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TA ANT - 05001333301320200035101-(05-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301320200035101-(05-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL IMPUESTO AL CONSUMO - Trámite para la legalización de tornaguías de movilización /

Síntesis del caso: El caso se originó en la imposición de sanciones por parte del Departamento de Antioquia a Bavaria & Cía. S.C.A., por no radicar tornaguías para su legalización dentro de los quince días siguientes a su expedición, según lo previsto en la Ordenanza 029 de 2017 y el Decreto 3071 de 1997. Las resoluciones sancionatorias se fundamentaron en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, que establece multas por no radicar tornaguías, y fueron confirmadas en sede administrativa.

Extracto: [...] Ahora bien, en el ámbito del derecho sancionatorio en materia tributaria, es preciso tener presente que el mismo debe respetar el principio de legalidad, por lo que le corresponde al legislador regular de manera preexistente, la conducta sancionable, la consecuencia por incurrir en ella y el monto o tarifa aplicable. [...] Es así, que para la aplicación del régimen sancionatorio a nivel territorial ha precisado el Consejo de Estado, que la remisión prevista por el legislador al Estatuto Tributario, no puede utilizarse para llenar vacíos legislativos, en tanto “en vigencia de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales debían ajustar los acuerdos u ordenanzas a las previsiones del Título V del Estatuto Tributario, con la posibilidad de ejercer las facultades anteriormente señaladas y que si la entidad territorial ya contaba con un estatuto de rentas, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto por su propia normativa, siempre que las sanciones no sean más gravosas que las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.” [...] De lo

un estatuto de rentas, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto por su propia normativa, siempre que las sanciones no sean más gravosas que las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.” [...] De lo anterior, se concluye que, la mercancía amparada por tornaguía debe ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición, y cuando se trate de tornaguías de tránsito, el término de legalización será de diez (10) días. Lo anterior, fue ratificado por el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia (Ordenanza 29 de 2017), en su artículo 139 . [...] De lo anterior se observa que, actualmente el Decreto 1165 de 2019 es el que regula el procedimiento administrativo sancionatorio, en la medida en que derogó el Decreto 2685 de 1999 y, parcialmente, el Decreto 390 de 2016, los cuales establecían el procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones aduaneras. [...] En este orden de ideas y de acuerdo con la normativa en cita, el hecho sancionable previsto en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 se materializa cuando el sujeto pasivo o transportador no radique las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, sin que la norma haya condicionado ese hecho a un aspecto temporal. En esa medida, como la norma sancionatoria no castiga la radicación extemporánea de las tornaguías, sino su falta de radicación, la conducta de la sociedad demandante respecto de dicha disposición es atípica, toda vez que, como se observa en los actos administrativos demandados, las tornaguías fueron radicadas por la demandante ante la entidad territorial correspondiente. [...] De lo anterior se desprende que en el presente caso no era procedente la

demandante respecto de dicha disposición es atípica, toda vez que, como se observa en los actos administrativos demandados, las tornaguías fueron radicadas por la demandante ante la entidad territorial correspondiente. [...] De lo anterior se desprende que en el presente caso no era procedente la imposición de las sanciones por no radicar tornaguías para su legalización dentro del término legal en contra de Bavaria & Cía. S.C.A, teniendo en cuenta que su conducta no se ajusta al supuesto de hecho contemplado en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de tipicidad en materia tributaria, y el principio de prohibición de analogía, por cuanto no procede la aplicación de sanciones por interpretación analógica o extensiva de las normas.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 sanciona únicamente la falta de radicación, sin prever la extemporaneidad como conducta sancionable. Por tanto, la interpretación extensiva aplicada por la administración vulnera el principio de tipicidad y la prohibición de analogía en materia sancionatoria. Se declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias y de las que resolvieron los recursos de reconsideración, y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Bavaria, exonerándola del pago de las multas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 05001 33 33 013 2020 00351 01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 05001 33 33 013 2020 00351 01

DEMANDANTE Bavaria & Cía. S.C.A. DEMANDADO Departamento de Antioquia MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

SENTENCIA N° 159

TEMA Sanción por no radicar tornaguías para su legalización dentro del término legal. Atipicidad de la conducta. DECISIÓN Revoca

Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 2020060023299 del 8 de mayo de 2020, N° 202006003566 del 13 de febrero de 2020, y N° 2020060023448 del 11 de mayo de 2020, proferidas por el Departamento de Antioquia – Secretaría de Hacienda, por medio de las cuales se impuso sanción por no legalizar las tornaguías N° 23 -100001, N° 08-116387, y N° 25-606003.

