TA ANT - 05001333301420150020401-(03-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301420150020401-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
INEPTITUD DE LA DEMANDA / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR PARTIDO POLÍTICO - Control judicialSíntesis del caso: La demandante, L.M.G.G., solicitó la nulidad de la resolución 012 del 8 de julio de 2014, mediante la cual el Concejo de Medellín ejecutó una sanción disciplinaria impuesta por el Partido de la U al concejal J.N.D.O., quien había renunciado a su militancia partidaria pero no a su curul. G.G., quien ocupó el séptimo lugar en la lista del partido en las elecciones de 2011, alegó que la expulsión del concejal debía implicar la pérdida de su curul y que, por tanto, debía ser llamada a ocuparla.
Extracto: [...] La doble militancia o transfuguismo puede desencadenar la falta de consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios; de allí que se prohíban actos que den cuenta de una participación concomitante en más de un partido o movimiento político, para de esta forma garantizar el ejercicio responsable y ordenado de la participación política [...] Ahora bien, la expulsión de un candidato de su partido político por trasfuguismo no comporta la pérdida de su investidura, pues ello no fue consagrado ni en las reformas constitucionales ni en la normatividad que desarrolla el régimen de bancadas; la anterior conclusión ha sido pacífica al interior del Consejo de Estado, pues no solo su sala de consulta y servicio civil lo ha conceptuado así, sino que en diversos pronunciamientos en el marco de su función jurisdiccional se ha aplicado esta interpretación. [...]
del Consejo de Estado, pues no solo su sala de consulta y servicio civil lo ha conceptuado así, sino que en diversos pronunciamientos en el marco de su función jurisdiccional se ha aplicado esta interpretación. [...] Ahora bien, la sala, contrario a lo establecido por el a quo, evidencia que la resolución No. MD – 2014-012 de 4 de julio de 2014, acusada, no es un acto definitivo susceptible de control, tratándose de un acto de mera ejecución, en el que el concejo de Medellín se sujetó plenamente a lo decidido por el partido político referido, sin hacer por tanto, modulaciones a dicha sanción. [...] De acuerdo con lo anterior, para el tribunal no es procedente el control de legalidad de la resolución acusada, por cuanto no se trata de un acto definitivo, sino de un acto de mera ejecución, siendo claro que no generó la resolución emitida por el concejo, un escenario nuevo, es decir, que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el sancionado o para terceras personas, entre ellas, la demandante, limitándose la corporación edilicia a cumplir la sanción previamente impuesta. [...] Sin embargo, es claro que, al no tratarse de un acto definitivo, carece la resolución acusada de vocación para producir efectos nocivos que afecten en materia grave el orden político, en la medida en que no es la decisión que crea, modifica o extingue una situación particular, limitándose a ejecutar la sanción disciplinaria, sin modulaciones. […] Se destaca asimismo que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como los del recurso que abrió paso a esta segunda instancia, ponen en evidencia que se está en presencia de una pretensión litigiosa particular, que si bien se
los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como los del recurso que abrió paso a esta segunda instancia, ponen en evidencia que se está en presencia de una pretensión litigiosa particular, que si bien se adecuó al control abstracto de legalidad, va más allá de este, al girar sobre el eventual derecho de la demandante, derivado de que el concejo de Medellín declarara la vacancia absoluta de la curul, con motivo de la sanción disciplinaria ejecutada por esa corporación edilicia.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, concluyó que la resolución 012 de 2014 no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de mera ejecución que no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas. Por tanto, no es susceptible de control judicial. La Sala determinó que la demanda carecía de precisión al individualizar el acto acusado y que no cumplía con los requisitos para ser tramitada por el medio de control de nulidad simple. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la ineptitud sustancial de la demanda, lo que conlleva la terminación del proceso.
