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TA ANT - 05001333301320220010501-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301320220010501-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN POPULAR – naturaleza de la acción / DERECHOS COLECTIVOS – al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público – a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si las medidas tomadas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo de primera instancia, resultan procedentes para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastr es previsibles técnicamente; o si por el contrario, las medidas deben ser revocadas porque, como lo señala la parte recurrente, no se configura la vulneración de estos derechos colectivos, pues ante la materialización de un riesgo identificado como medio-bajo, la entidad accionada ha cumplido con las funciones que en materia de gestión del riesgo le corresponden, mediante la realización de visitas técnicas y la formulación de recomendaciones que le competen, en aras de prevenir la materialización de riesgos como movimientos de masa y/o caída de árboles.

Extracto: Como se observa, es acertado concluir del material probatorio referenciado, que la zona verde ubicada en las

Carreras 78BB y 78A del Barrio Belén, comuna 16 de Medellín, a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía, tiene problemas de estabilizac ión relacionados con un proceso erosivo en evolución con desgarre superficial, que afecta a algunos senderos peatonales sobre todo en la parte baja, por lo que la recomendación tanto del DAGRD como del testigo geólogo contratista del municipio de Medellín, es la realización de un estudio que evalué la estabilidad del

afecta a algunos senderos peatonales sobre todo en la parte baja, por lo que la recomendación tanto del DAGRD como del testigo geólogo contratista del municipio de Medellín, es la realización de un estudio que evalué la estabilidad del terreno y realice recomendaciones en torno a la continuidad o no de un muro de contención, en especial en la parte baja, afectada con movimientos de masa. Para esta Sala de Decisión, estas condiciones de amenaza son suficientes para sustentar medidas inmediatas de protección a los derechos colectivos al goce y uso del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que dicho proceso erosivo y de desgarres superficiale s se encuentra afectando dos senderos peatonales, impidiendo con ello su disfrute por parte de la comunidad. En ese sentido entonces, es claro para este Despacho que se presenta una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público; así como al derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, frente al que no es oponible el hecho de que el riesgo sea catalogado como mediobajo, y que por ello la atención y co ntención del daño que se pueda presentar no requiera una intervención rápida. (…) En lo que respecta a las órdenes consignadas en el numeral 2, esta Sala de Decisión considera que, sí hay lugar a conceder un plazo más amplio al otorgado en el fallo de pr imera instancia, atendiendo a que la elaboración de un estudio técnico y la posterior ejecución de las recomendaciones que se plasmen en el mismo, requiere la sujeción a la actividad de planeación y contratación estatal que rige la actividad de la administración pública, inherentes a la función

estudio técnico y la posterior ejecución de las recomendaciones que se plasmen en el mismo, requiere la sujeción a la actividad de planeación y contratación estatal que rige la actividad de la administración pública, inherentes a la función pública, sujeta a su vez al principio de legalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 05001 33 33 013 2022 00105 01 Instancia Segunda Sentencia 04 de 2023

Accionante YERALDIN GUISAO GUERRA Y OTROS

Accionado DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTRO Tema: Derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Decisión: Confirma y Modifica decisión de primera instancia.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte accionada DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual, se decidió proteger los derechos colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los

de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual, se decidió proteger los derechos colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su objeto.

La señora YERALDIN GUISAO GUERRA Y OTRO, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, con la finalidad de solicitar la protección a los derechos colectivos al goce delProtección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la inestabilidad de un terreno tipo barranco que se encuentra ubicado a un costado de la vía ubicada sobre la Carrera 79 BB a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía, en el barrio Belén, comuna 16, lo que genera un riesgo para los transeúntes ante la posible caída de árboles en una vía que es de alto flujo vehicular y que afecta además el paso de peatones cuando ocurren movimientos de masa.

2. Los hechos.

la posible caída de árboles en una vía que es de alto flujo vehicular y que afecta además el paso de peatones cuando ocurren movimientos de masa.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos que soportan el medio de control son los siguientes:

En la Carrera 79 BB a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía en el barrio Belén, comuna 16, existe una vía de gran flujo vehicular y peatonal.

