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TA ANT - 05001333301420150107502-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301420150107502-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Competencia para el reconocimiento de la prestación / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –

Síntesis del caso: L.M.A.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación.

La actora trabajó más de 20 años en la Superintendencia y cotizó a Cajanal, FONPRENOR y posteriormente al ISS (hoy Colpensiones). La UGPP negó la pensión por no cumplir el requisito de 20 años de cotización y remitió el caso a FONPRENOR, mientras que la Superintendencia indicó que la competencia era de la UGPP .

Extracto: [...] Esta excepción está definida como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o pa ra responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso. Así, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa por pasiva consiste el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda. [...] En ese orden de ideas, la legitimación material en la causa pretende determinar la relación directa de las partes con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho, esto es, en el caso sub examine, establecer si las entidades que expidieron los actos enjuiciados, esto es la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, deben reconocer la pensión de jubilación

derecho, esto es, en el caso sub examine, establecer si las entidades que expidieron los actos enjuiciados, esto es la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, deben reconocer la pensión de jubilación que reclama la accionante. [...] Al respecto, debe precisar la Sala que le asiste razón a la juez de la instancia previa, como quiera que los actos objeto de cuestionamiento en el presente litigio fueron emanados de la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que se logre advertir alguna petición formulada por la accionante dirigida a Colpensiones como entidad competente para el reconocimiento de la prestación pretendida. En ese orden de ideas, si bien una de las peticiones formuladas en el escrito genitor es la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, lo cierto es que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante id entificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. [...] Conforme a lo expuesto y como quiera que en el presente proceso no se configura la relación entre la parte que pretende el derecho y quien sería la obligada a asumirlo como efecto jurídico que se obtendría de los actos administrativos controvertidos, es decir, no se advirtió la existencia de una decisión o acto administrativo emitido por Colpensiones, sobre el cual se predicara una o varias causales de nulidad, es decir, cuya legalidad fuese puesta en entredicho, y que producto de tal ilegalidad se le causara un perjuicio a la actora, para así posibilidad el estudio y posterior decisión por

una o varias causales de nulidad, es decir, cuya legalidad fuese puesta en entredicho, y que producto de tal ilegalidad se le causara un perjuicio a la actora, para así posibilidad el estudio y posterior decisión por parte de esta jurisdicción en relación con la juridicidad de tales actos administrativos, la decisión de primera instancia debe mantenerse.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó que ni la UGPP ni la Superintendencia de Notariado y Registro tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que la demandante no cumplía los requisitos del Decreto 2527 de 2000 para que dichas entidades reconocieran la pensión. Aunque Colpensiones fue vinculada al proceso, no existía un acto administrativo suyo que pudiera ser objeto de control de legalidad, por lo que no era posible emitir una decisión de fondo frente a esa entidad. En consecuencia, se mantuvo la negativa a las pretensiones de la demanda y no se impusieron costas en segunda instancia.RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia N.º 081

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia N.º 081 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Luz Marina Álvarez Torres Demandado Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Litisconsorte

Necesario: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Radicado 05001 33 33 014 2015 01075 02 Decisión Confirma decisión. No condena en costas. Asuntos Falta de legitimación en la causa por pasiva - configuración / Pensión de jubilación - Debe ser reconocida por la administradora o fondo de pensiones privado en el que se esté afiliado al momento de la causación. Instancia Segunda

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Marina Álvarez Torres en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Objeto de la demanda

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Objeto de la demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó en la demanda que se declare la nulidad de la Resolución N .º ADP000752 del 04 de junio de 2012 , a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, y de manera subsidiaria se declare la nulidad de Acto Administrativo, contenido en la comunicación N.º GRPCV-449SNR2013IEE011162 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro y que no decidió sobre la solicitud de la demandante del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende tiene derecho a que se le aplique a su favor lo dispuesto en el Artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia se reconozca y pague su pensión de vejez, por alguna de las dos entidades demandadas.RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

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Adicionalmente, que la entidad que reconozca la pensión de jubilación al liquidarla

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

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Adicionalmente, que la entidad que reconozca la pensión de jubilación al liquidarla obtenga el Ingreso Base de Liquidación del derecho pensional de la demandante, con base en el salario promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con el Artículo 1 ° y 3º de la Ley 33 de 1. 985, y de manera retroactiva desde el 17 de febrero de 2011.

Finalmente, que se dé aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Supuestos fácticos

Se narró en el libelo introductor que1, la demandante, nació el 17 de febrero de 1956.

Que para el primero de abril de 1994, fecha en la cual en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden nacional, contaba con una edad superior a los 35 años, concretamente tenía 38 años, 2 meses y 14 días.

Que laboró al servicio de la Superintendencia de Notario y Registro, como ayudante de Oficina, Código 65155. Grado 7 en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Ant. desde el 4 de noviembre de 19 74 hasta el 31 de marzo de 1995, por un lapso superior a los 20 años, y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años y más de 20 años de servicio.

Que durante ese lapso, la demandante cotizó a Cajanal, hoy UGPP, por concepto

vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años y más de 20 años de servicio.

