🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301420170000301-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301420170000301-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Omisión al deber especial de protección a persona amenazada / OMISIÓN DE PROTECCIÓN - Responsabilidad del estado en casos de feminicidio –

Síntesis del caso: El demandante solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Policía Nacional por la omisión en el ejercicio de sus funciones, lo cual permitió el feminicidio de E.T.C.A. el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango. Señala que a pesar de que la Policía tenía conocimiento del riesgo que enfrentaba E.T., no adoptó medidas efectivas para protegerla, limitándose a recibir la denuncia y realizar una búsqueda infructuosa del agresor.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos por los demandantes a raíz del feminicidio de E.T.C.A., ocurrido el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango. (...) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez (...) El artículo 88 de la Constitución Política, establece que la seguridad es un derecho del cual es titular todas las personas y que constituye en sí mismo un deber para el Estado garantizar y proteger la vida, honra, bienes, libertades, creencias y demás derechos de las personas, para lo cual implementará las medidas que sean necesarias, por lo que le es dable al administrado exigir a las autoridades protección cuando contra su vida haya amenazas o peligros que no están obligados a soportar. (...) Según lo expuesto, debe el Estado analizar cada caso

necesarias, por lo que le es dable al administrado exigir a las autoridades protección cuando contra su vida haya amenazas o peligros que no están obligados a soportar. (...) Según lo expuesto, debe el Estado analizar cada caso en concreto con el fin de determinar la existencia de riesgo o amenaza que manifiesta padecer el administrado solicitante ante de las medidas de protección, con el fin de determinar si el mismo se encuentra obligado a tolerarlo o en realidad reviste su caso un grado de amenaza tal, que implique la intervención de las autoridades y la implementación de que permitan gozar de sus derechos fundamentales. (...) De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, la mujer es un sujeto especial de protección. (...) (...) Los jueces, a través de sus providencias, han desempeñado un papel fundamental en la sanción y promoción efectiva del derecho de acceso de las mujeres víctimas de violencia a un mecanismo judicial adecuado, ante la insuficiencia de la legislación para garantizar su protección. En este sentido, se destacan pronunciamientos clave de la Corte Constitucional, como la sentencia T-772-15, que estableció medidas de protección para garantizar una vida libre de violencia; la T-344-20, que reforzó el acceso a los mecanismos de protección del sistema judicial; la SU-080-20, que abordó la sanción de la violencia intrafamiliar en procesos de divorcio; y la T -198-22, que trató situaciones de violencia en contextos laborales, entre otras. (…) De acuerdo con lo anterior, cuando en los hechos se involucre violencia en contra de la mujer, se le exige al juez un análisis superior, que incluya una actividad proactiva en búsqueda de la verdad de los

laborales, entre otras. (…) De acuerdo con lo anterior, cuando en los hechos se involucre violencia en contra de la mujer, se le exige al juez un análisis superior, que incluya una actividad proactiva en búsqueda de la verdad de los hechos. (...) (...) Según la jurisprudencia citada, cuando concurren circunstancias especiales que hacían previsible el hecho y no se adoptaron medidas de protección, el ente correspondiente tiene el deber legal y constitucional de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona afectada, previo análisis de su nivel de riesgo. En este sentido, el Estado debe responder por el daño causado cuando, debido a una omisión o falla en la prestación de los servicios de seguridad, no se brindó la protección ne cesaria, a pesar de que la situación de amenaza había sido previamente informada a las autoridades y estas no emplearon los recursos disponibles para prevenir el daño, considerando las particularidades del caso. (...) Dado que se trata de un feminicidio y conforme al marco jurídico establecido en la presente providencia, se llevará a cabo un análisis exhaustivo del material probatorio aportado. Este examen incluirá los criterios de género desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el fin de determinar: primero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; segundo, las obligaciones de la Policía Nacional frente a la denuncia interpuesta por la víctima; y finalmente, las acciones efectivamente realizadas por dicha institución. (...) Como ya se dijo, en lo relativo a la violencia contra la mujer en casos de feminicidio, el máximo órgano Contencioso Administrativo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha probado la omisión de las

