TA ANT - 05001333301320180016801-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320180016801-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA PENSIÓN COMPARTIDA – Reconocimiento de pensiones en compartibilidad / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS RECIBIDAS DE BUENA FE - principio de buena fe
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, las cuales iban dirigidas a declarar que la pensión se había liquidado de manera errada, pues se otorgó en cuantía $8.186.234, debiendo haber sido por un menor valor, ya que es de origen compartida.
Extracto: En virtud de esta figura, los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones podían compartir su pago con el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS, siempre que el empleado siguiera cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual, el ISS debía asumir el pago, mientras que el empleador quedaría a cargo de las diferencias. Es decir, la compartibilidad intentaba armonizar el régimen de la pensión de jubilación y el de vejez . (…) En efecto, a través de la compartibilidad pensional, el empleador tenía la obligación de reconocer la prestación jubilatoria establecida en la Ley o Convención Colectiva y continuar cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual el empleador solo asumía el mayor valor si a ello hubiere lugar, “pero si el valor de la pensión que otorgara dicho instituto resultaba inferior al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el
hubiere lugar, “pero si el valor de la pensión que otorgara dicho instituto resultaba inferior al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció.” . (…) En conclusión, cuando el ISS reconoce la pensión de vejez puede operar una subrogación total al patrono en la obligación, por lo que cesa el pago de la prestación que asumió inicialmente. Empero también puede ocurrir una subrogación parcial en la que el patrono deberá cubrir la diferencia resultante entre ambas prestaciones, cuando la pensión reconocida por el ISS es inferior . (…) El literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”. El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra una presunción de buena fe que ampara las actuaciones de particulares y autoridades públicas . (…) Entonces, si bien, por regla general, la nulidad del acto administrativo impone que su objeto vuelva al estado inicial en el que se encontraba antes de la expedición del acto, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que tratándose de prestaciones periódicas, el esfuerzo de la administración no puede estar centrado solamente en demostrar la ilegalidad del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error. (…)
adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error. (…) Así, la necesidad de demostrar que el beneficiario actuó en forma deshonesta impone que la conducta que se califica como de mala fe, debe: 1) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho y 2) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. En este último presupuesto, es el caso por ejemplo de aquellas personas que presentan documentos que no gozan de veracidad o que contienen información que no relevan la realidad . (…) Concluyendo, el principio de buena fe comporta una presunción legal, razón por la cual es deber de la administración que cometió el error de conceder prestaciones a las que no tenía derecho el peticionario, probar que este actuó de mala fe, para recuperar las sumas pagada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD No.007
Actor ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
Demandado EDGAR ORIEL MELENDEZ FLÓREZ Y NUEVA EPS
Vinculado ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES Radicado 05001 33 33 013 2018 00168 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 162 de 2025
Vinculado ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES Radicado 05001 33 33 013 2018 00168 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 162 de 2025 Temas y Subtemas Pensión Compartida. Devolución de dineros pagados de buena fe. Presunción que admite prueba en contrario. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto.
COLPENSIONES formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad en contra del señor EDGAR ORIEL MELÉNDEZ FLÓREZ y la NUEVA EPS S.A., pretendiendo:
“1. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones GNR. 85683 del 01 de mayo de 2013, Resolución GNR No. 150301 del 05 de mayo de 2014, Resolución VPB No. 33652 del 15 de abril de 2015, Resolución GNR No. 122836 del 27 de abril de 2015 y la Resolución GNR No. 189280 del 27 de junio de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, se ordenó la liquidación de la pensión de vejez a favor del señor MELENDEZ FLOREZ EDGAR
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, se ordenó la liquidación de la pensión de vejez a favor del señor MELENDEZ FLOREZ EDGAR ORIEL, mediante la cual se reliquida una pensión de vejez en cuantía errada de $8.186.234, debiéndose haber reconocido la mesada pensional por un menor valor equivalente a la suma de $8.182.229,00 razón por la cual se establece que la prestación no se encuentra reconocida conforme a derecho.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor EDGAR ORIEL MELENDEZ FLOREZ reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo pagado por el reconocimiento de la Resolución GNR No. 85683 del 01 de mayo de 2013, hasta que se ordene su05001 33 33 013 2018 00168 01
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suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenando anteriormente.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad NUEVA EPS a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor EDGAR ORIEL MELENDEZ FLOREZ desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las resoluciones GNR 85683 del 01 de mayo de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSINES, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda (…)1”.
1.2. Hechos
El Instituto de Seguros Sociales-ISS reconoció la pensión de vejez al señor Edgar Oriel Meléndez, sobre un ingreso base de liquidación de $9.095.815, conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a través de la Resolución No. 85683 del 01 de mayo de 2013.
