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TA ANT - 05001333301320230028101-(30-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301320230028101-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL - Materialización / DIGNIDAD HUMANA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Indemnización por incapacidad permanente causada por accidente de tránsito –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al Juez de primera instancia al ordenarle a la Previsora S.A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Antioquia para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral pretendido por el señor Anderson Jiménez Zapata.

Extracto: (...) De conformidad con lo anterior, es claro en tonces que, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oport unidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (...) En primera medida debe precisar la Sala en relación al objeto de la impugnación que, la acción de tutela en referencia, no se ciñe a la reclamación de la indemnización por incapacidad perman ente que ciertamente busca el señor J.Z., sino que refiere únicamente al hecho de que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a cargo de las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidente de TránsitoSOAT No. 4938488, se niega al pago

J.Z., sino que refiere únicamente al hecho de que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a cargo de las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidente de TránsitoSOAT No. 4938488, se niega al pago de los honorarios par a la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que fue solicitado por el accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el recurso de reposición en subsidio de apelación impetrado por éste, en contra del dict amen No. 1901 del 11 de julio de 2023 elaborado en un primero momento por la entidad accionada. (...) En orden a lo expuesto, encuentra la Sala que, desde la consagración legal le asiste el deber a las compañías aseguradoras de efectuar el pago de honorari os a las juntas de calificación, cuando se pretenda dentro del trámite de reclamación de la cobertura de indemnización por incapacidad permanente emanada de un accidente de tránsito, máxime cuando en el presente caso, se trata de continuar el trámite de va loración del señor J.Z., que ya cuenta con un dictamen emitido por la Previsora S.A., y frente al cual, se presentó por el interesado recurso de reposición en subsidio de apelación, que necesariamente se debe surtir ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, en este caso de Antioquia.RADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia Nº 078 Referencia Acción de Tutela

Accionante: Anderson Jiménez Zapata Accionado: Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 05001 33 33 013 2023 00281 01

Decisión Confirma decisión Asunto Materialización del derecho fundamental a la seguridad social/ dignidad humana/ derecho fundamental a la salud/Indemnización por incapacidad permanente causada por accidente de tránsito. Instancia Segunda

Resuelve la Sala la impugnación impetrada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín el 03 de octubre de 2023, a través de la cual, se concedió el amparo constitucional invocado por el accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petición.

En el ejercicio de la acción constitucional de tutela el señor Anderson Jiménez Zapata, actuando en nombre propio, solicitó la protección y amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, presuntamente transgredidos por la Previsora S.A. Compañía de Seguros ante la negativa de la

Zapata, actuando en nombre propio, solicitó la protección y amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, presuntamente transgredidos por la Previsora S.A. Compañía de Seguros ante la negativa de la entidad de efectuar el pago de los honorarios debidos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido ante el recurso que el accionante formuló en contra del dictamen 1901 del 11 de julio de 2023 elaborado por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó:

“(…) proferir fallo protegiendo el derecho fundamental al Derecho a la Salud y Derecho a la Vida, garantizando la seguridad jurídica de la administración de justicia nacional y Con fundamento en los hechos relacionados, solicito ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:

Tutelar el Derecho a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS que proceda dentro del término más próximo posible a realizar el proceso de calificación y valoración ante su grupo interdisciplinario y que en caso de estar inconforme frente al dictamen proferido por la compañía de seguros, este, proceda a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a mi nombre ANDERSON JIMENEZ ZAPATA para que pueda ser valorado, obteniendo así DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALRADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

obteniendo así DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALRADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

3 permitiendo así realizar posteriormente la reclamación a la Póliza SOAT, tal y como lo dispone la Ley”

1.2. Hechos.

Como fundamentos fácticos relevantes de la solicitud de amparo, se esgrimieron los siguientes:

  • Que el 07 de diciembre de 2022 el señor Jiménez Zapata sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta de placas CRP 66G modelo 2023, la cual contaba con el seguro obligatorio de accidentes de tránsitoSOAT correspondiente a la póliza No. 158004938488000.
  • Que el señor Jiménez Zapata se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, en tanto, no cuenta con un empleo, y a raíz del accidente ha visto reducida la correcta realización de sus actividades cotidianas.
  • Que el seguro obligatorio de accidentes de tránsitoSOAT, tal como lo dispone la Ley, en caso de las lesiones personales permanentes a los beneficiarios, cubre o incluye la respectiva indemnización, tal como sucede en el caso en particular del accionante, y para acceder a dicha indemnización se hace imprescindible la realización de un dictamen médico en los términos dispuestos en la jurisprudencia citando para el efecto la sentencia T-400 de 2017.

del accionante, y para acceder a dicha indemnización se hace imprescindible la realización de un dictamen médico en los términos dispuestos en la jurisprudencia citando para el efecto la sentencia T-400 de 2017.

  • Que el dictamen en mención, puede ser emitido por la Aseguradora que expide el SOAT, siempre y cuando el beneficiario cuente con ARL, pues de no ser así, corresponde la emisión del dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en donde se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con los perjuicios causados en el accidente de tránsito, y los honorarios que cobra dicha entidad deben ser asumidos por la aseguradora que expidió la póliza.
  • Que el accionante, no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar los gastos de horarios cobrados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y es por esa razón acude a la acción de tutela, ante la imperiosa necesidad de que no sean transgredidos sus derechos fundamentales.
  • Que el 02 de marzo de 2023 el señor Jiménez Zapata presentó ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros derecho de petición, en donde informó sobre la situación que enfrenta a raíz del accidente de tránsito sufrido en el año 2022, las consecuencias permanentes derivadas de éste, y solicitó que le fueran pagados los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que ésta procediera a emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
  • Que el 17 de julio de 2023, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, notificó al

Antioquia, para que ésta procediera a emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

  • Que el 17 de julio de 2023, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, notificó al accionante el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se le otorgó un porcentaje del 0% de pérdida, y ante dicha calificación, el señor Jiménez Zapata estando en desacuerdo presentó recurso de reposición en subsidio de apelación con fecha del 27 del mismo calendario, es decir dentro de los términos.RADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

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  • Que La Previsora S.A. Compañía de Seguros dio respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación el 11 de agosto de la anualidad que avanza, negándose a realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, haciendo alusión a los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 27 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015, y a la sentencia T-322 del 22 de marzo de 2011.
  • Que si bien es cierto el inciso segundo del artículo 50 del Decreto 2463 de 2011 deja la posibilidad para que el interesado pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en este caso de Antioquia, y luego pida ante una calificación con pérdida el reembolso de los costos asumidos, en la

deja la posibilidad para que el interesado pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en este caso de Antioquia, y luego pida ante una calificación con pérdida el reembolso de los costos asumidos, en la actualidad el accionante no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo del dictamen pericial que requiere, y es por esa razón que acudió a solicitar el pago de estos ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  • Por otro lado, afirmó el accionante que la entidad accionada le solicitó concepto de rehabilitación definitivo para continuar con el proceso, el cual no es requisito para acceder al amparo por incapacidad permanente, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-003 de 2020.
  • Aseveró además el accionante que, su estado de salud ha desmejorado con el paso del tiempo, y es por ello que requiere del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para determinar así el porcentaje al que asciende la afectación por las lesiones que le fueron ocasionadas en el accidente de tránsito sufrido en el año

2022.

1.3. Contestación a la solicitud de amparo.

1.3.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, en los siguientes términos:

  • En primera medida solicitó que no se acceda a las pretensiones del accionante, bajo el entendido de no cumplir con los requisitos de Ley para la reclamación de los beneficios del seguro obligatorio de accidentes de tránsitoSOAT, y en
  • En primera medida solicitó que no se acceda a las pretensiones del accionante, bajo el entendido de no cumplir con los requisitos de Ley para la reclamación de los beneficios del seguro obligatorio de accidentes de tránsitoSOAT, y en esa medida pidió la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional por no configurarse en el presente asunto una violación real en los derechos fundamentales del señor Jiménez Zapata.
  • Al respecto, precisó la entidad accionada que, no es carga de La Previsora S.A.

