TA ANT - 05001333301320180023401-(17-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320180023401-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD – Impuesto telefónico / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: En el asunto de la referencia, la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, tal como l o solicita la parte demandada en el recurso de apelación promovido.
Extracto: (...) En este sentido, las normas aludidas facultan a las corporaciones edilicias para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de éstos corresponda al marco previamente determinado por el legislador, en desarrollo del principio de legalidad tributaria. (…) Es claro entonces que, la Carta establece la competencia que le asiste a los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular (concejos municipales), fijen los gravámenes en su jurisdicción, de cara a lo previsto en la ley, esto es, dicha facultad está limitada a aquellos elementos que no hayan sido definidos, es decir, es competencia exclusiva del Congreso crear los tributos, y los municipios en virtud de la competencia concurrente que les asiste están legitimados para administrar y establecer los tributos desde el marco que disponga el legislador. (…) Luego la norma anterior, en los artículos siguientes trajo a colación los diferentes impuestos, a saber: i) predial; ii) industria y comercio y de avisos y tablero; iii) industria y comercio al sector financiero; iv) circulación y tránsito; v) parques y
siguientes trajo a colación los diferentes impuestos, a saber: i) predial; ii) industria y comercio y de avisos y tablero; iii) industria y comercio al sector financiero; iv) circulación y tránsito; v) parques y arborización; vi) espectáculos públicos; vii) ventas por el sistema de clubes; viii) de casinos; ix) degüello de ganado menor; x) sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; xi) apuestas mutuas; xii) estampilla pro -electrificación rural; y xiii) otros. (…) En suma, si bien se ha reconocido dentro de las facultades atribuidas a las entidades territoriales la de poder decretar tributos, lo cierto es que, el legislador debe establecer unos parámetros mínimos como son la autorización del gravamen y la limitación del hecho gravado, so pena de desconocer el principio de legalidad tributaria. (…) Ahora, para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, además de contener una autorización para la creación del impuesto, delimitó tanto el sujeto activo como el hecho generador del tributo, pese a que su contenido haga referencia a “impuesto sobre teléfonos”, en tanto que resulta necesario tener en cuenta la época en que fue expedida la ley, con el objeto de determinar su alcance y aplicación. (…) Bajo este contexto, es dable afirmar que, la norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho generador o que se derive de él, de tal suerte que, los acuerdos por medio de los cuales se desarrolle el impuesto telefónico de que trata la Ley 97 de 1913, solo es
debe tener referencia con el hecho generador o que se derive de él, de tal suerte que, los acuerdos por medio de los cuales se desarrolle el impuesto telefónico de que trata la Ley 97 de 1913, solo es aplicable a los relacionados con la connotación de urbanos, pues así fue creado por el legislador. (…) A su turno, el artículo 3 ibidem, detalla que el servicio de telefonía móvil celular está a cargo de la Nación, el cual puede prestarse de manera directa o por terceros, a través de concesiones que se entregan por medio de contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta, donde puedan participar operadores que estén dentro del mercado nacional, de allí, es claro que la competencia para regular lo concerniente a dicha clase de telefonía es de la Nación, la cual a su vez, tiene competencia para explotarlo, en virtud de lo consagrado en los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, que instituyen “El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”. (…) Así las cosas, no resulta admisible contemplar que la telefonía móvil celular, la de voz, datos y cualquiera de sus modalidades se encuentren incluidas en la Ley 97 de 1913, en tanto que, la tecnología existente para la época de su expedición se reducía a los teléfonos que se conectaban a los domicilios de los habitantes de una determinada localidad, lo cual permite afirmar que el Acuerdo N°14 del 26 de septiembre de 2017, extendió el alcance del impuesto sobre teléfono urbano, acotándose además que la telefonía móvil celular es de ámbito y cubrimiento nacional.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01
extendió el alcance del impuesto sobre teléfono urbano, acotándose además que la telefonía móvil celular es de ámbito y cubrimiento nacional.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Página 2 de 23
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01
Demandante: Asociación de la Industria Móvil de ColombiaASOMOVIL Demandado: Municipio de Bello Asunto: Impuesto telefónico urbano – Ley 97 de 1913