se dijo, en lo relativo a la violencia contra la mujer en casos de feminicidio, el máximo órgano Contencioso Administrativo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha probado la omisión de las autoridades en el cumplimiento de los deberes de protección especial en materia de violencia intrafamiliar, al no haber decretado y/o adoptado medidas cautelares que hubieren impedido la concreción de daños como el que ocupa ahora la atención de la Sala. (...) Por lo tanto, cuando la Policía recibe una denuncia que comprometa la vida o la integridad de una mujer, tiene la obligación de, en primer lugar, recibir la denuncia y realizar los actos urgentes correspondientes y, en segundo lugar, remitirla a la autoridad competente para la imposición de medidas de protección inmediata. (...) Sobre la razonabilidad de las medidas adoptadas por parte de la autoridad estatal, es importante precisar que las mismas estuvieron encaminadas solo a la detención del agresor, y en tanto consideraron que el mismo huyó sin rumbo conocido o aparente, las mismas fueron abandonadas. Se indica que, estas medidas resultaron insuficientes pues como se vio en el numeral anterior, era obligación además realizar todo lo concerniente para que Eicy Tatiana tuviera una medida de protección efectiva y esto lo cons tituía en principio, su remisión ante la Comisaría de Familia. Se advierte que dejar a la mujer a su suerte, limitándose a entregarle unos números telefónicos y proporcionarle un supuesto conocimiento sobre medidas deautoprotección—cuyo alcance ni siquiera fue debidamente probado —ignoró por completo el alto riesgo de

amenaza que enfrentaba la víctima. Minutos antes, ella misma había informado que, dentro de su hogar, había sido golpeada, ahorcada y amenazada de muerte por su pareja sentimental, en presencia de sus familiares. A pesar de ello, se consideró prudente que regresara a esa misma casa con instrucciones mínimas, sin tomar en cuenta la urgencia del caso que exigía la intervención prioritaria de las autoridades ante un riesgo creíble e inminente para su vida e integridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 014 2017 00003 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE BERNARDO ANTONIO CANO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

TEMA Responsabilidad del Estado por omisión al deber especial de protección a persona amenazada. Omisión de protección/Perspectiva de género en la decisión judicial. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 109

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por GEORGINA ARREDONDO ZABALA, actuando en nombre propio y en representación de la menor ASHLY JULIANA BLANCO CANO;

Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por GEORGINA ARREDONDO ZABALA, actuando en nombre propio y en representación de la menor ASHLY JULIANA BLANCO CANO; BERNARDO ANTONIO CANO y ANYI VANESA CANO ARREDONDO, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, decisión que se tomará sin atender el orden de turnos de procesos a despacho para sentencia en consideración al concepto presentado por la Procuradora Delegada ante el Despacho en el que solicita darle atención prioritaria al asunto.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

1.1.- La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados debido a la omisión en el ejercicio de sus funciones, la cual permitió el feminicidio de Eicy Tatiana Cano Arredondo, ocurrido el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango.

1.2.- Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas: • Por perjuicios morales la suma de 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la hija, madre y padre y 50 SMLMV para la hermana de la víctima.014-2017-00003

REPARACIÓN DIRECTA

2

  • Por daños en la salud la suma de 100 SMLMV para la hija, la madre y el padre de la víctima. • Por daños a los bienes constitucionalmente relevantes solicita el ofrecimiento de excusas públicas, la expedición de protocolo de protección a víctimas de delitos

la víctima. • Por daños a los bienes constitucionalmente relevantes solicita el ofrecimiento de excusas públicas, la expedición de protocolo de protección a víctimas de delitos como el feminicidio y el pago de la suma de 100 SMLMV para la hija, la madre y el padre de la víctima. • Por perjuicios materiales la suma de $9.503.386 por concepto de lucro cesante consolidado, y $65.128.457 por lucro cesante futuro en favor de Ashly Juliana Blanco Cano en calidad de hija de la víctima. Las anteriores suma solicita sean debidamente actualizadas.

2.- HECHOS

2.1. Señala que la joven Eicy Tatiana Cano Arredondo residía en el municipio de Ituango junto con su familia compuesta por su papá, su mamá, su compañero permanente y su hija. Que, su relación marital la inicia en el año 2014 con el señor Alex Alberto Blanco Hernández con quien tuvo una hija a finales del mismo año.

2.2.- En relación con el feminicidio de Eicy Tatiana, se relata que, según sentencia penal condenatoria, el 6 de marzo de 2015, mientras se encontraba en su hogar, Eicy Tatiana inició una discusión con su compañero. En el transcurso de esta, él la amenazó con un cuchillo en el cuello, lo que llevó a su madre a intervenir, permitiendo que ella escapara y se dirigiera a la Estación de Policía, ubicada a dos cuadras de su casa, para denunciar lo sucedido, adicional, la madre de Eicy Tatiana llamó a la Policía a informar de los hechos que venían ocurriendo. La Policía recibió la denuncia formalmente y realizó la búsqueda

lo sucedido, adicional, la madre de Eicy Tatiana llamó a la Policía a informar de los hechos que venían ocurriendo. La Policía recibió la denuncia formalmente y realizó la búsqueda del agresor durante aproximadamente una hora, sin éxito. Posteriormente, Eicy Tatiana retornó a su hogar sin ningún tipo de protección, luego de ser únicamente valorada por Medicina Legal.

