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TA ANT - 05001333301420170058701-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301420170058701-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas a soldados conscriptos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOFalla del servicio / NEXO CAUSAL –

Síntesis del caso: L.Y .H. ingresó a la Policía Nacional como auxiliar en 2014, tras superar los exámenes médicos de ingreso. Durante su servicio, fue trasladado a una zona de alta altitud donde comenzó a presentar síntomas que derivaron en un infarto esplénico. Posteriormente, fue diagnosticado con rasgo falciforme, una condición congénita que se manifestó por el cambio de altitud. A pesar de recibir atención médica y someterse a una esplenectomía, el demandante alegó que la enfermedad fue consecuencia del servicio militar y solicitó indemnización por perjuicios.

Extracto: [...] La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. [...] En síntesis, el precedente jurisprudencial ha efectuado la imputación de responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos bajo el régimen objetivo de daño especial y, eventualmente del riesgo excepcional. Sin embargo, también ha dado

ha efectuado la imputación de responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos bajo el régimen objetivo de daño especial y, eventualmente del riesgo excepcional. Sin embargo, también ha dado aplicación al régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. [...] Se tiene entonces que, en principio la entidad demandada incumplió con la obligación que tenía de reincorporar a la vida civil al joven Y .H. en similares condiciones psíquicas y físicas a las que se encontraba para el momento de su ingreso a la institución como consecuencia de la relación especial de sujeción en la que se encontraba el conscripto respecto de la demandada. Sin embargo, se observa que, tanto el perito como la literatura aportada por este, son concluyentes en determinar que el rasgo de células falciformes es una enfermedad de origen congénito, además de tener una incidencia baja, pues de la literatura aportada por el perito se extrae que la prevalencia a nivel nacional en el año 2016 fue de 0.01/100.000 personas y de 0.03 de 2017, y en palabras del perito, en Medellín con una incidencia del 3.7% según un estudio realizado en esta ciudad. [...] Los dos presupuestos referidos llevan a concluir sin duda que, el rasgo de células falciformes padecido por el señor L. no obstante ser determinante en el infarto esplénico tenía un carácter de imprevisible, dada su baja incidencia en la población y que el demandante principal no presentó síntomas sino hasta pocas horas después de haber sido trasladado al puesto de Policía Cerro el Boquerón. [...] Así pues, ex post resultaría fácil argumentar y sostener que se pudo haber llegado al diagnóstico

presentó síntomas sino hasta pocas horas después de haber sido trasladado al puesto de Policía Cerro el Boquerón. [...] Así pues, ex post resultaría fácil argumentar y sostener que se pudo haber llegado al diagnóstico de rasgo de células falciformes antes del traslado del señor Leonardo, pero se encuentra acreditado que dicha patología era imprevisible para la Policía Nacional por todo lo que viene de exponerse.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín. Consideró que no se acreditó una falla del servicio ni un nexo causal entre el daño y la actividad militar .

Se concluyó que el infarto esplénico fue consecuencia de una enfermedad congénita imprevisible, y que la Policía Nacional actuó conforme a los protocolos médicos establecidos. Además, se constató que el demandante continuó recibiendo atención médica tras su licenciamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

Medellín, 25 de septiembre de 2025

RADICADO 05001 33 33 014 2017 00587 01

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LEONARDO YEPES HERNANDEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA

NACIONAL

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA 161

ASUNTO CONFIRMA DECISIÓN/NO SE ENCUENTRA

PROBADA LA FALLA DEL

SERVICIO/INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por

PROBADA LA FALLA DEL

SERVICIO/INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

Los señores LEONARDO YEPES HERNANDEZ (VICTIMA DIRECTA),

FRANCISCO JAVIER YEPES PRESIGA (PADRE), GINA YULIETH HERNANDEZ URREGO (MADRE), y MARIA CLARA YEPES HERNANDEZ (HERMANA), acudieron al medio de control de reparación directa en orden a que, a las demandadas, se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados durante la prestación del servicio militar obligatorio

1 Folios 1-9 del expediente.RADICADO

DEMANDANTE

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de la víctima directa como auxiliar de policía en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2014 y el 20 de noviembre de 2015.

Como consecuencia, pagar a título de indemnización por perjuicios morales:

  1. A título de indemnización por perjuicios morales 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.
  1. A título de perjuicios por alteración grave a las condiciones de

Como consecuencia, pagar a título de indemnización por perjuicios morales:

  1. A título de indemnización por perjuicios morales 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.
  1. A título de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.
  1. A título de perjuicio por daño a la salud 200 SMMLV para la víctima directa.
  1. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor Leonardo la suma de SEIS MILLONES

TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y IETE

PESOS ($6.384.677).

  1. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro

CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 42.696.637).