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia: 042
Acta: 019
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
La ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA MÓVIL DE COLOMBIA - ASOMOVIL actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad prevista en el artículo 1 37 de la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE BELLO 1, pretendiendo que se declar e la nulidad de unos apartes
prevista en el artículo 1 37 de la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE BELLO 1, pretendiendo que se declar e la nulidad de unos apartes contenidos en los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CAPÍTULO XIX DEL
ACUERDO 028 DE 2012 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO
MUNICIPAL”, así:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 142 del Acuerdo Municipal No.028 del 15 de diciembre de 2012, el cual quedará así:
Artículo 142: DEFINICIÓN: Se entiende por Servicio de Telefonía de Voz y datos la emisión, transmisión y recepción de voz de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas
1 Exp.Escaneado, Parte1, pag.52 a 81.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Página 3 de 23
electromagnéticos prestados, contratados y/o facturados, en la jurisdicción del Municipio de Bello. Bajo este concepto, se distinguen dos modalidades, el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria y el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria.
ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 143 del Acuerdo Municipal No.028 del 15 de diciembre de 2012, el cual quedará así:
Artículo 143: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE TELEFONÍA.
a) SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de Bello, entidad de
Municipal No.028 del 15 de diciembre de 2012, el cual quedará así:
Artículo 143: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE TELEFONÍA.
a) SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de Bello, entidad de derecho público, investida de todas las competencias para la liquidación, facturación, revisión, recaudo y el ejercicio de la jurisdicción coactiva en los términos que determine la ley, quien a su vez p odrá contar con la colaboración de terceros para aquellas actividades que así lo requiera en los términos de ley.
b) SUJETO PASIVO: Serán sujetos pasivos al Impuesto al Servicio de Telefonía los usuarios y/o consumidores de los servicios de telefonía o voz, en cualquiera de sus modalidades , prestados, contratados y/o facturados en jurisdicción del Municipio de Bello. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad.
c) HECHO GENERADOR: El hecho generador del Impuesto a los Servicios de Telefonía es el uso de las líneas telefónicas en el Municipio de Bello. Este incluye la prestación del servicio de voz en cualquiera de sus modalidades, a cargo de las personas naturales y jurídicas, que sean usuarios de los servicios de telefonía o voz que se prestan en la jurisdicción del Municipio de Bello.
d) BASE GRAVABLE: La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria se determina con base en el valor de la Unidad de Valor Tributario-UVT y el estrato socioeconómico. La UVT es fijada anualmente por la DIAN mediante resolución.
La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos no
de Valor Tributario-UVT y el estrato socioeconómico. La UVT es fijada anualmente por la DIAN mediante resolución.
La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria se establece con base en el valor del consumo del servicio telefónico, facturado mensualmente de acuerdo al plan contenido en el contrato suscrito.
En el caso de los servicios de telefonía de voz y datos prepago la base gravable corresponde al valor de la factura, en cuyo caso, las empresas prestadoras del servicio incluirán el valor del impuesto en la factura que expida al distribuidor y comercializador del servicio, quien deberá recaudar y pagar de manera anticipada el pago del impuesto del usurario.
e) TARIFAS: La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable, con la cual se obtiene el resultado económico que deber ser pagado por el contribuyente.
La tarifa para el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria será cobrada mensualmente y se aplicará de acuerdo a la estratificación de
EPM según la siguiente tabla:
ESTRATO TARIFA 1 0.04616 UVT 2 0.05940 UVT 3 0.07133 UVTRadicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01
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4 0.08323 UVT 5 0.09505 UVT 6 0.11889 UVT
COMERCIAL 0.55 UVT
INDUSTRIAL 0.55 UVT
OFICIAL 0.55 UVT
EXENTO 0.00 UVT
PARÁGRAFO 1. Quedan excluidos de este impuesto, las líneas telefónicas que figuran a nombre del Municipio de Bello, siempre y
OFICIAL 0.55 UVT
EXENTO 0.00 UVT
PARÁGRAFO 1. Quedan excluidos de este impuesto, las líneas telefónicas que figuran a nombre del Municipio de Bello, siempre y cuando no se encuentren en poder de particulares.