A un costado de dicha vía, queda un lote de terreno tipo “barranco”, con árboles de gran tamaño y peso, los cuales penden de la tierra que los compone. En la parte superior de dicho terreno se encuentran construidas varias viviendas particulares.

Agrega que una parte de dicho terreno se está cayendo y está invadiendo el andén, por lo que el paso de los peatones se ha reducido; de igual manera existe la posibilidad de que los árboles caigan y causen pérdidas materiales e inmateriales sobre viviendas y transeúntes, además de la obstaculización del andén peatonal y la vía.

Indica que la función de riesgo de desastres en Medellín se encuentra a cargo del Distrito y del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, entidades que se considera han omitido ejercer actos tendientes a mitigar el peligro existente o prevenir el desastre que eventualmente ocasionaría el deslizamiento de esta masa de tierra.

3. La actuación procesal impartida en primera instancia.

La demanda admitida mediante auto del 08 de marzo de 2022 proferido

que eventualmente ocasionaría el deslizamiento de esta masa de tierra.

3. La actuación procesal impartida en primera instancia.

La demanda admitida mediante auto del 08 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Medellín,Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

notificándose en debida forma al demandado y al Agente del Ministerio Público a través de correo electrónico del 10 de marzo de 2022.

Mediante auto de 25 de marzo de 2023 se decidió negar la medida cautelar propuesta con el escrito de demanda.

El día 29 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la que se declaró fallida por el juez de conocimiento.

Se decretaron pruebas en auto de 1° de septiembre de 2022, allí se decretaron como prueba las documentales aportadas y además se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas.

Finalmente, el 28 de febrero de 2023 se practicó audiencia de pruebas, se cerró el período probatorio y se dio traslado para alegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998.

4. Posición de las entidades demandada.

4.1. El Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín, manifestó que el terreno destinado a zona verde de uso público, ubicado a un costado de la vía para tránsito peatonal, a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía del Barrio Belén en la

Medellín, manifestó que el terreno destinado a zona verde de uso público, ubicado a un costado de la vía para tránsito peatonal, a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía del Barrio Belén en la Carrera 79 BB, se calificó como un riesgo “medio – bajo” en donde no se advierte una amenaza inminente a las viviendas del sector.

Agregó que las conclusiones de los profesionales de la Secretarí a de Infraestructura Física del Distrito que visitaron la zona, indicaron que no encontraron evidencias de un movimiento en masa de mayor magnitud en la zona asociado al deslizamiento actual, también recomendaron identificar y tramitar con la autoridad ambiental competente la tala de individuos arbóreos que representan riesgo.

Manifestó que dicha entidad no vulnera los derechos colectivos invocados por la parte actora, ya que se han presentado hechos de la naturaleza que se han venido atendiendo acorde a las competencias misionales de cada dependencia.

4.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá , manifestó que se realizó una visita técnica el día 16 de marzo de 2022 a la zona referidaProtección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

en la acción popular, y de dicha visita se recomendó y autorizó la tala de 2 individuos arbóreos con posterior recambio por 2 individuos nuevos de origen nativo; dicha autorización se envió a la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, dependencia encargada de realizar dichas labores.

Finalmente, manifiesta que no es la entidad garante de los derechos

nuevos de origen nativo; dicha autorización se envió a la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, dependencia encargada de realizar dichas labores.

Finalmente, manifiesta que no es la entidad garante de los derechos colectivos invocados como vulnerados en el presente caso, y además su falta de competencia para realizar acciones tendientes a la protección de los derechos colectivos objeto de protección.

5. La decisión de primera instancia.

El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fundamentó su decisión en el material probatorio conformado por las visitas técnicas realizadas por el Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellin y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y además por el testimonio del señor Carlos Guiovanni Pérez Pérez, Ingeniero Civil especialista en geotecnia y estabil ización de taludes, vinculado con el Distrito de Medellín en calidad de contratista, declaración que el a-quo consideró un aporte significativo para el análisis de los hechos y pretensiones del medio de control, dada su calidad de testigo técnico.

