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TA ANT - 05001333301320240014101-(28-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301320240014101-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA – Marco normativo y jurisprudencial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Recurso de apelación extemporáneoSíntesis del caso: De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver son: Corresponde a la Sala decidir en este caso, si la Oficina de Asuntos Legales de Colpensiones se encuentra vulnerado los derechos funda mentales del accionante al haber proferido el auto No 004 del 4 de enero de 2024, por medio del cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo. En este caso, refiere la parte actora, que se incurrió en un efecto procedimental, por no aplicar la normativa que corresponde, que es la Ley 1952 de 2019 junto con la Ley 2213 de 2022.

Extracto: (…) En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales. (…) En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas. (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que no se encuentra vulnerando el debido proceso en este caso, dado que el Auto Núm. 004 del 4 de enero de 2024 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, por medio del cual

observa que no se encuentra vulnerando el debido proceso en este caso, dado que el Auto Núm. 004 del 4 de enero de 2024 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, por medio del cual se negó el recurso de apelación presentado por el accionante contra el fallo disciplinario de primera instancia Núm. 013 del 5 de diciembre del año 2023 se encuentra ajustado al trámite especifico que dispuso la Ley 1952 de 2019 para el proceso disciplinario de los servidores públicos, en especial, se observa que la accionada tuvo en cuenta lo regulado sobre la notificación de los fallos por medios electrónicos. (…) Así las cosas, se observa claramente que, en este caso en particular, la Ley 1952 de 2019 contempla todo el trámite de la acción disciplinaria, en particular, lo que tiene que ver con la notificación electrónica de los fallos de instancia, sin dejar vacío al respect o. Por tanto, no se evidencia que exista vulneración al derecho al debido proceso del accionante dentro de la acción disciplinaria iniciada por Colpensiones, dado que las disposiciones aplicables para el asunto de la referencia, son las dispuestas en la Ley 1952 de 2019, las cuales fueron efectivamente te nidas en cuenta por la Oficina Asesora de Asuntos L egales de la accionada, puesto que no se observa ningún vacío procedimental en la norma, como para acudir a llenarlo con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, en lo que respecta al tema de la notificación por medios electrónicos. En sentido, se debe dejar claro que, el accionante, según el artículo 225G de la Ley 1952 de 2019, contaba entonces, con el término de diez (10) días, contados desde el 7 de diciembre de 2023, para

electrónicos. En sentido, se debe dejar claro que, el accionante, según el artículo 225G de la Ley 1952 de 2019, contaba entonces, con el término de diez (10) días, contados desde el 7 de diciembre de 2023, para interponer y sustentar por escrito su recurso de apelación. (…) Así las cosas, se le advierte al actor, que en este asunto no se puede ampliar el termino para presentar recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario, agregando los dos días que dispone el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , dado que este trámite para acciones disciplinarias tiene disposición especial para notificación por medios electrónicos y términos específicos señalados en la Ley 1952 de 2019, como ya se ha dicho en varias ocasiones, los cuales determinan claramente el proc edimiento que se debe llevar a cabo. (…) En ese orden de ideas se tiene que Ley 2213 de 2022 bajo ningún caso se emplea para las acciones disciplinarias, dado que efectivamente, se tiene que el objeto de la misma es para realizar las actuaciones meramente judiciales, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, lo cual no aplica para el caso en concreto, dado que el proceso disciplinario se comprende de actuaciones meramente administrativas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01

Accionante Edwin Lombardo Montoya Gómez Entidad

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01

Accionante Edwin Lombardo Montoya Gómez Entidad accionada Colpensiones Instancia Segunda Instancia Decisión No tutela el debido proceso Sentencia de Tutela No. 49

Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Accionante Accionante talesdemileto11@gmail.com Accionado Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; disciplinario_etapajuzgamiento@colpensiones.gov.co; comunicacionesoficialescertificadas@colpensiones.gov.co Agente del Ministerio Público Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 101 del 18 de julio de dos mil veinticuatro 2024 Juzgado que la profirió. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión.  Se deja sin efectos el auto No 004 del 4 de enero de 2024 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, por medio del cual se negó

Contenido de la decisión.  Se deja sin efectos el auto No 004 del 4 de enero de 2024 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, por medio del cual se negó el recurso de apelación presentado por el accionanteradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 2

contra el fallo disciplinario de primera instancia Núm. 013 del 5 de diciembre del año 2023.