Que durante ese lapso, la demandante cotizó a Cajanal, hoy UGPP, por concepto de pensiones 19 años, 1 mes y 27 días, hasta el 31 de enero de 1994 , pues a partir de dicha fecha fue trasladada al Fondo de Pensiones de la Superintendencia de Notariado y Registro - FONPRENOR, donde cotizó del 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de marzo de 1995, fecha en que se retiró del cargo y posteriormente, laboró en entidades privadas por per íodos cortos, como Comfama y Blanca Inés Toro, tiempos durante los cuales cotizó a Colpensiones, antes ISS.

Que la UGPP, mediante Resolución Nº ADP -000752 del 04 de junio de 2012 se abstuvo de reconocer la pensión de jubilación de la demandante y consignó que esa decisión le correspondía emitirla a FONPRENOR.

Por su parte el coordinador de Grupo de Reconocimiento de pensiones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en comunicación N ° GRPCV-449SNR2013IEE011162, indicó que la prestación solicitada le correspondía liquidarla a la UGPP.

Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole la aplicación de la Ley 33 de 1985 y tiene derecho a que la liquidación de su pensión sea con base en el salario promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

1985 y tiene derecho a que la liquidación de su pensión sea con base en el salario promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

1 Cfr. A página 13 del folio 004 en el expediente digital.RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

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2. Posición de las entidades demandadas

2.1. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito de contestación a la demanda2 se opuso a todas las pretensiones incoadas en la misma , e indicó que la actora cotizó a Cajanal solo 19 años, 1 mes y 27 días, incumpliendo de ese modo el requisito de 20 años, conforme al artículo 1 del Decreto 2527 de 2000.

Adicionalmente, adujo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva toda vez que la demandante trasladó de manera voluntaria las cotizaciones a FONPRENOR, además siendo este el ultimo fondo al cual se realizaron aportes a pensión, es quien debió atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación y iii) prescripción.

2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro3 manifestó oposición a las

de vejez.

Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación y iii) prescripción.

2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro3 manifestó oposición a las pretensiones incoadas por la parte demandante expresando que la entidad no es la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Luz Marina, teniendo en cuenta que la UGPP tiene en su poder más del 98% de las cotizaciones de la demandante , máxime tras la liquidación de FONPRENOR, circunstancia en la cual el liquidador debió llevar a cabo una cuantificación individual de los aportes de cada afiliado y comunicárselo para que éste decidiera el Sistema al cual deseaba acogerse, y de no realizar ninguna manifestación, debió afiliarlos al ISS hoy Colpensiones, de ese modo la obligación se encuentra en cabeza del último fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la demandante, esto es hoy Colpensiones.

Así, la obligación principal de la Superintendencia, en estos asuntos, es la certificación de los tiempos de servicios para efectos de emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no le asiste obligación a reconocer y p agar la pensión deprecada toda vez que al ser liquidado el FONPRENOR, la Superintendencia, no se constituyó en el fondo de pensiones.

Como medios exceptivos propuso los siguientes: i) falta de integración del contradictorio; ii) inexistencia de la obligación y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vinculada

Como medios exceptivos propuso los siguientes: i) falta de integración del contradictorio; ii) inexistencia de la obligación y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vinculada como litisconsorte necesario de la parte demandada en providencia del 08 de marzo de 20164, allegó contestación a la demanda 5 e indicó que la demandante no desvirtúa la presunción de validez y legalidad de las resoluciones objeto de cuestionamiento, además que el reconocimiento de la prestación, es competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP como sucesora de Cajanal

2 Cfr. A página 02 del folio 05 en el expediente digital. 3 Cfr. A página 18 del folio 05 en el expediente digital. 4 Cfr. A página 32 del folio 05 en el expediente digital. 5 Cfr. A página 41 del folio 05 en el expediente digital.RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

5 y en razón a ello deberá ser esta última la llamada a reconocer la pensión de la demandante.

Adujo que no es viable jurídicamente reconocerle a la accionante la reliquidación de su pensión de vejez con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios de la entidad , toda vez que el IBL se tomará de acuerdo

Adujo que no es viable jurídicamente reconocerle a la accionante la reliquidación de su pensión de vejez con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios de la entidad , toda vez que el IBL se tomará de acuerdo con los aportes o cotizaciones efectivamente realizados por el empleado r que aseguran los riesgos de invalidez, vejez y muerte, además, el IBL no hace parte del régimen de transición, tal como lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Como medios exceptivos propuso i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio; iii) inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados; iv) cobro de lo no debido; v) pago y compensación, vi) improcedencia de la indexación de las condenas ; vii) buena fe e viii) imposibilidad de condena en costas.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del día 29 de noviembre de 20226, profirió decisión desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en que a la fecha de la petición no estaba vigente la afiliación con las entidades demandadas y, los tiempos de servicios públicos cotizados en ambas son anteriores a los certificados por Colpensiones al régimen privado, semanas que deben sumarse para el reconocimiento de la prestación, independiente del régimen legal aplicable a la actora , motivo por el cual la competencia para el reconocimiento pensional recae en el último fondo de

privado, semanas que deben sumarse para el reconocimiento de la prestación, independiente del régimen legal aplicable a la actora , motivo por el cual la competencia para el reconocimiento pensional recae en el último fondo de pensiones en el cual se encontraba afiliada la actora, que en este caso se trata de Colpensiones, y por ende es dicha entidad a quien le corresponde decidir sobre el derecho pensional bajo cualquiera de los regímenes pensionales aplicables.

