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TA ANT - 05001333301420170056601-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301420170056601-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTROVERSIA CONTRACTUAL – Nulidad del contrato / NULIDAD ABSOLUTA – Aplica en las cláusulas que se hayan pactado en contra de la ley como es el caso de la prórroga automática del contrato / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: A la Sala de decisión corresponde determinar de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, si en el caso concreto el juez de primera instancia faltó al principio congruencia al declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato No. 0002 de 2009 y la cláusula primera de la adición No. 001 de 2009 y si procedía la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato aun cuando el medio de control presentado no era el idóneo y no se dio aplicación a la cláusula compromisoria pactada entre las partes.

Extracto: (…) De acuerdo con la d efinición contenida en el inciso primero del artículo 32, ibídem, son contratos estatales: “(…) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en dis posiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)” (…) Cuando se configuren las causales dispuestas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44, la nulidad deberá ser declarada mediante acto administrativo debidamente motivado expedido por el jefe o representante legal de la entidad respectiva, quien además deberá según el caso, ordenar la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre el mismo. (…) En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta el artículo 141 de la Ley 1437 de

quien además deberá según el caso, ordenar la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre el mismo. (…) En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, dispone que a través del medio de control de controversias contractuales el Ministerio Público o un tercero que acredite interés directo en el contrato respectivo, podrán presentar dicha petición y en todo caso, el juez administrativo está facultado para decretarla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Igual disposición traía el artículo 87 del Decreto 01 de 1984. (…) La Sala debe resaltar que, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato puede darse por parte de la entidad contratante en aplicación de las llamadas cláusulas excepcionales antes denominadas exorbitantes, dispuestas en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 2195 de 2022. (…) En tal sentido, al haberse pactado la prórroga automática y esta ser ilegal, lo procedente es que el juez de oficio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 declare la nulidad absoluta de la cláusula que dispuso la procedencia de la misma y respecto del tiempo que mantuvo el contrato por prórroga ilegal, determinar la procedencia de las res tituciones mutuas. (…) Previo a abordar lo relativo a la nulidad absoluta, el incumplimiento y la terminación del contrato No. 0002 de 2008 la Sala debe precisar que una vez revisados los argumentos expuestos por la

mutuas. (…) Previo a abordar lo relativo a la nulidad absoluta, el incumplimiento y la terminación del contrato No. 0002 de 2008 la Sala debe precisar que una vez revisados los argumentos expuestos por la recurrente encuentra que no es procedente pronunciarse en relación con la escogencia errónea del medio de control y la aplicación de la cláusula compromisoria, por cuanto estos aspectos fueron presentados con la contestación de la demanda como medios exceptivos, frente a los cuales el a quo en a udiencia inicial celebrada el 22 de abril de 2019 resolvió declarar imprósperas las excepciones de cláusula compromisoria y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente, decisión que quedó ejecutoriada en tanto la demandada no presentó los recursos de ley que procedían. (…) Así mismo, la Sala debe resaltar que dentro de los argumentos que sirvieron de sustento de las pretensiones la demandante presentó como argumento la improcedencia de la prórroga automática del cont rato, aspecto sobre el cual la parte demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse al contestar la demanda. Por ello, contrario a lo indicado en el recurso de apelación sí fue un tema debatido en el proceso, aunque se insiste, aun cuando no hubiese sido así, el juez tenía la facultad de pronunciarse sobre este punto al encontrar configurada la nulidad absoluta ya fuera del contrato en general o de alguna de sus cláusulas. (…) En tal sentido, la Sala no encuentra que la decisión del a quo sea contraria a derecho. Por el contrario, se considera que hay lugar a confirmar la declaratoria de la nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento No.

encuentra que la decisión del a quo sea contraria a derecho. Por el contrario, se considera que hay lugar a confirmar la declaratoria de la nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 y la cláusula primera de la adición No. 0001 del 22 de enero de 2009. (…) Así las cosas, para esta instancia resulta demostrado que las cláusulas excepcionales de terminación unilateral, así como la de caducidad del contrato de arrendamiento no se podían pactar dentro de este, por expresa prohibición de la ley y por ello, no resultaba procedente que la hoy demandante la declarara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO CONTROVERSIA CONTRACTUAL No. 003