Que se actualicen o indexen las anteriores sumas de dinero bajo los cálculos actuariales en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así:

El señor LEONARDO YEPES HERNANDEZ, ingresó a la Policía Nacional a prestar servicio militar como auxiliar de policía el 6 de marzo del 2014, aprobando todos los exámenes médicos requeridos para tal fin.RADICADO

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Afirmó el libelista que, en uno de los patrullajes que le fue asignado en una zona que oscila entre los 2.300 y 3.100 msnm comenzó a experimentar diferentes síntomas de dolores estomacales por lo que debió ser trasladado a la E.S.E. San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, siendo posteriormente remitido a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia donde el médico tratante consignó:

“resumen anamnesis: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA CON

CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL, CON ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD DE

GILBERT, CON RESULTADOS DE TAC ABDOMINAL, INFARTO ESPLENICO,

PRUEBAS DE FUNCION HEPATICA ALTERADAS, PACIENTE EN REGULARES

CONDICIONES (…) Paciente en segunda década de la vida, con antecedentes de Sx de Gilbert no confirmado, con diagnóstico de infarto esplénico, por etiología de rasgo falciforme con expresión secundaria a cambios de latitud, conformada por electroforesis de hemoglobina, TAC contrastado de tórax de características normales, demás pruebas sin hallazgos ahora en espera de resultados de JACK 2 el cual no realiza la institución, hematología (…) recomienda no habitar en lugares con altura mayor 1500 metros sobre el nivel del mar para evitar nuevos episodios”.

El señor Leonardo continuó en seguimiento médico para sobrellevar la

JACK 2 el cual no realiza la institución, hematología (…) recomienda no habitar en lugares con altura mayor 1500 metros sobre el nivel del mar para evitar nuevos episodios”.

El señor Leonardo continuó en seguimiento médico para sobrellevar la enfermedad, la cual no tiene cura, y que a la postre requerirá de la ingesta diaria de medicamentos, aunado a que a la fecha de presentación de la demanda no se había realizado junta médica de retiro por parte de la Policía Nacional con el objetivo de valorar las secuelas que padece con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Mientras se encontraba en proceso de rehabilitación, la Policía Nacional emitió la Resolución N° 000634 del 17 de octubre de 2015, “por medio del cual se licencia a un personal de Auxiliares de Policía”.

Una vez licenciado del servicio y encontrándose en tratamiento médico para recuperarse de la lesión le fueron cancelados los servicios médicos que le eran prestados por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Para el momento de presentación de la demanda, el señor Yepes Hernández continuaba en tratamiento terapéutico, pues el daño que sufrióRADICADO

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es irreversible, lo que le genera depresión al ver que su proyecto de vida se modificó pues él deseaba dedicar su vida a prestar servicio a la patria como miembro de la Policía Nacional, además de que está limitado para realizar cualquier labor que le cause satisfacción, pues no puede manejar

es irreversible, lo que le genera depresión al ver que su proyecto de vida se modificó pues él deseaba dedicar su vida a prestar servicio a la patria como miembro de la Policía Nacional, además de que está limitado para realizar cualquier labor que le cause satisfacción, pues no puede manejar moto, hacer largas caminatas o practicar algún deporte.

2. Contestación de la demanda

2.1. MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL2

Tras pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que, el demandante pretende que adquirió la enfermedad de gilbert fue adquirida mientras prestaba el servicio militar en la Policía Nacional con el ánimo de conseguir una indemnización, sin embargo la misma es de origen congénito, pues su causa es un gen anormal heredado de los padres que suele controlar una enzima que ayuda a descomponer la bilirrubina en el hígado, con un gen ineficaz que permite que se acumule una cantidad en exceso de esa ecima en la sangre.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “COMPENSACIÓN”.

3. La sentencia de primera instancia3

En sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022, la Jueza Catorce Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que:

“Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si el daño le resulta imputable a la entidad demandada de conformidad con alguno de los títulos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para los daños causados a conscriptos, a saber, falla en el servicio, riesgo excepcional o daño

imputable a la entidad demandada de conformidad con alguno de los títulos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para los daños causados a conscriptos, a saber, falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial.

2 Folios 221 a 224 del expediente. 3 Archivo “22SentenciaConscriptoEnfermedadCongenita20221219.pdf” del expediente digital.RADICADO

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Frente al primero de ellos, es decir, al título de imputación de falla en el servicio, esta Judicatura advierte que los medios probatorios practicados no demostraron alguna omisión, retardo o falencia por parte de la entidad demandada que haya sido determinante en la concreción del daño.

