TA ANT - 05001333301320240019201-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320240019201-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo de protección cuando la vulneración de los derechos fundamentales deviene de la imposición de medidas provisionales / MODIFICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES – En procesos administrativos de restablecimiento de derechos –
Síntesis del caso: A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legale s, para lo cual examinará si la violación del derecho fundamental invocado es actual y cierta, conforme se desprenda de la valoración de las pruebas aportadas al proceso o si, por el contrario, la tutela es improcedente.
Extracto: (...) La tutela permit e acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. (…) Para la Sala resulta claro que la tutela se convierte en el medio eficaz para proteger los derechos de los demandantes y de las menores MIMH, SDMH, MBH y ZAMH, precisamente porque, de una parte, los instrumentos de restablecimiento de derechos se adoptan en p rocesos administrativos y, de otra, la tutela “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial…”, de modo que, al no existir en el ordenamiento legal colombiano otro procedimiento jurisdiccional que permita restablecer los derechos de aquellas se cumple el requisito de subsidiariedad, para plantear la posible vulneración de derechos perpetrada con las decisiones de 13 de agosto de 2024 y rebatir las medidas de restablecimiento de derechos proferidas por la Comisaría de Fami lia de Remedios, Antioquia. (…) Tanto el Estado como la familia son
13 de agosto de 2024 y rebatir las medidas de restablecimiento de derechos proferidas por la Comisaría de Fami lia de Remedios, Antioquia. (…) Tanto el Estado como la familia son responsables solidarios de brindar y garantizar a los niños, niñas y adolescentes las condiciones mínimas de subsistencia. Esto implica que cualquier decisión que incida negativamente en l a unidad familiar deberá ajustarse rigorosamente a las disposiciones que gobiernan la materia, pues si existe carencia de recursos materiales o condiciones de pobreza extrema en el seno de la familia, no solo se verán afectadas las menores de edad, como e n este caso, sino también sus padres, luego, tal condición no puede ser el único fundamento para arribar a la decisión administrativa de separar a las menores de sus padres -que, por demás, es una medida excepcional y, preferentemente, temporal -, precisamente, porque, antes de ello, el Estado tuvo que haber brindado la atención integral e institucional a la familia poniendo a disposición de aquella los diferentes programas sociales destinados a los sectores menos favorecidos. (…) Por disposición legal -como lo indicó el ICBF en su impugnaciónla Comisaría de Familia de Remedios, Antioquia, funge como la autoridad competente de manera subsidiaria ante la ausencia de defensor de familia en el respectivo municipio para conocer del asunto bajo estudio y tomar l as decisiones del caso, ya que el legislador, entre otros mecanismos, previó las medidas administrativas de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes consistentes en “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados ”. (…) Aunado a lo dicho, la
consistentes en “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados ”. (…) Aunado a lo dicho, la Sala no puede pasar por alto dos aspectos importantes que se derivan de los autos en cita: el primero es el hecho de que, en las motiva ciones de los actos, la entidad es enfática en la actitud hostil por parte de los padres de las menores en la diligencia de verificación de derechos y retiro de las menores de su núcleo familiar; pero, si se tiene en cuenta que estaban separando a sus hijas del núcleo familiar, la actitud puede resultar natural; con todo, lo que se infiere de dicha anotación es que la medida adoptada por la comisaria más parece una especie de sanción a los demandantes por los descuidos con sus hijas, atendiendo a que ”el lugar donde actualmente viven con la niña no es el más adecuado ” y no una medida tendiente a proteger a las menores y, el segundo, es que, previo a resolver, se dijo que la competencia de la comisaría, en este caso, estaba dada bajo el contexto de violencia intrafamiliar, lo cual no es cierto y, por último, resulta evidente que la medida estuvo fundada únicamente en las carencias económicas de la familia, lo que, como es obvio, redunda en las condiciones precarias de existencia de todo el hogar. (…) a decisión que impone una medida de restablecimiento de derechos debe estar sustentada en la argumentación fáctica y normativa y en la valoración probatorio de los elementos disponibles para el momento05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 2 en que se tomó la misma con sujeción a los criterios señalados, y con respeto por las garantías
