TA ANT - 05001333301320180014101-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320180014101-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LESIVIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios de la pensión sobrevivientes – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda conforme solicita en la apelación la entidad demandante.
Extracto: (…) Si bien la acción de lesividad no se encuentra regulada de manera expresa en el ordenamiento jurídico, de lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se infiere que las entidades estatales tienen la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus propias decisiones, cuando estas se consideren contrarias a la Constitución o a la Ley. Al respecto, la norma en cita prevé lo siguiente: (…). (…) La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tien e como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido. (…) Dicha prestación se encuentra regulada en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cual dispuso los requisitos que deben cumplir los afil iados y pensionados para causar la pensión y los beneficiarios de la misma. (…) Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero
deben cumplir los afil iados y pensionados para causar la pensión y los beneficiarios de la misma. (…) Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o compañero permanente, quien, para acceder a la pensión de sobreviviente, deberá demostrar la convivencia mínima de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante. (…) El último de los supuestos es aquel en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este supuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcenta je proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demandante no cumplió con la carga que le impone el ordenamiento jurídico de acreditar los supuestos de hecho en que funda los cargos de ilegalidad propuestos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015, pues, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, se limitó a afirmar que las demandadas no cumplían con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de sobreviviente, sin exponer las razones de su dicho, ni aportar prueba alguna que respaldara tal afirmación.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
alguna que respaldara tal afirmación.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Demandada: Martha Inés Carvajal Bedoya y María del Consuelo Rivera Castañeda Tema: Lesividad / pensión de sobreviviente Decisión: Confirma decisión Sentencia: 050 ordinaria
Acta: 023
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interp uso demanda en contra de las
señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO
RIVERA CASTAÑEDA, persiguiendo las siguientes:
1.1. Pretensiones.
señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO
RIVERA CASTAÑEDA, persiguiendo las siguientes:
1.1. Pretensiones.
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA, a favor de la señora MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA, en calidad de cónyu ge sobreviviente, en un porcentaje del 85.85% y a favor de la señora MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 14.15%, por considerar que ninguna de las dos acreditó el requisito de convivencia simultánea e ininterrumpida por 5 años con el causante .Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
A título de restablecimiento, la entidad demandante pide el reintegro de las sumas pagadas a favor de las demandadas.
Asimismo, pretende que la condena impuesta sea indexada.
1.2. Supuestos fácticos
1.2.1. El señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA falleció el 23 de julio de 2015.
1.2.2. Con ocasión de lo anterior, las señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTEÑEDA presentaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviv ientes ante la
1.2.2. Con ocasión de lo anterior, las señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTEÑEDA presentaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviv ientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aduciendo las calidades de cónyuge sobreviviente y compañera permanente, respectivamente.
1.2.3. A través de la Resolución No. GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA, en calidad de cónyuge sobreviviente, en un porcentaje del 85.85% y a favor de la señora MARÍA DEL CONSUE LO RIVERA CASTAÑEDA, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 14.15%.
1.2.4. Mediante requerimientos de 22 de febrero y 3 de marzo de 2016, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó a las señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA, respectivamente, autorización expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015.
1.2.5. Transcurrido más de un mes de los requerimientos, las señ oras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTEÑEDA no se pronunciaron.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTEÑEDA no se pronunciaron.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La entidad demandante invocó como fundamento de sus pretensiones la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 7 97 de 2003.
Como concepto de violación señaló que a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA, en calidad de cónyuge sobreviviente y a favor de la señora MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA, sin que hubiera lugar a ello, comoquiera que ninguna de las presuntas beneficiarias acreditó el requisito señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ,Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
concerniente a los cinco (5) años de convivencia simult ánea e ininterrumpida, inmediatamente anteriores al f allecimiento del causante.
2. Trámite de la primera instancia .
De la demanda conoció, en principio, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho que, en auto de 8 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, estimando competente a la
De la demanda conoció, en principio, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho que, en auto de 8 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, estimando competente a la jurisdicción ordinaria labora l, ordenado la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (págs. 35 a 37 del archivo denominado “ 05001333301320180014100_C01.PDF ” conten ido en la carpeta denominada “2018-141EXPDIGRAMA”).
Recibido el expediente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en auto de 18 de julio de 2018, propuso co nflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la J udicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 5 de septiembre de 2018, estimando competente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín (págs. 50 a 61 del archivo denominado “05001333301320180014100_C01.PDF ” contenido en la carpeta denominada “2018-141EXPDIGRAMA”).
En auto de 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia , ordenando la notificación personal de las demandadas MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA (págs. 107 y 108 del archivo denominado “ 05001333301320180014100_C01.PDF ” contenido en la carpeta denominada “2018-141EXPDIGRAMA”).
del archivo denominado “ 05001333301320180014100_C01.PDF ” contenido en la carpeta denominada “2018-141EXPDIGRAMA”).
