública, esto, para el disfrute de la prestación.

La entidad demandada propone como excepciones las de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo desde la desafiliación del sistema; cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción; improcedencia de indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el A Quo luego de hacer referencia al componente normativo y jurisprudencial sobre el tema hoy objeto de estudio, procedió a estudiar el caso concreto, precisando los hechos que se encuentran probados en el expediente, como a continuación se expone:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

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Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

6 manifestó que el demandante nació el 03 de agosto de 1958 y estuvo vinculado laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente en a la ESE Rafael Uribe Uribe.

Indica que a través de la Resolución N° GNR 12984 del 16 de enero de 2014, Colpensiones negó la pensión de vejez solicitada, por no acreditar ser beneficiario del régimen de transición, decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° GNR 170634 del 15 de mayo de 2014.

Posteriormente, manifestó el A Quo que, mediante Resolución N° GNR 394446 del 4 de diciembre de 2015, se le reconoció la pensión al demandante como beneficiario del régimen de transición , acreditando en esta ocasión unos certificados laborales del ISS que no aparecían en la historia laboral, demostrando así más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que la prestación se reconoció a partir del 01 de diciembre de 2015.

En contra del acto administrativo de reconocimiento se interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, el primero fue resuelto a través de la Resolución N° GNR 42345 del 08 de febrero de 2016, modificando el monto de la mesada y ratific ando el disfrute pensional desde el 1 ° de diciembre de 2015, y mediante la Resolución N° VPB 17177 del 14 de abril de

el monto de la mesada y ratific ando el disfrute pensional desde el 1 ° de diciembre de 2015, y mediante la Resolución N° VPB 17177 del 14 de abril de 2016 se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 42345 de 2016.

Indicó el despacho, que según la historia laboral, la última cotización se realizó en enero de 2014.

De conformidad con lo anterior, concluyó el despacho que en efecto el demandante es beneficiario del régimen de transición según fue reconocido por la entidad demandada a partir de la Resolución N° 394446 del 4 de diciembre de 2015 , luego de que se aportaran certificaciones que no aparecían en la historia laboral, por lo que no es cierto que Colpensiones lo haya inducido a un error para seguir cotizando , pues la entidad no contaba con la información, debiendo proporcionarla el demandante desde la primera solicitud.

Considera que en la historia laboral del demandante se acreditan varias novedades y si bien se evidencia el retiro para el período de enero de 2014, luego hubo una nueva afiliación y aportes posteriores, siendo el último en febrero de 2014 por un día por la novedad P, sin que se observe fecha de retiro.

Manifestó el despacho de primera instancia que lo anterior no es impedimento para proceder con el reconocimiento del disfrute del derecho pensional, pues se está frente al denominado retiro tácito del sistema, según el cual, se evidencia la voluntad del beneficiario de la pensión de no seguir cotizando al sistema, por lo que el demandante acredita como última cotización la de febrero de 2014 y

está frente al denominado retiro tácito del sistema, según el cual, se evidencia la voluntad del beneficiario de la pensión de no seguir cotizando al sistema, por lo que el demandante acredita como última cotización la de febrero de 2014 y como lo indica la Resolución GNR 394446 del 4 de diciembre de 2015, solicitóReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

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Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

7 la pensión el 3 de junio de 2015, por lo que no existe excusa para no reconocer el desfrute pensional a partir del 1 de febrero de 2014, fecha en que se acredita el retiro en el sistema de forma tácita y si bien existe una cotización para el mes de mayo de 2016, ello fue cuando ya tenía el derecho a la pensión, por lo que dicha cotización es inválida.

En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:

«[…]

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ACCEDER a las súplicas de la demanda, que en ejercicio del medio de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ACCEDER a las súplicas de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71592.779 en

contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución GNR 394446 del 4 de diciembre de 2015, en lo que respecta en la fecha de reconocimiento del disfrute de la pensión de vejez y la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 42345 de 8 de febrero de 2016 y VPB 17177 de 14 de abril de 2016.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. a pagar a favor del señor JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO, el retroactivo de la pensión de vejez por período comprendido entre el 1 de febrero de 2014, hasta el 30 de noviembre de 2015, inclusive.

QUINTO. AJUSTAR las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia, por el período comprendido entre la ejecutoria de esta sentencia y el pago efectivo de la obligación.

SEXTO. CUMPLIR el fallo en los términos del artículo 195 del Código de

período comprendido entre la ejecutoria de esta sentencia y el pago efectivo de la obligación.

