TA ANT - 05001333301320230023801-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320230023801-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – garantía fundamental / VULNERACIÓN A LOS
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA EN LA ADMINISTRACIÓN
Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por la señora MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE fue tramitada oportunamente y atendida de fondo por parte de la accionada. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición, a su regulación en la Ley 1755 de 2015 y resolverá el caso concreto.
Extracto: (…) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en de bida forma el contenido de la decisión. (…). (…) Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituye el Título II de la Ley 1437 de 2011, señala que, recibida una solicitud, si la autoridad ante la cual se presenta no es la competente para tramitarla y resolverla, debe (i) informar la situación de al interesado; y (ii) remitir la petición al competente5. Adi cionalmente, el artículo 15 de la
presenta no es la competente para tramitarla y resolverla, debe (i) informar la situación de al interesado; y (ii) remitir la petición al competente5. Adi cionalmente, el artículo 15 de la misma ley dispone que, si bien las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones sean presentadas por escrito, poniendo a disposición de los peticionarios los formularios necesarios para el efecto, no podrán negarse a l a recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. (…) En ese orden, tanto las normas constitucionales y legales que se ocupan del derecho fundamental de petición, como las disposiciones de naturaleza reglamentaria que se refieren al trámite que pretende adelantar la accionante, imponen a la autoridad accionada unas obligaciones que en el presente caso no se han atendido y, en consecuencia, hay lugar a mantener el amparo del derecho fundamental de petición que fuera concedido en la providencia impugnada.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE
ACCIONADO: DISTRITO ESPCIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN
FIDUPREVISORA S.A.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-33-013-2023-00238-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Asunto: Impugnación
Accionante: Maria Patricia Londoño Bustamante
Accionado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de
Medellín
Fiduprevisora S.A.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05-001-33-33-013-2023-00238-01
Instancia: Segunda Procedencia Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Derecho fundamental de petición. Elementos. Radicaci ón y Trámite de las solicitudes.
Decisión: Modifica sentencia
Sentencia Nro. 190
Enlace al expediente: 05001333301320230023801
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, el 25 de agosto de 2023, mediante la cual se concedió el amparo invocado.
ANTECEDENTES
La señora MARIA PATRICIA LODOÑO BUSTAMANTE, obrando por intermedio de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja su derecho fundamental de petición, que considera
vulnerado por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DE MEDELLÍN, EL FONDO NACIONA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE
ACCIONADO: DISTRITO ESPCIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN
FIDUPREVISORA S.A.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-33-013-2023-00238-01
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Para sustentar lo anterior, narró que por haberse desempeñado como directiva docente (coordinadora) y por haber cumplido con los requisitos de ley, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante las oficinas del FONPREMAG en Medellín, la cual le fue reconocida mediante la Resolución Nro. 201950089297 del 11 de septiembre de 2019, acto administrativo en el que nada se dijo en relación con el sobre sueldo del 20% por su labor de coordinadora. El acto fue notificado el 18 de septiembre de 2 019, sin que se interpusiera ningún recurso. No obstante, el 26 de septiembre de 2019 se radicó
coordinadora. El acto fue notificado el 18 de septiembre de 2 019, sin que se interpusiera ningún recurso. No obstante, el 26 de septiembre de 2019 se radicó un recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Resolución 202250099250 del 15 de septiembre de 2022, porque en la diligencia de notificación se desistió del mismo.