(…) Pues bien, en el plenario se verificó que, con anterioridad al ingreso a la Policía Nacional, Leonardo Yepes Hernández fue sometido a diferentes valoraciones, entre estas, una valoración médica, en la cual el aspirante negó padecer alguna enfermedad de importancia; además, se valoró su condición físico atlética y morfofuncional, concluyendo que su estado físico era excelente, ante tales hallazgos, no parecía necesario indagar sobre alguna patología específica, cuando el mismo recluta había negado tener algún antecedente, no presentaba síntomas o signos indicativos de ese rasgo, como mantenerse adormilado o cansarse fácil, se reitera, el joven se encontraba en un excelente estado de salud.

(…)

no presentaba síntomas o signos indicativos de ese rasgo, como mantenerse adormilado o cansarse fácil, se reitera, el joven se encontraba en un excelente estado de salud.

(…)

Por consiguiente, no se logró demostrar que la Policía Nacional realizó una inadecuada valoración del estado de salud del ex conscripto, en tanto el diagnóstico de su enfermedad no solo requería un examen de sangre rutinario, sino también un examen más específico con la capacidad de detectarlo, máxime cuando la enfermedad que padece el conscripto no es común o habitual. Como lo explicó el mismo perito, según estudio realizado en Medellín la prevalencia es del 3,7%, de igual modo, ello resulta acorde con el documento traído a colación en párrafos anteriores del Instituto Nacional de Salud, se señala que “la prevalencia nacional fue de 0,007/100.000 personas en 2016 y de 0.32 en 2017, lo cual demuestra su carácter de imprevisible.

Por lo anterior, no es posible deducir una falla en el servicio de la administración por haber trasladado al auxiliar de Policía a un lugar con una altura mayor a los 1500 metros sobre el nivel del mar, pues la entidad desconocía que el conscripto padecía de anemia de células falciformes, no resultaba previsible que al trasladarlo al puesto el Cerro El Boquerón iba a presentar una crisis de células falciformes desencadenando el infarto esplénico, ya que no existía antecedentes de esa afección en la historia clínica y tampoco se observó algún síntoma o signo indicativo de ello.

En cuanto a la aseveración de que una vez fue licenciado el demandante

esplénico, ya que no existía antecedentes de esa afección en la historia clínica y tampoco se observó algún síntoma o signo indicativo de ello.

En cuanto a la aseveración de que una vez fue licenciado el demandante le fueron cancelados los servicios médicos, indicó que no quedó acreditada tal falencia, ni se identificaron cuáles fueron los servicios negados y las consecuencias desfavorables, pues contrario a ello se evidencio que luego del licenciamiento del joven Yepes Hernández sí continuó recibiendo atención médica, pues se le realizó una esplenectomía el 31 de marzo de 2016, además de las valoraciones realizadas para la junta médica laboral.RADICADO

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Luego descartó el título denominado riesgo excepcional pues no se acreditó que la víctima directa fuera expuesta a alguna actividad peligrosa que tuviera la capacidad de causar el daño por el cual se reclama la indemnización.

Finalmente, en cuanto a la imputación a título de daño especial, recordó que los dos presupuestos es que el daño haya ocurrido “durante el servicio y por causa y razón del mismo”, lo que le permitió concluir que:

“Tanto el dictamen pericial como el acta de la junta médica laboral calificaron la enfermedad de origen común, es decir, no ocurrió por causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio, en últimas, la causa determinante del infarto esplénico fue rasgo heredado por Leonardo Yepes Hernández de

la enfermedad de origen común, es decir, no ocurrió por causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio, en últimas, la causa determinante del infarto esplénico fue rasgo heredado por Leonardo Yepes Hernández de sus padres, presente desde el mismo momento del nacimiento y que debutó durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero que pudo haberse manifestado en cualquier momento, dado que las contraindicaciones para una con persona con dicho rasgo no son exclusivas del servicio militar obligatorio, en tanto habitar o visitar un lugar con un altura superior a los 1.500 metros de altura sobre el nivel del mar, realizar actividad física extenuante, estar deshidratado, trabajar en horario nocturno o experimentar ayunos prolongados son situaciones que pueden ocurrir en la vida cotidiana, laboral o al realizar actividades recreativas como la práctica de algún deporte”.

Así pues, consideró que en el presente caso no se acreditó el nexo entre la prestación del servicio militar obligatorio y el infarto esplénico que posteriormente condujo a una esplenectomía, ya que la causa del mismo obedeció a un a una enfermedad congénita.

4. El recurso de apelación La parte demandante4

El apoderado de la demandante impugnó la decisión señalando que en el sub lite existió negligencia por parte de las demandadas en el proceso de prevención de riesgos ocupacionales, así como la exposición al riesgo, pues:

4 Archivo 26MemorialRecursoApelacion20230124.pdf del expediente digital.RADICADO

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  • No se requerían exámenes de alta complejidad para construir el cuadro clínico del demandante. • La Policía Nacional no realizó exámenes enfocados a la prevención de riesgos en forma periódica al demandante, de cara a no exponerlo al riesgo de trabajar a 2500 metros de altura. • No se emitió una directriz que impidiera la exposición del personal que presta servicio militar obligatorio a cierta cantidad de metros de altura.

