TA ANT - 05001333301320250032601-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301320250032601-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / APORTES EN EL EXTERIOR –
Síntesis del caso: El accionante interpuso acción de tutela contra Colpensiones, alegando vulneración de su derecho fundamental de petición. El accionante solicitó que se activara la coordinación interinstitucional prevista en el Convenio Colombia –España, mediante el diligenciamiento del formulario CO/ES-02 y su remisión al Ministerio del Trabajo, para gestionar ante España la certificación de los aportes realizados en ese país.
Extracto: [...] Ahora bien, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional y desarrollado en la ley estatutaria 1755 de 2015 es aquel en virtud del cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motiv os de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución de estas. [...] De entrada, la Sala advierte que las respuestas emitidas por Colpensiones son incongruentes, en la medida en que le explica dos procedimientos que se deben adelantar para obtener la certificación de los tiempos laborados en España: primero el que establece el convenio suscrito entre España y Colombia, después le informa que el trámite que se debe adelantar es el establecido en el artículo 4 del decreto 1225 de 2024 y que no cumple con los requisitos, pero seguidamente le dice que su solicitud está en estudio. Tal actuación genera confusión en el peticionario e impide que se satisfaga de manera adecuada el requerimiento para garantizar respuesta a su petición. En cuanto al trámite para el reconocimiento en Colombia de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud en el Reino de España, corresponde precisar que dichos Estados suscribieron el Convenio de Seguridad Social el 6 de
en Colombia de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud en el Reino de España, corresponde precisar que dichos Estados suscribieron el Convenio de Seguridad Social el 6 de septiembre de 2005, el cual fue aprobado mediante la ley 1112 de 2006 y entró en vigor el 1.º de marzo de 2008. [...] En ese orden, para esta Sala resulta evidente que Colpensiones debió resolver la petición del accionante con sujeción al marco normativo vigente en materia de totalización de períodos y reconocimiento de prestaciones entre la República de Colombia y el Reino de España, particularmente, lo previsto en el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, aprobado mediante ley 1112 de 2006, así como en su acuerdo administrativo de aplicación, adoptado por ambas partes para regular la ejecución operat iva del Convenio, sin perjuicio de la decisión que adopte. […] Así, habiendo quedado suspendida la disposición legal que constituye el fundamento material para la exigencia de dicho trámite, opera el fenómeno del decaimiento del acto administrativo reglamentario respecto del ámbito normativo afectado por la suspen sión, en virtud de lo cual el decreto 1225 de 2024 deviene inaplicable para el caso concreto en lo relativo al procedimiento de reconocimiento de aportes realizados fuera del territorio nacional. En consecuencia, Colpensiones estaba obligada a aplicar el procedimiento previsto en el Convenio y su acuerdo administrativo, en particular lo relativo a la utilización de los formularios de intercambio, la remisión mediante los organismos de enlace, la ce rtificación de períodos de seguro y el trámite coordinado entre las instituciones competentes, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la
remisión mediante los organismos de enlace, la ce rtificación de períodos de seguro y el trámite coordinado entre las instituciones competentes, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la normativa internacional vigente que rige la materia, como la apostilla que, en los términos del artículo 24 de la citada ley 1112 de 2006, no es exigible.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. Consideró que Colpensiones debía aplicar el procedimiento previsto en el Convenio de Seguridad Soci al entre Colombia y España (ley 1112 de 2006) y su acuerdo administrativo, sin exigir requisitos no contemplados, como la apostilla. Además, señaló que el decreto 1225 de 2024 no era aplicable, dado que la Corte Constitucional suspendió la vigencia de la ley 2381 de 2024, fundamento de dicho decreto. En consecuencia, ordenó a Colpensiones emitir una respuesta clara y congruente en un plazo de 48 horas, observando estrictamente las reglas del Convenio.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001 33 33 013 2025 00326 01
Accionante: Juan Carlos Villamizar Lopera
Medellín, D.E., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001 33 33 013 2025 00326 01
Accionante: Juan Carlos Villamizar Lopera Accionado: Colpensiones Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Derecho de petición/aportes en el exterior
Providencia: Sentencia T-188 de 2025
Decisión: Revoca Acta de Sala: 100 de 2025
La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES.