2.3.- Al regresar a su casa en horas de la noche, Eicy se encontraba con su madre, su hija y dos primas. En ese momento, Alex Alberto ingresó abruptamente a la vivienda por el balcón, derribó la puerta del lugar donde ella intentó refugiarse y le propinó nueve puñaladas con arma blanca, causándole la muerte.

2.4Indican que el 30 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango profiera sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en contra del señor Alex Alberto Blanco Hernández.014-2017-00003

REPARACIÓN DIRECTA

3

2.5.- Se subraya que, a pesar de que la Policía Nacional tenía conocimiento del riesgo que enfrentaba Eicy Tatiana, pues su agresor permanecía libre, no adoptó medidas efectivas para protegerla, contradiciendo su propio registro, en el que afirmaban haber 'impartido medidas de seguridad' pero regresó sola a su casa. Esta omisión contribuyó al trágico desenlace y generó graves afectaciones psicológicas y económicas a la familia de la víctima, por lo que se solicita su reparación.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala como fundamento de derecho los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29,

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala como fundamento de derecho los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, artículo 87 del Código Penal Militar, Ley 16 de 1972, Ley 248 de 1995, Ley 906 de 2004 en su artículo 11 y la Ley 1542 de 2012.

Indica que de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, ratificada por Colombia a través de la Ley 248 de 1995, se establece que existe responsabilidad estatal frente a este tipo de violencia siempre que el riesgo sea previsible y evitable y para ello confluyen tres elementos: (i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato, (ii) un individuo determinado sobre el que pueda recaer el riesgo y (iii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo por parte de las autoridades estatales. Para el caso concreto, señala que se encuentran determinados los elementos como quiera que (i) el conocimiento de la situación de riesgo se materializa desde el momento en que la Policía Nacional recibe una llamada en la cual se informa de la agresión a la cual fue sometida Eicy Tatiana y se ratifica cuando la misma llega a la Estación de Policía golpeada y en estado de pánico, solicitando protección y realizando la denuncia por violencia intrafamiliar. Adicional, la Policía Nacional conoció que el agresor vivía bajo el

golpeada y en estado de pánico, solicitando protección y realizando la denuncia por violencia intrafamiliar. Adicional, la Policía Nacional conoció que el agresor vivía bajo el propio techo de la víctima y se limitó a remitirla a Medicina Legal; (ii) se encontraba debidamente individualizada la persona sobre la cual podría recaer el riesgo en cabeza de Eicy Tatiana Cano Arredondo, quien horas antes de su feminicidio se identificó como agredida por su compañero sentimental y (iii) existía una posibilidad razonable de evitar el riesgo, ya que bastaba con adoptar medidas efectivas, como brindar custodia a la joven en su vivienda, donde residía con el agresor.

Por su parte, allegó jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la omisión en el deber de protección frente al feminicidio.014-2017-00003

REPARACIÓN DIRECTA

4

3.-POSICIÓN DE LA DEMANDADA

3.1.- La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó contestación (Archivo 08 expediente digital) manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones impetradas, en tanto asegura que la parte actora trata de endilgar una obligación imposible de cumplimiento por parte del Estado. Aseguró que Eicy Tatiana se dirigió ante la Estación de Policía, luego de finalizada la riña con su compañero sentimental, en donde expone lo sucedido y a partir de este momento se realizan las labores de búsqueda de Alex Blanco, en donde establecieron que se había ido del municipio.

Señaló que sí realizaron las labores de protección adecuadas, ya que acompañaron a la

se realizan las labores de búsqueda de Alex Blanco, en donde establecieron que se había ido del municipio.

Señaló que sí realizaron las labores de protección adecuadas, ya que acompañaron a la víctima hasta su residencia, le brindaron recomendaciones de autoprotección y le suministraron un número telefónico para que pudiera comunicarse de inmediato en caso de percibir alguna situación anormal en su vivienda.

Concluyó que la Policía Nacional no fue la causante del daño antijurídico que resultó en la muerte de Eicy Tatiana Cano Arredondo, ya que su homicidio, cometido con arma blanca por su pareja sentimental, constituye un hecho de un tercero. Por tanto, no se le puede imputar responsabilidad a la Policía Nacional debido a la inexistencia de un nexo causal entre el hecho y la falta de omisión, pues reitera que cumplió con las obligaciones de ley para atender el asunto.

