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TA ANT - 05001333301420150009702-(07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301420150009702-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Actos violentos de terceros - OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS

DEBERES LEGALES DEL ESTADO –

Síntesis del caso: El 30 de marzo de 2013, J.P .M.L, joven estudiante y líder cultural de la Comuna 13 de Medellín, fue interceptado por hombres armados al salir de una barbería y apareció asesinado al día siguiente en el barrio El Socorro. Su familia interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación

(Ministerio de Defensa – Policía Nacional), el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, alegando que su muerte fue consecuencia de la omisión estatal frente al fenómeno de las “fronteras invisibles” que afectan a esa zona.

Extracto: [...] Así pues, teniendo en cuenta las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho generador, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, por lo que será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. [...] El órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido que, en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. [...] Así mismo, que para atribuir responsabilidad al

el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. [...] Así mismo, que para atribuir responsabilidad al Estado, por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir que, de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de las obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, no se hubiese materializado el daño. [...] Por otro lado, para que el Estado pueda exonerarse, deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado […] Lo que es objeto de discusión en esta instancia es la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas. Al respecto, mientras en la sentencia de primera instancia se estimó, que las entidades demandadas no incumplieron las obligaciones de policía, protección y mantenimiento del orden público que les corresponde, en el recurso de apelación se afirmó, que sí lo hicieron, conllevando a la conformación del llamado fenómeno de fronteras invisibles en la Comuna 13 del Municipio de Medellín. [...] Así las cosas, no es posible sostener que el homicidio del J.P .M.L. hubiere ocurrido en el marco de lo que socialmente, y en especial en la ciudad de Medellín, se ha

en la Comuna 13 del Municipio de Medellín. [...] Así las cosas, no es posible sostener que el homicidio del J.P .M.L. hubiere ocurrido en el marco de lo que socialmente, y en especial en la ciudad de Medellín, se ha denominado como el fenómeno de las fronteras invisibles y que es el escenario planteado en la demanda para desatar las obligaciones que se predican de las entidades demandadas a las cuales les asiste el deber de conservar y restablecer el orden público en la localidad. [...] De lo anterior se desprende que la violencia en la ciudad de Medellín ha atravesado diferentes etapas, y se trata de una problemática que, en términos generales, se remonta a finales de los años 80 con el auge del Cartel de Medellín que, bajo órdenes de Pablo Escobar, sembró el terror en la ciudad y en el país, pasando por los años 90 donde incursionaron las milicias guerrilleras y los grupos paramilitares en la ciudad. A partir de esa época, el modelo de gestión del desarrollo de esta Ciudad se inscribió en el concepto de la corresponsabilidad, lo cual revirtió en la realización de acuerdos intersectoriales y pactos colectivos para abordar las problemáticas asociadas a la seguridad y la convivencia, dándose continuidad y articulación en las siguientes administraciones, y en la actualidad se recogen sus frutos a través de la formulación del PISC, sus desarrollos y orientaciones. [...] En virtud de lo expuesto, no es posible imputar jurídicamente el daño por el cual se demanda a las entidades accionadas, dado que: i) no se demostró que se hubieran hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por los miembros de

por el cual se demanda a las entidades accionadas, dado que: i) no se demostró que se hubieran hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por los miembros de la Policía Nacional y que tornara en imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar la vida del mismo; y, ii) no cuenta esta instancia con indicios o pruebas que permitan deducir la participación o complicidad de miembros de la Fuerza Pública en la muerte de aquél.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la familia de Juan Pablo Marín Llasno, asesinado en marzo de 2013 en la Comuna 13 de Medellín. Los demandantes alegaban que su muerte fue consecuencia de la omisión de las autoridades frente al fenómeno de las “fronteras invisibles” y solicitaban la reparación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín.El Tribunal concluyó que, si bien se acreditó el daño (la muerte violenta del joven), no se demostró que las entidades demandadas hubieran incumplido sus deberes legales o constitucionales. La Policía Nacional había desplegado operativos en la zona, y no existía evidencia de que la víctima hubiera solicitado protección ni que las autoridades tuvieran conocimiento de una amenaza específica en su contra.