Acción de tutela 2 en que se tomó la misma con sujeción a los criterios señalados, y con respeto por las garantías que informan el derecho al debido proceso de los demandantes en cuanto a los pronunciamientos de aquellos y las pruebas que fueron solicitadas y allegadas al proceso, específicamente, en memorial de 23 de agosto de 2024 y q ue deben ser objeto de revisión integral por parte de la comisaría de familia. (…) Así la cosas, como en los autos de 13 de agosto de 2024 no se indicó si había otras medidas menos drásticas para afrontar la situación vulneradora de derechos fundamentales de las menores mientras se adelantaba el procedimiento administrativo, y tampoco se dijo el por qué la adoptada era la única procedente -simplemente se impuso sin mayor disertación-, pese a que toda la argumentación gira en torno a las carencias económicas de la familia nuclear, se ordenará a la Comisaría de Familia de Remedios, Antioquia, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, que deje sin efecto las decisiones adoptadas y profiera una nueva debidamente soportada en labores de verificación, y determine la existencia actual y real de la familia de origen y de la familia extensa, encaminada, de ser procedente, al restablecimiento de derechos en favor de sus padres o la reubicación temporal de las menores con la familia extensa de aquellas, si están dadas las condiciones para ello, primero, porque no se advierte que exista una situación de violencia intrafamiliar que amerite que estén completamente separadas de su núcleo familiar; la única razón que se adujo es la precaria situaci ón económica y la condición de pobreza extrema que afronta la familia -se reitera-, segundo, por tratarse de las
separadas de su núcleo familiar; la única razón que se adujo es la precaria situaci ón económica y la condición de pobreza extrema que afronta la familia -se reitera-, segundo, por tratarse de las primeras opciones que deben considerarse antes de optar por el hogar de paso, el centro de emergencia, el hogar sustituto o el programa de aten ción especializada y, tercero, porque “la búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa, esto es, durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su situación legal y no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de vulneración”.05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 05001 33 33 013 2024 00192 01
Accionantes: Danilo Javier Martínez González y otras
Accionados: Comisaría de Familia, Personería y Defensoría Delegada de
Remedios, Antioquia, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Procedencia de la tutela como mecanismo de protección cuando la vulneración de los derechos fundamentales deviene de la imposición de medidas provisionales / modificación de las medidas provisionales adoptadas en los procesos
Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Procedencia de la tutela como mecanismo de protección cuando la vulneración de los derechos fundamentales deviene de la imposición de medidas provisionales / modificación de las medidas provisionales adoptadas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD)
Decisión: Revoca
Providencia: Sentencia T-243 de 2024
Acta de Sala: 126 de 2024
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por los demandantes y por el ICBF , respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, el 23 de septiembre de 2024, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela1.
I.- ANTECEDENTES
1.- Fundamentos fácticos
Danilo Javier Martínez González y Daisy Eliseth Herrera Ceballos , actuando en nombre propio y en representación de sus hijas MIMH, SDMH, MBH y ZAMH interpusieron acción de tutela contra la Comisaría de Familia, la Personería y la Defensoría Delegada de Remedios - Antioquia y el ICBF, sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos2:
1 Archivo digital “020Sentencia_18SentenciaTutelapdf”. 2 Fls. 2 a 5, archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutelapdf”.05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 4 1.1.- Indicaron que, en su condición de padres de las citadas menores de edad , han garantizado el bienestar integral de sus hijas proveyendo un hogar donde se satisfacen las necesidades básicas de alimentación “lo cual puede ser
4 1.1.- Indicaron que, en su condición de padres de las citadas menores de edad , han garantizado el bienestar integral de sus hijas proveyendo un hogar donde se satisfacen las necesidades básicas de alimentación “lo cual puede ser comprobado con valoraciones de especialistas que evidencian su buena salud”, vestuario, educación, recreación y salud , en el marco de un ambiente familiar amoroso y seguro, a pesar de las condiciones socioeconómicas.
1.2.- Señalaron que residen en el corregimiento de Santa Isabel, perteneciente al municipio de Remedios, Antioquia, “en un inmueble que cuenta con una habitación y servicios públicos básicos (acueducto, alcantarillado, energía e internet) y cuando nuestras hijas fueron sustraídas por la Comisaria de familia de Remedios – Antioquia, nos trasladamos a la cabecera municipal con el propósito de recuperar a nuestras hijas”.