Una vez notificadas del auto admisorio de la demanda, las señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA no radicaron contestación.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la entidad demandante no aportó pruebas que sustentaran su dicho y, por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se puede colegir que las demandadas acreditaron los requisitos necesarios para ser beneficiarias de la prestación reconocida.
Agregó que, en sede administrativa, las demandadas lograron demostrar el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años con el causante, previo a su fallecimiento, acreditándose así los supuestos de hecho que exige la norma para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, teniéndose en cuenta que el señor MONTOYA VALENCIA falleció el 23 de julio de 2015 y, conforme con las declaraciones extrajuicio que obran en el expediente administrativo, la señora MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA convivió con el causante desde el 2009 y la señora MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA, en su calidad de cónyuge sobreviviente, mantuvo su vínculo marital vigente desde el 24 de diciembre de 1976.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
su calidad de cónyuge sobreviviente, mantuvo su vínculo marital vigente desde el 24 de diciembre de 1976.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
4. Recurso de apelación.
Inconforme con lo decido, l a entidad demandante, en la oportunidad legal, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló lo siguiente (archivo denominado “ 19 recurso de apelación.pdf”):
“Lo anterior nos lleva a sustentar el presente recurso en el entender que las señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA en un porcentaje del 85,85% y de MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA, en un porcentaje de 14,15%, efectiva a partir del 23 de julio de 2015, percibieron sin justa causa legal una suma superior a la que realmente le correspondía, como quedó establecido en el cuerpo de la sentencia habida cuenta que estamos bajo la figura de un posible enriquecimiento injustificado en el patrimonio del accionado.
“Lo anteriormente desarrollado nos encamina a concluir que nos encontramos en presencia de un evento de enriquecimiento sin causa, el cual ha sido censurado por la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias”.
5. Trámite de segunda instancia.
El recurso presentado, en los términos expuestos , fue admitido por medio de auto de 12 de septiembre de 2023 (archivo denominado “25AdmiteRecurso.pdf”).
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó alegatos de
auto de 12 de septiembre de 2023 (archivo denominado “25AdmiteRecurso.pdf”).
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y, por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 , por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.
3. Problema jurídico.
en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala det erminar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda conforme solicita en la apelación la entidad demandante.
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala deberá analizar si los actos administrativos mediante los cuales se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de las señoras MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA y MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA, en calidad es de cónyuge sobreviviente y compañera permanente , respectivamente, del fallecido JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA, se profirieron con desconocimiento o no de lo previsto en el ordenamiento jurídico, en cuanto al requisito mínimo de convivencia para acceder a dicha prestación.
4. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, comoquiera que, al tratarse de una demanda de nulidad, le corresponde a la parte demandante acreditar los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos cuestionados .
5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
5.1. De la acción de lesividad.
ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos cuestionados .
5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
5.1. De la acción de lesividad.
Si bien la acción de lesividad no se encuentra regulada de manera expresa en el ordenamiento jurídico, de lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se infiere que las entidades estatales tienen la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus propias decisiones, cuando estas se consideren contrarias a la Constitución o a la Ley. Al respecto, la norma en cita prevé lo siguiente:
“Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
“Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
“Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.
conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
“Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.
Frente a la acción de lesividad, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“En términos generales se puede afirmar, que la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la administración pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.
“La Sala reitera los planteamientos esgrimidos por este mismo Despacho Ponente, al considerar que es al juez contencioso administrativo al que le corresponde definir la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo.
(…)
“Ahora bien, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulida d. Siendo necesario entonces que surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado”.
5.2. De la pensión de sobreviviente.
avalar el mismo o declarar su nulida d. Siendo necesario entonces que surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado”.
5.2. De la pensión de sobreviviente.
La pensión de sobreviviente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, tiene como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación socia l y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido.
Dicha prestación se encuentra regulada en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, el cual dispuso los requisitos que deben cumplir los afiliados y pensionados para causar la pensión y los beneficiarios de la misma.
Respecto de quienes pueden ser beneficiarios de dicha prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, providencia de 15 de julio de 2021, expediente: 05001 23 33 000 2013 00960 01 (0785-16).Radicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…)”:
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”.
Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o
cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”.
Conforme con la norma en cita, se plantean tres escenarios distintos, el primero de ellos hace alusión a la existencia de un cónyuge o compañera o compañero permanente, quien, para acceder a la pensión de sobreviviente, deberá demostrar la convivencia míni ma de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante.
El segundo de los escenarios tiene relación con la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero per manente, caso en el cual, el beneficiario de la pensión de sobreviviente será el cónyuge.
El último de los supuestos es aquel en que se mantiene vigente la unión conyugal, no existe una convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, en este s upuesto, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, mientras que la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente .
Al respecto, el Consejo de Estado 3 ha señalado (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“No se desconoce que dichos medios de prueba lograron demostrar que entre la señora Rosalba Herrera Causil y el señor Benjamín Del Toro existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara
existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley . En esos términos, no resulta procedente realizar elRadicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Herrera Causil, tal como lo determinó el a quo, por cuanto la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que, se itera, no fue plenamente acreditada con los testimonios transcritos, los cuales, contrario a lo afirmado por la apelante, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia” (subraya y negrilla intencional).