 En consecuencia, se ordenó a Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, le brinde el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por el accionante el 22 de diciembre de 2023 contra el fallo disciplinario de primera instancia Núm. 013 del 5 de diciembre del año 2023, en el marco del proceso disciplinario Núm. 2019–200.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl. 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte del actor

 Pide que se deje sin efectos – como mecanismo transitorioel Auto No. 004 del 04 de enero de 2024 a través del cual la Oficina Asesora de Asuntos Legales no concede recurso de apelación presentado en contra del fallo sancionatorio No 013 de fecha 05 de diciembre de 2023.

 Pide que se ordene a la Oficina Asesora de Asuntos

concede recurso de apelación presentado en contra del fallo sancionatorio No 013 de fecha 05 de diciembre de 2023.

 Pide que se ordene a la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones conceder y dar trámite al recurso ordinario de apelación instaurado en contra del fallo sancionatorio No. 013 de fecha 5 de diciembre del año 2023, presentado el día 22 de diciembre de 2023. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01

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II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Colpensiones

 La Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones es el área competente para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios, y, especialmente, asume y ejerce sus funciones dentro del expediente No. 2019-200 en el que se investigó las conductas disciplinables del hoy accionante.

 En el caso particular, el 9 de enero de 2020, el señor Edwin Lombardo Montoya Gómez autorizó a la Oficina de Control Disciplinario Interno para adelantar las notificaciones del proceso disciplinario de radicación 2019–200 a través de medios de comunicación electrónicos (refirió su dirección de correo personal). Conforme a ello, las decisiones siguientes que se adoptaron en la actuación fueron remitidas a través de ese medio,

adelantar las notificaciones del proceso disciplinario de radicación 2019–200 a través de medios de comunicación electrónicos (refirió su dirección de correo personal). Conforme a ello, las decisiones siguientes que se adoptaron en la actuación fueron remitidas a través de ese medio, generándose los certificados de evidencia digital referidos previamente sobre su recibo.

 El fallo disciplinario de primera instancia del proceso 2019–200 fue emitido el 5 de diciembre de 2023 por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones. La notificación de dicha decisión se realizó a través de medios electrónicos al día siguiente, es decir, el 6 de diciembre de 2023. Según la certificación generada por Colpensiones, el mensaje de datos que incorporaba una copia de la decisión se recibió a las 16:28 pm en el buzón de entrada del accionante.

 El accionante cuestiona el cómputo de términos verificado por Colpensiones pues, bajo su interpretación, el mensaje de datos remitido el 6 de diciembre de 2023 a las 16:28 pm fue recibido fuera de la jornada laboral. En tal sentido, reclama que el recibo del mensaje debió entenderse realizado hasta el 7 de diciembre de 2023 y hace referencia para tales efectos al Código General del Proceso.

 Las disposiciones referidas, no guardan relación alguna con el caso decidido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales. En ese sentido se encuentra queradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 4

las notificaciones de decisiones en procesos disciplinarios, cuentan con una regulación específica, además de que la Sala Administrativa del Consejo

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las notificaciones de decisiones en procesos disciplinarios, cuentan con una regulación específica, además de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para reglamentar la forma o medios a través de los cuales se reciben escritos por parte de autoridades administrativas diferentes a la Rama Judicial; y menos, como lo sugiere el accionante, para dictaminar su jornada laboral u horarios de atención.

 No existe razón para considerar que el mensaje recibido por el accionante se efectuó en un horario no hábil. La actuación se realizó durante el término de actuación de la dependencia que adelantaba la actuación administrativa, por lo que, conforme a las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019 y la constancia de recibo generada, el 6 de diciembre de 2023 se notificó en debida forma el fallo disciplinario de primera instancia adoptado en el proceso 2019–200.

III Resumen de la impugnación

Colpensiones

 A través de la Ley 2213 de 2022, se busca implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en «las actuaciones judiciales», así como en «las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales».

 Los supuestos de aplicación de la Ley 2213 de 2022 son, entonces, diferentes de las actuaciones administrativas mediante las cuales se ejerce la potestad disciplinaria. Pues la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que los actos sancionatorios disciplinarios son producto de la función administrativa y no

la potestad disciplinaria. Pues la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que los actos sancionatorios disciplinarios son producto de la función administrativa y no jurisdiccional. De allí que se concluya que la Ley 2213 de 2022 no es una norma que altere lo previsto para el desarrollo de procesos disciplinarios.