1.3.- Afirmaron que Danilo Javier trabaja de manera independiente “generando ingresos como el mínimo vital” y Daisy Eliseth es madre cabeza de familia y trabaja en un “establecimiento de comercio mediante el cual obtiene ingresos de $600.000 a $1.000.000” y que los ingresos son destinados al sostenimiento del hogar.
1.4.- Sostuvieron que, el 10 de agosto de 2024, funcionarios de la Comisaría de Familia de Remedios, “irrumpieron en nuestra vivienda sin previo aviso ni justificación adecuada y sustrajeron a nuestras hijas bajo el argumento de protección y restablecimiento de derechos”; además, “Desde el momento de la separación forzada, hemos intentado obtener información sobre la ubicación y bienestar de nuestras hijas sin éxito; los funcionarios no han proporcionado
protección y restablecimiento de derechos”; además, “Desde el momento de la separación forzada, hemos intentado obtener información sobre la ubicación y bienestar de nuestras hijas sin éxito; los funcionarios no han proporcionado respuestas claras ni han permitido el contacto con ellas en los últimos días”, todo lo cual ha impactado significativamente en las menores de edad y en sus padres.
1.5.- Arguyeron que no han obtenido ningún tipo de ayuda psicosocial y que cada vez que preguntan por las niñas en la Comisaría de Familia, “… la versión es diferente y confusa, ffrente (sic) a la situación de angustia hemos estado radicados transitoriamente en el municipio de Remedios - Antioquia buscando acudir a la institucionalidad y alternativas de domicilio para recuperar nuestras hijas pero manifiesta la Comisaria que: eso no es así como ya me vine y ya me las tienen que entregar que es un proceso que ellos deben de hacer y estamos iniciando”.
1.6.- Adujeron que son discriminados por su condición socioeconómica, pues , “Como padre est[a] expuesto a comentarios en el corregimiento de abusador05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 5 sexual, o maltratador entre otros insultos frente a hechos que no son ciertos, por la sustracción de mis hijas por parte de la Comisaria de familia”.
1.7.- Concluyeron que el proceso con la Comisaria de Familia no tiene ningún objetivo claro y que han estado expuestos desde entonces a una constante incertidumbre a la espera de una respuesta sincera por parte de la entidad.
2.- Derechos cuya protección se invoca
Afirmaron que las demandadas les están vulnerando sus derechos fundamentales
objetivo claro y que han estado expuestos desde entonces a una constante incertidumbre a la espera de una respuesta sincera por parte de la entidad.
2.- Derechos cuya protección se invoca
Afirmaron que las demandadas les están vulnerando sus derechos fundamentales a la familia, al debido proceso, a la vida en condiciones digna, al interés superior del niño y a la integridad personal.
3.- Pretensiones
Solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordenara lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la demanda):
“1. Que se tutele a nuestro favor la restitución inmediata de nuestras hijas a nuestro hogar familiar.
“2. Que se garantice el respeto por nuestros derechos fundamentales como padres por el interés superior de nuestras hijas.
“3. Que se realice una revisión exhaustiva del p rocedimiento seguido por la Comisaría de Familia para determinar si se han vulnerado nuestros derechos y los derechos de nuestras hijas al interior de la institución.
“4. Que se ordene cualquier otra medida que su señoría considere pertinente para proteger mis derechos fundamentales vulnerados y los de mis hijas.
“5. Que se reconozca a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y se garantice una protección integral, reconociendo que además existen redes de apoyo a nivel familiar”.
4.- Actuación procesal de primera instancia
La tutela se repartió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín3, cuya titular, mediante auto de 12 de septiembre de 20244, la admitió en contra de la Comisaría de Familia de Remedios, Antioquia, la Personería de Reme dios, Antioquia, la
mediante auto de 12 de septiembre de 20244, la admitió en contra de la Comisaría de Familia de Remedios, Antioquia, la Personería de Reme dios, Antioquia, la Defensoría Delegada de Remedios, Antioquia , y el Instituto Colombiano de
3 Archivo digital “002Contenidodela_02ActaRepartopdf”. 4 Archivo digital “003Autoqueadmite_03AdmiteRequiereTute”.05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 6 Bienestar Familiar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran su informe, y requirió a los demandantes para que allegaran las “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” indicados en el escrito de tutela.