La tarifa para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria será un porcentaje del valor del consumo facturado mensualmente de acuerdo a los rangos observados en la siguiente tabla:
VALOR CONSUMO FACTURADO-VCF ($) TARIFA Menor de 40.000 3.5.% del VCF Entre 40.000 y 60.000 4.5. del VCF Entre 60.001 y 100.000 5% del VCF Mayor de 100.000 6% del VCF
PARÁGRAFO 2. La tarifa a aplicar al impuesto correspondiente al servicio de telefonía de voz y datos prepago será del dos por ciento (2%) del valor facturado por este servicio en el Municipio de Bello. (…)
ARTÍCULO CUARTO: CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto al Servicio de Telefonía de Voz y Datos, se causa mensualmente en la factura del servicio telefónico y debe ser pagado por los Sujetos Pasivos en la misma fractura en que se cancela el correspondiente servicio que aquí se cita (…)”.
1.1. Supuestos fácticos.
Se relató en la demanda que, el legislador en el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, autorizó a las entidades territoriales la creación del impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, frente al cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, dicha facultad debe entenderse en su sentido natural,
97 de 1913, autorizó a las entidades territoriales la creación del impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, frente al cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, dicha facultad debe entenderse en su sentido natural, por lo que su alcance debe ser en atención a la época de expedición de la norma, esto es, a los teléfonos que se con ectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad.
Refirió que, el Concejo Municipal de Bello a través del Acuerdo N°014 de 2017, amplió el alca nce la norma, por cuanto, está aplicando el impuesto a la telefonía de voz y datos domiciliaria y no domiciliaria, excediendo de esa manera su facultad tributaria.
1.2. Concepto de violación.
La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los numerales 11 y 12 del artículo 150, numeral 4 del artículo 313 , artículo 338 yRadicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Página 5 de 23
artículo 363 de la Constitución Política y el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
Como concepto de violación señaló que, la creación de un impuesto a la telefonía domiciliaria en lo que tiene que ver con el consumo de datos, o de un impuesto a la telefonía no domiciliaria (artículo 2 del Acuerdo N°014), transgrede el principio de legali dad, dado que, la Constitución le confiere esa potestad al Congreso de la República y si bien los cuerpos colegi ados de los entes territoriales tienen cierta facultad sobre el tema, la misma está sujeta al imperio de la ley.
potestad al Congreso de la República y si bien los cuerpos colegi ados de los entes territoriales tienen cierta facultad sobre el tema, la misma está sujeta al imperio de la ley.
Manifestó que, tanto la Corte Constitucional2 como el Consejo de Estado han sostenido que, los municipios solo pueden establecer tributos en su jurisdicción, siempre y cuando estén creados o autorizados por el legislador, de manera que, una vez se encuentre establecido el tributo, las corporaciones de elección popular pueden definir los presupuestos del gravamen, pero en ningún caso están avaladas para determinar cómo hecho generador uno diferente al que determina la ley, como es el caso de la telefonía por voz.
Aseveró que , la definición del hecho generador consignado en el Acuerdo N°014 de 2017 es errada, dado que, extiende el gravamen a servicios distintos de la telefonía urbana , lo cual rompe con el principio de la confianza legítima de los contribuyentes y excede la fac ultad de imposición del ente territorial.
Por último, indicó que los apartes demandados deben ser anulados, toda vez que establecen tarifas respectos de servicios de telefonía de voz y datos no domiciliarios que no están contemplados en la ley.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El MUNICIPIO DE BELLO contestó la demanda 3, oponiéndose a las pretensiones, y solicitando que se declare que las normas acusadas fueron expedidas con apego a la ley.
