TA ANT - 05001333301420170020701-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301420170020701-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE VEJEZ DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Marco jurídico / FIJACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Prestaciones Sociales
Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. Debe resolverse si la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de lo devengado dentro del último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Extracto: (…) De lo anterior, se deduce, que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior. (…) Además, se fijaron dos subreglas para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985: La primera, es que si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,
adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, o que si faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC. La segunda, es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) En el presente caso la parte demandante depreca la nulidad de los actos acusados, en tanto a través del mismo no se accedió a la liquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales recibidos. (…) Así las cosas, a pesar que la discusión se centre en la forma en que fue calculado el ingreso de liquidación de la mesada pensional, pues según voces de la parte actora necesariamente debían tenerse en consideración todos los factores salariales que deveng ó en el último año de servicios, lo cierto es que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, la entidad demandada necesariamente debía observar lo indicado en el artículo 36 de la misma, específicamente su inciso 3°, o en el artículo 21, todo esto de acuerdo a las reglas y
cierto es que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, la entidad demandada necesariamente debía observar lo indicado en el artículo 36 de la misma, específicamente su inciso 3°, o en el artículo 21, todo esto de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la providenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
2-17 referida. Por ello, al evidenciarse ajustada la forma como se calculó el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora -incluso con una tasa superior-, no solo a las previsiones de ley, sino a la reciente postura unificada asumida por el Consejo de Estado en relación a su determinación cuando se trata de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues la entidad demandada liquidó su pensión de jubilación co nforme a los factores salariales respecto de los cuales se realizaron cotizaciones, diez (10) años anteriores a la fecha del reconocimiento pensional, por virtud del principio de favorabilidad, se permite conservar la liquidación contenida en el acto administrativo acusado de nulidad y en esa medida, no le asiste derecho a la demandante a obtener la reliquidación invocada en la demanda, razones por las que se confirmará la sentencia apelada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
sentencia apelada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
3-17 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Virgelina Benítez de Benítez
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001333301420170020701
Tema: Régimen de Transición. Reliquidación de pensión, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año.
Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia en cuanto al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CONFIRMA SENTENCIA.
Sentencia No.: 168
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Señora VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ , obrando por medio de apoderado instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Señora VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ , obrando por medio de apoderado instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Se solicita en la demanda que se decreta nulidad de los siguientes actos administrativos:
▪ Resolución 00661 del 6 de febrero de 2006 expedida por el ISS, “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones EconómicasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
4-17 En el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”.
▪ Resolución 18454 de 17 de agosto de 2006, “Por la cual se resuelve un RECURSO DE REPOSICIÓN En el sistema General de Pe nsiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”.
▪ Resolución GNR 388549 del 23 de diciembre de 2016, “POR MEDIO
DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJES – ORDINARIA)”.
DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJES – ORDINARIA)”.
▪ Resolución VPB 5517 del 09 de febrero de 2017 , “POR MEDIO DE
LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA” (VEJES-RECURSO APELACIÓN”.
Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se proceda reliquidar la pensión de vejez procediendo a reajustar el IBL de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio, Sueldo básico, Prima de navidad, Pago de vacaciones, Prima de vacaciones, P rima de servicios, Retroactivos, del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005.
Que se condene a la demandada a indexar todas las condenas en los términos fijados por el CPACA y al pago de la sanción establecida en la ley 100 por mora, y den cumplimiento a la sentencia, de acuerdo a los artículos 192 y 193 del CPACA.
Finalmente, se condene a las COSTAS y a las agencias procesales resultantes del gasto procesal, a favor de la parte vencedera.
HECHOS Indica, que la demandante laboró por más de 20 años al servicio del Hospital San Juan de Dios, desde el 01 de julio de 1977 al 30 de junio de 1995.
Que, mediante Resolución 00661 del 6 de febrero de 2006 expedida por el ISS,
San Juan de Dios, desde el 01 de julio de 1977 al 30 de junio de 1995.
Que, mediante Resolución 00661 del 6 de febrero de 2006 expedida por el ISS, le reconoció y ordenó el pago de la Pensión mensual vitalicia de Vejez, bajo elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
5-17 régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite a la Ley 33 de 1985.
Frente a la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la reliquidación con todos los factores del último año o en subsidio con Ley 100 de 1993.
Posteriormente la entidad mediante Resolución 18454 de 17 de agosto de 2006, reconoció la reliquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, procediendo a reajustar la pensión desde 30 de abril de 2005 en cuantía de $663.537 con una tasa de remplazo del 85%, sin darle trámite al recurso de apelación por haber resuelto en forma favorable la petición.