Compañía de Seguros asumir las obligaciones que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro, ni subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto el legislador para la reclamación de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

  • Que de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, así como del Decreto 056 de 2015 para que sea procedente el amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presente la reclamación de seguro allegue con ella el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme y emanado de la autoridad competente, en el que se especifiqueRADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

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5 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el numeral 2° del artículo 27 del Decreto 056 de 2015. En esas condiciones, para que la aseguradora pueda

5 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el numeral 2° del artículo 27 del Decreto 056 de 2015. En esas condiciones, para que la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación del seguro, el beneficiario del amparo debe además de acreditar la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.

  • Adicionalmente, refirió que, en este caso el dictamen de pérdida de capacidad laboral que fue realizado al accionante, se hizo por la misma Previsora S.A Compañía de Seguros, y bajo ese entendido la calificación allí otorgada goza de plena validez jurídica, en los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
  • Con relación a la afirmación efectuada por el accionante respecto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, señaló la entidad accionada que, la interpretación de la parte actora únicamente es válida en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando la persona que pretenda la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, situación que no se configura en el caso en concreto, pues no se arribó al trámite constitucional prueba alguna que demuestre que el señor Jiménez Zapata se encuentre en una situación económica que le imposibilite pagar los honorarios de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez.

demuestre que el señor Jiménez Zapata se encuentre en una situación económica que le imposibilite pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

  • Por otro lado, indicó que eran improcedentes los recursos frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuados por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y para argumentar ello, referenció el artículo 2.4.4.3.7.1, y con base en éste la remisión realizada al Decreto 1072 de 2015artículo 2.2.5.1.1, concluyendo que, ante su improcedencia no correspondía a la entidad conceder la apelación impetrada en contra del dictamen efectuado

por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  • Finalmente, se dijo que la accionada no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que corresponde a una compañía de seguros generales, como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal.

1.4. Decisión de primera instancia.

En la sentencia de tutela proferida el 03 de octubre de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, se resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano

En la sentencia de tutela proferida el 03 de octubre de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, se resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ANDERSON JIMENEZ ZAPATA identificado con C.C. 1.152.221.041, en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.RADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

6 SEGUNDO. ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y remita el expediente del señor ANDERSON JIMENEZ ZAPATA con el fin de que se resuelva el recurso de apelación instaurado en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral Núm. 1901 del 11 de julio de 2023.”

La decisión en comento, estuvo soportada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en las páginas 20 a 23 del folio 01 del expediente fue aportado al plenario derecho de petición formulado por el accionante ante la Previsora S.A Compañía de Seguros, a través del cual, solicitó la valoración de pérdida de capacidad laboral.

derecho de petición formulado por el accionante ante la Previsora S.A Compañía de Seguros, a través del cual, solicitó la valoración de pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, se indicó que entre las páginas 27 a 31 del folio 01 del expediente se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 1901 del 11 de julio de 2023 a nombre del señor Jiménez Zapata, y el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el accionante.

Seguidamente se relacionó la prueba obrante entre las páginas 39 a 41 del folio 01 del expediente, la comunicación No. 202313637 del 11 de agosto de 2023 a través de la cual, se informó al accionante que no era posible realizar por parte de la Previsora S.A. el pago de los honorarios a la Juna Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y la historia clínica dentro de las páginas 43 a 69 del folio 01 del expediente.

Con base en lo expuesto encontró la Juez de primer grado que, en efecto el señor Jiménez Zapata presentó recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral que inicialmente fue realizado por la Previsora S.A Compañía de Seguros, pero en la fecha de la providencia la entidad accionada no había realizado el pago debido de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y con base en ello la reclamación de indemnización del accionante se encontraba suspendida.

Al respecto, mencionó que, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 estableció el procedimiento a seguir en relación al proceso de calificación de invalidez, y dentro

accionante se encontraba suspendida.