Agregó que, obrando por intermedio de apoderado, el 19 de enero de 2023 se solicitó la revisión de la Resolución Nro. 201950089297, solicitando la inclusión del 20% de sobresueldo por sus labores como coordinadora, el cual no fue tenido en cuenta para reconocerle la pensión. Desde entonces, se ha intentado llamar y consultar sobre el estado de la solicitud sin obtener nin guna respuesta. Por ello, acudió a la acción constitucional, con el propósito de que se ordene a las accionadas brindar una respuesta de fondo, clara y concreta.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 14 de agosto de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Mediante memorial del 16 de agosto de 2023 (documento 05 del expediente) la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín informó que , en efecto, mediante Resolución 201950089297 del 11 de septiembre de 2019 se reconoció pensión a la docente
Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín informó que , en efecto, mediante Resolución 201950089297 del 11 de septiembre de 2019 se reconoció pensión a la docente LONDOÑO BUSTAMANTE, que esta desistió de interponer recursos, por lo cual el que presentó el 26 del mismo mes y año fue rechazado mediante Resolución
202250099250. Que, además, el apoderado de la accionante radicó el 19 de enero de 2023 un derecho de petición y que este se atendió mediante comunicación con radicado 202330031201 del 1 de febrero de 2023, indicándole que a partir del 17 de enero de 2023 (fecha previa a la presentación de su solicitud) Fiduprevisora deshabilitó la plataforma ONBASE, habilitando a su vez la plataforma Humano en Línea, para que los docentes de manera directa realizaran la radicación de sus solicitudes.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE
ACCIONADO: DISTRITO ESPCIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN
FIDUPREVISORA S.A.
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4 de 12 Agregó que el sistema Humano en Línea no fue creado ni es administrado por la Secretaría de Educación, si no por el FOMAG y que prueba de ello es que mediante comunicado Nro. 001 -2023 del 2 de enero de 2023 el Director de
Agregó que el sistema Humano en Línea no fue creado ni es administrado por la Secretaría de Educación, si no por el FOMAG y que prueba de ello es que mediante comunicado Nro. 001 -2023 del 2 de enero de 2023 el Director de Prestaciones Económicas de Fidupre visora S.A. informó de manera concreta y formal la transición tecnológica de ONBASE a HUMANO para el trámite de prestaciones.
Concluyó que la accionante debe dirigir su solicitud en debida forma a la Dirección de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar y manejar la plataforma que ya fue mencionada, y que la Secretaría no se encuentra facult ada para recibir documentación alguna. Por ello, solicitó que se exonerara al Distrito de la acción de tutela, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Mediante memorial del 16 de agosto de 2023 (documento 06 del expediente), FIDUPREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio explicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989 el FOMAG es una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil, contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.
Indicó que la fiduciaria no tiene la competencia para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u cualquier otro acto administrativo; ni realiza pagos mientras no exista el acto administrativo que los determine y que
Indicó que la fiduciaria no tiene la competencia para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u cualquier otro acto administrativo; ni realiza pagos mientras no exista el acto administrativo que los determine y que la competencia para la expedición de estos corresponde a las secretarías de educación.
Agregó que se verificó en el sistema Humano en Línea y no aparece cargada la prestación de la docente MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE. Asimismo, que se consultó FOMAG I, donde se validó que desde el 25 de noviembre de 2019 la accionante cuenta con reconocimiento pensional y que no se encuentra ningún recurso pendiente de trámite.
Expuso el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas por parte del FOMAG, para concluir que la radicación de la solicitud y la expedición del acto administrativo pertinente corresponde a la respectiva secretaría de educación, pues solo son dos sus funciones como administradora del Fondo: (i) estudiar los proyectos de acto administrativo y (ii) pagar las prestaciones sociales que sean reconocidas.
Finalmente, indicó que en sus dependencias no ha sido radicada ninguna petición como la que motiva la acción constitucional y que lo pretendido no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, que se desvincule de la misma a laACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE
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FIDUPREVISORA S.A.
ACCIONANTE: MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE
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5 de 12 Fiduprevisora, quien para los efectos actúa en nombre y representación del FOMAG y que se inste a la Secretaría de Educación con el fin de que realice la remisión del acto administrativo que resuelve la solicitud de la accionante.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE
ACCIONADO: DISTRITO ESPCIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, concedió el amparo invocado y ordenó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, radicara la petición presentada por la señora MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE en la plataforma Humano en Línea, y realizara los trámites
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, radicara la petición presentada por la señora MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE en la plataforma Humano en Línea, y realizara los trámites respectivos frente a la misma.
Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió a los elementos del derecho fundamental de petición, para concluir que, de acuerdo con su desarrollo jurisprudencial, el derecho se entiende garantizado cuando el ciudadano obtiene una respuesta de fondo, que debe ser clara, precisa, congruente y consecuente, lo cual no se satisfizo en el caso de la accionante, como quiera que, si bien el Distrito informó que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG se deben presentar a través del sistema Humano en Línea, lo cierto es que el comunicado respectivo se expidió el 29 de marzo de 2023, esto es, después de la solicitud de la accionante.
Al respecto, advirtió que para el momento en que la señora LONDOÑO BUSTAMANTE radicó su solicitud, solo había transcurrido un día desde la transición entre los aplicativos ONBASE y HUMANO EN LÍNEA y que este cambio ni siquiera se había difundido a los usua rios; tanto así que, aun estando habilitada la nueva plataforma, la entidad territorial recibió y radicó la petición; y concluyó:
“En este punto, se advierte que para el momento en que la señora Londoño Bustamante radicó la solicitud, la entidad territorial aún las estaba recibiendo de manera física y, en tal sentido, debía realizar el trámite correspondiente; sin embargo, tal actuac ión no fue cumplida por la parte accionada, generando en la tutelando incertidumbre y
estaba recibiendo de manera física y, en tal sentido, debía realizar el trámite correspondiente; sin embargo, tal actuac ión no fue cumplida por la parte accionada, generando en la tutelando incertidumbre y zozobra frente al resultado de su petición y con ello, una clara vulneración a los principios de seguridad jurídica y confianza en la administración” (página 7 del fallo impugnado).
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 30 de agosto de 2023, (documento 09 del expediente) la Secretaría de Educación del Distrito Especial de ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín impugnó el fallo, considerando que la petición radicada por la accionante se respondió mediante comunicación con radicado Nro. 202330031202 del 1 de febrero de 2023, señalándole que su solicitud tiene un trámite y requisitos especiales establecidos por FIDUPREVISORA S.A. y que a partir del 17 de enero de 2023 (fecha previa a la presentación de la solicitud), dicha entidad había deshabilitado la plataforma ONBASE, habilitando el módulo de PENSIONES en la plataforma HUMANO EN LÍNEA, para que los docentes de manera directa realizaran la radicación.ACCIÓN: TUTELA
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Reiteró que la Secretaría de Educación no creó ni administra el aplicativo HUMANO EN LÍNEA y que, en ese orden, solo puede indicar a los docentes y sus apoderados el deber de radicar y adelantar los trámites de prestaciones estrictamente por ese medio; con cluyendo que “(…) NO es responsabilidad de la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín la radicación de los trámites, ya que no somos los administradores de la plataforma. El requisito de radicar los trámites a través del Sistema Humano en Línea no es un capricho de la Secretaría (…), pues se está dando cumplimiento al procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, Decreto 1272 de 2018 ” (página 4, documento 09 del expediente).
Concluyó que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la vulneración a los derechos fundamentales debe mirarse a la luz de la competencia que tiene el FOMAG y el soporte lógico frente al sistema HUMANO. P or ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el Distrito no es competente para generar la radicación del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la impugnación interpuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, para lo cual es necesario
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la impugnación interpuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por la señora MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE fue tramitada oportunamente y atendida de fondo por parte de la accionada. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición , a su regulación en la Ley 1755 de 2015 y resolverá el caso concreto.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:
“(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y
pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se prod uce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer unaACCIÓN: TUTELA
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8 de 12 respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 1. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 1. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”2.
De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva3.
La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello4.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituye el Título II de la Ley 1437 de 2011, señala que, recibida una solicitud, si la autoridad ante la cual se presenta no es la competente para tramitarla y resolverla, debe (i) informar la situación de al intere sado; y (ii) remitir la petición al competente 5. Adicionalmente, el artículo 15 de la misma ley dispone que, si bien las autoridades pueden exigir
1 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.
artículo 15 de la misma ley dispone que, si bien las autoridades pueden exigir
1 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamen te su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ley 1437 de 2011. “Artículo 21 [sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015]. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.ACCIÓN: TUTELA
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9 de 12 que ciertas peticiones sean presentadas por escrito, poniendo a disposición de los peticionarios los formularios necesarios para el efecto, no podrán negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas6.