Así, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro y en idéntico sentido de manera parcial respecto de la UGPP, e indicó que el despacho no era competente de emitir una orden adicional, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados se circunscriben a los expedidos por la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que obre prueba de una petición de reconocimiento de la pensión que haya sido radicada ante Colpensiones, por lo que no existe un acto administrativo expedido por dicha entidad que sea objeto de control de legalidad.

4. Recurso de apelación

4.1. La parte demandante, interpuso recurso de apelación7, indicando que la Juez de la instancia desconoció que Colpensiones fue vinculado por el Juzgado al trámite del proceso desde su inicio hasta su culminación, permitiéndole actuar

6 Cfr. A folio 23 del expediente digital. 7 Cfr. A folio 25 del expediente digital.RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

6 durante todas las etapas de éste y por ende, debe responder por las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, relató su inconformidad ante la perspectiva de reiniciar el litigio, pese a que llevó 8 años el debate judicial del presente proceso, teniendo en cuenta la avanzada edad y el deterioro en la salud de la demandante.

Así solicitó que se proceda a acoger las pretensiones de la demanda y se condene a Colpensiones al reconocimiento retroactivo de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del derecho pensional y las prerrogativas que fueron enumeradas en la demanda.

5. Trámite de la segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido por la Juez de primera instancia en providencia del día 05 de diciembre de 2022 8, posteriormente se remitió a esta Corporación correspondiendo por reparto a la suscrita Magistrada ponente y mediante auto del 25 de enero de 2023 9, fue admitido.

5.1. Pronunciamientos en segunda instancia

5.1.1. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no allegaron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte actora.

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no allegaron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte actora.

5.1.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término dispuesto por el numeral 6° ibídem, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2022.

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

8 Cfr. A folio 26 del expediente digital. 9 Cfr. A folio 33 del expediente digital.RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

7 En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala, determinar si la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro tienen legitimación en la causa para reconocer la pensión de vejez de la actora, y con sujeción a los argumentos presentados por el extremo activo del litigio en su alzad a, si le asiste razón a la demandante al considerar que las pretensiones son integrales y que, habiéndose vinculado a Colpensiones al trámite del proceso, dicha entidad está sujeta las peticiones incoada s en el libelo introductor o si por el contrario debe mantenerse la decisión del Juzgado de primera instancia al declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta la ausencia de un acto administrativo emitido por Colpensiones que haya sido objeto de cuestionamiento en el proceso y que, por ende, permita ejercer un control de legalidad.

3. La tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por

de cuestionamiento en el proceso y que, por ende, permita ejercer un control de legalidad.

3. La tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, al establecerse que, en efecto tanto la UGPP como la Superintendencia de Notariado y Registro carecen de competencia para el reconocimiento de la prestación pretendida, porque la demandante no se encontraba afiliada a los mismos al momento de adquirir el status, ni se encontraba dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 , en ese sentido, no se advirtió un perjuicio causado a la actora, que pueda atribuirse de manera concreta a la expedición de los actos cuya nulidad se persigue.

Así, aunque Colpensiones, como entidad competente fue vinculada a este proceso, su participación no puede suplir la necesidad de un pronunciamiento previo que habilite a esta judicatura para ejercer su control de legalidad , máxime cuando la administradora no intervino en la expedición de los actos administrativos controvertidos. En consecuencia, Colpensiones no fue parte en los hechos que originaron este litigio ni se le endilga acción alguna que hubiese perjudicado a la demandante.

A continuación, se desarrollará la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco Jurídico aplicable

4.1. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco Jurídico aplicable

4.1. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

Esta excepción está definida como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultadRADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

8 que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso.

Así, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa por pasiva consiste el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda10.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha expresado en relación con la legitimación en la causa, que:

“ (…) es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir determinado derecho subjetivo sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Asimismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate

para formular o contradecir determinado derecho subjetivo sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Asimismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión , estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material. La legitimación material, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio ya sea porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra". (Resaltos propios)

Por su parte, el artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea

Por su parte, el artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le rep are el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]»

En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado.

10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de febrero de 2021. Rad 3149-17. C.P.

Carmelo Perdomo Cuéter.RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

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DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES

DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LITISCONSORTE

NECESARIO: COLPENSIONES

9 En ese orden de ideas, la legitimación material en la causa pretende determinar la relación directa de las partes con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho , esto es, en el caso sub examine , establecer si las entidades que expidieron los actos enjuiciados, esto es la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, deben reconocer la pensión de jubilación que reclama la accionante.

5. De lo probado en el proceso

Para resolver el problema jurídico planteado con antelación, esta Sala de Decisión cuenta con los siguien

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