SEXTO. CUMPLIR el fallo en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales serán liquidadas por Secretaría, una vez en firme esta providencia. Se estipulan como agencias en derecho la suma de un millón veinte mil trescientos treinta y nueve pesos ($1 020.339) equivalentes al 3% de la suma pretendida, tal como lo dispone el numeral 1, artículo 5 del Acuerdo n. ° PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y a favor de la parte demandante.

[…]»Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

8 Finalmente, frente a la prescripción trienal consideró el despacho que no se ha configurado, pues entre la fecha de notificación de la Resolución GNR 394446 del 4 de diciembre de 2015 – 11 de diciembre de 2015 - y la presentación de la demanda 15 de junio de 2017, no transcurrieron más de tres años.

del 4 de diciembre de 2015 – 11 de diciembre de 2015 - y la presentación de la demanda 15 de junio de 2017, no transcurrieron más de tres años.

Indicó que las sumas que se reconozcan en acatamiento de la providencia , deberán ser canceladas debidamente actualizadas y negó el reconocimiento de los intereses de mora sobre el retroactivo, al haberse concedido la indexación.

RECURSO DE APELACIÓN

  • Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESIndicó la parte demandada en el escrito de apelación que no le asiste derecho a la parte demandante, en tanto, el retroactivo pensional se debe reconocer desde la desafiliación del sistema, y éste no acreditó en su momento la resolución o retiro definitivo de la entidad pública a la cual prestaba los servicios, no cumpliendo con los requisitos adicionales.

Hizo referencia la parte demandada a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 frente a la causación y disfrute de la pensión de vejez y a lo regulado en el artículo 128 de la Constitución, considerando que en el sector público la manera de acreditar el retiro es con el acto administrativo de aceptación de renuncia o de declaratoria de insubsistencia o destitución del cargo.

Agregó que, en el presente asunto existía el deber del empleador de reportar la novedad al sistema general de pensiones, por lo que, en dicho orden de ideas, indicó Colpensiones que no es posible reconocer y pagar el retroactivo pensional, toda vez que el señor Galeano Restrepo no acreditó la resolución o retiro definitivo de la entidad a la cual prestaba sus servicios, no cumpliendo con la carga probatoria.

indicó Colpensiones que no es posible reconocer y pagar el retroactivo pensional, toda vez que el señor Galeano Restrepo no acreditó la resolución o retiro definitivo de la entidad a la cual prestaba sus servicios, no cumpliendo con la carga probatoria.

En consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante a partir del 4 de diciembre de 2015 estuvo acorde a derecho y en cumplimiento de las normas de orden público , como son las que regulan el tema pensional, por lo que solicita, se desestimen las razones del juez de primera instancia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones.

  • Parte demandante

La parte demandante presentó escrito de inconformidad con la sentencia de primera instancia, específicamente con lo resuelto en el numeral quinto de la parte resolución que negó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

9 Como fundamento de lo anterior, manifestó la apoderada de la parte demandante que la solicitud de interese s moratorios estaba en la pretensión tercera y como subsidiaria la indexación, no encontrando la razón por la cual se resolvió la subsidiaria , encuadrando la solicitud de intereses moratorios en el

demandante que la solicitud de interese s moratorios estaba en la pretensión tercera y como subsidiaria la indexación, no encontrando la razón por la cual se resolvió la subsidiaria , encuadrando la solicitud de intereses moratorios en el asunto objeto de demanda, pues la entidad demandada para el momento del reconocimiento de la pensión de vejez lo hizo con ingreso a nómina y solo en este proceso se está logrando el reconocimiento del retroa ctivo, lo que daría lugar al reconocimiento de intereses y no de indexación.

Argumentó que, los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales oportunamente, con la finalidad de proteger a los pensionados y mantener el poder adquisitivo del valor de la pensión, reparando los perjuicios que se hubiera n podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales.

Finalmente, señaló que las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, enfermedad o por la muerte y que se materializan en las pensiones de jubilación , vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante. No existiendo un fundamento legal para que no sean reconocidos los intereses moratorios.

En consecuencia, solicita se revoque el ordinal quinto de la providencia de primera instancia y , en su defecto , se concedan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita se revoque el ordinal quinto de la providencia de primera instancia y , en su defecto , se concedan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme con el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, luego de admitido el recurso de apelación por esta Corporación el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el expediente pasó al Despacho para fallo sin que las partes presentaran pronunciamiento alguno.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: JOHN JAIRO GALEANO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05001 33 33 013 2017 00410 01

Procedencia: JUZGADO TRECE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

10 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

10 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

L

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