1. Fundamentos fácticos.
Juan Carlos Villamizar Lopera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con apoyo en los siguientes hechos1:
1.1. El 4 de junio de 2025 , el accionante solicitó a Colpensiones activar la coordinación interinstitucional prevista en el Convenio Colombia –España, para que certificara las semanas que cotizó en Colombia mediante el formulario CO/ES-02 y, posteriormente, lo remitiera al Ministerio del Trabajo, a fin de gestionar ante España la expedición del formulario ES/CO-02.
La solicitud descrita fue reiterada mediante peticiones de 17 de junio y 4 de agosto de 2025.
1 Folios 1 a 7 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 3
agosto de 2025.
1 Folios 1 a 7 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 3
1.2. El 6 de junio de 2025, Colpensiones, mediante el oficio BZ2025_113460201718779, explicó el contenido y alcance del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España, señalando que el Ministerio del Trabajo actúa como organismo de enlace en Colombia y que, una vez recibida la solicitud, Colpensiones debe remitirla a dicha cartera para que esta adelante las gestiones ante las autoridades españolas, las cuales posteriormente expedirán y enviarán la certificación correspondiente.
No obstante, según el accionante, la entidad no dio trámite a su solicitud, pues no expidió el formulario CO/ES -02, no lo remitió al Ministerio del Trabajo y no informó sobre gestión alguna iniciada.
1.3. El 18 de junio de 2025, Colpensiones, mediante el oficio BZ2025_12201083186828, señaló que el artículo 4 del decreto 1225 de 2024 dispone que los aportes cotizados en el extranjero solo pueden ser reconocidos si están acreditados a través de los mecanismos previstos en los Convenios Internacionales de Seguridad Social vigentes; no obstante, la entidad omitió adelantar la gestión que establece la ley 1112 de 2006 y, por el contrario, trasladó al accionante la carga de obtener directamente las certificaciones en el exterior, exigiendo, además, que estas fueran apostilladas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
la ley 1112 de 2006 y, por el contrario, trasladó al accionante la carga de obtener directamente las certificaciones en el exterior, exigiendo, además, que estas fueran apostilladas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.4. En agosto de 2025 , el accionante presentó ante Colpensiones un escrito complementario, en el cual reiteró la solicitud descrita en el numeral anterior y, además, precisó que la certificación internacional es necesaria para determinar si tiene derecho al régimen de transición.
La solicitud fue reiterada mediante petición de 20 de agosto de 2025.
1.5. El 23 de septiembre 2025, Colpensiones, mediante el oficio BZ2025_200016952851874, requirió nuevamente al accionante para que obtuviera directamente las certificaciones desde España con apostilla, sin activar la coordinación con el Ministerio del Trabajo ni adelantar las gestiones correspondientes para el diligenciamiento de los formularios CO/ES-01 o CO/ES-02.
Asimismo, informó que los documentos aportados no cumplían con el requisito de apostilla.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 4
1.6. El accionante afirmó que, a la fecha, cuenta con 753,59 semanas cotizadas en Colombia, las cuales solicita sean certificadas y consignadas por Colpensiones en el formulario CO/ES-02.
1.7. El accionante señaló que laboró en España entre enero de 2011 y mayo de 2014, periodo durante el cual efectuó aportes al sistema de seguridad social de ese país. Indicó, además, que remitió a Colpensiones los documentos que
1.7. El accionante señaló que laboró en España entre enero de 2011 y mayo de 2014, periodo durante el cual efectuó aportes al sistema de seguridad social de ese país. Indicó, además, que remitió a Colpensiones los documentos que acreditan dichos aportes, con el fin de facilitar su verificación.
1.8. El accionante considera que las respuestas emitidas por Colpensiones no constituyen decisiones de fondo, en tanto no resuelven su solicitud de activar la coordinación interinstitucional prevista en el Convenio Colombia –España ni de expedir y remitir el fo rmulario CO/ES -02, actuación que vulnera sus derechos fundamentales.