Así mismo, solicita la nulidad de las Resoluciones N° 2020060025503 del 19 de

se impuso sanción por no legalizar las tornaguías N° 23 -100001, N° 08-116387, y N° 25-606003.

Así mismo, solicita la nulidad de las Resoluciones N° 2020060025503 del 19 de junio de 2020, N° 2020060009939 del 17 de abril de 2020, N° 2020060021813 del 23 de abril de 2020, y N° 2020060027040 del 6 de julio de 2020, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración presentados contra las sanciones impuestas.Radicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la sociedad demandante no debe suma de dinero alguna a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Manifestó la parte demandante que, presentó declaración del impuesto al consumo ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. Por lo que los días 27 de enero de 2020, 1 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, realizó la legalización de la Tornaguías Nos. 23 -100001, 08-116387 y 25606003, frente a las cuales la Dirección de Rentas Departamentales accedió a su legalización.

Indicó que, de forma posterior se recibió notificación de los requerimientos especiales por no legalización de tornaguías, con fundamento en el artículo 22

606003, frente a las cuales la Dirección de Rentas Departamentales accedió a su legalización.

Indicó que, de forma posterior se recibió notificación de los requerimientos especiales por no legalización de tornaguías, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015. Así mismo, fue notificada el 17 de febrero de 2020 de las Resoluciones Nos. 2020060023299, 202006003566, 2020060023448 de los días 08 de mayo, 13 de febrero y 11 de mayo de 2020, respectivamente, proferidas por la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, mediante las cuales, se impuso sanción por omisión en la legalización de tornaguías por la suma de $113.198.000.

Expuso que frente a dichos actos interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. 2020060025503, 2020060009939, 2020060021813 y 2020060027040 de los días 19 de junio, 17, 23 de abril y 06 de julio de 2020 respectivamente.

3. OPOSICIÓN.

La parte demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó oportunamente la demanda, señalando que los responsables del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas además de sus obligaciones formales de declarar y pagar el correspondiente impuesto tienen otras obligaciones entre las que se encuentra las relacionadas con el Sistema Único Nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, reglamentado por el Decreto 3071

obligaciones entre las que se encuentra las relacionadas con el Sistema Único Nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, reglamentado por el Decreto 3071 de 1997, hoy compilado en el Decreto 1625 de 2016 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia tributaria.”Radicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

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Indicó que, ningún contribuyente o responsable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas puede realizar movilización de sus productos sin la respectiva tornaguía y una vez se ha expedido, ésta también tiene un plazo para iniciar la movilización y para legalizarla en el lugar de destino de las mercancías, plazos que están determinados en los artículos 2.2.1.3.5. Término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas por tornaguías y 2.2.1.3.10. Término para la legalización, del Decreto 1625 de 2016.

Expuso que es de tal importancia el control a la movilización de los productos gravados con el impuesto al consumo, para garantizar las rentas de los Departamentos y el Distrito Capital, que el legislador a través de la Ley 1762 de 2015 artículos 21 y 22, estableció unas sanciones específicas para el incumplimiento en los términos de movilización y legalización de las mercancías, lo anterior, en concordancia con la Ordenanza 029 de 2017 artículos 6 y 140.

2015 artículos 21 y 22, estableció unas sanciones específicas para el incumplimiento en los términos de movilización y legalización de las mercancías, lo anterior, en concordancia con la Ordenanza 029 de 2017 artículos 6 y 140.