3.2. El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

4.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), profirió sentencia en la que concedió las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un amplio análisis probatorio, indicó que el daño quedó probado con el homicidio de Eicy Tatuana Cano Arredondo el 6 de marzo de 2015 cuando se encontraba en su casa en el municipio de Ituango y fue herida por arma blanca por su compañero sentimental, causándole la muerte. Frente a la imputación del daño a la Policía Nacional resaltó que esta tenía pleno conocimiento de los hechos, pues Eicy Tatiana acudió a la

sentimental, causándole la muerte. Frente a la imputación del daño a la Policía Nacional resaltó que esta tenía pleno conocimiento de los hechos, pues Eicy Tatiana acudió a la Estación de Policía a presentar denuncia, lo que evidenciaba claramente el riesgo inminente014-2017-00003

REPARACIÓN DIRECTA

5

y actual que tenía sobre su vida y su grupo familiar, por lo que debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes para garantizar el disfrute de sus derechos, pero que ello no ocurrió, pues se limitaron a entregar números telefónicos de emergencia y medidas de autoprotección, dando por sentado el abandono del municipio del homicida, dejándola desprotegida en su hogar, donde finalmente ocurre el homicidio.

Subrayó que, conforme a las obligaciones de la Policía Nacional, era su deber garantizar la seguridad de la víctima, al menos durante esa noche, dado que se desconocía el paradero del agresor. La omisión en la adopción de medidas de protección resulta injustificable, especialmente ante las graves amenazas recibidas y la falta de patrullaje en el sector. Lo anterior, concluye, facilitó la ocurrencia de los hechos que terminaron con la vida de la joven.

Por encontrar probados los elementos de responsabilidad, condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados.

5.-RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación (Carpeta 002, archivo 002, expediente digital) solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Argumentó que la Policía Nacional realizó todas las acciones a su alcance para salvaguardar la vida e integridad de Eicy Tatiana Cano Arredondo, brindándole acompañamiento y

digital) solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Argumentó que la Policía Nacional realizó todas las acciones a su alcance para salvaguardar la vida e integridad de Eicy Tatiana Cano Arredondo, brindándole acompañamiento y asistencia en su caso, siendo imprevisible el homicidio perpetrado en su contra.

Insistió en que el único responsable del crimen fue Alex Alberto Blanco Hernández, condenado penalmente por el delito, y que, por lo tanto, opera la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues la Policía solo tuvo conocimiento de las amenazas el mismo día del suceso y no recibió solicitud de protección previa.

Asimismo, resaltó que la Policía Nacional cuenta con personal disponible para brindar asistencia cuando sea requerido, como ocurrió en este caso, donde se le proporcionó a la víctima información sobre medidas de autoprotección. No obstante, indicó que no era viable asignarle un agente de manera permanente debido a la falta de recursos suficientes.

Señaló que, dadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la víctima no aplicó medidas de autoprotección como previsión, prevención y protección, y que los agentes de Policía no podían prever el desenlace de la acción del agresor.014-2017-00003

REPARACIÓN DIRECTA

6

Finalmente, concluyó que no era posible atribuirle a la Policía Nacional una posición de garante, ya que no existían amenazas previas en su conocimiento, ni solicitudes de protección, ni alteraciones del orden público en la zona, donde además había presencia de la fuerza pública.

Por estas razones, solicitó negar las pretensiones de la demanda

II. CONSIDERACIONES

protección, ni alteraciones del orden público en la zona, donde además había presencia de la fuerza pública.

Por estas razones, solicitó negar las pretensiones de la demanda

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos por los demandantes a raíz del feminicidio de Eicy Tatiana Cano Arredondo, ocurrido el 6 de marzo de 2015 en el municipio de Ituango.

Para ello, se evaluará si la Policía Nacional tenía una posición de garante en este caso o si aplica la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. En este análisis, se examinarán las circunstancias fácticas de los hechos en relación con las obligaciones constitucionales y legales asignadas a la entidad policial.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez014-2017-00003

REPARACIÓN DIRECTA

7

verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que

ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.” Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de

denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que,014-2017-00003

REPARACIÓN DIRECTA

8

además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el

constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.” Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.2 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACTONTRACTUAL POR LA PROTECCION

verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.2 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACTONTRACTUAL POR LA PROTECCION DE LAS PERSONAS AMENAZADAS. El artículo 88 de la Constitución Política, establece que la seguridad es un derecho del cual es titular todas las personas y que constituye en sí mismo un deber para el Estado garantizar y proteger la vida, honra, bienes, libertades, creencias y demás derechos de las personas, para lo cual implementará las medidas que sean necesarias, por lo que le es dable al administrado exigir a las autoridades protección cuando contra su vida haya amenazas o peligros que no están obligados a soportar.

Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia Jurisprudencia en relación con la protección especial de la seguridad personal a cargo del Estado, estableci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...