5.- La oposición a la acción de tutela
5.1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia5, señaló que tiene como objetivo principal la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en el territorio colombiano y es su responsabilidad verificar y asegurar la protección de sus derechos fundamentales ; no obstante, en atención a los hechos referenciados en la tutela, la competencia en el presente asunto es exclusivamente de la Comisaria de Familia de Remedios, Antioquia , y, en esa medida, el ICBF no tiene injerencia alguna en las decisiones de aquella ni competencia de realizar control de legalidad a la misma.
Manifestó que las comisarías de familia: i) fueron creadas por el decreto 2737 de 1989 y regulada su creación, conformación y funcionamiento por la ley 2126 del 2021, ii) forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo
1989 y regulada su creación, conformación y funcionamiento por la ley 2126 del 2021, ii) forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito y iii) tienen funciones y competencias d e autoridad administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y autoridad administrativa de restablecimiento de derechos, entre otras , luego, “la Comisaria de familia cuenta con (sic) equipo interdisciplinario, que puede realizar, todo lo relacionado con los conceptos periciales solicitados por la autoridad administrativa, en este caso el Comisario de Familia”.
Señaló que al revisar en el aplicativo SIM6 se encontró la solicitud de competencia elevada por la Comisaría de Familia de Remedios, Antioquia, en relación con las menores de edad MIMH, SDMH, MBH y ZAMH, a quien se le asi gnó el cupo “en la modalidad acogimiento familiar – hogar sustituto – presencia colombo suiza”.
Aludió al procedimiento de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes el cual se encuentra descrito en el artículo 50 de la ley 1098 de 2006, a la competencia general del Estado a través de las autoridades públicas -artículo 51 ibídemy a la competencia administrativa contenida en el artículo 96 del mismo cuerpo normativo a cargo de las defensorías y comisarías de familia.
5 Archivo digital “016_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2024192DJMG”. 6 Sistema de Información Misional del ICBF.05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 7 Precisó que no se encuentra legitimada por pasiva para responder por las
6 Sistema de Información Misional del ICBF.05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 7 Precisó que no se encuentra legitimada por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda, comoquiera q ue, aunado a l hecho de que no se evidencia negligencia alguna del ICBF en el caso de las menores, “la Comisaria de Familia de Remedios (A) ha asumido el caso por competencia el restablecimiento de derechos en favor de los menores de edad, acorde a lo consagrado en la ley 1098 del 2006 modificada por la ley 1878 del 2018, dentro de un debido proceso, existiendo los recursos como medios de defensa y los entes de control (Personería y Procuraduría), como veedores del debido proceso”(sic a todo lo anterior), lo que significa que el juez de tutela no es el juez natural en este asunto y que el mismo debe continuar su curso, pero a través de la autoridad administrativa o judicial competente.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no haberse vulnerado derecho alguno por parte de la entidad y , subsidiariamente, solicit ó su desvinculación.
5.2.- La Comisaría de Familia de Remedios, Antioquia7, manifestó, grosso modo, que en el año 2023 recibió un reporte de posible negligencia hacia las menores MIMH, SDMH, MBH y ZAMH y se activó, a través del equipo psicosocial, la ruta para la verificación de los derechos de aquellas, pero los accionantes no permitieron su ingreso a la residencia, razón por lo cual se realizó una entrevista con los padres de las menores en la estación de policía del corregimiento Santa Isabel, del municipio
verificación de los derechos de aquellas, pero los accionantes no permitieron su ingreso a la residencia, razón por lo cual se realizó una entrevista con los padres de las menores en la estación de policía del corregimiento Santa Isabel, del municipio de Remedios, y el 5 de abril de 2023 se firmaron compromisos y se les d ieron recomendaciones para el cuidado y la protección de sus hijas.