Manifestó que, si bien no ha ocurrido la materialización de un daño, el mismo es latente porque las personas que transitan por la calle 78A pueden verse afectadas en su integridad, al existir la posibilidad de que se materialice alguna de las siguientes situacion es, a manera de ejemplo:

“(i) En primer lugar, porque se encuentra obstaculizado el paso peatonal, lo que obliga a los peatones a usar el paso vehicular, poniendo en riesgo su vida. (ii) En segundo lugar, ante falta de estabilidad del terreno que puede

“(i) En primer lugar, porque se encuentra obstaculizado el paso peatonal, lo que obliga a los peatones a usar el paso vehicular, poniendo en riesgo su vida. (ii) En segundo lugar, ante falta de estabilidad del terreno que puede causar un deslizamiento y lesionar a quienes transitan el sector, sea personas, animales o vehículos o incluso, que los árboles que se encuentran ubicados en la parte de arriba caigan y se produzca un daño mayor.”

Sobre las posibilidades de deslizamiento, argumentó que, si bien la probabilidad de ocurrencia del mismo es baja, el testigo técnico Carlos Guiovanni Pérez Pérez recomendó hacer limpieza del terreno, también dijo que se requerían estudios técnicos que permitieran establecer lasProtección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

necesidades reales del lugar con el fin de emprender las acciones pertinentes para garantizar su estabilidad, conforme las conclusiones que se obtengan.

Argumentó igualmente la Juez de primera instancia, que si bien el riesgo fue calificado como medio-bajo por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo del Distrito de Medellín, sin evidencias de un movimiento de masas, la mera probabilidad de ocurrencia del daño debe ser mitigada, toda vez que de la Ley 1523 de 2012 asigna competencias en materia de gestión del riesgo a los Municipios y Distritos.

Por lo anterior consideró el a-quo necesario acceder a la pretensión de protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles

protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, argumentando que las condiciones actuales del terreno objeto del proceso, “obligan a tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la consolidación de un daño o, dicho de otro modo, a hacer cesar el peligro existente”.

En consecuencia, en aras de la materialización la protección de los derechos e intereses al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, emitió las siguientes órdenes1:

“TERCERO. ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN realizar las siguientes actividades conforme se expuso en la parte motiva de este proveído:

1. En el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar una limpieza del talud ubicado entre las carreras 78BB y 78 A del Barrio Belén, comuna 16 de Medellín, retirando los árboles con riesgo de volcamiento cuyo permiso ya fue otorgado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el material vegetal que cause afectación a la estabilidad del terreno, basuras y demás elementos presentes en el lugar qu e generen riesgo a la comunidad.

1 Sentencia de primera instancia, documento electrónico 41 del expediente digital.Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

a la comunidad.

1 Sentencia de primera instancia, documento electrónico 41 del expediente digital.Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

En caso de requerir permisos adicionales por parte de la autoridad ambiental, deberá gestionar lo pertinente para proceder de conformidad y acreditarlo dentro del término indicado.

2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar los estudios técnicos que permitan establecer cuáles son las obras necesarias que se deben ejecutar para garantizar la estabilidad del terreno objeto de análisis y contrarrestar el riego latente que allí se presenta.

Finalizado el término anterior, se deberá presentar el resultado del estudio con las obras a realizar y su cronograma, el cual no podrá ser superior a cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento de los dos (2) meses anteriores.

3. EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir y notificar al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, el acto administrativo que autoriza la tasa de los dos individuos arbóreos indicados en la parte motiva de esta providencia (…)”

6. El recurso de apelación.

El Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación De Medellín, dentro del término legal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Manifestó que el Municipio de Medellín, en el caso de la carrera 79 BB

Medellín, dentro del término legal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Manifestó que el Municipio de Medellín, en el caso de la carrera 79 BB a la altura de la urbanización Balcones de la Serranía de la comuna 16 de Medellín, ha estado presto a cumplir con sus obligaciones de acuerdo a las funciones establecidas en la Ley, atendiendo las condiciones de riesgo de dicha zona, el cual es medio-bajo. Indica que dicha calificación de riesgo resultó de la visita y posterior informe técnico elaborado por el DAGRD, informe No. 92402 del 16 de marzo de 2022.