La entidad resolvió un recurso de reposición a través de la Resolución GNR No. 150301 del 05 de mayo de 2014, reconociendo el pago de la pensión de carácter compartida, sobre el mismo ingreso base de liquidación. Así mismo, ordenó girar un retroactivo pensional a favor de la entidad jubilante ISAGEN S.A. E.S.P.
En sede de apelación, decidió modificar la resolución del 01 de mayo de 2013, ordenando el pago de $1.931.900 a favor de ISAGEN S.A. ESP y la devolución de igual suma a la EPS FAMISANAR.
Mediante Resolución GNR No. 122836 del 27 de abril de 2015, Colpensiones negó la reliquidación, considerando que no había valores a favor del pensionado. Inconforme con la decisión el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero al revisar la prestación, la entidad encontró que ésta
negó la reliquidación, considerando que no había valores a favor del pensionado. Inconforme con la decisión el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero al revisar la prestación, la entidad encontró que ésta no se había liquidado como pensión compartida, por lo que se reconoció una mesada de $8.186.234, debiendo ser de $8.182.229.
El pensionado nunca allegó autorización para revocar los actos administrativos señalados.
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1.3. Posición de la parte demandada
1.3.1. NUEVA EPS S.A.
La entidad precisó que no es la titular de los recursos de la salud, sino que, administra los recursos parafiscales que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, no procede la pretensión de reintegro de las sumas correspondientes al 12% del ingreso pensional del señor Edgar Oriel a título de aportes en salud. En otras palabras, no está legitimada en la causa por pasiva.
Así mismo, señaló que Colpensiones no está legitimado en la causa por activa para presentar la reclamación de reintegro de las sumas pagadas a título de aportes en salud, en los términos del artículo 2.2.1.1.5. del Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones.
De otro lado, refirió que no es posible la devolución de los dineros pretendidos, puesto que la EPS recibió los recursos que fueron asignados de buena fe. A lo
Reglamentario del Sistema General de Pensiones.
De otro lado, refirió que no es posible la devolución de los dineros pretendidos, puesto que la EPS recibió los recursos que fueron asignados de buena fe. A lo que se suma que las cotizaciones efectuadas por los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud son de causación inmediata, por cuanto la obligación de pago surge a la vida jurídica inmediatamente. En este caso, la obligación de cotización surge con el pago mensual del pensionado. Luego, se liquida con la respectiva mesada pensional. Finalmente, se ejecuta desde el mismo momento que el pago entra a formar parte de la financiación del sistema.
Como excepciones propuso: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) falta de legitimación en la causa por activa, 3) prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS, 4) Desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de gestión de riesgos, 5) imposibilidad del restablecimiento del derecho, 6) inexistencia de nexo causal y 7) cobro de lo no debido2.
1.3.2. Edgar Oriel Meléndez Flórez
A través de su apoderado judicial, sostuvo que la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho no está soportada en pruebas que demuestren la violación de las normas de carácter público, constitucional o sustancial. Por el contrario, el pensionado acreditó todos y cada uno de los supuestos de hecho
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contrario, el pensionado acreditó todos y cada uno de los supuestos de hecho
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exigidos por la norma jurídica (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990), lo cual reviste de legalidad las actuaciones adelantadas por Colpensiones.
Aseguró que el Ingreso Base de Liquidación atiende al principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y favorabilidad (10 años).
Una vez realizada la liquidación, indicó que, para el año 2013, momento en que adquirió el derecho, la pensión debía ascender a $8.222.017, generando una diferencia a su favor de $35.783 pesos.
Las excepciones son: 1) falta de causa para demandar, 2) legalidad de los actos administrativos, 3) caducidad de la acción, 4) prescripción de las mesadas a reajustar3.
1.3.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SALUD-ADRES.
Indicó que Colpensiones está solicitando la devolución de los aportes girados en virtud de los actos administrativos a la NUEVA EPS, los cuales fueron destinados a la financiación de la subcuenta del entonces FOSYGA. Empero, advirtió que ya había transcurrido el término para la solicitud de devolución, conforme a lo regulado en el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que modificó el Decreto 4023 de 2011.
De otro lado, considera que Colpensiones no es el ente legitimado para realizar
regulado en el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que modificó el Decreto 4023 de 2011.
De otro lado, considera que Colpensiones no es el ente legitimado para realizar la solicitud de devolución de dineros pagados erróneamente al FOSYGA, sino la
NUEVA EPS.
Entonces, señaló que no se puede ver afectado por los errores en que incurrió Colpensiones, pues además de realizar el pago de manera errónea, no agotó el trámite establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 dentro del término otorgado por la norma.
Recordó que conforme con la jurisprudencia, los descuentos retroactivos por concepto de cotización en salud son legales, y son retenciones que se encuentran ligadas con los principios universalidad y solidaridad. Así, tienden a garantizar la prestación de los servicios de salud del sistema general de seguridad social en
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salud, pero que como se verá tienen un trámite especial para solicitar su reintegro en los eventos en que se haya notado que erradamente se realizaron.