Al efecto, formuló la excepción d e inexistencia de causal de inva lidez del Acuerdo Municipal N°014 de 2017, refiriendo que, el artículo 287 de la Constitución Política otorga a los concejos municipales la facultad para
Al efecto, formuló la excepción d e inexistencia de causal de inva lidez del Acuerdo Municipal N°014 de 2017, refiriendo que, el artículo 287 de la Constitución Política otorga a los concejos municipales la facultad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; el artículo 311 ibidem, contempla al municipio como entidad fundamental de la división político -administrativa del Estado y, en tal calidad, debe prestar los servicio s públicos que determine la ley; y el artículo 338 Superior, instituye que solo el C ongreso, las asambleas y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, por lo cual colige que, podrán establecer los sujetos activos, pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y la tarifa de los
2 Sentencia C-891 de 2012. 3 Exp.Escaneado, Parte 2, pag.17 a 20.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Página 6 de 23
impuestos que considere necesarios para la correcta administración de la entidad territorial.
Expresó que, el impuesto al servicio de telefonía es de creación legal contenidos en las Leyes 097 de 1913 y 084 de 1915, declaradas exequibles por la Corte Const itucional en sentencia C -504 de 200 2, la cual ratificó la facultad impositiva de los concejos municipales para la adopción de dicho impuesto en su respectiva jurisdicción.
Agregó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 990 de 1998, la telefonía móvil celular – TMC está definida como un servicio público de
impuesto en su respectiva jurisdicción.
Agregó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 990 de 1998, la telefonía móvil celular – TMC está definida como un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional que proporciona en sí misma capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la inter conexión con la red telefónica pública conmutada entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular en la que la parte del espectro radio eléctrico asignado constituye su elemento principal.
De acuerdo a lo anterior, concluyó que la TMC es un servicio público que al no encontrarse excluido o recaer sobre algún tipo de exención, se encuentra gravado con el impuesto de teléfono a cargo de la persona natural o jurídica o sociedades que incurran en el hecho generador.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín a través de la sentencia del 8 de marzo de 20224, declaró la nulidad de algunas expresiones contenidas en el Acuerdo N°014 de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CAPÍTULO XIX DEL ACUERDO 028 DE 2012 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL”, al considerar que según la exposición de motivos de dicho acuerdo, el gravamen impuesto a la telefonía celular tuvo como fundamento la Ley 97 de 1913 , norma que según el Consejo de Estado solamente aplica a la telefonía fija.
Señaló que, la telefonía móvil celular es una red del orden nacional, en tanto que, el espectro radioeléctrico es un bien de propiedad de la Nación, por ello
el Consejo de Estado solamente aplica a la telefonía fija.
Señaló que, la telefonía móvil celular es una red del orden nacional, en tanto que, el espectro radioeléctrico es un bien de propiedad de la Nación, por ello es la única que cuenta con la facultad para explotarlo, pues así lo ordenan los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, en la medida en que, constituye un bien de naturaleza pública, inajenable e imprescriptible, razón por la cual no resulta viable que un ente territorial imponga tributos sobre el mismo.
Sustentó que, el MUNICIPIO DE BELLO mediante las normas acusadas , estableció un hecho generador diferente al autorizado por la Ley 97 de 1913, lo que dio lugar a una extralimitación de sus atribuciones pues, pese a que los
4 06Sentencia.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Página 7 de 23
entes territoriales tienen la potestad para estable cer elementos de los tributos en su jurisdicción, no pueden modificar los elementos que la ley de manera expresa fijó , como es el caso bajo estudio , en tanto que la norma no reglamentó el impuesto a los servicios de telefonía móvil, ni señaló directrices que permitieran a las corporaciones territoriales determinar o modificar los elementos del tributo. Finalmente, aseveró que los apartes demandados del Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de BelloAntioquia, vulneraron las normas superiores en que debió fundarse y, en consecuencia, el principio de legalidad.
