TA ANT - 05001333301320180040201-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320180040201-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
HACINAMIENTO CARCELARIO – Falla en el servi cio por la deficiente condición de hacinamiento carcelario / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño moral - daño a bienes constitucionalmente amparados –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón al INPEC, al solicitar que se revoque la declaratoria de responsabilidad forjada en su contra por el supuesto de hacinamiento en el establecimiento carcelario Bellavista, al no haberse demostrado el daño antijurídico sufrido por el señor A.J.R.C. y, de paso, que la entidad haya incurrido en omisión o falla en el servicio que pueda ser imputada a ella, en especial por las condiciones que aduce se vio sometido durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2014 y 03 de enero de 2017.
Extracto: Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por est a Sala, se concreta en la revocación de la decisión de primer grado en la que solo fue declarada la responsabilidad administrativa del INPEC por motivo del daño derivado del hacinamiento carcelario, para en lugar de ello, negar las súplicas de la demanda, toda vez que no logró la parte actora demostrar la causación del daño antijurídico que soporta su petitum, elemento primigenio sin el cual, en cualquiera de los regímenes de responsabilidad existentes, no es posible efectuar el examen de los demás elemento s que en este caso, serían la desatención del contenido obligacional de las entidades demandadas en lo atinente a los excesos en la restricción de derecho del interno A.J.R.C. y el elemento causal entre los dos primeros. (...) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte
entidades demandadas en lo atinente a los excesos en la restricción de derecho del interno A.J.R.C. y el elemento causal entre los dos primeros. (...) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. (...) Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio, pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. (…) Por tanto, no existe fundamento fáctico en este contencioso del hecho sobre el cual se asienta el daño, el trato cruel, inhumano y degradante que
se exceda la órbita de la respectiva restricción. (…) Por tanto, no existe fundamento fáctico en este contencioso del hecho sobre el cual se asienta el daño, el trato cruel, inhumano y degradante que dijo haber padecido el señor A.J.R.C. mientras estuvo interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, es decir, entre el 18 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017, pues solo se logró demostrar una sobrepoblación carcelaria en el patio 8 donde fue ubicado durante todo ese tiempo, no así, las condiciones a las que ad ujo fue sometido y que calificó como crueles, inhumanas y degradantes; de hecho, la actividad probatoria desplegada, la orientó a demostrar hechos acaecidos con mucha anterioridad al momento de su ingreso al establecimiento, lo que se equipara sin más, a l a ausencia de demostración en cuanto al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta - el daño -. Ante el ascetismo probatorio ya despejado y relativo a la demostración de la existencia del daño sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad Administrativa de las entidades demandadas, cabe preguntarse: ¿se podrá dar por sentada la demostración fehaciente que exige la dogmática administrativa de cada uno de los hitos sobre los que se apoya la eventual declaratoria de responsab ilidad, especialmente del daño? La respuesta al anterior interrogante únicamente podrá ser negativa, toda vez que sin la prueba cabal del presupuesto que se estudia, la pretensión reparatoria se queda sin piso.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
presupuesto que se estudia, la pretensión reparatoria se queda sin piso.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA
DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia Nº 128 Medio de control Reparación Directa Demandante Argiro de Jesús Ramírez Castaño y otra Demandado Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros Radicado 05001 33 33 013 2018 00402 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Hacinamiento carcelario. Falla en el servicio por la deficiente condición de hacinamiento carcelario/. Indemnización de perjuicios. Daño moral. Daño a bienes constitucionalmente amparados. Instancia Segunda
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el I.N.P.E.C. , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de junio de 2021, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y MARÍA DE JESÚS
estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y MARÍA DE JESÚS CASTAÑO ARANGO, actuando en nombre propio a través de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por ellos, con ocasión del “(…) sometimiento del señor ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2014 y 3 de enero de 2017 (…)”1.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las demandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:
- Por perjuicios morales, una suma estimada en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
1 Cfr. A folio 5 del archivo digital denominado “CI EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
demandantes.