CASO CONCRETO
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín impugnó el fallo , considerando que atendió oportunamente la solicitud de la señora LONDOÑO BUSTAMANTE, pues mediante la comunicación con radicado Nro. 202330031201 del 1 de febrero de 2023, le indicó que Fiduprevisora S.A. deshabilitó el aplicativo ONBASE desde el 17 de enero de 2023, fecha anterior a
Nro. 202330031201 del 1 de febrero de 2023, le indicó que Fiduprevisora S.A. deshabilitó el aplicativo ONBASE desde el 17 de enero de 2023, fecha anterior a la presentación de su solicitud; y que, a la vez, se habilitó el aplicativo HUMANO EN LÍNEA, para que sea el docente quien radique sus requerim ientos de forma directa. Como prueba de ello, se adjuntó al escrito de impugnación una copia de la referida comunicación (páginas 27 -28, documento 09 del expediente) y una constancia de notificación electrónica del mencionado documento (páginas 2930 del escrito de impugnación).
Para la Sala, la comunicación 202330031201 no constituye una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, y menos podría concluirse que la accionada actuó como la normativa constitucional y legal y la jurisprudencia en materia del derecho fundamental de petición lo disponen. En primer lugar, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) señala que si una autoridad no es la competente para tramitar una solicitud debe remitírsela a quien la debe resolver e informar de ello al interesado . En el caso que se examina, la accionada únicamente se limitó a indicarle a la señora LONDOÑO BUSTAMANTE que ahora debía radicar sus trámites en el nuevo aplicativo.
La respuesta así otorgada desconoce que, tratándose del ejercicio del derecho fundamental de petición, el uso de canales institucionales, formularios y demás instrumentos debe propender por facilitar la comunicación de los ciudadanos con
aplicativo.
La respuesta así otorgada desconoce que, tratándose del ejercicio del derecho fundamental de petición, el uso de canales institucionales, formularios y demás instrumentos debe propender por facilitar la comunicación de los ciudadanos con
6 Ley 1437 de 2011. “Artículo 15 [sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015]. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. (…) Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su di ligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del de ber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. (…) Parágrafo 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
(…)”.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE
ACCIONADO: DISTRITO ESPCIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
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10 de 12 las autoridades, pero en ningún caso pueden convertirse en un obstáculo para la satisfacción de la garantía fundamental.
En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que el trámite con ocasión del cual la señora LONDOÑO BUSTAMANTE presentó la solicitud del 19 de enero de 2023 tiene una regulación especial, contenida en el Decreto 1272 de 2018, de conformidad con el cual, la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales por parte de los docentes, se realiza ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado; la cual debe recibirla y radicarla, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria.
Quiere decir lo anterior que (i) la accionante actuó de conformidad con la norma reglamentaria y; (ii) el deber del Distrito no se agotaba en informarle que existe un nuevo aplicativo, máxime si, como lo advirtió el a quo, este apenas se puso en conocimiento de los interesados el 29 de marzo de 2023, esto es, más de un mes luego de radicada la solicitud de la accionante:
Página 32, documento 09 del expediente.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
mes luego de radicada la solicitud de la accionante:
Página 32, documento 09 del expediente.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARIA PATRICIA LONDOÑO BUSTAMANTE
ACCIONADO: DISTRITO ESPCIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
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11 de 12 En ese orden, tanto las normas constitucionales y legales que se ocupan del derecho fundamental de petición, como las disposiciones de naturaleza reglamentaria que se refieren al trámite que pretende adelantar la accionante, imponen a la autoridad accionada unas obligaciones que en el presente caso no se han atendido y, en consecuencia, hay lugar a mantener el amparo del derecho fundamental de petición que fuera concedido en la providencia impugnada.
No obstante, es necesario modi
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