}2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals
Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad simple (Ley 1437) Radicado 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Demandante Lina Marcela García Gañan
veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad simple (Ley 1437) Radicado 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Demandante Lina Marcela García Gañan Demandado Municipio de Medellín-concejo distrital de Medellín Sentencia No. Segunda instancia
Temas Acto que ejecuta sanción disciplinaria impuesta por partido político no es susceptible de control judicial en este caso – ineptitud de la demanda Sentido de la decisión Acepta impedimento/ revoca sentencia denegatoria de las pretensiones – declara ineptitud sustancial de la demanda
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Cumplidos los actos procesales de ley, procede el tribunal administrativo de Antioquia a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
2.1.1. Pretensiones1
La parte actora solicita sustancialmente que se declare la nulidad de la resolución 012 del 8 de julio de 2014, por la cual se da cumplimiento a una sanción disciplinaria impuesta por un partido político.
2.1.2. Hechos relevantes2
Adecuada la demanda al medio de control de nulidad, advierte la sala que los hechos relevantes expuestos por la parte actora deben ser sintetizados así:
La demandante participó en el proceso electoral del periodo 2012 - 2015 y aspiró como candidata al concejo de Medellín por el partido social de unidad nacional (partido de la U), el cual obtuvo 6 curules de las 21 que provee el concejo de Medellín.
candidata al concejo de Medellín por el partido social de unidad nacional (partido de la U), el cual obtuvo 6 curules de las 21 que provee el concejo de Medellín.
Las curules del partido se asignaron a las seis personas que obtuvieron el mayor número de votos en orden descendente, dejando a la demandante en el puesto séptimo según la votación. En consecuencia, estos 6 primeros aspirantes se posesionaron como concejales de Medellín en representación del partido de la U.
1Archivo 008 del cuaderno principal del expediente digital.
2Archivo 002 del cuaderno principal del expediente digital, pág. 2-6.Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 3
Sin embargo, el 15 de mayo de 2014, el concejal de Medellín Nicolás Duque Ossa quien ocupó el 4 puesto de las 6 curules asignadas al partido de la U, presentó una carta renunciando a la militancia del partido, pero no a la curul, argumentando que respaldaba al candidato presidencial Oscar Iván Zuluaga del grupo significativo de ciudadanos "Centro Democrático".
El consejo nacional disciplinario y de control ético del partido social de unidad nacional (CNDCE), decidió abrir procedimiento verbal disciplinario en contra del concejal Duque Ossa, resolviendo en providencia del 23 de mayo del 2014 cancelar su condición de miembro y expulsarlo del partido, y en consecuencia decretar la pérdida definitiva de sus derechos como militante.
El concejo de Medellín emitió la resolución 012 del 8 de julio de 2014, ejecutando la aludida
miembro y expulsarlo del partido, y en consecuencia decretar la pérdida definitiva de sus derechos como militante.
El concejo de Medellín emitió la resolución 012 del 8 de julio de 2014, ejecutando la aludida sanción disciplinaria, acto este cuya nulidad se pide, al considerarse por el extremo activo que pasa por encima de normativas del orden superior y de la decisión sancionatoria del partido de la U, dado que incurrió en la imprudencia de modular la sanción de que fue pasible el abogado Duque Ossa.
2.2. Sentencia de primera instancia3
La sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la demandante. Lo anterior, en síntesis, por considerar lo siguiente:
(…) En sentir de este Despacho, y luego del análisis de la normative que cita la parte actora como vulnerada, de cara al acto demandado que compendia la decisión de la Mesa Directiva frente a la ejecución de la sanción impuesta por el Partido de la U al Concejal Duque Ossa, de la mano del claro análisis que con criterio de autoridad hace la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto 2231 de 2015, referido por el Municipio de Medellín en sus alegatos finales, es posible afirmar que “no parece compatible con el funcionamiento de las corporaciones públicas de elección popular, en las que, salvo asuntos de conciencia, las decisiones y participaciones se hacen y se toman por bancada, diputados o concejales ocupando la curul pese a estar expulsado -e incluso renunciadode! partido que lo avalo, lo cierto es que este transfuguismo político solo se sanciona con la perdida de las
participaciones se hacen y se toman por bancada, diputados o concejales ocupando la curul pese a estar expulsado -e incluso renunciadode! partido que lo avalo, lo cierto es que este transfuguismo político solo se sanciona con la perdida de las posibilidades del elegido de participar dentro de la corporación, queda impedido para formar bancada y ejercer los derechos que esa condición otorga (…) (…) En el caso concreto, la doble militancia, causa de la expulsión de DUQUE OSSA del Partido Político que lo avaló para finalmente llegar al cargo de Concejal del Concejo de Medellín, periodo 2012 -2015, si bien constituye conducta sancionable, como acaba de indicarse, no tiene establecida la pena de pérdida de la curul o pérdida de investidura del corporado, a menos que el sancionado renuncie. Así las cosas, el supuesto planteado no se ajusta a los requisitos legales mínimos para la restricción legítima de los derechos previstos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a la jurisprudencia de los órganos de protección del sistema interamericano. (…)4.