Reitera que según lo plasmado en el POT (Acuerdo 048 de 2014), la zona está clasificada en amenaza baja por movimiento en masa, y por ello se recomendó a la Secretaría de Infraestructura Física realizar visita y efectuar las actuaciones de competencia del Distrito, las conclusiones de dicha visita fueron identificar y tramitar con la autoridad ambiental la tala de individuos arbóreos. Con dichaProtección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

recomendación, se solicitó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los permisos para la tala de árboles sugeridos por el DAGRD, los cuales fueron debidamente autorizados el día 16 de marzo de 2022 bajo el radicado 00 -006082. Dicha autorización fue trasladada a la unidad Mantenimiento y Paisajismo de la Secretaría de Infraestructura Física, quienes el día 31 de marzo de 2022, realizaron la tala autorizada.

radicado 00 -006082. Dicha autorización fue trasladada a la unidad Mantenimiento y Paisajismo de la Secretaría de Infraestructura Física, quienes el día 31 de marzo de 2022, realizaron la tala autorizada.

Agrega que, con base en los informes elevados con la visita de campo, se llega a la conclusión de que no hay un riesgo o amenaza inminente para las viviendas y tampoco un movimiento en masa de mayor magnitud asociado al deslizamiento actual.

Afirma que la visita realizada por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín –DAGRD-, reviste el ánimo de prevenir d esastres y también conservar la infraestructura de uso público y las edificaciones e instalaciones del Distrito de Medellín, propendiendo por la protección del medio ambiente y el desarrollo urbano y el goce del espacio público.

Por lo anterior, considera que dicho ente territorial no se encuentra vulnerando los derechos colectivos invocados, puesto que se han realizado visitas para analizar los posibles daños que se pudieren ocasionar a los habitantes, y se han emitido las recomendaciones y materializado las actuaciones que corresponden para conjurar un riesgo.

Indica que en el caso sub-examine en donde se presenta un riesgo medio-bajo, la participación de la comunidad señalando los puntos críticos es importante, sin embargo, dicha situación no comporta una vulneración per se de los derechos colectivos, puesto que ha sido la entidad territorial quién ha estado presta a solventar cualquier situación de riesgo que se pudiera presentar dentro d el marco de sus competencias.

De igual manera manifestó que no puede olvidar el Despacho que los

entidad territorial quién ha estado presta a solventar cualquier situación de riesgo que se pudiera presentar dentro d el marco de sus competencias.

De igual manera manifestó que no puede olvidar el Despacho que los recursos públicos son escasos y que la Alcaldía de Medellín no puede atender todas las necesidades de manera inmediata, y debe priorizar los casos urgentes qu e requieren una intervención rápida, dado que, como todas las entidades públicas, tienen recursos públicos limitados, y deben priorizar y distribuir conforme a los principios de la buena gestión pública para atender múltiples insuficiencias de la población.Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

Mencionó que, para el presente caso el sitio respecto del cual se predica la vulneración de los derechos colectivos invocados, se incluyó en la matriz de la Entidad Distrital de necesidades a priorizar para atender conforme a los criterios de prioridad y ejecución del gasto público.

De igual manera, se pronuncia la entidad territorial accionada, sobre los términos y plazos otorgadas para el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado de primera instancia, frente a los que indicó que los mismos no se encuentran acompasados con los principios que rigen la actividad pública, ya que un estudio técnico puede durar como mínimo 4 meses para su ejecución, sin contar con la fase precontractual, lo anterior, en tanto toda entidad pública para realizar obras debe respetar los principios de planeación y contratación estatal prescritos en el ordenamiento jurídico y de igual manera ceñirse a los preceptos de la Ley Orgánica de Presupuesto, de conformidad con el artículo 352 de la Constitución Política.

prescritos en el ordenamiento jurídico y de igual manera ceñirse a los preceptos de la Ley Orgánica de Presupuesto, de conformidad con el artículo 352 de la Constitución Política.