6. Del asunto sub examine.
6.1. En el presente asunto, la entidad demandante pretend e la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015 , a través de la cual se reconoc ió una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA, a favor de las señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA, en calidad es de
sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA, a favor de las señoras MARTHA INÉS CARVAJAL BEDOYA y MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA, en calidad es de cónyuge sobreviviente y compañera permanente del occiso, respectivamente.
Según la entidad demandante, dicha prestación se reconoció sin que hubiera lugar a ello, comoquiera que ninguna de las presuntas beneficiari as acreditó el requisito señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concerniente a los cinco (5) años de convivencia simult ánea e ininterrumpida, inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
6.2. En la sentencia de primera instancia, el Juez desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandante no aportó pruebas que sustentaran su dicho, advirtiéndose, por el contrario, que de las pruebas allegadas se podía colegir que las demandadas acreditaron los requisitos necesarios para ser beneficiarias de la prestación reconocida.
6.3. Ahora bien, de conformidad con las pruebas que hacen parte del expediente administrativo que contiene el trámite surtido para la expedición de la Resolución GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015 , documentos que fueron aportados por la entidad demandante, se tiene lo siguiente:
- El señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA falleció el 23 de julio de 2015, tal como consta en el Registro Civil de Defunción (archivo
fueron aportados por la entidad demandante, se tiene lo siguiente:
- El señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA falleció el 23 de julio de 2015, tal como consta en el Registro Civil de Defunción (archivo denominado “ GEN-ANX-CI-2015_7007365-20150803144014.pdf”, contenido en la carpeta “Expediente Administrativo”).
- En cuanto al vínculo matrimonial del señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA con la señora MARTHA INÉS CARVAJ AL BEDOYA, si bien no se observa en el expediente administrativo copia del Registro Civil de Matrimonio, lo cierto es que en la Resolución GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015, se hace alusión a la existencia de dicho vínculo y, se relaciona en el contenido de éste, como documento aportado, el Registro Civil de Matrimonio; además, se observa que en el trámite del procedimiento administrativo se allegaron las declaraciones extrajuicio rendidas por Ana Rosa Carvajal de Álva rez, Martha Nubia Cataño Marín y Di onelia de Jesús Rojo Sossa, quienesRadicado: 05001 33 33 013 2018 00141 01
manifestaron que el señor MONTOYA VALENCIA y la señora CARVAJAL BEDOYA convivieron desde el 24 de diciembre de 1976 hasta el 23 de julio de 2015 (archivos denominados “ GEN-ANX-CI2015_12301562-20151221163204.pdf” y “ GRP-MCC-TE2015_7113812-20150805134231.pdf” contenidos en la carpeta “Expediente Administrativo”).
2015_12301562-20151221163204.pdf” y “ GRP-MCC-TE2015_7113812-20150805134231.pdf” contenidos en la carpeta “Expediente Administrativo”).
- Frente a la calidad de compañera permanente de la señora MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA, dentro del expediente administrativo allegado por Colpensiones obr a una declaración extrajuicio rendida el 29 de julio de 2015 por ésta y el señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA, en la que declaran: “(…) vivimos bajo el mismo techo en UNIÓN LIBRE desde hace seis (6) años, compartiendo techo, lecho y mesa y hasta la prese nte fecha, y ambos somos los que velamos económicamente por nuestro hogar (archivo denominado “ GEN-ANX-CI-2016_2854344-20160322150739.pdf” contenido en la carpeta “Expediente Administrativo”).
Además, obran las declaraciones extrajuicio de las señora s Mar ía Adelia Tobón Echeverri y María Olga Muñoz Mejía , quienes indicaron que el señor JOSÉ REINALDO MONTOYA VALENCIA y la señora MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA convivieron “(…) bajo el mismo techo en UNIÓN LIBRE, desde el mes de marzo de 2009 hasta el veintitrés (23) de julio de 2015, es decir, desde hacía seis (6) años en forma continua e ininterrumpida (…)” (archivo denominado “GRP-MCCTE-2015-7709395-2015082410343.pdf” contenido en la carpeta “Expediente Administrativo”).
De otro lado, revisado el c ontenido de la Resolución GNR 384992 de 27 de
TE-2015-7709395-2015082410343.pdf” contenido en la carpeta “Expediente Administrativo”).
De otro lado, revisado el c ontenido de la Resolución GNR 384992 de 27 de noviembre de 2015 , se observa que en dicho acto administrativo se indicó lo siguiente (archivo denominado “ GRF-AAT-RP-2015_1178537720151204052752.pdf”):
“Se evidencia en los medios de prueba que el señor MONTOYA VALENCIA JOSE REINALDO (…) antes de su fallecimiento convivió simultáneamente con su cónyuge C
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