(…)Esta Instancia judicial, en suma, observa que lo argüido por la accionante carece por los cargos formulados en la demanda, no se acredita la nulidad del acto administrativo demandado. La Resolución 012 de 2014 goza de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por la demandante, quien en efecto, como lo resalta el Municipio demandado, compete dicha labor probatoria (…)
3 Numeral 025 del cuaderno principal del expediente digital. 4 Ibidem. (pág. 24)Nulidad simple
resalta el Municipio demandado, compete dicha labor probatoria (…)
3 Numeral 025 del cuaderno principal del expediente digital. 4 Ibidem. (pág. 24)Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 4
2.3. Recurso de apelación5
Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, sustentando su disenso principalmente en el hecho de que la sentencia dictada por el a quo desconoció lo poderes coercitivos que le fueron otorgados a los partidos políticos, para disciplinar a sus miembros cuando incurran en actos de doble militancia, contrariando de esta manera lo señalado por la sentencia C-334 de 2014, en la que la Corte Constitucional dejó en claro la validez de este poder sancionatorio en cabeza de los partidos políticos. Y desatendiendo además, la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que las curules pertenecen a los partidos políticos que brindan el aval y no a los candidatos, de tal suerte que se le impidió a la demandante acceder a una curul como concejal de Medellín, basados únicamente en un concepto emanado de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, que no constituye criterio de autoridad.
2.4. Trámite procesal de segunda instancia
El proceso se repartió para trámite de segunda instancia el 24 de enero de 2017 6, ante el tribunal administrativo de Antioquia, correspondiéndole su conocimiento al despacho 010 de esta corporación judicial. El titular de este despacho manifestó impedimento, que se
El proceso se repartió para trámite de segunda instancia el 24 de enero de 2017 6, ante el tribunal administrativo de Antioquia, correspondiéndole su conocimiento al despacho 010 de esta corporación judicial. El titular de este despacho manifestó impedimento, que se declaró fundado por auto del 21 de febrero de 2017 7. Posteriormente a través de acta de reparto de fecha 21 de marzo de 2017 se le asignó su conocimiento al despacho 001, el cual la admitió mediante auto del 25 de septiembre de 20178; se corrió traslado para alegar por escrito a través de auto adiado 9 de noviembre de 2017 9. Vencido este término, la secretaría del tribunal pasó este proceso, el 14 de febrero de 2018 , al despacho para sentencia10.
En este estado procesal se creó el despacho 019 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023.
El 16 de marzo de 2023, el proceso de la referencia fue enviado a este despacho, procediéndose a proveer lo que corresponde, que es, dictar la sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia - impedimento de magistrada
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del CPACA, al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por juez
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia - impedimento de magistrada
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del CPACA, al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por juez administrativo del circuito judicial de Medellín, dentro de un proceso de su competencia.
La sala tercera de decisión emitirá la presente sentencia en sala dual ante el impedimento manifestado por la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, que será aceptado conforme pasa a exponerse.