Considera que ante la carencia probatoria en el presente caso que comprometa la actuación del Municipio de Medellín, no es posible ordenar a dicha entidad la realización de l as obras ordenadas en la sentencia de primera instancia, ante un riesgo medio -bajo, dado que no se probó que por conductas del Distrito se hubiesen amenazado o lesionado los derechos colectivos invocados, por el contrario, probado esta que dicha entidad actuó acorde al marco de sus competencias, y dio cumplimiento a las funciones que le son asignadas legalmente para el manejo de la gestión del riesgo.

Por lo anterior considera debe ser revocada la sentencia proferida en primera instancia.

Como petición subsidiaria, se solicita en caso de confirmar la providencia de primera instancia, la ampliación de los términos para el cumplimiento de las órdenes proferidas, atendiendo a criterios de priorización y complejidad del riesgo, así como a los principios de legalidad y planeación, ya que es prioritario para garantizar que la obra se realice con la calidad y la seguridad necesarias, y para evitar posibles riesgos para la población y el medio ambiente.

2. CONSIDERACIONESProtección de los derechos e intereses colectivos

05001333301320220010501

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la apelación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Tal como se refleja en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si las medidas tomadas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo de primera instancia, resultan procedentes para proteger los derechos colectivos al goc e del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; o si por el contrario, las medidas deben ser revocadas porque, como lo señala la parte recurrente, no se configura la vulneración de estos derechos colectivos, pues ante la materialización de un riesgo identificado como medio-bajo-, la entidad accionada ha cumplido con las funciones que en materia de gestión del riesgo le corresponden, mediante la realización de visitas técnicas y la formulación de recomendaciones que le competen, en aras de prevenir la materialización de riesgos como movimientos de masa y/o caída de árboles.

De manera subsidiaria y en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, deberá analizarse si hay lugar a modificar los términos de cumplimiento de las órdenes proferidas y encaminadas a la protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad

primera instancia, deberá analizarse si hay lugar a modificar los términos de cumplimiento de las órdenes proferidas y encaminadas a la protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con los principios de planeación, contratación y presupuesto que rigen para el gasto público.

3. MARCO JURÍDICO

3.1. Naturaleza de la Acción Popular.

La acción popular es un mecanismo de protección de derechos, consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, que permite la intervención activa de los miembros de laProtección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

comunidad, a efectos de exigir la protección y defensa de los derechos colectivos y la prevalencia del interés general.

El artículo 88 de la Constitución Política, prescribe lo siguiente:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, la libre competencia económica y otras de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas, en los daños ocasionados a un número plural de personas , sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

A su turno, el artículo 2 de la Ley 472 del 25 de agosto de 1998, dispone:

“Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer

“Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Su naturaleza es la de mecanismo cautelar de defensa de los intereses y derechos colectivos, así lo determinan las normas constitucional y legal antes transcritas, en aras de garantizar su protección, frente a conductas de la administración o de los particulares; derechos, definidos en el artículo 4º de la ley en mención, dentro de los cuales se relacionan, aquellos a los cuales hacen referencia los accionantes.

3.2. Los derechos e intereses colectivos invocados.

Si bien el artículo 88 de la Carta Política ha mencionado algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues la ley y los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en la norma Constitucional2.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. AP001 de 2000.Protección de los derechos e intereses colectivos 05001333301320220010501

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, según el cual, “igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”.

Según la doctrina, los derechos e intereses colectivos, “(…) son aquellos

intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”.

Según la doctrina, los derechos e intereses colectivos, “(…) son aquellos relacionados con el mejoramiento y mantenimiento de la buena calidad de vida, se reconocen por tanto, a toda la comunidad, por lo cual, el titular del derecho es una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente (…)”3.

Y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los derechos e intereses colectivos:

“(…) se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer.

“En efecto, esta Corporación ha definido el concepto de intereses colectivos como "intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable". Por esta razón, el titular de la acc ión popular no requiere acreditar un interés concreto o subjetivo en la decisión, puesto que su actuación procesal está dirigida a defender intereses o derechos que exceden del ámbito individual (…)”4.

Agrega la Alta Corporación, que este tipo de derechos son “(…) los que proveen a la defensa de in

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