Expresó que no es dable la interpretación que pretende el demandante frene a que no se aplique la sanción de multa por el simple hecho de radicar la tornaguía para su legalización en cualquier tiempo, toda vez que se incurre en dicha sanción de multa por cada día que trascurre sin que se realice la conducta necesaria y adecuada por parte del administrado, como lo es el radicar la tornaguía para su legalización dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición. Concluyendo que, los referidos actos administrativos no adolecen de nulidad, ni existe una extralimitación de funciones por parte de la administración departamental, quien se acogió en su actuar y su procedimiento al marco normativo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 4 de mayo de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, respecto al término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas con tornaguía, el artículo 138 de la Ordenanza 029 de 2017, se ciñe al tiempo consagrado en el artículo 5 del Decreto 3071 de 1997, y frente a la legalización de la tornaguía que desarrolla los artículos 139 y 140 de la mencionada ordenanza, dicho contenido corresponde a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto 3071 de 1997. En tales condiciones, se

1997, y frente a la legalización de la tornaguía que desarrolla los artículos 139 y 140 de la mencionada ordenanza, dicho contenido corresponde a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto 3071 de 1997. En tales condiciones, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no se evidencia que laRadicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

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Ordenanza 029 de 2017 consagre normas que vayan en contravía de disposiciones superiores o exceden su competencia en la materia.

Señaló que la sanción impuesta a BAVARIA & CIA S.C.A., en los actos administrativos acusados se fundamenta en normas vigentes y observa el procedimiento definido para el efecto, pues la conducta que se atribuye al contribuyente, esto es, no radicar dentro del término legal establecido las tornaguías de movilización de la mercancía para ser legalizadas por la autoridad competente, se encuentra tipificada en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015.

Indicó que si bien la norma en cita hace referencia a una omisión respecto a la obligación de radicar las tornaguías de movilización correspondientes para su legalización, dicha norma no puede ser interpretada de manera literal y aislada, como ausencia o incumplimiento total como lo sostiene la parte actora, sino que, debe ser analizada e interpretada de manera sistemática y armónica con las demás normas que regulan el caso concreto, es decir, en conjunto con las

como ausencia o incumplimiento total como lo sostiene la parte actora, sino que, debe ser analizada e interpretada de manera sistemática y armónica con las demás normas que regulan el caso concreto, es decir, en conjunto con las disposiciones que definen el proceso de legalización y establecen el término con el que cuenta el transportador y/o sujeto pasivo del impuesto para cumplir con el deber específico de radicar las tornaguías que amparan la mercancía para surtir el proceso de legalización.

Adujo que una interpretación rígida al artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, no se adecuaría a su fin, pues conduciría a relevar de su responsabilidad a quien cumple de manera tardía o extemporánea con esta obligación y habilitaría al contribuyente a radicar en cualquier tiempo la tornaguía, conducta que obstaculiza la labor del ente territorial, tendiente a ejercer un control integral sobre la cadena y recorrido de los productos gravados, que le permita conocer la llegada de los productos a su destino y evitar fraude en el pago del impuesto.

Expuso que, en el caso concreto, no existe discusión respecto a la fecha de radicación de las tornaguías número 23-100001 del 2 de enero de 2020, 08116387 del 16 de septiembre de 2019, 25 -606003 del 23 de diciembre de 2019 y, además, se acepta que las mismas fueron presentadas ante la Dirección de Rentas Departamentales con 3, 25 y 18 días de diferencia, respectivamente, con relación al término legal establecido, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición. En consecuencia, dicha omisión da lugar a la sanción

Rentas Departamentales con 3, 25 y 18 días de diferencia, respectivamente, con relación al término legal establecido, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición. En consecuencia, dicha omisión da lugar a la sanción de multa consagrada en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015. Aunado a ello, la parte actora no dio respuesta a los requerimientos especiales notificados, oportunidad en la que podría demostrar circunstancias particulares constitutivasRadicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

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de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido radicar las tornaguías dentro del término señalado en la norma.

Concluyó que, tampoco se vulneraron los principios de progresividad, equidad, eficiencia, proporcionalidad y razonabilidad del sistema tributario, dado que la sanción impuesta se ajusta a los parámetros establecidos en la norma que la consagra, en cuanto a la tasación de la misma.

Sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación señalando que en la sentencia de primera instancia se afirma que del sentido literal de la norma no se puede determinar la tipicidad de la sanción que pretende imponer el Departamento de Antioquia, y parte de una interpretación de las Leyes 223 de 1995 y 1762 de 2015 así como del Decreto 3071 de 1991, para justificar la

se puede determinar la tipicidad de la sanción que pretende imponer el Departamento de Antioquia, y parte de una interpretación de las Leyes 223 de 1995 y 1762 de 2015 así como del Decreto 3071 de 1991, para justificar la legalidad y tipicidad de las sanciones impuestas a la demandante.

Afirma que esta posición jurídica vulnera el debido proceso de los demandantes, puesto que la tipificación o configuración del hecho sancionable como elemento de la potestad sancionatoria no puede dejarse a la interpretación sistemática que de la ley realice la administración.

Indica que la descripción de la conducta sancionable es uno de los elementos que componen el núcleo esencial de la facultad sancionatoria que tiene la administración y, que en aras de respetar el principio de legalidad y del derecho al debido proceso del contribuyente debe ser un aspecto establecido de forma taxativa por el legislador.

Aduce que lo que el artículo 22 de Ley 1762 de 2015 sanciona no es un hecho, esto es, el registro extemporáneo de la tornaguía, sino una omisión que se concreta en no radicar las tornaguías para la legalización. Con lo cual, el daño consiste en la no radicación de la tornaguía, y no en la extemporaneidad.

Afirma que si bien la Ley 1762 de 2015 modificó el régimen aplicable a las tornaguías, que anteriormente se ceñían a las sanciones contempladas en el Estatuto Tributario, en esta norma solamente se consagró una sanción para la omisión en la legalización de las tornaguías, no por su extemporaneidad, razónRadicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

Estatuto Tributario, en esta norma solamente se consagró una sanción para la omisión en la legalización de las tornaguías, no por su extemporaneidad, razónRadicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

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por la cual, existiendo restricción para que los Departamentos creen sanciones o procedimientos, no hay fundamento alguno para la imposición de la sanción que se le impuso a la demandante.

Expresa que el Departamento desconoce los artículos 199 y 221 de la Ley 223 de 1995, puesto que la Asamblea no tenía competencia para establecer, a través de una resolución el régimen sancionatorio por la legalización extemporánea de tornaguías.

Por lo anterior, explica que no puede avalarse la interpretación que hizo el a quo, pues resulta contrario a derecho considerar que un hecho sancionable se puede crear de la interpretación sistemática de la Ley, dado que con ello se estaría afectando el núcleo esencial de la sanción, como lo es la tipicidad de la conducta, vulnerándose el principio de legalidad.

Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se recibieron pronunciamientos.

7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.Radicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

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Así mismo, encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Igualmente se advierte que, la demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

Frente a la oportunidad del medio de control, se observa que, este fue

el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

Frente a la oportunidad del medio de control, se observa que, este fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto los actos administrativos que resolvieron sobre los recursos de reconsideración interpuestos por la parte actora, fueron notificados el 7 y 27 de julio de 2020, y la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2020, esto es dentro de la oportunidad legal.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si la solicitud de legalización de tornaguías elevada por Bavaria & Cía. S.C.A., fue presentada de forma extemporánea, además si esta conducta es sancionable, y en caso afirmativo, si se encuentra obligada al pago de las sanciones por no radicar tornaguías para su legalización dentro del término legal impuestas por el Departamento de Antioquia en los actos administrativos demandados.