5 Numeral 027 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Archivo 030 del cuaderno principal del expediente digital. 7 Archivo 033 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Archivo 037 del cuaderno principal del expediente digital. 9 Archivo 039 del cuaderno principal del expediente digital. 10Archivo 042 del cuaderno principal del expediente digital.Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 5
La aludida funcionaria, una vez rotada la ponencia de fallo manifestó:
(…) Con el respeto de costumbre por los demás Magistrados que conforman la Sala Tercera de Oralidad, considero que me encuentro impedida para conocer de este proceso, conforme a la causal 4° artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa:
“4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados
“4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” (…)” (subrayado fuera del texto)
Por cuanto la abogada CLAUDIA MARÍA JARAMILLO MUÑOZ, quien es mi hermana, es contratista del DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. Entidad demandada en el proceso de la referencia. Les solicito se sirvan separarme del conocimiento del presente proceso. (…)
En relación con lo anterior y en lo relevante, el artículo 131 del CPACA que regula el trámite de los impedimentos dispone en el numeral 3o, modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, que cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 130 ib., deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, expresando los hechos en que se fundamenta y tan pronto como advierta su existencia, para que la sala resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
De acuerdo con lo anterior, se estima que están dados los supuestos de hecho de la causal 4a del artículo 130 ib. invocada por la magistrada, al expresar i) que la abogada Claudia María Jaramillo Muñoz tiene la calidad de contratista del distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, ente territorial que funge como demandada en la
María Jaramillo Muñoz tiene la calidad de contratista del distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, ente territorial que funge como demandada en la presente causa y ii) que dicha profesional es su hermana y las une por tanto parentesco de segundo grado de consanguinidad.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento presentado por la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, sin que se afecte con esta decisión el quórum decisorio.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala definir, en el marco de la alzada, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, denegatoria de la pretensión de nulidad de la resolución No. 012 de 8 de julio de 2014 - en virtud de la cual el concejo de Medellín ejecutó sanción disciplinaria impuesta a un concejal, por su partido político - y en su lugar, acceder a dicha pretensión.
3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial relacionada con la alzada
El artículo 40 superior consagra como derecho político de los ciudadanos entre otros el constituir partidos, movimientos y agrupaciones sin limitaciones y afiliarse a ellos; sin embargo, este derecho no es absoluto, pues reviste ciertas limitaciones que garantizan la protección de la democracia participativa y la soberanía popular; de tal suerte que, entre otras restricciones, se prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político11.
11 Consultar artículo 107 superior.Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 6
partido o movimiento político11.
11 Consultar artículo 107 superior.Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 6
La doble militancia o transfuguismo puede desencadenar la falta de consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios; de allí que se prohíban actos que den cuenta de una participación concomitante en más de un partido o movimiento político, para de esta forma garantizar el ejercicio responsable y ordenado de la participación política12.
Ahora bien, esta prohibición de trasfuguismo electoral es jurídicamente relevante para quien resulta electo en una corporación o cargo público, pues de configurarse la doble militancia frente a sus actuaciones enfrentaría consecuencias al interior de los partidos políticos, tales como:
- Expulsión definitiva del partido • pérdida del voto por el resto del periodo
Las anteriores constituyen las sanciones más severas, frente a las cuales se le otorgó facultades a los mismos partidos políticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 107,108, 134 y 183 superior y las leyes 130 de 1994, 974 de 2005 y 1475 de 2011.
Ahora bien, la expulsión de un candidato de su partido político por trasfuguismo no comporta la pérdida de su investidura, pues ello no fue consagrado ni en las reformas constitucionales ni en la normatividad que desarrolla el régimen de bancadas; la anterior conclusión ha sido pacífica al interior del Consejo de Estado, pues no solo su sala de
comporta la pérdida de su investidura, pues ello no fue consagrado ni en las reformas constitucionales ni en la normatividad que desarrolla el régimen de bancadas; la anterior conclusión ha sido pacífica al interior del Consejo de Estado, pues no solo su sala de consulta y servicio civil13 lo ha conceptuado así, sino que en diversos pronunciamientos 14 en el marco de su función jurisdiccional se ha aplicado esta interpretación15.