En la parte resolutiva de la providencia, se lee:
de septiembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de BelloAntioquia, vulneraron las normas superiores en que debió fundarse y, en consecuencia, el principio de legalidad.
En la parte resolutiva de la providencia, se lee:
“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las expresiones subrayadas en la transcripción realizada al inicio del acápite denominado “caso concreto” de esta providencia, todas ellas contenidas en el Acuerdo 014 de 2017 “Por medio del cual se modifica el capítulo XIX del acuerdo 028 de 2012 que establece el estatuto tributario municipal”, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia, concretamente de lo que se indica a continuación:
Del artículo segundo las siguientes expresiones:
“y datos”, “de cualq uier naturaleza”, “radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”, y “Bajo este concepto, se distinguen dos modalidades, el servicio de telefonía de voz y datos domiciliaria y el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria.”
Del artículo tercero:
“en cualquiera de sus modalidades”, contenido en el ordinal b) referente al sujeto pasivo.
“en cualquiera de las modalidades” contenida en el ordinal c) referente al hecho generador.
“y datos” contenido en inciso primero del ordinal d) referente a la base gravable.
Los incisos segundo y tercero del ordinal d): referente a la base gravable:
“La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria se establece con base en el valor del consumo del servicio telefónico, facturado mensualmente de acuerdo al plan contenido en el contrato suscito.”
“La base gravable para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria se establece con base en el valor del consumo del servicio telefónico, facturado mensualmente de acuerdo al plan contenido en el contrato suscito.”
“En el caso de los servicios de telefonía de voz y datos prepago la base gravable corresponde al valor de la factura, en cuyo caso, las empresas prestadoras del servicio incluirán el valor del impuesto en la factura que expida al distribuidor y comercializador del servicio, quien deberá recaudar y pagar de manera anticipada el pago del impuesto del usuario.”
“y datos” conten ida en el inciso segundo del ordinal e) referente a las tarifas.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Página 8 de 23
El inciso segundo y la tabla de tarifas del parágrafo primero del ordinal e) referente a las tarifas, así:
“La tarifa para el servicio de telefonía de voz y datos no domiciliaria será un porcentaje del valor del consumo facturado mensualmente de acuerdo a los rangos observados en la siguiente tabla:”
VALOR CONSUMO FACTURADO-VCF ($) TARIFA Menor de 40.000 3.5.% del VCF Entre 40.000 y 60.000 4.5. del VCF Entre 60.001 y 100.000 5% del VCF Mayor de 100.000 6% del VCF
El parágrafo segundo del ordinal e) referente a tarifas así:
“Parágrafo 2. La tarifa a aplicar al impuesto correspondiente al servicio de telefonía de voz y datos prepago será del dos por ciento (2%) del valor facturado por este servicio en el Municipio de Bello.”
“Parágrafo 2. La tarifa a aplicar al impuesto correspondiente al servicio de telefonía de voz y datos prepago será del dos por ciento (2%) del valor facturado por este servicio en el Municipio de Bello.”
Y, por último, el aparte “y datos” contenido en el artículo cuarto (…)”.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del MUNICIPIO DE BELLO 5 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en tanto que, el Acuerdo N°014 del 26 de septiembre de 2017, fue expedido en cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales que permiten inferir que goza de plena validez, a saber, fue proferido por la autoridad competente, estuvo motivado y se ajusta a los dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Luego de transcribir los artículos 313, 287, 288 y 338 de la Constitución, anotó que el legislador en ejercicio de sus atribuciones legales no puede indiscriminadamente despojar por completo la autonomía que se pregona de las entidades territoriales para el manejo de los asuntos de interés local.
Adujo que, pretende pasarse por alto que el artículo 84 de la Ley 84 de 1915 y el literal i ) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en s entencia C-504 de 2002, donde se determinó su vigencia, por lo que, de haberlo encontrado contrario a la realidad actual y al ordenamiento constitucional, pudo haber lo declarado inexequible y contrario a ello, consideró que estaba ajustado a derecho.