1 Cfr. A folio 5 del archivo digital denominado “CI EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
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DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
3 - Por afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, una suma estimada en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos2.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El día 17 de julio de 2014, el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño fue recluido en la Cárcel Distrital Judicial de Medellín conocida como Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSCa órdenes del INPEC.
2.2. Desde el día en que el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño ingresó al EPMSC Bellavista, ese centro de reclusión presentaba un alto grado de hacinamiento, lo que degeneró en múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
2.3. Al señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño le fue asignado el patio 8 de Bellavista, no obstante, dicho pabellón carecía de espacio adecuado para
tratamiento de los reclusos.
2.3. Al señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño le fue asignado el patio 8 de Bellavista, no obstante, dicho pabellón carecía de espacio adecuado para albergarlo y aunque formalmente se le adjudicó un lugar, no había celdas disponibles, realmente lo dejaron abandonado a su suerte, pues hasta los pasillos, que ante la crisis carcelaria han sido usados como dormitorios, estaban completamente colapsados, por lo que no le quedó otra alternativa que amontonarse en un pasillo en el que también había un gran número de reclusos en las mismas condiciones, debiendo adquirir por su cuenta un cambuche para dormir en él.
2.4. Entre los años 2013 y 2016 el hacinamiento en el EPMSC Bellavista llegó a sus peores extremos, incrementándose el número de reclusos en los pasillos, lo que llevó a que éstos tuvieran que turnarse por horas para dormir un poco y como los pasillos debían de salojarse en el día para facilitar el desplazamiento de los demás reclusos que debían ingresar y salir de sus celdas, el demandante, se veía sometido a desarmar su cambuche todos los días esperando la noche para buscar de nuevo el lugar donde acomodarse, p or lo que sus ropas debía guardarlas en bolsas plásticas, junto con los demás objetos personales y de aseo y mantenerlas consigo.
2.5. La situación anterior se veía agravada cuando el personal de guardia realizaba operativos de requisas en el patio en busca de elementos prohibidos ya que esos operativos se hacían sin que los reclusos pudieran resguardar sus objetos personales lo que lo obligaba a buscar en semejante desorden aquellas
realizaba operativos de requisas en el patio en busca de elementos prohibidos ya que esos operativos se hacían sin que los reclusos pudieran resguardar sus objetos personales lo que lo obligaba a buscar en semejante desorden aquellas pertenencias que guardaba en las bolsas, situación que se tradujo en humillaciones y maltratos físicos y morales, incluyendo la destrucción y la pérdida de sus elementos.
2 Cfr. A folios 5 y 6 del archivo digital denominado “CI EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
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4 2.6. El hacinamiento hizo que los reclusos construyeran una especie de zarzos sobrepuestos entre sí, que servían de camas, pero esa construcción implicó el padecimiento de problemas de ausencia de ventilación, malos olores, calor y humedad sofocante, porque fueron taponadas las ventanas, lo que incrementaba el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias.
2.8. En virtud del hacinamiento, las duchas y san itarios carecían de puertas y cortinas por lo que el actor debía hacer uso de ellos a la vista de sus compañeros.
2.9. Los alimentos que se prodigaron al señor Ramírez Castaño, no tenían la calidad y cantidad necesarias y en algunas ocasiones se entregaban en estado de descomposición, lo que puso en riesgo su salud, incluso, fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en muy poca cantidad y en
calidad y cantidad necesarias y en algunas ocasiones se entregaban en estado de descomposición, lo que puso en riesgo su salud, incluso, fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en muy poca cantidad y en horarios que imponen largas horas de fatiga. El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m.
2.10. La Cárcel Bellavista carecía de espacios adecuados para aislar a las personas que padecía enfermedades contagiosas, pues en el área de sanidad apenas sí se albergan a unos pocos reclusos, lo que aumentó el riesgo de contagio entre los reclusos.