 Resulta equivocada la hermenéutica que expone el fallo de tutela de primera instancia al indicar que, debido a los efectos de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal en materia disciplinaria debe entenderse surtida dosradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 5

días siguientes al envío de la decisión adoptada por medios electrónicos. Tal aspecto no corresponde con el objeto de dicha Ley, puesto que la misma atañe exclusivamente a actuaciones judiciales o de connotación jurisdiccional.

 En materia disciplinaria la única norma aplicable es aquella de carácter especial prevista en el Código General Disciplinario frente a la materia. Se hace referencia al artículo 122 de la Ley 1952 de 2019.

 La Corte Constitucional a través de la Sentencia C 570 de 2019 condicionó el entendimiento de la norma antes comentada al establecer que debe existir «evidencia de que la recepción del mensaje electrónico enviado efectivamente se dio». En tal sentido, a la autoridad administrativa se le exige contar con prueba electrónica de que la persona investigada recibió el correo electrónico enviado y podía abrirlo. En otras palabras, se debe probar que la persona tuvo acceso al mismo, de lo que no se deduce que la notificación

contar con prueba electrónica de que la persona investigada recibió el correo electrónico enviado y podía abrirlo. En otras palabras, se debe probar que la persona tuvo acceso al mismo, de lo que no se deduce que la notificación por medios electrónicos de decisiones disciplinarias deba sujetarse a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

 Tomando como base lo establecido por la Corte Constitucional, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios conceptuó lo siguiente, sobre la notificación de decisiones por medios electrónicos en materia disciplinaria1:

«Por ende, como esta clase de notificación quedará surtida cuando el investigado, o su apoderado, reciba el correo electrónico y acceda al mensaje, le compete a la autoridad disciplinaria demostrar la fecha y hora en la que se llevó a cabo este enteramiento por medios electrónicos: bien sea cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o cuando se constate por otro medio el acc eso al mensaje de datos y, por ende, a la decisión adjunta que se persigue notificar2. Y al ser dicha fecha la determinante del momento en que empieza a correr el término procesal para impugnar la decisión notificada, a partir del día siguiente se contabilizará el término para interponer el respectivo recurso.

1 (Concepto C8 de 2023) 2 Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza

derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 04/04/17, rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316).radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 6

Finalmente, se resalta que en vista de que el legislador disciplinario previó la notificación (personal) por medios de comunicación electrónicos, no existe vacío que habilite el reenvío a los artícul os 203 y 205 del CPACA, respecto de los cuales la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la regla de unificación jurisprudencial, con el fin de resolver la antinomia que se presentaba entre esas dos disposiciones

 Como se pasa a demostrar con la captura de pantalla, el mensaje de datos que contenía la providencia adoptada por Colpensiones fue entregado en las direcciones de correo autorizadas el 6 de diciembre de 2023 a las 4:28:46 p.m. y abierto a las 4:33:25 pm del mismo día. Por lo tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019 y en la jurisprudencia constitucional emitida sobre la materia, la notificación personal del accionante se entendió surtida inmediatamente en esa fecha.

 No existen razones para concluir que Colpensiones vulneró el derecho

constitucional emitida sobre la materia, la notificación personal del accionante se entendió surtida inmediatamente en esa fecha.

 No existen razones para concluir que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Edwin Lombardo Montoya Gómez al verificar la procedencia de la intervención presentada por su abogado. Los términos controlados por la entidad se ajustan a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

 De la captura de pantalla se evidencia que los diez días para interponer el recurso de apelación culminaron el 21 de diciembre de 2023 , tal y como se justificó en las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario.radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 7

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

 La Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones emitió fallo de primera instancia del 5 de diciembre de 2023 en contra del señor Edwin Lombardo Montoya Gómez en el que se decidió lo siguiente3:

3 Ver folio 73 y ss de los anexos de la tutelaradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 8

3 Ver folio 73 y ss de los anexos de la tutelaradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 8

 El actor aportó copia de la notificación del fallo así4:

4 Ver folio 101 de los anexos de la tutelaradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 9

 La parte accionada Colpensiones aporta también la notificación del fallo del 5 de diciembre de 2023, y el acuse de recibido del mismo y su lectura, así:radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 10

 El actor refiere que presentó el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia emitido por Colpensiones el pasado 22 de diciembre de 20235, así:

 El recurso de apelación presentado por el actor fue negado mediante auto del 04 de enero de 2024 por parte de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, bajó los siguientes argumentos6:

“En el caso concreto se observa que la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el 22 de diciembre de 2023. La anterior actuación resulta extemporánea conforme lo normado en los artículos 134 y 225G de la Ley 1952 de 2019,

recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el 22 de diciembre de 2023. La anterior actuación resulta extemporánea conforme lo normado en los artículos 134 y 225G de la Ley 1952 de 2019, pues el término para ejercer el recurso vencía el 21 de diciembre de

5 Ver folio 102 de los anexos de la tutela 6 Folio 103 de los anexos de la tutelaradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 11

2023, ya que la notificación del fallo se surtió electrónicamente el 6 de diciembre de 2023, conforme se vislumbra en el acuse de recibo obrante a folios 623, 624, 625 y 626 del expediente.”