ACCIONANTE NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIONADO PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA

INSTANCIA Segunda SENTENCIA Providencia No. 248 de 2024

RADICADO 05001 3333 014 2017 00566 01

TEMA Nulidad absoluta aplica en las cláusulas que se hayan pactado en contra de la ley como es el caso de la prórroga automática del contrato y esta declaratoria puede hacerla el juez de oficio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. DECISIÓN Confirma y adiciona la sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

1742 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. DECISIÓN Confirma y adiciona la sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES instaurado por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de apoderado en contra de la

señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA.

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

“PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento estipulado en el contrato estatal número 002 celebrado el 21 de agosto de 2008, adicionado por el contrato No. 001 del 23 de enero de 2009, suscrito entre la señora Purificación Cruz Cartagena, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.458.238 de Medellín (..) en calidad de persona natural comerciante con establecimiento de comercio denominado “plazoleta del café” identificado con el Nit No. 324582389 registrado en la Cámara de Comercio de Medellín con matrícula No. 21-46484002 y la Fiscalía General de la Nación (…)

SEGUNDO: Ordenar la restitución del área aproximadamente 8 metros cuadrados y los servicios sanitarios anexos, ubicada en el segundo piso del bloque “A” Hall de ingreso al filtro para la sala de denuncias de la URI de un lote de mayor

SEGUNDO: Ordenar la restitución del área aproximadamente 8 metros cuadrados y los servicios sanitarios anexos, ubicada en el segundo piso del bloque “A” Hall de ingreso al filtro para la sala de denuncias de la URI de un lote de mayor

extensión de la carrera 64 C No.- 67 – 300 Barrio Caribe de Medellín identificado con matrícula inmobiliaria número 01N-5088523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, delimitado: por el Oriente, en una longitud de 3.00 ML, con Hall de ingreso al filtro para la sala de denuncias, por el norte, en una longitud de 3.17 ML, con zona verde interna del predio sede Fiscalía, por el Sur, en un longitud de 3.17 ML, comunidades sanitarias de carácter público para damas, por el Occidente, con una longitud de 3.00 ML, con zona verde interna del predio sede de Fiscalía, por el Sur, en una longitud de 3.17 ML, con unidades sanitaria de carácter público para hombres. Destinados a un cafetín.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 2

TERCERO: Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo.

CUARTO: Se condene a la señora Purificación Cruz Cartagena a pagar a favor de la Fiscalía General de la Nación las costas y gastos que genere el pres ente proceso”1.

1.2. Hechos

efectuarlo.

CUARTO: Se condene a la señora Purificación Cruz Cartagena a pagar a favor de la Fiscalía General de la Nación las costas y gastos que genere el pres ente proceso”1.

1.2. Hechos

La parte señaló que entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA se suscribió el 21 de agosto de 2008 contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 que tuvo como objeto el arrendamiento de espacio físico de un área aproximada de 8 metros cuadrados y los servicios sanitarios anexos que hacen parte de un lote de mayor extensión ubicado en la plazoleta del bloque de la Unidad de Reacción Inmediata - URI de la edificación de la nueva sede de la Fiscalía ubicada en la carrera 64 C No. 67 -300 Barrio Caribe, inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N -5088523 propiedad de la Fiscalía.

El demandante apuntó que dentro del inventario realizado al momento de entregarse el inmueble en arriendo se incluyó: mesón den mármol (1) nuevo, mesón acero inoxidable con lavaplatos (incluye grifería) (1) nuevo, lava trapeador en acero (incluye grifería) (1) nuevo, lámpara fluorescente doble, piso en mármol nuevo (8.70 m 2 = 30 X 2.90), muros estucados y pintados nuevos (varios) y toma corriente nuevos (4).

La accionante expuso que dentro de lo acordado:

1. El valor del contrato se pactó en la suma total de $3.466.667 con un valor

(varios) y toma corriente nuevos (4).