2.- Derechos cuya protección se invoca
En el escrito de tutela, el accionante afirmó2 que Colpensiones está vulnerando su derecho fundamental de petición.
3. Pretensiones.
Solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones emitir una respuesta de fondo y congruente frente a las solicitudes presentadas, así como adelantar el trámite interinstitucional correspondiente, consistente en emitir el formulario CO/ES -02 y remitirlo al Ministerio del Trabajo para que este gestione ante España la expedición del formulario ES/CO -02 y, con ello, la certificación de los tiempos cotizados en ambos países , conforme lo establece el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España3.
4. Actuación procesal de primera instancia.
2 Folio 1 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”. 3 Folio 1 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”.Acción de tutela
4. Actuación procesal de primera instancia.
2 Folio 1 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”. 3 Folio 1 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 5
La solicitud fue repartida al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, cuyo titular , mediante auto de 9 de octubre de 2025 4, admitió la tutela contra Colpensiones y le concedió el término de 2 días para presentar su informe sobre los hechos, según lo previsto por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
5. Los informes de tutela.
Colpensiones allegó su informe5, vía correo electrónico, a través del cual señaló que el accionante presentó varias solicitudes orientadas a obtener la certificación de los tiempos laborados en España, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera:
- Mediante oficio BZ2025_11346020 -1718779, de 6 de junio de 2025, explicó al accionante el objeto del convenio, su ámbito de aplicación, el lugar de radicación de la solicitud y el procedimiento para acceder a una prestación económica. ii) En oficio BZ2025_12201083-1868283, de 18 de junio de 2025, informó las modalidades de certificación y el trámite correspondiente. Asimismo, indicó que el accionante no aportó los documentos que acreditaran las cotizaciones efectuadas en el exterior. iii) A través del oficio BZ2025_16790565-2385035, de 20 de agosto de 2025,
indicó que el accionante no aportó los documentos que acreditaran las cotizaciones efectuadas en el exterior. iii) A través del oficio BZ2025_16790565-2385035, de 20 de agosto de 2025, señaló que no era posible acceder a la certificación de las semanas cotizadas, debido a que no se allegaron los documentos que demostraran los aportes realizados en el exterior. iv) En oficio BZ2025_17601676-2547045, de 21 de agosto de 2025, comunicó que, luego de las consultas internas, se evidenció que la solicitud de certificación de tiempos cotizados estaba siendo gestionada por el área experta. v) Finalmente, mediante oficio BZ2025_20001695 -2851874, de 23 de septiembre de 2025, explicó que la apostilla certifica la autenticidad de la firma de los funcionarios, la cual debe estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento sea válido y produzca efectos en otro país miembro del Convenio de La Haya de 1961. Señaló, además, que dicho trámite debe adelantarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
4 Archivo digital “003Autoqueadmite_03AdmiteTutela”. 5 Archivo digital “006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_JUANCARLOS”.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 6
Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, el ciudadano debe cumplir con los requisitos formales de la solicitud, circunstancia
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Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, el ciudadano debe cumplir con los requisitos formales de la solicitud, circunstancia que, a su juicio, no se satisfizo en este caso, porque el accionante no aportó la documentación requerida.
Precisó que la ley 1112 de 2006 y el acuerdo administrativo de 28 de enero de 2008 regulan el desarrollo y ejecución del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el Reino de España. El artículo 2 del acuerdo administrativo de 2008 establece los organismos de enlace responsables de la coordinación interestatal: en Colombia, el Ministerio de Trabajo, y en España, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Instituto Social de la Marina (ISM).
Por su parte, el artículo 28 de la ley 1112 de 2006 asigna a las instituciones competentes la función de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones previstas en el Convenio, así como de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones a que haya lugar.