2.11. El señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño tampoco contó con programas adecuados de deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello generaba a quien estaba privado de su libertad, así mismo, no contó con un programa de salud adecuado.
2.12. El Estado colombiano desconoció las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, violentándole al demandante sus derechos a la dignidad humana, a la alimentación adecuada, a la salud, a la intimidad, a la sexualidad, al trabajo, a la educación, a la recreación y resocialización, tras someterlo a condiciones miserables de reclusión, siendo sometido a un abandono absoluto por parte de las autoridades encargadas de su custodia y cuidado, convirtiéndolo en un simple objeto, privado de sus mínimos derechos y a tratos inhumanos y degradantes por parte del Estado, que, como garante, debía
absoluto por parte de las autoridades encargadas de su custodia y cuidado, convirtiéndolo en un simple objeto, privado de sus mínimos derechos y a tratos inhumanos y degradantes por parte del Estado, que, como garante, debía procurárselos, vejámenes que son asimilables a la tortura.
2.13. El trato inhumano así dispensado genera, por sí mismo, padecimientos en cualquier ser humano, y por supuesto también en el demandante quien no fue la excepción, pues al reducirse su condición humana, dados los tratos crueles e inhumanos que debió soportar, se le causó una gran aflicción, así como una perturbación emocional nacida del dolor, angustia, ansiedad, frustración, impotencia, propias del mal trato que se repitió día tras día cuando se sabía destinatario de un tratamiento peor que el de cualquier animal, así una afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, generándose un daño que debe ser indem nizado a él y a su grupo familiar, en tanto no pudieron sus parientes contar con un sitio para entrevistarse en intimidad con el señor Ramírez Castaño, además, fueron sometidos a un régimen de visitas impuesto por la sobrepoblación carcelaria y a malos tra tos cada que se dirigían al penal a su encuentro.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
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5 2.14. La situación de hacinamiento imperante en la cárcel Bellavista ha sido
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5 2.14. La situación de hacinamiento imperante en la cárcel Bellavista ha sido constatada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pue blo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC, entidades que han dado cuenta del nivel de sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos humanos de las personas allí recluidas e incluso dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en ese penal mediante la sentencia T -388 de 2013, condiciones infrahumanas cor roboradas mediante sentencias T-409 de 2015 y T-762 de 2015, evidenciándose que no se había aplicado “ la regla de equilibrio decreciente” dispuesto por dicha Corporación.
3. Posición de las entidades demandas en primer grado.
Las entidades convocadas en calidad de resistentes procesales se pronunciaron dentro del término de traslado de la demanda en la siguiente forma:
3.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
A través de apoderada judicial, la entidad referenciada dejó sentada su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no fue acreditado el primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad, cual es el daño, lo que hace imposible examinar los restantes.
Destacó además que, al margen de lo anterior, la función de la entidad no se
primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad, cual es el daño, lo que hace imposible examinar los restantes.
Destacó además que, al margen de lo anterior, la función de la entidad no se vincula con la de vigilancia y custodia de las personas privadas de su libertad, y aquellas que si le han sido encomendadas se han cumplido a cabalidad a través de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el EPC de Bellavista y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud.
Dentro de la oportunidad, la entidad tuvo a bien proponer como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC e improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño.
3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
El INPEC, allegó un escrito en el que se opuso a los hec hos y pretensiones formuladas en la demanda, aceptando la sobrepoblación carcelaria, pero en todo caso, dijo que no por ello se presentaron violaciones a los derechos fundamentales del demandante, ya que en el patio No. 8 donde fue ubicado sí había espacio para albergarlo y esa sobrepoblación dada entre los años 2014 y
caso, dijo que no por ello se presentaron violaciones a los derechos fundamentales del demandante, ya que en el patio No. 8 donde fue ubicado sí había espacio para albergarlo y esa sobrepoblación dada entre los años 2014 y 2016 solo fue respecto de algunos pabellones.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
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6 Reconoció además la construcción de zarzos, pero explicó que eran del mismo tamaño de las celdas y que no era cierto que se hubieren taponado con ellos las ventanas y menos que las baterías sanitarias estuvieren en mal estado.