La accionante expuso que dentro de lo acordado:

1. El valor del contrato se pactó en la suma total de $3.466.667 con un valor mensual de $800.000 correspondientes a $600.000 por concepto de canon y $200.000 de servicios públicos. Igualmente, se dispuso que el aumento sería en un porcentaje igual al IPC de último año determinado por el DANE (Cláusula

Cuarta).

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 16 a 19 del Decreto 679 de 19 94 dentro de las obligaciones de la arrendataria esta la constitución de una póliza de amparo de cumplimiento del contrato, calidad del servicio, prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones

1 Folios 1 a 2 del expediente físico.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 3

y responsabilidad civil extracontractual a favor de la Fiscalía (Cláusula Décima Tercera).

3. El término del contrato fue de cuatro (4) meses y cinco (5) días contados a partir del 25 de agosto de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008.

4. El plazo anterior, se amplió con la Adición No. 001 del 23 de enero de 2009 por dos (2) años a partir del 23 de enero de 2009.

5. En la cláusula décima quinta se dispuso que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria que afectaran de maneta grave y directa la ejecución del contrato, la Fiscalía podría dar por terminado el contrato ordenando la

5. En la cláusula décima quinta se dispuso que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria que afectaran de maneta grave y directa la ejecución del contrato, la Fiscalía podría dar por terminado el contrato ordenando la liquidación en aplicación del artículo 18 de la Ley 80 de 1993.

La entidad demandante señaló que por el recurrente incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones dispuestas en la cláusula novena del contrato No. 002 de 2008 la Fiscalía en aplicación de la cláusula décima quinta de este, la cláusula 1 de la adición y con fundamento en el artícul o 18 de la Ley 80 de 1993 por medio de Oficio No. DSAF 003035 del 02 de junio de 2009 comunicó a la señora CRUZ CARTAGENA la terminación del contrato por incumplimiento a partir del 04 de julio de 2009.

La parte indicó que lo anterior, fue reiterado mediante Oficio No. DSAF 000012 del 04 de enero de 2010 y solo hasta el 28 de enero de 2010, la señora PURIFICACIÓN CRUZ solicitó el número de cuenta para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento. Esta petición la resolvió la Fiscalía mediante el oficio

DSAF 00800.

La Fiscalía narró que con el Oficio DSAF 008662 del 20 de diciembre de 2010 le comunicó a la señora CRUZ la decisión de no prorrogar el contrato y le solicitó la entrega del inmueble y los baños públicos. Esta comunicación fue reiterada con el Oficio DSAF 000378 del 28 de enero de 2011, el oficio DSAF 000420 del

la entrega del inmueble y los baños públicos. Esta comunicación fue reiterada con el Oficio DSAF 000378 del 28 de enero de 2011, el oficio DSAF 000420 del 02 de febrero de 2011, el oficio DSAF 00825 del 17 de febrero de 2011. Pese a ello, la señora CRUZ no aceptó la decisión de la entidad y se mantuvo en su posición de tener por prorrogado el contrato y no proceder con su entrega.

La actora refirió que la señora CRUZ por medio del radicado No. 20110370919172 del 08 de noviembre de 2011 manifestó que iba a dejar que la justicia decidiera sobre el caso concreto.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 4

Finalmente, la Fiscalía con radicado No. 20160380026161 del 28 de noviembre de 2016 informó a la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA que el contrato no sería prorrogado que debía proceder con la entrega del inmueble el 27 de enero de 2017 a las 10:00 a.m., pese a ello, esta no se realizó por lo que se levantó el acta No 001 en la que se dejó constancia de la negativa de la señora CRUZ de restituir el bien.

1.3. Posición de la parte demandada.

1.3.1. Purificación Cruz Cartagena. La accionada al dar contestación de la demanda2 se opuso a las pretensiones y señaló que entre la demandante y la demandada se suscribió el contrato No. 002 de 2009 adicionado el 23 de enero de 2009 y prorrogado hasta la fecha y durante el tiempo de vigencia de este la

demanda2 se opuso a las pretensiones y señaló que entre la demandante y la demandada se suscribió el contrato No. 002 de 2009 adicionado el 23 de enero de 2009 y prorrogado hasta la fecha y durante el tiempo de vigencia de este la señora CRUZ ha cumplido c on las obligaciones a su cargo y por eso no es procedente la declaratoria de incumplimiento que alega la Fiscalía y menos aún la restitución del inmueble.