12 Consultar Corte Constitucional sentencia SU -209 DE 2021. 13 Concepto emitido por la sala de consulta y del servicio civil del Consejo de Estado en fecha 10 de septiembre de 2015, dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-06-000-2014-00246-00(2231): (…) En esa medida, la Sala considera que mientras que la Constitución Política o por lo menos el legislador estatutario no señalen expresamente que la expulsión del partido o movimiento político conlleva la pérdida de la curul, no es posible aplicar esa consecuencia solo por vía interpretativa, pues aún bajo la consideración de que las curules pertenecen a los partidos y no a los candidatos y de que lo contrario desnaturaliza el régimen de bancadas, no puede perderse de vista que en cualquier caso está de por medio el derecho fundamental a elegir y ser elegido y la voluntad de quienes con su voto permitieron la elección del respectivo congresista, diputado o concejal (…) 14 (…) Ahora bien, como se señaló, la Sala estima que la doble militancia política no constituye causal de pérdida de investidura, pues, se reitera, la Constitución Política no la previó como sanción a dicha conducta. Además, como se vio, es menester de los partidos o movimientos políticos
causal de pérdida de investidura, pues, se reitera, la Constitución Política no la previó como sanción a dicha conducta. Además, como se vio, es menester de los partidos o movimientos políticos imponer sanciones a los que incurran en doble militancia. Como se advirtió precedentemente, la consagración de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, en cuanto conllevan restricciones al derecho a elegir y ser elegido, debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite aplicación extensiva o analógica.
Además, según el artículo 108 de la Constitución Política corresponde a los estatutos de los partidos políticos regular su régimen disciplinario interno y señalar las sanciones por las faltas en que incurran sus miembros, dentro de las que se pueden incluir las consecuencias por la doble militancia política. Por consiguiente, es dentro de ese contexto normativo que se debe examinar la aplicabilidad de la prohibición de la doble militancia política (…)
15 Providencia de 4 de mayo de 2023, Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativosección quinta, radicado No. 11001 -03-28-000-2022-00193: “(…) 140. En todo caso, debe recalcarse que, aunque se haya dado la expulsión del partido de un miembro de corporación elegido, el ordenamiento jurídico no ha consagrado esa situación como pérdida del cargo. Ello es así, por cuanto ni el constituyente, ni en la Ley 974 del 200564, que reguló el régimen de bancadas, incluyeron este aspecto. 141. La Sala también pone de presente que esa situación tampoco ha sido regulada como falta absoluta que permita el reemplazo del elegido (art. 134 de la CP), ni como una
incluyeron este aspecto. 141. La Sala también pone de presente que esa situación tampoco ha sido regulada como falta absoluta que permita el reemplazo del elegido (art. 134 de la CP), ni como una causal de pérdida de investidura (artículo 183 ibidem). Tampoco aparece en los artículosNulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 7
3.4. Argumentación fáctica probatoria
Con las probanzas recaudadas se tiene por demostrado, en lo relevante, que:
- El partido social de unidad nacional obtuvo 6 curules en la elección del concejo de Medellín periodo 2012 – 2015, obteniendo la cuarta mejor votación el señor José Nicolas Alfonso Duque Ossa y la séptima, la señora Lina Marcela García Gañan
(páginas. 9 – 10 del archivo 008 del expediente). • Los señores Nicolas Alfonso Duque Ossa y Lina Marcela García Gañan se inscribieron como miembros del partido social de unidad nacional para los comicios 2012-2015 (elección del concejo de Medellín) (páginas. 26 – 28 del archivo 008 del expediente). • El señor José Nicolas Alfonso Duque Ossa fue elegido concejal de Medellín para el periodo 2012-2015 por el partido social de unidad nacional (páginas. 39 – 40 del archivo 008 del expediente). • El señor José Nicolas Duque Ossa renunció a su condición de militante del partido social de unidad nacional el 15 de mayo de 2014, aclarando que no renunciaba a su curul como concejal de Medellín (pág. 5 del archivo 003 del expediente y se