Tampoco se probó que el crimen estuviera directamente relacionado con las fronteras invisibles.Tema. Responsabilidad del estado por muerte de civil por integrantes de grupos al margen de la ley. /Régimen de responsabilidad –Fronteras invisibles. /Falla en el servicio por

Tampoco se probó que el crimen estuviera directamente relacionado con las fronteras invisibles.Tema. Responsabilidad del estado por muerte de civil por integrantes de grupos al margen de la ley. /Régimen de responsabilidad –Fronteras invisibles. /Falla en el servicio por omisión. /Carga de la prueba. / Causal eximente de responsabilidad del Estado por hecho de un tercero. / Confirma sentencia. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional y

Otros

Instancia: Segunda Providencia: n.° 58

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia n.° 91 del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. El medio de control:

Los señores Francisco Marín Giraldo, Rosa María Llasno de Marín, Margarita María, Jennifer, Sirley Milena, Jovani Alberto y Jorge Eliecer Marín Llasno, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron una demanda en contra de la Nación –Ministerio de

María, Jennifer, Sirley Milena, Jovani Alberto y Jorge Eliecer Marín Llasno, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron una demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes

1.2. Pretensiones:

Que se declare administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), la Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes con ocasión deRadicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros

Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros

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la muerte del señor Juan Pablo Marín Llasno, ocurrida el día 30 de marzo de 2013 en el Municipio de Medellín y, en consecuencia, se condene a las demandadas a indemnizar y pagar a los demandantes los perjuicios morales y el daño a la vida de relación.

1.3. Hechos:

Manifiesta que el joven Juan Pablo Marín Llasno vivía con su grupo familiar en la comuna 13 del Municipio de Medellín, sector que desde hace varios años ha sido afectado por las llamadas fronteras invisibles.

Señala que Juan Pablo Marín Llasno era un estudiante responsable, se destacó en la Institución Educativa Eduardo Santos donde se graduó con mención de honor, luego empezó un programa tecnológico en sistemas en el ITM y siempre fue un buen

Señala que Juan Pablo Marín Llasno era un estudiante responsable, se destacó en la Institución Educativa Eduardo Santos donde se graduó con mención de honor, luego empezó un programa tecnológico en sistemas en el ITM y siempre fue un buen muchacho en el barrio y un gran líder cultural que estaba dispuesto a colaborar con las actividades de la comunidad.

Indica que el día 30 de marzo de 2013, en horas de la mañana, Juan Pablo Marín Llasno, saliendo de una barbería del barrio San Javier, fue interceptado por hombres armados que lo obligaron a abordar un vehículo y al día siguiente apareció su cuerpo sin vida en el barrio El Socorro de la comuna 13.

Cuenta que, según las investigaciones, Juan Pablo fue víctima de hechos asociados a las fronteras invisibles, lo que generó ese daño antijuridico que es atribuible a las demandadas por la omisión de protocolos necesarios para garantizar la vida e integridad física de Juan Pablo y los miembros de la comuna 13, pues desde hace mucho tiempo se conoce el fenómeno social que afecta a la comunidad.

1.4. La sentencia de primera instancia (folios 398 a 415):

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión, expuso:Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

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Al efecto, precisó que las obligaciones a cargo del Departamento de Antioquia y el

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Al efecto, precisó que las obligaciones a cargo del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín se enmarcan en la función de policía, en desarrollo de la cual se deben adoptar reglamentos que constituyen políticas públicas que, en materia de seguridad, se adoptarán. En este sentido no se presentan los elementos que puedan configurar una imputación de responsabilidad por los hechos que se alegan en cabeza de estas dos entidades, ni por acción ni por omisión, pues no estaban en una posición que reclamara la intervención directa de uno de sus agentes para prestar las funciones de seguridad y protección de los ciudadanos, dado que, dentro de lo que implica la función de policía, no corresponde el uso de la fuerza pública; además, se demostró que el Municipio de Medellín adoptó el Plan Integral de Seguridad y Convivencia (PISC), como política en materia de seguridad, enfocada en la reducción de los factores de riesgo en materia de seguridad y convivencia y en el enfrentamiento de las estructuras criminales que operan en la ciudad.