La parte indicó que quien ha incumplido con el contrato ha sido la demandante ya que a la fecha y luego de ocho años no ha hecho entrega del espacio dispuesto para el cafetín ni ha entregado los baños conforme lo pactado entre las partes.

El apoderado de la señora CRUZ enfatizó en que el cumplimiento de esta ha sido tal que la Fiscalía no ha procedido a expedir acto administrativo en el que declare la terminación, la caducidad, ni la liquidación del contrato.

La accionada expuso que los bienes descritos en el inventario que presentó la Fiscalía en la demanda se encuentran en perfecto estado de conservación salvo el deterioro normal derivado de su permanente uso.

La demandada señaló que la prórroga del contrato se ha dado en el marco legal y el beneficio de la tácita reconducción o prórroga automática y en caso de aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado que la prohíbe el medio de control deprecado no es el idóneo, además, agregó que, en lo relativo a la terminación del contrato por tratarse de un local comercial está regulado por el código del comercio.

La parte agregó:

2 Folios 164 a 174 del expediente físico.05001 33 33 014 2017 00566 01

terminación del contrato por tratarse de un local comercial está regulado por el código del comercio.

La parte agregó:

2 Folios 164 a 174 del expediente físico.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 5

“(...) el servicio prestado en el inmueble arrendado obedece a una necesidad que para hoy subsiste de (sic) la entidad para su normal funcionamiento, a un diseño en la estructura las instalaciones de la fiscalía y a que la entidad no tiene dentro del giro normal de sus actividades la prestación del servicio de cafetería (...)”3.

De acuerdo con lo anterior, la demandada propuso las excepciones de: i) cláusula compromisoria como requisito de procedibilidad a la acción judicial administrativa, ii) caducidad de la acción, iii) medio de control inidóneo y, iv) buena fe de la arrendataria y aplicación del principio de confianza legítima. Finalmente, la parte solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite de primera instancia.

La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 22 de noviembre de 20174. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público5. Dentro del término legal concedido la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA dio contestación de la demanda6.

De las excepciones formuladas por la accionada el despacho de primera instancia corrió traslado7 a la parte demandante quien se pronunció conforme consta a folios 558 a 562 del expediente físico.

Mediante auto del 25 de febrero de 2019 8 el juzgado de origen fijó fecha para

corrió traslado7 a la parte demandante quien se pronunció conforme consta a folios 558 a 562 del expediente físico.

Mediante auto del 25 de febrero de 2019 8 el juzgado de origen fijó fecha para realizar audiencia inicial y ordenó la entrega de títulos. La diligencia se realizó el 22 de abril de 2019 9 y en ella se declararon imprósperas las excepciones de cláusula compromisoria, caducidad de la acción y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

El 02 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas10 y de alegaciones y juzgamiento11 en la se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos. Culminada la diligencia se dio inicio a audiencia para referirse a los títulos consignados a órdenes del juzgado y se ordenó el pago a favor de la Fiscalía12.

3 Folio 168 del expediente físico. 4 Folios 94 a 95 del expediente físico. 5 Folios 100 y 140 a 141 del expediente físico. 6 Folios 164 a 174 del expediente físico. 7 Folio 555 del expediente físico. 8 Folio 567 del expediente físico. 9 Folios 578 a 585 del expediente físico. 10 Folio 593 del expediente físico. 11 Folio 594 del expediente físico. 12 Folios 594 vuelto a 595 del expediente físico.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 15 Folios 669 a 673 del expediente físico. 6

12 Folios 594 vuelto a 595 del expediente físico.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 15 Folios 669 a 673 del expediente físico. 6