Agregó que el 29 de julio de 2024 se recibió nuevamente el reporte del corregidor de Santa Isabel en el que se exp uso: “… al parecer 4 niñas. hijas de la señora DEISY ELIZETH HERRERA CEBALLOS, habitante del Corregimiento de Santa Isabel, se encuentran en un estado de vulneración de derechos, toda vez que las niñas, según cuentan personas del corregimiento, l as niñas, no cuentan con unas condiciones de vida digna, es decir las condiciones son precarias, se desconoce su condición de higiene, aseo, y además su condición psicológica, porque al parecer viven en un lugar hacinados”.
Señaló que el 10 de agosto de 2024 se realiz ó la verificación de derechos de las menores antes citadas en los términos d el artículo 52 de la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018 , “en la cual se evidencia situación de vulneración y amenaza a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación
7 Archivo digital “019RecibodeMemor_17RespuestaComisaria”.05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 8 equilibrada, la recreación y la libre expresión de su opinión”, pues si bien es cierto: i) dos de las menores se encontraban estudiando en ese momento en la institución
Acción de tutela 8 equilibrada, la recreación y la libre expresión de su opinión”, pues si bien es cierto: i) dos de las menores se encontraban estudiando en ese momento en la institución educativa del corregimiento, ii) las otras dos más pequeñas estaban inscritas en un programa de educación inicial en la modalidad familiar y iii) se encontraban afiliadas a la EPS, también lo es que : i) el vestuario de las menores no estaba en condiciones óptimas de aseo y se notaba deteriorado , ii) las niñas permanecían encerradas, solo salían a estudiar y a los encuentros del programa “(información suministrada por los vecinos )”, iii) el espacio que habitaban era de escasos 20 metros cuadrados y iv) todo estaba lleno de ropa, zapatos, y diferentes objetos acumulados por todo el lugar y con evidente suciedad, adicional a que “no había nevera, alimentos ni enceres (sic) en condiciones básicas que permitieran la preparación de alimentos… resaltando que el espacio es un local comercial y no una residencia”.
Sostuvo que el retiro del lugar de residencia de las niñas se hizo el 10 de agosto de 2024 y los padres se hicieron presentes en el despacho el 13 de agosto de 2024. Allí se les informó que las niñas estaban en un proceso de restablecimiento de derechos en el cual se les garantizó su bienestar desde la institucionalidad y que no era posible detallar el lugar donde se encontraban porque podría ser contraproducente al proceso, se les aclararon las dudas que expusieron respecto del proceso y firmaron la constancia de notificación.
Afirmó que siempre que los accionantes han preguntado por las niñas la entidad les ha suministrado respuesta de cómo están, incluso , se les permitió la
del proceso y firmaron la constancia de notificación.
Afirmó que siempre que los accionantes han preguntado por las niñas la entidad les ha suministrado respuesta de cómo están, incluso , se les permitió la comunicación por medio de cartas, y luego se autorizó la visita presencial de las menores con sus padres en compañía de la psicóloga de la comisaría de familia, de la coordinadora de infancia y adolescencia y de personal de policía de infancia y adolescencia.
Añadió que las menores continuaron estudiando por medio de talleres, los cuales realizaron en el hogar de paso y que fueron retiradas de la institución educativa después de estar en la Institución del ICBF, para que continuaran con sus estudios en la ciudad de Medellín.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida en que, “el hecho que el accionante no este conforme a las decisiones y medidas adoptadas por el presente despacho no es equivalente a considerar la vulneración de derechos05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 9 fundamentales entre los cuales se encuentra el debido proceso” y, en consecuencia, se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional.
5.3.- Tanto la Personería de Remedios, Antioquia, como la Defensoría Delegada de Remedios, Antioquia, guardaron silencio en esta oportunidad.
6.- La sentencia impugnada
El Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela8.
Como sustento de su decisión, el a quo enfatizó en que la Comisaría de Familia de
El Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela8.
Como sustento de su decisión, el a quo enfatizó en que la Comisaría de Familia de Remedios, Antioquia, viene adelantando las gestiones administrativas necesarias para proteger los derechos de las menores MIMH, SDMH, MBH y ZAMH y , en ese sentido, “dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos, lo que si bien implicó la separación de sus padres, ell o por sí solo no supone un perjuicio irremediable, en tanto el mismo se adelanta bajo lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y sus acciones se han dirigido puntualmente a su protección ”, luego no advirtió que la entidad haya transgredido los derechos de las menores; por el contrario, sus actuaciones se han adelantado con el fin de garantizar su protección y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia, al tratarse, precisamente, de sujetos de especial protección constitucional.