5. Alegaciones en segunda instancia

5.1. Demandante:

Dentro del término legal no presentó escrito de alegatos de conclusión.

5.2 Policía Nacional-Ministerio de Defensa.

Dentro del término legal no presentó escrito de alegatos de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia.RADICADO

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2.- Ejercicio oportuno de la acción

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CPACA. Se tiene entonces que el retiro del servicio de LEONARDO YEPES HERNANDEZ ocurrió el 17 de octubre de 2015, y la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, sin embargo, el término se suspendió entre el 17 de octubre de 2017, fecha en la que se presentó la solicitud de la audiencia de conciliación y el 20 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se llevó a cabo, por lo que se establece que la acción fue presentada en términos.

3.- Legitimación en la causa

Los demandantes otorgaron poder y acreditaron el parentesco con el señor Leonardo Yepes Hernández, en consecuencia, cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Policía Nacional, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

4.- Problema Jurídico

perjuicios generados. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

4.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por parte de la Policía Nacional-Ministerio de Defensa Nacional, por los daños alegados por Leonardo Yepes Hernández

Están reunidos los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento y se observaron las garantías fundamentales propias delRADICADO

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procedimiento, de modo que nada impide dictar sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.

Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso,

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

5. Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la parte demandante no probó la falla del servicio imputada la Policía Nacional.

6.1 De la Responsabilidad del Estado:

La Constitución Política de Colombia establece:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños

Nacional.

6.1 De la Responsabilidad del Estado:

La Constitución Política de Colombia establece:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijurídicos, esto es que, sea un daño o menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo.

La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por laRADICADO

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jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación

desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.

6.2 De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

La prestación del servicio militar en Colombia es un deber constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, según el cual, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

En desarrollo del precitado artículo, se expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización” , en ésta se dispuso la obligatoriedad de la prestación del servicio militar y, entre otras cosas, se determinó que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deberán definirla cuando obtengan su título de bachiller.

Los artículos 11 y 13 de la mencionada ley prevén que el servicio militar tendrá una duración de 12 a 24 meses, tiempos que dependen de la modalidad de servicio prestado: soldado regular (12 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) o soldado campesino (12 hasta 18 meses).

La Ley 2 DE 1977 “por la cual se establecen normas sobre el servicio militar obligatorio”, en su art. 1° consagra que “ para efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial

La Ley 2 DE 1977 “por la cual se establecen normas sobre el servicio militar obligatorio”, en su art. 1° consagra que “ para efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional.”RADICADO

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Conforme al manual para la Administración del Personal Auxiliar de Policía y Auxiliar de Policía Bachiller 5, el servicio militar obligatorio se presta en la Policía Nacional bajo la modalidad de Auxiliar de Policía y Auxiliar de Policía Bachiller, advirtiendo esta Corporación que, sin importar las funciones impuestas por ley para cada uno de dichos cargos, la vinculación de quienes prestan servicio militar es coactiva y como ya se señaló, el cuidado y custodia de quienes ingresan a la Fuerza Pública en cumplimiento del deber constitucional de que trata el artículo 216 de nuestra Carta de Derechos, se encuentra en cabeza del Estado.

Lo anterior implica que, las personas que prestan servicio militar obligatorio ven doblegada su voluntad al imperio del Estado; por tanto, éste debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, quien, debido a su vinculación impositiva, se encuentra bajo la custodia y cuidado de aquél. Se tiene entonces una obligación de resultado por cuyo incumplimiento se responde de manera objetiva y, en consecuencia, la entidad sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero6.

incumplimiento se responde de manera objetiva y, en consecuencia, la entidad sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero6.

El Consejo de Estado ha analizado usualmente la responsabilidad del Estado respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, por dos razones: i) en virtud del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera por la incorporación de manera obligatoria a la prestación del servicio militar y, ii) por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad. En consecuencia, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.7

Es que el conscripto sólo está obligado a soportar las cargas inherentes a la prestación del servicio obligatorio como la restricción a los derechos

5http://www.policia.gov.co/portal/page/portal/INSTITUCION/Cartelera_New/doctrina/manuales/36.pdf 6 Rad. 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Exp.16258, M. P. Gladys Agudelo OrdoñezRADICADO

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fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o

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fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. A diferencia de quienes prestan el servicio en forma voluntaria, pues éstos asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.

En el mismo sentido, sostuvo recientemente:

“A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de la policía o el INPEC que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo

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