En cuanto a la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional debido al fenómeno de las fronteras invisibles en la Comuna 13 de la Ciudad de Medellín, que conllevó a que un miembro de un grupo al margen de la ley que delinque en dicho sector diera muerte a Juan Pablo Marín Llasno, como se afirma en la demanda, no se probó la injerencia de un miembro de la entidad en mención; así mismo, se destaca que se desconoce el autor del hecho.

Resalta que la responsabilidad del Estado emerge de un comportamiento de la

probó la injerencia de un miembro de la entidad en mención; así mismo, se destaca que se desconoce el autor del hecho.

Resalta que la responsabilidad del Estado emerge de un comportamiento de la Administración que sea relevante y determinante en el acaecimiento del hecho, por acción o por omisión. Esta última se da en los casos en los que, pudiéndose evitar el resultado dañoso, hubo inactividad por parte de la entidad estatal que se encontraba en la obligación de evitar el resultado, por estar en posición de garante.

Advierte que la población que habita en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín no se encontraba a merced de bandas criminales, ni desprotegida. Por el contrario, según los testimonios practicados, en dicha zona de la ciudad sí hace presencia la fuerza pública y sus habitantes desarrollan sus actividades cotidianas con normalidad; además, la Policía Nacional ha tomado medidas para recuperación del orden público que se evidencia con las capturas y judicializaciones de individuos pertenecientes a bandas criminales, así como la incautación de armas y drogas, entre otras mercancías ilegales y la ejecución del plan “Corazón Verde”, como unaRadicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

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iniciativa para garantizar la seguridad y tranquilidad del ciudadano, quedando probado que la entidad demandada ha realizado actividades de vigilancia y control.

Finalmente, señala que tampoco se probó que la víctima o su núcleo familiar hubieren solicitado en algún momento protección especial por parte del Estado por

probado que la entidad demandada ha realizado actividades de vigilancia y control.

Finalmente, señala que tampoco se probó que la víctima o su núcleo familiar hubieren solicitado en algún momento protección especial por parte del Estado por encontrarse en una situación en que pudiera concluir que sus vidas se encontraban en peligro, por lo que la muerte violenta de Juan Pablo no corresponde a un hecho dañoso que sea imputable a la Policía Nacional.

Por lo anterior, concluye que no se probó la falla en el servicio por omisión por parte de las entidades demandadas, siendo innecesario analizar si hubo nexo de causalidad a partir del hecho dañoso, pues hay ausencia de uno de los elementos para analizar tal conexión, que es la falla por omisión, por lo que negó las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

1.5. Del recurso de apelación de la parte demandante (folios 417 a 428):

La apoderada de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, señalando que se ratifica en las pretensiones y alegatos de conclusión de la demanda y se acoge a la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso que son el soporte suficiente para demostrar que el homicidio del joven Llasno fue consecuencia directa de una omisión por parte del Estado (Alcaldía de Medellín y Policía Nacional), pues, en su sentir, el A quo no hizo una valoración completa y se evidencia la falta de pie de fuerza y medidas de seguridad con que no contaron los demandantes para la época de los hechos, toda vez que en las pruebas recaudadas se dejó ver claramente la situación real que

hizo una valoración completa y se evidencia la falta de pie de fuerza y medidas de seguridad con que no contaron los demandantes para la época de los hechos, toda vez que en las pruebas recaudadas se dejó ver claramente la situación real que atravesaba la Comuna 13 de la Ciudad de Medellín para la época en que murió el joven Marín.

Arguye que para la población de la Comuna 13, al ser altamente vulnerable al conflicto armado, se debieron haber implementado planes de acción para evitar la muerte de tantos civiles y lideres comunales y culturales que no tenían que ver con el conflicto, como lo era el joven Juan Pablo, quien, además, no tenia que haber acudido a solicitar medidas de protección, pues no se encontraba vinculado al conflicto armado ni pertenecía a combos delincuenciales, ni tenia amenazas, suRadicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

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muerte fue consecuencia del cruce de una frontera invisible entre el barrio Eduardo Santos y San Javier, lugar donde ocurrieron los hechos.