1.5. De la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de junio de 201913 dispuso: i) declarar la nulidad de la cláusula primera del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2008 y de la cláusula primera de la adición No. 0001 de 2009 relativas a la prórroga automática, ii) declaró el incumplimiento por la demandada por no haber entregado el bien inmueble arrendado, iii)declaró la terminación del contrato y su adición, iv) ordenó a la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA la entrega del inmueble arrendado, v) comisionó al Inspector de Poli cía de Medellín (Reparto) para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, vi) condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de las pretensiones, esto es, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($652.800) y, vii) ordenó al entrega del título judicial 41323000329968 a favor de la Fiscalía General de la Nación y se autorizó a la abogada de la entidad para recibirlo.

Para adoptar la anterior decisión el a quo consideró que dentro de la ejecución del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2009 suscrito entre las partes en

para recibirlo.

Para adoptar la anterior decisión el a quo consideró que dentro de la ejecución del contrato de arrendamiento No. 0002 de 2009 suscrito entre las partes en litigio se pactó en la cláusula tercera la prórroga automática del mismo, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prórroga, tácita r econducción o renovación automática de los contratos estatales está prohibida por ello, hace procedente la declaratoria de nulidad de las cláusulas que así lo dispongan por no existir dentro del Estatuto General de Contratación que la autorice y porque estas resultan violatorias a los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades públicas.

Adicionalmente, la jueza de primera instancia encontró que la negativa por parte de la señora PURIFICACIÓN CRUZ CARTAGENA de entregar el inmueble constituyó un incumplimiento del contrato por cuanto una de las obligaciones del arrendatario es la de restituir el bien al momento del vencimiento del término y así quedó dispuesto en la cláusula décima del contrato.

Sobre este punto la operadora judicial señaló:05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 15 Folios 669 a 673 del expediente físico. 7

“(...) frente a la obligación de restituir, se debe concluir, de conformidad con la prueba aportada, fue incumplida por la arrendataria. Esta afirmación encuentra asidero dentro del caudal probatorio al contrastar el simple hecho de la

“(...) frente a la obligación de restituir, se debe concluir, de conformidad con la prueba aportada, fue incumplida por la arrendataria. Esta afirmación encuentra asidero dentro del caudal probatorio al contrastar el simple hecho de la presentación de la demanda y el sinnúmero de oficios por medio de los cuales se solicitaba la restitución del inmueble de donde se concluye, además, que desde el 2 de junio de 2009 se estaba comunicando la terminación del contrato y la consiguiente obligación de restituir el inmueble (...)”14.

El a quo dispuso que aun cuando no se había probado por parte de la Fiscalía los incumplimientos relativos a las obligaciones a cargo de la arrendataria de realizar fumigaciones, pagar salarios y obligaciones de seguridad social de los empleados del cafetín y la administración de los baños, y por el contrario, se acreditó que la señora CRUZ CARTAGENA cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones pactadas, esta incumplió lo referente a la restitución de inmueble y esta circunstancia conlleva a dar por terminado el contrato y ordenar la restitución del inmueble por encontrarse vencido el término del contrato.

1.5. Recurso de apelación.

1.5.1. Parte demandada. La accionada interpuso el recurso de apelación15 contra la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo faltó al principio de congruencia ya que, la pretensión de declaratoria de terminación del contrato presentada en la demanda tuvo como fundamento el incumplimiento de la señora CRUZ de unas supuestas obligaciones sin que la Fiscalía especificara

principio de congruencia ya que, la pretensión de declaratoria de terminación del contrato presentada en la demanda tuvo como fundamento el incumplimiento de la señora CRUZ de unas supuestas obligaciones sin que la Fiscalía especificara cuáles. Aun cuando se demostró y así lo concluyó la juez, que la demandada no había incumplido el contrato, la falladora resolvió declarar la nulidad de las cláusulas tercera del contrato y primera de la adición por no ser procedente la prórroga automática de éste y por encontrar incumplida la obligación de entregar el inmueble por vencimiento del plazo pactado.

Para la señora CRUZ, bajo la errónea aplicación del principio de no renovación automática del contrato lo que la juez debió hacer fue declarar la nulidad absoluta del contrato o su no existencia.