social de unidad nacional el 15 de mayo de 2014, aclarando que no renunciaba a su curul como concejal de Medellín (pág. 5 del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 79 del archivo 018). • El 23 de mayo de 2014, dentro del proceso abreviado que se adelantó contra el concejal José Nicolas Duque Ossa el partido social de unidad nacional decidió entre otros cancelar su condición de miembro del partido, expulsándolo, en consecuencia, decretando la pérdida de todos sus derechos como militante (páginas 6 - 9 del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 80 – 84 del archivo 018). • La anterior decisión cobró ejecutoria el 26 de junio de 2014(pág. 10 del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 85 del archivo 018). • El partido social de unidad nacional en fecha 1 de julio de 2014 solicitó a la presidencia del concejo de Medellín, declarar la vacancia absoluta de la curul del concejal José Nicolas Duque Ossa, al haber sido expulsado del partido, por encontrarlo responsable de ejercer actividades constitutivas de doble militancia. (pág. 1 – 4 del archivo 003 del expediente). • El concejo de Medellín dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta por el partido social de unidad nacional al concejal Duque Ossa, lo que hizo a través de la resolución MD – 2014 -012 del 6 de julio de 2024, aquí demandada (pág. 12 – 14 del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 46 – 48 del archivo 018). • El partido social de unidad nacional en fecha 2 de julio de 2014, solicitó al concejo
del archivo 003 del expediente y se repite en pág. 46 – 48 del archivo 018). • El partido social de unidad nacional en fecha 2 de julio de 2014, solicitó al concejo de Medellín declarar la vacancia absoluta de la curul ocupada por el concejal Duque Ossa y que se procediera a llamar al siguiente en lista (pág. 75 – 78 del archivo 018 del expediente). • La anterior solicitud fue denegada en oficio No. 20142120002191 de fecha 17 de julio de 2014, al argumentar en lo sustancial el concejo que no procede la declaratoria de vacancia absoluta, al no subsumirse la conducta del concejal en ninguna de las causales previstas en la ley para su declaratoria, pues se le sancionó con la expulsión del partido, más no perdió su investidura como concejal (pág. 86 – 92 del archivo 018 del expediente). • La aquí demandante pidió al concejo de Medellín en fechas 11 y 24 de julio de 2014 que, se le llamara a ocupar curul, tras la expulsión del partido social de unidad
constitucionales 107 (doble militancia) ni 108 (régimen sancionatorio), en la Ley 1475 del 2011 ni en la Ley 130 de 1994. (…)”Nulidad simple 05-001-33-33-014-2015-00204-01 Lina Marcela García Gañan 8
nacional del concejal Duque Ossa (pág. 94; 96 – 106 del archivo 018 del expediente). • Las anteriores solicitudes fueron despachadas de manera negativa a través de oficios adiados 24 de julio y 6 de agosto de 2014, reiterando los argumentos
expediente). • Las anteriores solicitudes fueron despachadas de manera negativa a través de oficios adiados 24 de julio y 6 de agosto de 2014, reiterando los argumentos expuestos antes al partido social de unidad nacional (pág. 95; y 140 - 152 - del archivo 018 del expediente). • El 30 de julio la demandante elevó consulta e insistencia al concejo de Medellín, en el que solicita a grandes rasgos, se le informe qué posición ocupa el señor José Nicolas Duque Ossa en el concejo de Medellín y qué actuaciones le son permitidas; que se dé una respuesta clara y de fondo frente a sus anteriores peticiones, al tiempo que solicita se replantee la posición frente a las solicitudes de llamarla a ocupar curul, realizando una argumentación al respecto (pág. 153 – 154 del archivo 018 del expediente). • Está última petición fue respondida en fecha 13 de agosto de 2024, advirtiendo que las peticiones fueron atendidas y que el hecho de que no se acceda a lo solicitado por ella no implica el desconocimiento al derecho de petición o que el mismo no haya sido satisfecho, además, se advierte que se acogerá a lo que disponga la justicia colombiana, con ocasión de la acción de tutela presentada por la demandante (pág. 155 – 157 del archivo 018 del expediente).
3.5. Solución a la causa
3.5.1. La ineptitud sustancial de la demanda
El acto que se acusa en la presente causa, cuya no anulación por parte del a quo genera la alzada objeto de este fallo, es la resolución MD – 2014 - 012 del 6 de julio de 2024,
El acto que se acusa en la presente causa, cuya no anulación por parte del a quo genera la alzada objeto de este fallo, es la resolución MD – 2014 - 012 del 6 de julio de 2024, emitida por el concejo municipal de Medellín y en virtud de la cual se ejecutó sanción disciplinaria impuesta el 23 de mayo de 2014, por el partido social de unidad nacional, al miembro de esa organización política y concejal, señor José Nicolas Duque Ossa.
En la primera instancia quedó fijado que dicha resolución sí es susceptible de control, así se trate
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