Indicó que Colpensiones, mediante la circular interna 8, de 30 de abril de 2014, estableció que las solicitudes de prestaciones sociales de España y Colombia deben dirigirse a la institución competente del país en el que resida el interesado. Si este reside en Colombia, el trámite es el siguiente:
- El peticionario debe presentar la solicitud ante Colpensiones, entidad que deberá diligenciar y firmar el formulario de correlación de tiempos (01 y 02) y para los casos de prestación de invalidez formulario 13, el cual contiene la información de los tiempos cotizados en Colombia.
que deberá diligenciar y firmar el formulario de correlación de tiempos (01 y 02) y para los casos de prestación de invalidez formulario 13, el cual contiene la información de los tiempos cotizados en Colombia. ii) Los formularios deberán remitirse al Ministerio de Trabajo de Colombia, para que este le solicite al otro país los formularios de correlación de tiempos. iii) El Ministerio de trabajo, como organismo de enlace, remite la información a la institución competente del otro país y, posteriormente, traslada a Colpensiones la respuesta recibida. iv) Una vez Colpensiones cuente con los formularios, resolverá de fondo la solicitud.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 7
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción , porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante y , además, la tutela es improcedente para reclamar derechos de contenido económico, dado su carácter subsidiario y residual.
6. La sentencia impugnada.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Med ellín, mediante sentencia de 22 de octubre de 20256, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Como fundamentos de su decisión, señaló qu e Colpensiones dio respuesta de fondo a las solicitudes presentados por el accionante, porque la entidad explicó que, para resolver la solicitud de certificación de los tiempos cotizados en España, era necesario aportar la documentación correspondiente con su respectiva apostilla, conforme a lo previsto en el artículo 4 del decreto 1225 de 2024.
Precisó que, aunque el accionante afirmó que las respuestas no eran de fondo por
era necesario aportar la documentación correspondiente con su respectiva apostilla, conforme a lo previsto en el artículo 4 del decreto 1225 de 2024.
Precisó que, aunque el accionante afirmó que las respuestas no eran de fondo por trasladarle la carga de obtener y apostillar los documentos en el exterior, tal exigencia no resulta irrazonable, pues está expresamente contemplada en la normativa aplicable. En consecuencia, corresponde al interesado cumplir con dichos requisitos para que Colpensiones pueda emitir una decisión definitiva.
Así, consideró que Colpensiones respondió oportunamente las solicitudes, como se evidencia en los documentos aportados, y que persiste la obligación del accionante de subsanar los requisitos exigidos. Por ello, concluyó que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales.
7. La impugnación.
El accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que el juez de primera instancia desconoció el fondo del asunto, consistente en la omisión de Colpensiones de activar el trámite previsto en el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España (ley 1112 de 2006) y el acuerdo administrativo de 2008.
6 Archivo digital “015Sentencia_06SentenciaTutela”. 7 Archivo digital “019Presentacionim_08ImpugnacionTutela”.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 8
Sostuvo que su solicitud no buscaba una orientación general, sino la activación del procedimiento obligatorio de intercambio de información entre instituciones competentes, que incluye el diligenciamiento y remisión de los formularios CO/ES8
Sostuvo que su solicitud no buscaba una orientación general, sino la activación del procedimiento obligatorio de intercambio de información entre instituciones competentes, que incluye el diligenciamiento y remisión de los formularios CO/ES01 y CO/ES-02 al Ministerio del Trabajo, organismo de enlace, para su gestión ante las autoridades españolas.
Alegó que Colpensiones trasladó indebidamente al afiliado la carga de obtener documentos apostillados, contrariando el Convenio, cuyo artículo 24 exime de legalización y apostilla los documentos emitidos en su aplicación.
Citó unas providencias de la Corte Suprema de Justicia , en las que indicó que Colpensiones debe activar directamente el trámite de certificación internacional y no exigir gestiones que corresponden a las autoridades de enlace.