2002, donde se determinó su vigencia, por lo que, de haberlo encontrado contrario a la realidad actual y al ordenamiento constitucional, pudo haber lo declarado inexequible y contrario a ello, consideró que estaba ajustado a derecho.
Señaló que, no puede perderse de vista que el MUNICIPIO DE BELLO cuenta con la competencia para determinar los elementos del tributo, pues la misma es dada por la Constitución que reconoce facultades regladas a los entes territoriales, las cuales concretamente en el caso del impuesto sobre teléfonos tiene que ver con llenar aquellos elementos de la obligación que no fueron establecidos directamente en la ley, sin que este ejercicio constituya un
5 10Apelacion.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Página 9 de 23
vaciamiento de facultades por parte de los territorios, en tanto que, se trata de una función residual en materia de tributos.
Refirió que, el acto demandado es el resultado del ejercicio del poder impositivo entregado al MUNICIPIO DE BELLO, entidad territorial que empleando la creación legal del impuesto contenido en el literal i ) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 adoptó el tributo en su jurisdicción, estableciendo los elementos sustanciales de la obligación con aplicación al marco general de la ley, determinando sus elementos y haciéndolo como lo exige la Constitución a través de su órgano de representación popular, el Concejo Municipal.
Reflexionó que, después de hacerse un análisis detallado del escrito de demanda, la parte demandante hizo ver (equivocadamente ) al fallador de primera instancia que, si bien la l ey (muy antigua) gravó los servici os de
Reflexionó que, después de hacerse un análisis detallado del escrito de demanda, la parte demandante hizo ver (equivocadamente ) al fallador de primera instancia que, si bien la l ey (muy antigua) gravó los servici os de telefonía, ésta se limitaba a los teléfonos fijos, descartando la naturaleza misma del impuesto que fue gravar la telefonía.
En este orden, lo que hizo el municipio en ejercicio de su poder impositivo fue dar alcance al hecho generador en los términos de la autorización legal concedida por la Ley 97 de 1913 gravando la "telefonía" en estricto sentido, independiente que, dicha acepción hubiese sufrido una evol ución (real y normativa) tan importante como lo es extenderse a todos los que sirven de mediador entre un interlocutor y un receptor que se quieran comunicar.
Por tanto, frente al cargo según el cual las normas demandadas, adoptaron un hecho generador diferente al autorizado en la ley no está llamado a prosperar, pues lo que se evidencia es que, el esquema del impuesto adoptado a través del Acuerdo demandado se propone en los términos de la ley: imponer el gravamen a la telefonía urbana, entendiendo lo urbano, por lo que se cause y se use en el MUNICIPIO DE BELLO, incluyendo las nuevas formas que ha traído la modernidad en materia de comunicaciones.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 5 de septiembre de 2022, notificado por estados del 14 del mismo mes y año6, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo
En auto del 5 de septiembre de 2022, notificado por estados del 14 del mismo mes y año6, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.
Sin embargo, se pone de presente que la norma establece que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la
66 19AdmiteApelacion.Radicado: 05001 33 33 013 2018 00234 01 Página 10 de 23
admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación al recurso interpuesto.
5.1. La ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA MÓVIL DE COLOMBIAASOMOVIL se pronunció frente al recurso interpuesto 7, reiterando los argumentos y el concepto de violación expuestos en la demanda, en el sentido de afirmar que los apartes invocados contenidos en el Acuerdo Municipal N°014 de 2017, el MUNICIPIO DE BELLO excedió las facultades conferidas por la ley, en tanto, extendió el impuesto al servicio de telefonía voz y datos, en cualquiera de sus modalidades, lo que incluye, la telefonía celular y móvil , de ahí que deba confirmarse la decisión de primera instancia .
CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA.
en cualquiera de sus modalidades, lo que incluye, la telefonía celular y móvil , de ahí que deba confirmarse la decisión de primera instancia .
CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA.
En Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.
2. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Mede
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