Relata que no se trata de tener un policía por persona, como se relacionó en la sentencia, sino de combatir desde la institucionalidad a los grupos delincuenciales y evitar la muerte de personas inocentes y afirma que no fue la autoridad municipal, departamental ni policiva la que se encargo de minimizar los enfrentamientos y actos de violencia de la Comuna 13, si no, por el contrario, fueron los mismos combos que tenían el control territorial de la comuna los que celebraron el pacto de

departamental ni policiva la que se encargo de minimizar los enfrentamientos y actos de violencia de la Comuna 13, si no, por el contrario, fueron los mismos combos que tenían el control territorial de la comuna los que celebraron el pacto de no fusil, lo que demuestra que si existió una omisión por parte de la administración al no demostrar las suficientes estrategias de seguridad y la presencia de la fuerza policial en la zona.

Asevera que sí subsiste el elemento que configura la responsabilidad del Estado, quien es el llamado a responder por los perjuicios que no debieron soportar los demandantes y la víctima del conflicto, configurándose plenamente el daño antijurídico y el nexo de causalidad, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones.

1.6. Alegatos en la segunda instancia:

Una vez admitido el recurso 1, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del CPACA2.

1.6.1. Demandante (folios 440 al 447):

Presentó sus alegatos de conclusión dentro del término, reiterando las pretensiones de la demanda y lo manifestado en el recurso de apelación.

1.6.2. El demandado Departamento de Antioquia (folios 438 al 439):

El Departamento de Antioquia presentó alegatos de conclusión dentro del término, señalando que se ratifica en la contestación de la demanda y señala que la entidad no tiene nada que ver con los hechos infortunados que cobraron la vida del joven Juan

1 Folio 432.

señalando que se ratifica en la contestación de la demanda y señala que la entidad no tiene nada que ver con los hechos infortunados que cobraron la vida del joven Juan

1 Folio 432. 2 Folio 435.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

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Pablo Marín Llasno el día 30 de marzo de 2013 y el área o jurisdicción donde ocurrieron los hechos es municipal y la competencia para el control del orden público es urbana de la ciudad de Medellín.

Así mismo, insiste en que no se logró establecer, dentro del proceso, el requerido presupuesto del nexo causal para poder atribuirle responsabilidad a las autoridades públicas y advierte que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia.

Finalmente, considera que el acontecimiento es atribuible a terceros y es físicamente imposible asignar seguridad y protección policiva a cada uno de los ciudadanos a fin de garantizar legal y constitucionalmente la salvaguarda de la vida; además, la fuerza pública ha intervenido el sector y ha hecho lo que está a su alcance para conjurar o evitar la criminalidad, pero ante el actuar sorpresivo de los criminales es nugatoria toda prevención o acción.

Por lo anterior, solita que se confirme la sentencia de primera instancia y se refrenden como probadas las excepciones propuestas por la entidad.

1.6.3. El demandado Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional (folios 444 al 447):

Por lo anterior, solita que se confirme la sentencia de primera instancia y se refrenden como probadas las excepciones propuestas por la entidad.

1.6.3. El demandado Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional (folios 444 al 447):

La entidad presentó alegatos de conclusión dentro del término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por no estructurarse los elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional y considera que, de las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que el suceso donde perdió la vida el señor Juan Pablo Marín Llasno fue perpetrado por delincuentes ajenos a la entidad, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad administrativa por el hecho de un tercero.