Afirmó que las respuestas emitidas por Colpensiones no fueron de fondo ni congruentes, puesto que se limitaron a exigir requisitos que no competen al peticionario, sin iniciar el procedimiento obligatorio. En consecuencia, consider ó que se vulneró su derecho fundamental de petición, porque la certificación internacional de tiempos es un presupuesto necesario para acreditar las semanas que cotizó en España y no existe otro mecanismo judicial eficaz para obtenerla.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo emitido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo emitido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales, previo a lo cual deberá establecer si la vulneración iusfundamental que el accionante solicitó conjurar es actual yAcción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 9
cierta o si, por el contrario, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, no se vulneró derecho fundamental alguno.
3. La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal.
La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, a particulares. La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente.
4. Análisis de la impugnación.
En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El accionante, mediante memorial de 4 de junio de 20258, solicitó a Colpensiones la emisión del formato CO/ES-02 (aportes efectuados en Colombia)
En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El accionante, mediante memorial de 4 de junio de 20258, solicitó a Colpensiones la emisión del formato CO/ES-02 (aportes efectuados en Colombia) para que, posteriormente, sea remitido al Ministerio de Trabajo, entidad que deberá adelantar el trámite correspondiente ante el Reino de España para la expedición del formulario ES/CO-02 (aportes efectuados en España), conforme al convenio celebrado entre ambos países.
Indicó que la documentación requerida es necesaria para acreditar el tiempo total cotizado en los dos países y determinar si es beneficiario del régimen de transición.
- Colpensiones, mediante oficio BZ2025_11346020-17187799, de 6 de junio de 2025, le explicó al accionante que el objeto del Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España es reconocer los tiempos cotizados en ambos países. Cada país tiene un organismo enlace, en Colombia es el Ministerio de Trabajo y en España son el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o Instituto Social de la Marina (ISM).
8 Folios 25 a 28 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”. 9 Folios 51 a 54 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 10
Posteriormente, indicó que la radicación de la solicitud depende del país de residencia del afiliado. Si este se encuentra en Colombia, puede dirigirse a un punto de atención de Colpensiones y diligenciar el formulario de prestaciones
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Posteriormente, indicó que la radicación de la solicitud depende del país de residencia del afiliado. Si este se encuentra en Colombia, puede dirigirse a un punto de atención de Colpensiones y diligenciar el formulario de prestaciones económicas, en el cual deberá marcar la opción correspondiente a los convenios (CO/ES-01, CO/ES-02 y CO/ES-13). Una vez recibida la solicitud, Colpensiones la remitirá al Ministerio de Trabajo para que dicha cartera solicite al Gobierno español el formulario pertinente (ES/CO-01, ES/CO-02 y ES/CO-13). Cuando Colpensiones reciba la documentación requerida, procederá a resolver la solicitud pensional.
Si el afiliado reside en España, deberá presentar la solicitud ante la institución competente de su dirección provincial, indicando cuál fue la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliado en Colombia y adjuntando copia del documento de identificación. Cuando el Ministerio de Trabajo de Colombia reciba de España los formularios (ES/CO-01, ES/CO-02 y ES/CO-13), trasladará la solicitud pensional a Colpensiones o al fondo privado correspondiente para que emita la respuesta y entregue a dicha cartera copia de esta y del formulario pertinente (CO/ES-01, CO/ES-02 y CO/ES-13), con el fin de que sean remitidos a España.
Resaltó que cuando un afiliado cotizó en Colombia y en España, la solicitud para el reconocimiento de dichos periodos debe presentarse ante la entidad competente del país de residencia actual, la cual gestionará el trámite mediante los formularios correspondientes. Si los tiempos cotizados se encuentran únicamente en uno de los dos Estados, la solicitud y el reconocimiento pensional
el reconocimiento de dichos periodos debe presentarse ante la entidad competente del país de residencia actual, la cual gestionará el trámite mediante los formularios correspondientes. Si los tiempos cotizados se encuentran únicamente en uno de los dos Estados, la solicitud y el reconocimiento pensional deberán realizarse en el país donde se efectuaron las cotizaciones.