De otra parte, la recurrente expuso que la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la prohibición de la prórroga del contrato no puede aplicarse al caso o por lo menos no en el medio de control presentado, pues, insistió este resulta inidóneo por cuanto la acción que debió instaurar la

14 Folio 658 del expediente físico.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 8

Fiscalía era la de declaratoria de terminación del contrato y su consecuente restitución.

Para la apelación la juez para la resolución del caso debió declarar el incumplimiento de la cláusula compromisoria pactada en el contrato.

La parte agregó que, en todo caso la Fiscalía no hizo uso de las facultades

restitución.

Para la apelación la juez para la resolución del caso debió declarar el incumplimiento de la cláusula compromisoria pactada en el contrato.

La parte agregó que, en todo caso la Fiscalía no hizo uso de las facultades consagradas en los artículos 15 a 18 de la Ley 80 de 1993, esto es, no declaró mediante acto administrativo motivado la terminación del contrato y la liquidación de éste.

Según lo expuesto, la recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia16; recurso que el Juzgado de conocimiento concedió en audiencia de conciliación celebrada el 30 de julio de 201917 el cual este Tribunal admitió a través de proveído del 23 de agosto de 201918.

Esta Corporación el 16 de julio de 2021 19 dispuso que los títulos judiciales constituidos debían ser entregados por el juzgado de origen y no por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó la devolución de estos al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín. Asimismo, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

El proceso ingresó a despacho para fallo del 24 de septiembre de 202120.

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

16 Folios 669 a 673 del expediente físico. 17 Folio 675 del expediente físico.

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

16 Folios 669 a 673 del expediente físico. 17 Folio 675 del expediente físico. 18Folio 685 del expediente físico. 19 Archivo “017AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf” del cuaderno “C02SegundaInstancia” del expediente digital. 20 Archivo “035ConstanciaDespachoFallo.pdf” del cuaderno “C02SegundaInstancia” del expediente digital.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 9

1.7.1. Parte demandante. La accionante presentó escrito de alegatos 21 y solicitó confirmar la sentencia apelada en tanto, procede la nulidad de las cláusulas relativas a la prórroga automática del contrato, así como la declaratoria del incumplimiento por parte de la arrendataria hoy demandada, la terminación de este y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble y el pago de l a condena en costas que le fue impuesta.

Lo anterior, por cuanto para la entidad es procedente la restitución del inmueble arrendado por cuanto no aplica la prórroga automática del contrato y este finalizó desde el 23 de enero de 2011 cuando venció el término pactado, fecha en la que además se hizo exigible la restitución del inmueble máxime cuando la Fiscalía le manifestó en reiteradas oportunidades a la señora CRUZ la improcedencia de la prórroga automática.

1.7.2. Purificación Cruz Cartagena. La accionada no se pronunció en esta etapa procesal.

manifestó en reiteradas oportunidades a la señora CRUZ la improcedencia de la prórroga automática.

1.7.2. Purificación Cruz Cartagena. La accionada no se pronunció en esta etapa procesal.

1.7.3. Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.

La Sala advierte que el pronunciamiento se sujetará a los cargos sustentados en el recurso, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico.

A la Sala de decisión corresponde determinar de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, si en el caso concreto el juez de primera instancia faltó al principio congruencia al declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato

21 Archivo “034AlegatosConclusionFiscalia20210723.pdf” de la carpeta “C02SegundaInstancia” del expediente digital.05001 33 33 014 2017 00566 01 Apelación Sentencia 10

No. 0002 de 2009 y la cláusula primera de la adición No. 001 de 2009 y si procedía la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato aun cuando el medio de control presentado no era el idóneo y no se dio aplicación a la cláusula compromisoria pactada entre las partes.

procedía la declaratoria de incumplimiento y la terminación del contrato aun cuando el medio de control presentado no era el idóneo y no se dio aplicación a la cláusula compromisoria pactada entre las partes.

2.3. Tesis de la Sala.

La Sala habrá de confirmar l

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