De acuerdo con lo anterior, determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada, o revocada.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. Régimen sancionatorio del impuesto al consumo.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 223 de 1995, que remitió al régimen sancionatorio y su procedimiento al Estatuto Tributario, en aras de lograr la unificación de los procedimientos y del régimen sancionatorio en materia tributaria, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de

unificación de los procedimientos y del régimen sancionatorio en materia tributaria, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarían losRadicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

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Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 hizo extensiva dicha disposición a los departamentos, al disponer:

“Artículo 59. Procedimiento Tributario Territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

Como se puede apreciar, la norma consagra un mandato imperativo a cargo de los departamentos y municipios, en cuanto utiliza la locución “aplicarán.”

teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

Como se puede apreciar, la norma consagra un mandato imperativo a cargo de los departamentos y municipios, en cuanto utiliza la locución “aplicarán.”

Según dicho mandato, los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para los siguientes efectos:

  • Para la administración de impuestos territoriales - Para la determinación de los impuestos territoriales - Para la discusión de los impuestos territoriales - Para el cobro de los impuestos territoriales - Para la devolución de los impuestos territoriales - Para imponer sanciones referidas a los impuestos territoriales.

Como se ve, la norma es reiterativa, puesto que la Administración de impuestos del orden nacional, que regula el Estatuto Tributario y a que alude y remite el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 1 Por tanto, habría bastado que el legislador hubiera dicho que los departamentos y municipios deben administrar los impuestos territoriales conforme con los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

1 Artículo 1º del Decreto 4048 de 2008. Antes, en el artículo 5º del Decreto Ley 1071 de 1999, modificado por el Decreto 4271 de 2001Radicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A.

de 2001Radicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

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Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 también previó una facultad a favor de los departamentos y municipios, puesto que utilizó la locución “podrán” facultad de acuerdo con la cual, les está dado:

  • Disminuir el monto de las sanciones, y - Simplificar “el término de la aplicación de los procedimientos” que atañen a la administración de los impuestos territoriales.

En cuanto a la primera facultad, los departamentos y municipios pueden disminuir el monto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional. Sin embargo, la facultad referida a la simplificación no es muy clara, pues alude a simplificar el término de aplicación de los procedimientos. La norma no alude a los términos que regulen cada uno de los procedimientos que conciernen a la administración de los impuestos territoriales, si no a uno solo y es el de “aplicación de los procedimientos”

Por tanto, la frase “el término de aplicación de los procedimientos” a que alude el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 debe entenderse referida a todos los términos de los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario que regulan las etapas de la administración de los tributos nacionales. En esa medida, la facultad de simplificación debe entenderse en el sentido de que los municipios y departamentos pueden simplificar todos los procedimientos o mejor, reducir los términos previstos en el Estatuto Tributario nacional y que regulan las etapas de

facultad de simplificación debe entenderse en el sentido de que los municipios y departamentos pueden simplificar todos los procedimientos o mejor, reducir los términos previstos en el Estatuto Tributario nacional y que regulan las etapas de la Administración de los Tributos nacionales, precisamente para adaptar esos procedimientos y esos términos a las necesidades propias de las entidades territoriales y de los impuestos que éstas administran.

Al respecto, el Consejo de Estado al referirse a la autonomía de las entidades territoriales en materia sancionatoria, explicó:

“Para la Sala, la autonomía fiscal de las entidades territoriales abarca tanto la facultad de regulación del impuesto como la de regulación del régimen sancionatorio y de los procedimientos, pues de nada sirve regular el impuesto en los términos de la ley, si no se regulan las consecuencias del incumplimiento de la obligación tributaria sustancial y formal, y los procedimientos para hacer efectivas esas obligaciones y, por ende, el recaudo del tributo. Con mayor razón, si el régimen sancionatorio y los procedimientos deben ajustarse a las necesidades y realidades de cada entidad territorial.

Y, es posible, además, que cierta normativa territorial vigente no consulte, en estrictu sensu, la normativa nacional, pero, no por eso, como lo ha dicho la Sala, la norma es nula o inaplicable. De manera que, en aquellos casos en que se adviertan posibles antinomias entre los estatutos o normasRadicado: 05001 33 33 013 2020 00351 01

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Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A.

Demandado: Departamento de Antioquia

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sancionatorias o de procedimiento territorial vigentes y el estatuto tributario nacional, habrá que analizar sí, en realidad, se presenta una real antinomia tal que haga imposible aplicar la norma territorial.

Tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el e

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