 El actor interpuso recurso de queja contra la anterior decisión con fecha del 15 enero de 2024, el cual fue concedido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y resuelto negativamente por el Despacho de Presidencia de Colpensiones mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024.7:

II. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver son:

Corresponde a la Sala decidir en este caso, si la Oficina de Asuntos Legales de Colpensiones se encuentra vulnerado los derechos fundamentales del accionante al haber proferido el auto No 004 del 4 de enero de 2024, por medio del cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo. En este caso, refiere la parte

Colpensiones se encuentra vulnerado los derechos fundamentales del accionante al haber proferido el auto No 004 del 4 de enero de 2024, por medio del cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo. En este caso, refiere la parte actora, que se incurrió en un efecto procedimental, por no a plicar la normativa que corresponde, que es la Ley 1952 de 2019 junto con la Ley 2213 de 2022

Desarrollo Normativo

Mediante la Ley 1952 de 2019 se expide el Código General Disciplinario. En su art 2 se habla de la titularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la acción, del cual se extracta lo siguiente:

“Art 2 (…) Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisio nes sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.

7 Folio 107 de los anexos de la tutelaradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 12

Ley.

7 Folio 107 de los anexos de la tutelaradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 12

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (…)”8

 La mencionada ley habla en su art 22 de la prevalencia de los principios rectores e integración normativa, indicando lo siguiente:

Art 22 “(…) En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.”

 El Capítulo II de la Ley 1952 de 2019 en su Art 120 trae las formas de notificación de las decisiones en sede disciplinaria, así: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1952_2019_pr003.ht ml

notificación de las decisiones en sede disciplinaria, así: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1952_2019_pr003.ht ml

“ARTÍCULO 120. Formas de notificación. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado electrónico, en estrados, por edicto o por conducta concluyentehttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1952_20 19_pr003.html

ARTÍCULO 121. Notificación personal. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia.

ARTÍCULO 122. Notificación por medios de comunicación electrónicos. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el

8 - Expresiones “jurisdiccionales” declaradas INEXEQUIBLES, y CONDICIONA este artículo 'en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma', por la Corte

determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-23 de 16 de febrero de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartasradicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 13

reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.9 La respectiva constancia será anexada al expediente.”

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones

En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.

Requisito de la subsidiaridad

Respecto al requisito de subsidiaridad de la tutela, se hace necesario relacionar lo señalado por la Corte Constitucional Sentencia T - 404/ 2014, en la que se señaló lo siguiente:

“6.2. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

Según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es deber del juez constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular o concreto. Como fue explicado, tal mecanismo constitucional es procedente contra este tipo de actos de la administración, ya sea como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o

9 Aparte subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constituciona l mediante Sentencia C-570-19 de 27 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera, 'bajo el entendido de que debe existir evidencia acerca de que la recepción de l mensaje electrónico efectivamente se dio'.radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 14

entendido de que debe existir evidencia acerca de que la recepción de l mensaje electrónico efectivamente se dio'.radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 14

como mecanismo definitivo cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental o en los casos en que las vías alternas para la defensa de los intereses invocados no son idóneas ni eficaces.

De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas en sede de revisión, es posible concluir que en el caso que ahora es objeto de estudio es necesaria la intervención del juez constitucional. Si bien es cierto que en el presente asunto no está acreditado el perjuicio irremediable que se derive de los efectos del acto administrativo que se ataca, también lo es que, tanto en el escrito tutelar como en la impugnación del fallo de primera instancia, el accionante centró su inconformidad en la indebida notificación del acto administrativo, como hecho generador de la vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

Esa sola circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al juez de tutela intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a la violación del derecho de los administrados a que los procesos o procedimientos que los involucran se surtan con observancia de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, así como el derecho de defensa y contradicción.

(…)

Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, entra la Sala a realizar el análisis de fondo del asunto. En primer lugar, se hará

d

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