Afirma que la entidad ha efectuado diseños y elaboración de planes integrales de convivencia y seguridad ciudadana, garantizando que los gobernadores, alcaldes y el personal de la policía aborden de manera integral las problemáticas de violencia e inseguridad para que incluyan medidas preventivas, disuasivas, reactivas y de apoyo a la justicia y velando por la protección de la comunidad en general.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

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Argumenta que no existe una prueba en el proceso que permita concluir que la muerte del señor Marín Llasno, ocurrida el 30 de marzo de 2013 en el Municipio de Medellín, haya acontecido por omisión de la Policía Nacional, pues no fue

Argumenta que no existe una prueba en el proceso que permita concluir que la muerte del señor Marín Llasno, ocurrida el 30 de marzo de 2013 en el Municipio de Medellín, haya acontecido por omisión de la Policía Nacional, pues no fue anunciada, prevista o previsible, ya que la entidad no tenía conocimiento de alguna amenaza en contra de la víctima, por lo que no se le puede endilgar ningún grado de responsabilidad; además, es inequívoca la presencia de la Policía Nacional en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, donde ocurrieron los hechos.

Finalmente, indica que la reiterada jurisprudencia ha señalado que es absurdo tratar de endilgar una responsabilidad administrativa al Estado por todo daño sufrido, pues es imposible para el Estado hacer presencia policial en cada parte del territorio, más aún, ponerle un policía o militar a cada ciudadano para que lo cuide.

Por lo anterior y al no existir prueba que permita imputarle algún tipo de responsabilidad administrativa a la Policía Nacional por omisión en el deber de protección por falla en el servicio de vigilancia, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.

1.6.4. El demandado Municipio de Medellín (folios 448 al 454):

La apoderada del Municipio de Medellín allegó sus alegatos dentro del término, señalando que en el proceso quedó demostrado que la muerte del joven Juan Pablo Marín Llasno ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por razones puramente personales, que ningún vínculo tienen con el Municipio.

Arguye que se involucra a la entidad por supuesta omisión en las obligaciones de

Marín Llasno ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por razones puramente personales, que ningún vínculo tienen con el Municipio.

Arguye que se involucra a la entidad por supuesta omisión en las obligaciones de protección de la comunidad, no obstante, el Municipio, dentro de sus competencias o funciones, no tiene la de brindar seguridad personal o dar servicio de guardaespaldas a cada ciudadano, solo puede, en materia de orden público, expedir normas, impartir directrices y fijar políticas, las cuales deben ser implementadas y ejecutadas por los cuerpos de policía.

Así mismo, señala que los demandantes afirman que la muerte del joven se dio por el fenómeno mal denominado fronteras invisibles, el cual no tiene reconocimiento niRadicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

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legal ni jurídico para denominarse así y, si se admitiera la existencia del mismo, tampoco podría concluirse que toda muerte violenta que ocurra en el sector en el que se especule que existen éstas, tenga por razón el cruce de las mismas.

Indica que, para poder hacerse alguna imputación a cualquier entidad pública, era menester que se hubiera puesto en conocimiento de esta el hecho y se hubiera pedido protección a las entidades gubernamentales, cosa que no ocurrió.

Por otro lado, manifiesta que han sido muchas las acciones que el Municipio de Medellín, en coordinación con otras entidades, ha emprendido con el fin de erradicar la violencia, pero es un fenómeno que resulta imposible de desaparecer.

Por otro lado, manifiesta que han sido muchas las acciones que el Municipio de Medellín, en coordinación con otras entidades, ha emprendido con el fin de erradicar la violencia, pero es un fenómeno que resulta imposible de desaparecer.

Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a resolver si la muerte de Juan Pablo Marín Llasno, acontecida el 30 de marzo de 2013, es imputable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, por la omisión como autoridades en el cumplimiento de los deberes de protección de la población, que les corresponden por mandato legal y constitucional como consecuencia de las llamadas fronteras invisibles.Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02

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Para resolver el problema jurídico es necesario acudir a la normatividad y

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Para resolver el problema jurídico es necesario acudir a la normatividad y jurisprudencia, contrastando con la prueba obrante en el expediente, para determinar el nexo causal entre el daño y el actuar de las entidades demandas y determinar si son responsables extracontractualmente a titulo de falla del servicio.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado:

Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 3, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico:

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a

la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación4.

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar, como presupuesto, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada, es decir, que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

3 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la

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