Mediante derecho de petición radicación el día 19 de diciembre de 2016 , se solicitó el reajuste de la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios , lo cual fue negado mediante R esolución GNR 388 549 del 23 de diciembre de 2016.
solicitó el reajuste de la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios , lo cual fue negado mediante R esolución GNR 388 549 del 23 de diciembre de 2016.
En vista de la negativa de dicha petición se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la R esolución VPB 5517 del 9 de febrero de 2016, confirmando la anterior resolución.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, luego de citar las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, dentro de la cual se encuentra la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Indicó que, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, porque el IBL no fue objeto de transición pensional, y solo es posible el reconocimiento dentro del mismo de aquellos factores salariales sobre los cuales el beneficiario de la pensión haya cotizado al sistema general de pensiones.
Que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los valores pagados en la nómina del último año fueron: asignación básica, prima de servicios, prima deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
6-17
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
6-17 navidad, vacaciones y prima de vacaciones, los cuales, comparados con el reporte de aportes mensuales efectuados, dan cuenta que se realizaron cotizaciones por la asignación básica, no existiendo factores adicionales por lo s que se realizaron cotizaciones que se deban tener en cuenta en el IBL pensional, ni conforme los Decretos 1158 de 1994, 1068 de 1995, ni la Ley 33 de 1985.
Señala, que la entidad demandada procedió a liquidar el IBL conforme a la normatividad vigente y por los valores efectivamente cotizados, el cual corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, actualizados anualmente con base en el IPC.
Manifiesta, que tampoco es beneficiaria del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 758 de 1990, y condenó en costas a la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones.
Manifestó que, el análisis realizado por el despacho es equivocado porque en materia pensional existe n dos principios fundamentales, la causación y el disfrute y dichos principios no tienen nada que ver con la fecha en que un ciudadano acude a la administración de justicia.
Considera, que la sentencia su C -258 de 2013 no puede entrar a modificar
disfrute y dichos principios no tienen nada que ver con la fecha en que un ciudadano acude a la administración de justicia.
Considera, que la sentencia su C -258 de 2013 no puede entrar a modificar derechos ya adquiridos por los beneficiarios del régimen de pensiones ya que sus prestaciones fueron reconocidas en vigencia de normas y jurisprudencia que otorgaban ciertos derechos en cuanto a la liquidación del IBL. Adicional a esto la sentencia solo hizo un estudio de constitucionalidad de la Ley de 1992 y no revisó la Ley 33 de 1985 y, si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 del 29 de abril de 2015, señaló que el IBL de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 se debían liquidar con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con los últimos 10 años, dicho pronunciamiento del alto tribunal no fue de recibo en el Concejo de Estado quien no varió su posición con respecto a dicho punto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
7-17 Solicita, en caso de que se decida no reconocer el reajuste deprecado, se absuelva de la condena en costas, debido a que en el curso del presente proceso se dio un cambio jurisprudencial y en razón a esto el actuar fue en relación a la confianza legítima que se tenía con respecto a la tesis jurisprudencia que había en aquellos momentos.
PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
se dio un cambio jurisprudencial y en razón a esto el actuar fue en relación a la confianza legítima que se tenía con respecto a la tesis jurisprudencia que había en aquellos momentos.
PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
Debe resolverse si la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de lo devengado dentro del último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso
Respecto de la Pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, cuyo régimen pensional anterior era la Ley 33 de 1985, se tiene:
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición en relación con la pensión de vejez, en los siguientes términos:
anterior era la Ley 33 de 1985, se tiene:
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición en relación con la pensión de vejez, en los siguientes términos:
“La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
8-17 fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más año s de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el prome dio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 168 de 1995.”
De lo anterior, se deduce, que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez c on los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior.
Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
Recientemente, en sentencias C -258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU-247 de
bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
Recientemente, en sentencias C -258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 10 0 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la CorteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
9-17 Constitucional indicó que el IBL estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios entre lo establecido por la Corte Constitucional y lo que venía señalando el Consejo de Estado con respecto a la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de
del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, procedió a sentar jurisprudencia frente a la in terpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las consideraciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado para tomar la decisión, fueron las siguientes:
“85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
…
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas1.
…
90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para
…
90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fij ar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19932, así:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
1 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de
consumidor, según certificación que expida el DANE.
1 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 2 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
10-17
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El
regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalid ad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema In tegral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 3. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cual quier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de
por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cual quier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida
[…]”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
DEMANDANTE: VIRGELINA BENÍTEZ DE BENÍTEZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-014-2017-00207-01
11-17 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”
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