Por lo anterior, formuló las excepciones de: 1) inexistencia de la obligación, 2) cobro de lo no debido4.
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
Inicialmente, esta Corporación inadmitió la demanda el 1 de marzo de 2018 5. Una vez subsanada, la Sala Unitaria de Oralidad declaró la falta de competencia
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
Inicialmente, esta Corporación inadmitió la demanda el 1 de marzo de 2018 5. Una vez subsanada, la Sala Unitaria de Oralidad declaró la falta de competencia mediante auto del 20 de abril de 2018, ordenando la remisión a los juzgados administrativos del circuito de Medellín 6. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda el 15 de mayo de 2018 7 en contra del señor Edgar Oriel y la NUEVA EPS S.A., logrando la notificación personal del particular8 y mediante correo electrónico a la entidad. Tanto el señor Edgar Oriel9 como la EPS10 contestaron la demanda. A los medios exceptivos se dio traslado secretarial el 29 de enero de 201911
En audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2019 12 se ordenó la vinculación del ADRES, el cual contestó la demanda 13. Nuevamente se dio traslado secretarial de las excepciones el 18 de agosto de 202114.
Retomando la audiencia inicial, el despacho fijó el litigio, incorporó pruebas y dio traslado para alegar15. La sentencia se dictó el 4 de marzo de 2024, negando las pretensiones16. La parte demandante interpuso recurso de apelación 17, que fue concedido en proveído del 4 de abril de 202418.
1.5. De la providencia impugnada
El juzgado de primera instancia advirtió que, aun cuando se esté alegando la
4 Archivo “01ContestacionAdres.PDF” 5 Fl. 35 a 37 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado
El juzgado de primera instancia advirtió que, aun cuando se esté alegando la
4 Archivo “01ContestacionAdres.PDF” 5 Fl. 35 a 37 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 6 Fl. 64 a 67 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 7 Fl. 73 a 74 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 8 Fl. 76 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 9 Fl. 103 a 111 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 10 Fl. 133 a 150 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 11 Fl. 237 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 12 Fl. 253 a 259 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 13 Archivo “01ContestacionAdres.pdf” 14 Archivo “05TrasladoSecretarial.pdf” 15 Archivo “09ActaAudiencia.pdf” 16 Archivo “21 SENTENCIA_20201800168LESIVIDAD_20240304114422.pdf” 17 Archivo “23ApelacionSentencia.pdf” 18 Archivo “24ConcedeRecurso.pdf”05001 33 33 013 2018 00168 01
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nulidad a partir de un mayor valor a pagar con fundamento en el carácter compartido de la pensión, esa situación no incide en la cuantía pensional. Dicho aspecto deriva del ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo, pero la entidad demandante no hace mención puntual a estos en la demanda.
compartido de la pensión, esa situación no incide en la cuantía pensional. Dicho aspecto deriva del ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo, pero la entidad demandante no hace mención puntual a estos en la demanda.
De modo que Colpensiones debe realizar la liquidación de la pensión conforme con las normas legales que resulten pertinente. Luego, solo en caso de que el régimen legal sea menos favorable que el convencional, el empleador deberá cubrir el excedente, es decir, el que genere el régimen convencional.
Por lo tanto, en el presente asunto no existe una relación directa entre la liquidación ordenada en la pensión del demandado y una violación directa de las normas que tratan la compartibilidad de la pensión de vejez. Ahora, si en gracia de discusión aceptara que se produjo una indebida liquidación, ello no es producto de la compartibilidad pensional.
En consecuencia, la juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas y agencias en derecho.
1.6. De los fundamentos del recurso.
La entidad aseguró que se configuró una causal de nulidad de su parte al momento de proferir los actos administrativos objeto de control de legalidad, dado que no se liquidaron como una pensión de carácter compartido.
Refirió que por mandato de la Ley 100 de 1993, los empleadores que tenían la facultad de pensionar debían pagar la cuota parte del bono pensional, conforme al artículo 115. Por ello, ISAGEN canceló la obligación, como se mencionó en el numeral 2 de los hechos de la demanda. A lo anterior, se suman los artículos 5
facultad de pensionar debían pagar la cuota parte del bono pensional, conforme al artículo 115. Por ello, ISAGEN canceló la obligación, como se mencionó en el numeral 2 de los hechos de la demanda. A lo anterior, se suman los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y Artículo 18 del Decreto 758 de 1990.
Tratándose de pensión compartida, el monto que debe pagar el empleador se liquida conforme la norma convencional lo haya definido. Luego, se establece la parte que debe pagar el empleador.
Así, se configura un enriquecimiento sin justa causa, porque el señor Edgar Oriel Meléndez Flórez recibe sumas sin justa causa legal.