Al respecto, mencionó que, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 estableció el procedimiento a seguir en relación al proceso de calificación de invalidez, y dentro de este dispuso “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (Resaltos del texto referenciado)

Así mismo hizo referencia al artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, respecto al pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez, y a laRADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

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7 jurisprudencia constitucional consagrada en la sentencia T-336 de 2020, en

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

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7 jurisprudencia constitucional consagrada en la sentencia T-336 de 2020, en donde se señaló la obligación de las compañías aseguradoras de realizar la calificación de pérdida en primera oportunidad, y el deber de pagar los honorarios a las juntas regionales de calificación, en los casos de inconformidades del reclamante.

En ese orden, afirmó la Juez de primer grado que, es obligación de la entidad accionada realizar el pago de honorarios a las juntas regionales de calificación de invalidez, y para ello, únicamente se requiere la manifestación de inconformidad del calificado.

En relación a la incapacidad económica del accionante para realizar el pago de honorarios a la junta regional de calificación, mencionó la Juez de conocimiento que, la carga de la prueba en este caso se invierte, y a quien le corresponde el deber de probar la capacidad económica del reclamante es a la aseguradora. No obstante, precisó que, al examinar el sistema RUAF se pudo constatar que el señor Jiménez Zapata en la fecha de interposición de la acción de tutela no se encontraba laborando, y actualmente, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud.

1.5. La Impugnación.

Inconforme con la decisión en cita, la Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, aduciendo nuevamente la carga que le asiste a quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su

impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, aduciendo nuevamente la carga que le asiste a quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, y solicitando que no se conceda el amparo constitucional invocado por el accionante.

Para soportar el recurso expresó que la legislación aplicable al caso concreto establece expresamente los requisitos de procedibilidad para la reclamación que se pretenda efectuar respecto de las coberturas del seguro obligatorio de accidentes de tránsitoSOAT, como la acreditación de la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas, y más específicamente aquellos establecidos en los artículos 26 a 30 del Decreto 065 de 2015.

Respecto al caso concreto señaló que, la cobertura que se pretende por el accionante es la de incapacidad permanente, y sobre ésta el artículo 27 del referido Decreto obliga a que la reclamación debe ir acompañada, entre otros, del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y que sobre este se debe especificar el porcentaje de pérdida.

Que en virtud de lo anterior, al estar expresamente señalada la actividad aseguradora, tratándose del seguro obligatorio de accidentes de tránsitoSOAT, es imposible para la Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente, en tanto no se llenan los requisitos legales para tal fin.

Nuevamente referenció la entidad accionada que, el artículo 1077 del Código de

es imposible para la Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente, en tanto no se llenan los requisitos legales para tal fin.

Nuevamente referenció la entidad accionada que, el artículo 1077 del Código de Comercio y el Decreto 056 de 2015 establecen que para que sea procedente elRADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

8 pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presente la reclamación del seguro allegue con la misma el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme y emanado de autoridad competente con especificación del porcentaje de pérdida.

En esas condiciones solicitó la entidad accionada que, se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente el mecanismo constitucional, pues estima que no hubo vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, pues éste no presentó la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito-SOAT, expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Adicionalmente, alegó que el accionante no demostró encontrarse en especial imposibilidad económica de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral pretendido.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

imposibilidad económica de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral pretendido.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1 del decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín al ordenarle a la Previsora S.A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Antioquia para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral pretendido por el señor Anderson Jiménez Zapata.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

3.1. Procedencia de la acción de tutela

Sobre la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política, prevé:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecteRADICADO: 05001 33 33 013 2023 00281 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANDERSON JIMÉNEZ ZAPATA

ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

9 grave e indirectamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales de las personas, y un mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable así la persona afectada disponga de otro medio de defensa judicial.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado, que, si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la

pretender el amparo por vía de tutela.

Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.

De esta forma, la Corte Constitucional en la sentencia previamente referenciada, recalcó que el carácter subsidiario de la acción de tutela declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que éstos son idóneos y eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos que invoque el afectado.

En ese orden de ideas, la acción constitucional sólo será procedente como mecanismo transitorio ante la inminencia de un daño grave que genere un perjuicio irremediable y que requiera medidas urgentes para corregirlo, tal como lo sostiene el Decreto 2591 de 1991, artículo 6°.

En t

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