En torno a la alimentación, indicó que era preparada por una empresa contratista con los estándares de calidad y no se puso nunca en riesgo la vida del actor, amén de haber precisado los tiempos de entrega de cada comida.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva fundada en mediante el Decreto 4150 de 2011, se creó la USPEC con e l objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestar los servicios, infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
Además, formuló la excepción de inexistencia de la obligación basada en no encontrar evidencia de que el demandante hubiere sufrido daño alguno.
3.3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
La cartera ministerial por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la
encontrar evidencia de que el demandante hubiere sufrido daño alguno.
3.3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
La cartera ministerial por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la demanda con una clara oposición frente a las pretensiones que se lanzaron en su contra.
Como razones de defensa tuvo a bien solo proponer varias excepciones, empezando por la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en el hecho de no tener asignada la entidad funciones para atender asuntos en el interior de los centros penitenciarios y carcelarios como son entre otras cosas, los relacionados con la atención médica, condiciones de salubridad, asignación de celdas y demás, ya que eso es tarea que en exclusivo se le ha encomendado al INPEC y a la USPEC.
Así mismo, formuló la excepción de inexistencia de incumplimiento de obligaciones a cargo de la entidad y de vulneración de derechos por su parte, en tanto no es la llamada a satisfacer los servicios requeridos por los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dentro del ámbito de sus competencias, lo que ha hecho es realizar actuaciones de coordinación, seguimiento, además de haber fijado los lineamientos de política criminal y penitenciaria para atender la problemática carcelaria.
Destacó en consecuencias algunas actuaciones desplegadas por la entidad y concluyó con la proposición de otros temas a modo de excepción como los que denominó imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad e improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio.
4. De la decisión de primer grado.
denominó imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad e improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio.
4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en la sentencia de instancia, accedió parcialmente a las súplicas insertas, pero solo en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad de l INPEC por los daños a los bienes convencional y constitucionalmente amparados que fueron padecidos por el señorRADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
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7 Argiro de Jesús Ramírez Castaño mientras estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín “Bellavista”. No obstante, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las otras dos entidades demandadas.
En ese sentido, adujo que el Consejo de Estado había considerado que no resultaba procedente indemnización alguna en eventos similares a este, pues las medidas adoptadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, para salvar el Estado de Cosas Inconstitucional, eran suficientes para la satisfacción progresiva de dichos derechos, de ahí que, pese a la declaratoria de responsabilidad del INPEC, estimó procedente la denegación de todas las pretensiones indemnizatorias, en consideración además a que la reparación pecuniaria de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos es
responsabilidad del INPEC, estimó procedente la denegación de todas las pretensiones indemnizatorias, en consideración además a que la reparación pecuniaria de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos es excepcional, y en todo caso, a la parte interesada le correspondía asumir la carga probatoria, lo cual consideró, no se hizo.
Aparó arribar a la decisión de declaratoria de responsabilidad de la entidad en comento, el juez de apoyó en la información suministrada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín Bellavista que dio cuenta de la ubicación del actor en el patio 8 entre el 17 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017, lugar que para ese tiempo presentó un promedio de 1391 personas privadas de la libertad cuando estaba construido para albergar a 304 personas.
Así mismo, se apoyó en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de una acción de tutela, en la que se advirtió la existencia de irregularidades en algunos pabellones de ese establecimiento carcelario asociadas al hacinamiento de la población carcelaria y que ameritó la adopción de varias medidas para remediar la situación, extrayendo apartes de la decisión.
Finalmente, consideró que la situación de hacinamiento se prolongó en el tiempo y para dar sustento a esa afirmación se sirvió de en un informe publicado por el periódico El Colombiano, en su edición del 21 de enero de 2020.
5. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante y el INPEC, presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales
5. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante y el INPEC, presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de septiembre de 2021 (fl. Digital No. 23), siendo admitidos por esta Corporación, mediante la actuación que data del 20 de octubre de ese mismo año (fl. Digital No. 26).
5.1. De la sustentación de los recursos.
La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocación parcial de la sentencia cuestionando la absolución de la Nación – Ministerio de Justicia y de la USPEC, así como lo atinente a la reparación pecuniaria de los perjuicios causados.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
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DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA
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8 En ese sentido, indicó que la conclusión del juez, alusiva al incumplimiento de la carga demostrativa del daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, partió de graves errores en la valoración de la prueba, constitutivos de defectos fácticos que violenta ron el derecho del demandante a obtener la reparación por los daños ocasionados con la violación a los derechos humanos a los que fue sometido durante todo el tiempo de su reclusión, pues como bien se indicó en la sentencia, se probó el hacinamiento y que estas afectaciones,
reparación por los daños ocasionados con la violación a los derechos humanos a los que fue sometido durante todo el tiempo de su reclusión, pues como bien se indicó en la sentencia, se probó el hacinamiento y que estas afectaciones, constituyen sin duda una clara vulneración a esos bienes convencional y constitucionalmente amparados , específicamente la dignidad humana.
Dijo además que las múltiples afectaciones a la dignidad humana del demandante estaban relacionadas con la violación de las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, pues en el proceso se demostró que se le dio un trato cruel, inhumano y degradante durante s u cautiverio , amén de haberse demostrado el sometimiento a prolongados ayunos por el hacinamiento y los horarios de los alimentos, lo que es una especie de tortura como lo indicó la Corte Constitucional en auto 121 de 2018. Así mismo, que no tuvo un sitio digno para cumplir sus necesidades fisiológicas, no solo por el hacinamiento sino porque las baterías sanitarias eran insuficientes y estaban en mal estado; que no tuvo un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir dado el hacinamiento imperante en Bellavista y la precariedad de las instalaciones; que por lo mismo, no contó con una cama, ni con cobija o almohada; que no se le suministraron los elementos de aseo necesarios, porque debido a la cantidad de reclusos estos no alcanzaban; que nunca tuvo un espacio para materializar su derecho a la sexualidad (pues la cárcel no cuenta con los mismos); que en general estuvo sometido a una insuficiente prestación del servicio de salud, etc.
Afirmó que t odas estas penosas situaciones vivid as por el actor quedaron
sexualidad (pues la cárcel no cuenta con los mismos); que en general estuvo sometido a una insuficiente prestación del servicio de salud, etc.
Afirmó que t odas estas penosas situaciones vivid as por el actor quedaron soportadas en las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente las pruebas recolectadas dentro de la acción de tutela que se tramit ó en el tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral y en los informes de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Medellín y la propia Corte Constitucional. No se trataba solo de un hecho notorio de hacinamiento, sino de una grave violación de los derechos humanos ocasionada al demandante durante su período de reclusión.
Adicionalmente, indicó que, en torno a la valoración de los perjuicios morales, el juez omitió algunos aspectos demostrados en el proceso como fueron:
- Que, durante los años 2014 a 2017, perí odo en el que estuvo recluido el demandante, la cárcel Bellavista atravesaba por un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por su generalidad y gravedad, según lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015, estado que continúa sin resolverse, conforme lo indicó dicha Corporación en los autos 121 de 2018 y 110 de 2019.
- Que, tratándose de un estado generalizado de violación de derechos humanos en Bellavista, aspecto constatado no solo por los jueces sino también por los órganos de control, según se acreditó con la prueba documental respectiva, lógico
- Que, tratándose de un estado generalizado de violación de derechos humanos en Bellavista, aspecto constatado no solo por los jueces sino también por los órganos de control, según se acreditó con la prueba documental respectiva, lógico era concluir que el demandante hacía parte del mismo.RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01
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DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA
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9 iii) Que correspondía a las entidades demandadas probar que el accionante era la excepción a dicha generalidad, es decir, que recibió durante su
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