Finalmente, solicita revocar la sentencia frente a la condena en costas y agencias05001 33 33 013 2018 00168 01
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en derecho, pues considera que estas no se causaron.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia.
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el despacho ponente admitió el recurso el 30 de julio de 2024 19, disponiendo prescindir de los alegatos, en los términos del numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
1.7.2. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 27 de agosto de 202420.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. De la caducidad
El legislador estableció un nuevo término de caducidad para ejercer acciones administrativas y de lo contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas, contado a partir del reconocimiento de la prestación en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Sin embargo, mediante Comunicado No. 27 del 17 de junio de 2025, se informó que la Corte Constitucional había emitido el Auto No. 841 del 2025, en el cual decidió por unanimidad de los integrantes de su Sala, devolver a la presidente de la Cámara de Representantes de la Ley 2381 de 2004, para que se subsane un vicio de procedimiento.
Para el efecto, emitió las siguientes ordenes:
19 “002AutoAdmiteRecurso.pdf” 20 “005ConstanciaDespachoFallo.pdf”05001 33 33 013 2018 00168 01
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“PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para
“PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.
Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138). Este término no cobija el trámite de conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.
conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.
TERCERO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, vencido el término de que trata el numeral anterior, RINDA informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la presente providencia y REMITA copia de las respectivas actas de Plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.
CUARTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión los términos para la tramitación de los procesos que cursen o llegaren a cursar ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas en contra de la Ley 2381 de 2024, total o parcialmente, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos.
QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral
salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.’21
En cumplimiento de lo señalado previamente, el pasado 28 de junio de 2025, la Cámara de Representantes aprobó la reforma pensional, contenida en la Ley 2381 de 202422. Empero, conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, la vigencia de la norma estará suspendida hasta tanto la Sala Plena se pronuncie definitivamente sobre su constitucionalidad.
21 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025 22 https://www.camara.gov.co/camara-aprobo-de-nuevo-reforma-pensional-por-orden-de-lacorte-constitucional05001 33 33 013 2018 00168 01
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En dicho sentido, actualmente la reforma está suspendida, por lo que, se debe aplicar la disposición de caducidad contemplada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en materia de prestaciones periódicas.
2.2.2. De la reforma a la demanda.
Después de subsanar la demanda, la parte demandante presentó una reforma con la inclusión de nuevos hechos y pretensiones 23. Posteriormente, el Juez Trece Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda el 15 de mayo de 2018, sin hacer alusión a la reforma24.
con la inclusión de nuevos hechos y pretensiones 23. Posteriormente, el Juez Trece Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda el 15 de mayo de 2018, sin hacer alusión a la reforma24.
Conforme a la oposición a la demanda presentada por el señor Edgar Oriel Meléndez en el acápite “En relación con las Pretensiones”, se deduce que se le dio traslado de la demanda original 25.
Según lo indicó el juez en audiencia inicial del 8 de marzo de 2022, el litigio consistía en:
“(…) establecer la legalidad de las Resoluciones que a continuación se indican:
- GNR No.85683 del 1° de mayo de 2013, ii. GNR No. 150301 del 5 de mayo de 2014, iii. Resolución VBP No. 33652 del 15 de abril de 2015, iv. Resolución GNR No.122836 del 27 de abril de 2015 y
- Resolución GNR No. 189280 del 27 de junio de 2016
Todas fueron proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante las cuales se ordenó un reconocimiento pensional por vejez a favor del señor Edgar Oriel Meléndez Flórez y se reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $8.186.234, cuando a juicio de la entidad demandante, debió reconocerse por valor de $8.182.229, es decir, afirma que la prestación no se encuentra legalmente reconocida y, por tanto, se debe ordenar el reconocimiento compartido de esa prestación, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación,
encuentra legalmente reconocida y, por tanto, se debe ordenar el reconocimiento compartido de esa prestación, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quién le corresponde el retroactivo pensional.
En caso de acceder a la nulidad deprecada, habrá de determinarse si a título de restablecimiento del derecho procede el reintegro en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y si la Nueva EPS S.A. debe reintegrar los valores girados por la entidad demandante por concepto de salud, en favor del señor Meléndez Flórez, conforme a los actos administrativos demandados, sumas que deberán ser debidamente indexadas o deberán reconocerse los intereses a que haya lugar.
23 Folio 46 a 61 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 24 Folio 73 a 74 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado 25 Folio 103 a 104 Archivo “ExpedienteEscaneado.PDF” en carpeta ExpedienteDigitalizado05001 33 33 013 2018 00168 01
Sentencia
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Así mismo, se analizará si corresponde ordenar la indexación y el reconocimiento de intereses a favor de COLPENSIONES.
En caso contrario, habrá de verificarse si los actos administrativos impugnados fueron emitidos con apego al ordenamiento jurídico.
de intereses a favor de COLPE
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