En cuanto al procedimiento adelantado con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos objeto de discusión, aclaró (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia):
“Se resalta que desde el mes de abril de 2023, los padres de las menores suscribieron un acta de compromiso que debían ser objeto de seguimiento y luego con el auto 146 del 9 de agosto de 2024, se ordenó la verificación de la garantía de los derechos de las menores, lo cual se llevó a cabo el 10 de agosto del mismo año y el 13 de agosto siguiente se ordenó la apertura del proceso administrativo
con el auto 146 del 9 de agosto de 2024, se ordenó la verificación de la garantía de los derechos de las menores, lo cual se llevó a cabo el 10 de agosto del mismo año y el 13 de agosto siguiente se ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, respecto de lo cual se dispuso iniciar el proceso administrativo y la adopción de la medidas provisionales que se indican en los Autos 147, 148, 149 y 150 de esa fecha, conforme a la motivación contenida en los mismos. En esas decisiones, se ordenó incorporar las pruebas practicadas por la Comisaría de Familia, pero también las que fuesen solicitadas por las partes, además se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a las pruebas ya obrantes en el expediente y aportasen las que pretendieran hacer valer y de ello fueron notificados los padres de las menores”.
8 Archivo digital “020Sentencia_18SentenciaTutelapdf”.05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 10
De lo anterior, concluyó que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no se cumple el requisito de subsidiariedad , pues, en su sentir, los accionantes pueden: i) ejercer su derecho de defensa y contradicción, ii) interponer recursos, iii) aportar pruebas , iv) solicitar a la Personería de Remedios , Antioquia, el acompañamiento y vigilancia del trámite cumplido en la Comisaría de Familia y v) obtener una respuesta a la solicitud objeto de esta acción constitucional, sin poner en riesgo el proceso administrativo adelantado por la citada entidad.
Por último, si bien aclaró que no está reconociendo el derecho de los accionantes
obtener una respuesta a la solicitud objeto de esta acción constitucional, sin poner en riesgo el proceso administrativo adelantado por la citada entidad.
Por último, si bien aclaró que no está reconociendo el derecho de los accionantes a que se les resti tuyan sus hijas, si instó a la Comisaría de Familia de Remedios, Antioquia, y al ICBF, a que informen a los demandantes acerca del “estado actual de las menores MIMH, SDMH, MBH y ZAMH, las gestiones que ha realizado respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), especificando cuáles son sus etapas, en qué etapa se encuentra y cuáles serían los mecanismos legales que podrían ejercer para ellos lograr la restitución de sus hijas”.
7.- La impugnación
7.1.- Danilo Javier Martínez González y Daisy Eliseth Herrera Ceballos9 solicitaron “se deje sin efecto y se revoque la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, y en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a la protección de los derechos que me asisten en favor de la supremacía de los derechos de los menores a no ser separados de su familia”.
Argumentaron, respecto del trámite administrativo, “que en sus autos de apertura de restablecimiento de derechos de (sic) ipso facto señala y fija fecha para la audiencia de práctica de pruebas hasta el 25 de enero de 2025 y resuelve como medida provisional designar un hogar sustituto para la niñas ”; además, arguyen que fue solo en el trámite de tutela que la Comisaría de Familia “decidió de manera rogada informar que las niñas se encuentran bien y así mismo manifestar que fueron
medida provisional designar un hogar sustituto para la niñas ”; además, arguyen que fue solo en el trámite de tutela que la Comisaría de Familia “decidió de manera rogada informar que las niñas se encuentran bien y así mismo manifestar que fueron trasladas a una institución del ICBF, institución que se comunicará con nosotros aduce la autoridad administrativa”, aunado a que se desconoció, por parte de la mentada entidad, entre otras pruebas, “… la existencia de una familia extensa que manifiesta bajo la gravedad de juramento apoyar en el restablecimiento de derechos de nuestras hijas…”.
9 Archivo digital “023Presentacionim_20ImpugnacionTutelap”.05001 33 33 013 2024 00192 01 Acción de tutela 11
Finalmente, acotaron que la situación continúa en vilo, pues siguen esperando “una comunicación aserti
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