En cuanto al procedimiento para el reconocimiento de la pensión bajo el convenio internacional, indicó que cada país examina de manera independiente la solicitud de prestación; verifica si el trabajador reúne los requisitos con base exclusivamente en los periodos de seguro propios; calcula una prestación total considerando la suma de los periodos cotizados en ambos países; y, finalmente, la institución competente de cada parte reconoce y paga la prestación que resulte más favorable al interesado, sin depender de la decisión adoptada por la institución del otro Estado.
Advirtió que Colpensiones estudia la solicitud de pensión en atención a lo previsto en la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 11
- Colpensiones, mediante oficios BZ2025_12201083-186828310, de 18 de junio de 2025, y BZ2025_16790565-238503511, de 20 de agosto de 2025, informó que el artículo 4 del decreto 1225 de 2024 establece que para determinar si los afiliados cumplen con los requisitos para acceder al régimen de transición o trasladarse, se tendrán en cuenta solo los periodos acreditados cotizados en el marco de los
Convenios Internacionales de Seguridad Social vigentes.
cumplen con los requisitos para acceder al régimen de transición o trasladarse, se tendrán en cuenta solo los periodos acreditados cotizados en el marco de los Convenios Internacionales de Seguridad Social vigentes.
Explicó que, según el decreto citado, la entidad de seguridad social del otro Estado parte del convenio internacional debe certificar los periodos aportados por el ciudadano a la administradora del fondo de pensiones en Colombia en la que se encuentre afiliado, atendiendo las siguientes reglas:
- A través del formulario de correlación establecido dentro del Convenio
Internacional.
En caso de que no exista dicho formulario, podrá expedirse una certificación que relacione la información requerida y los datos de la institución emisora.
- Para la acreditación de los tiempos de cotización, el afiliado deberá presentar una solicitud en ese sentido ante la institución de seguridad social del Estado parte del convenido en el que se hayan efectuado los aportes.
La solicitud debe incluir: nombre completo del afiliado; número de identificación; declaración de que la certificación se requiere para cumplir los requisitos del régimen de transición o beneficiarse de la oportunidad de traslado prevista en la ley 2381 de 2024; y la fecha de inicio y terminación, mes a mes, de los aportes pensionales, hasta la última cotización efectiva totalizada en días.
- El afiliado deberá apostillar la certificación; esta exigencia no aplica cuando se trate del formulario de correlación.
10 Folios 55 a 57 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”. 11 Folios 39 a 41 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 12
11 Folios 39 a 41 del archivo digital “001Contenidodela_01EscritoTutela”.Acción de tutela 05001 33 33 013 2025 00326 01 12
- El afiliado deberá presentar el formulario de correlación o la certificación apostillada ante la administradora del sistema general de pensiones en la que se encuentre afiliado.
- La administradora del sistema general de pensiones le informará al afiliado si cuenta con las semanas requeridas para acceder el beneficio que pretende.
Posteriormente, la entidad precisó que la exigencia de apostillar la certificación tiene por objeto verificar la autenticidad de la firma de los funcionarios y la calidad en que actuaron, información que debe estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente, indicó que el afiliado no aportó los documentos que acreditan las cotizaciones efectuadas en el exterior, por lo que resulta improcedente acceder a su solicitud.
- Colpensiones, a través del oficio BZ2025_16766742-2385012, de 4 de agosto de 202512, le informó al accionante que recibió su solicitud y que fue remitida al área correspondiente para, posteriormente, brindarle una respuesta.
- Colpensiones, mediante oficios BZ2025_17601676-254704513, de 21 de agosto de 2025 y BZ2025_19978529-285177514, de 17 de septiembre de 2025, le informó al accionante que su solicitud de certificación de los tiempos cotizados está siendo gestionada por el área correspondiente.
- Según el reporte15 de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 17
accionante que su solicitud de certificación de los tiempos cotizados está siendo gestionada por el área correspondiente.
- Según el reporte15 de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 17 de septiembre de 2025, el accionante cuenta con 750,86 semanas de cotización.
- Colpensiones, mediante oficioBZ2025_20001695-285187416, de 23 de septiembre de 2025, le reiteró al accionante el trámite para emitir la certificación solicitada y le indicó que los docum